ACUERDO
NACION PROVINCIAS
PROPOSITO:
Resolver las
diferencias existentes entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, respecto a la validez y efectos del artículo 76 de la Ley
Nacional N° 26.078 que dispone la prórroga del "Acuerdo entre el Gobierno
Nacional y los Gobiernos Provinciales", del 12 de agosto de 1992,
ratificado por la Ley N° 24.130 y disponer un esquema de eliminación gradual de
la detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables allí pactada (en
adelante 15 PUNTOS PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL).
POR
ELLO,
EL ESTADO NACIONAL,
REPRESENTADO POR EL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE
LA NACIÓN, LOS SEÑORES GOBERNADORES Y VICEJEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES, EN REPRESENTACIÓN DE SUS RESPECTIVAS PROVINCIAS Y DEL GOBIERNO DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
ACUERDAN:
Artículo
1:
Reducir la detracción de los 15 puntos porcentuales de la masa de recursos
coparticipables, con destino a obligaciones previsionales nacionales y otros
gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la Administración
Nacional de I la Seguridad Social (ANSES), establecida en el Acuerdo Federal
del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el Estado Nacional y las Provincias,
ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en último término por el
art. 76 de la Ley N° 26.078, a razón de TRES (3) puntos porcentuales por año
calendario, de resultas de lo cual, la detracción será la siguiente:
Año
2016: DOCE PUNTOS PORCENTUALES.
Año
2017: NUEVE PUNTOS PORCENTUALES.
Año
2018: SEIS PUNTOS PORCENTUALES.
Año
2019: TRESPUNTOS PORCENTUALES.
Año 2020 y sucesivos:
CERO PUNTOS PORCENTUALES.
Artículo
2:
El Estado Nacional podrá aplicar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
sumas adicionales que anualmente le correspondan a las Provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en virtud de lo acordado en el artículo anterior, a
compensar los créditos que respecto de cada una de las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires ostente a su favor; dejando aclarado que deberá
tratarse de créditos exigibles. Si en el año 2020, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tuvieran deudas remanentes con la Nación que pudieran
ser objeto de compensación con los créditos que tengan disponibles las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de coparticipación
federal de impuestos, incluidas asignaciones específicas y regímenes
especiales, la compensación no podrá afectar más de un tercio de los ingresos
que se generen a favor de la Provincia de qué se trate o Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por el cese de la detracción de los QUINCE PUNTOS PORCENTUALES DEL
ACUERDO FEDERAL.
Artículo
3:
La Nación generará los instrumentos necesarios e instruirá al Fondo de garantía
de Sustentabilidad, para que otorgue a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires un préstamo de libré disponibilidad ¡con desembolsos y cancelaciones
parciales y sucesivas (en adelante el PRÉSTAMO), en los términos y condiciones
que resultan del presente artículo:
MONTO:
Será equivalente a seis (6) puntos porcentuales en el año 2016, de los quince
(15) puntos porcentuales de la masa de recursos coparticipables que le hubiera
correspondido a cada una de las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
si no se aplicara la detracción del 15% con destino a obligaciones
provisionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios, a
cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida
en el Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el ESTADO
NACIONAL y las PROVINCIAS, ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera
prorrogada en último término por el art. 76 de la Ley N° 26.078; y, para cada
uno de los períodos 2017, 2018 y 2019, un monto equivalente a tres (3) puntos
porcentuales calculados en la forma dispuesta precedentemente. A los fines de
la determinación de cada desembolso, se tomará la proyección de recaudación
nacional prevista en la Ley .Anual de Presupuesto y el aumento o reducción que
corresponda en virtud de la recaudación efectivamente ocurrida al 31 de
diciembre de cada año, aumentará o reducirá, respectivamente, el desembolso del
año siguiente.
PLAZO:
El monto de cada desembolso se cancelará a los CUATRO (4) años, de suerte tal
que:
El
capital del desembolso del año 2016, se cancelará en 2020.
El
capital del desembolso del año 2017, se cancelará en 2021.
El
capital del desembolso del año 2018, se cancelará en 2022.
El capital del
desembolso del año 2019, se cancelará en 2023.
INTERESES:
Los intereses no se capitalizarán y se devengarán a partir del día de cada
desembolso, se pagarán semestralmente y se calcularán con la tasa BADLAR, menos
el subsidio necesario otorgado por el Tesoro Nacional para que la tasa resultante
neta alcance el quince por ciento (15%) anual vencida para el año 2016 y 2017,
y del 12% anual vencida para el año 2018 y 2019.
GARANTÍA:
El PRÉSTAMO estará constituido por cada uno de sus desembolsos, los intereses y
demás accesorios, los cuales se garantizarán al acreedor del PRÉSTAMO mediante
la pertinente cesión de recursos coparticipables que le correspondan a las Provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por cualquier concepto. La cesión deberá
ser notificada al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA previo a cada desembolso, sin lo
cual no podrá efectivizarse el mismo.
Artículo
4:
La suscripción del presente no implica de ningún modo el reconocimiento o no de
la validez constitucional del artículo 76 de la Ley 26.078, así como tampoco
implica la renuncia a los reclamos administrativos y/o judiciales que las
PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES hayan efectuado o efectúen,
respecto a las detracciones comprendidas o no en este Acuerdo.
Artículo
5:
La Nación suscribe el presente ad referéndum del Congreso de la Nación, y las
Provincias ad referéndum de la Legislatura Provincial respectiva y/o de cumplir
el procedimiento legal establecido en su Constitución para la ratificación de
este tipo de acuerdos. En el mismo sentido, las partes se comprometen a remitir
el presente acuerdo en forma inmediata a sus respectivas Legislaturas.
Artículo
6: Las Partes se comprometen a suscribir toda la
documentación y/o instrumentos complementarios, tales como actas, actas
acuerdo, convenios, etc., que resulten necesarios para poder materializar el
presente acuerdo.
Artículo
7: Los términos del presente acuerdo entrarán en
vigencia a partir del 1° de enero de 2016.
En la Ciudad de Córdoba
a los 18 días del mes de mayo de 2016 previa lectura y ratificación, firman los
intervinientes un ejemplar, en prueba de conformidad, depositándolo en la
Escribanía General de Gobierno de la Nación, quien expedirá copias autenticadas
del mismo, una para cada una de las partes.
TOMO
2 FOLIO 266 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2016
LEY XXV – N° 55
ANEXO A
TABLA DE ANTECEDENTES
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Artículo del texto
Definitivo
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Fuente
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Todos los Artículos del texto
definitivo provienen del original de la ley.-
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LEY XXV – N° 55
ANEXO A
TABLA DE EQUIVALENCIAS
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Artículo del texto
Definitivo
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Artículo del texto de
Referencia
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Todos los Artículos del texto
definitivo se corresponden con los artículos del texto
original de la ley.-
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