HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XXV-55-ANEXO-A

LEY XXV – Nº 55

ANEXO A

 

ACUERDO NACION PROVINCIAS

PROPOSITO:

Resolver las diferencias existentes entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a la validez y efectos del artículo 76 de la Ley Nacional N° 26.078 que dispone la prórroga del "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales", del 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130 y disponer un esquema de eliminación gradual de la detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables allí pactada (en adelante 15 PUNTOS PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL).

POR ELLO,

EL ESTADO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA NACIÓN, LOS SEÑORES GOBERNADORES Y VICEJEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, EN REPRESENTACIÓN DE SUS RESPECTIVAS PROVINCIAS Y DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

ACUERDAN:

Artículo 1: Reducir la detracción de los 15 puntos porcentuales de la masa de recursos coparticipables, con destino a obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la Administración Nacional de I la Seguridad Social (ANSES), establecida en el Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el Estado Nacional y las Provincias, ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en último término por el art. 76 de la Ley N° 26.078, a razón de TRES (3) puntos porcentuales por año calendario, de resultas de lo cual, la detracción será la siguiente:

Año 2016: DOCE PUNTOS PORCENTUALES.

Año 2017: NUEVE PUNTOS PORCENTUALES.

Año 2018: SEIS PUNTOS PORCENTUALES.

Año 2019: TRESPUNTOS PORCENTUALES.

Año 2020 y sucesivos: CERO PUNTOS PORCENTUALES.

Artículo 2: El Estado Nacional podrá aplicar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas adicionales que anualmente le correspondan a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de lo acordado en el artículo anterior, a compensar los créditos que respecto de cada una de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ostente a su favor; dejando aclarado que deberá tratarse de créditos exigibles. Si en el año 2020, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tuvieran deudas remanentes con la Nación que pudieran ser objeto de compensación con los créditos que tengan disponibles las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de coparticipación federal de impuestos, incluidas asignaciones específicas y regímenes especiales, la compensación no podrá afectar más de un tercio de los ingresos que se generen a favor de la Provincia de qué se trate o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el cese de la detracción de los QUINCE PUNTOS PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL.

Artículo 3: La Nación generará los instrumentos necesarios e instruirá al Fondo de garantía de Sustentabilidad, para que otorgue a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un préstamo de libré disponibilidad ¡con desembolsos y cancelaciones parciales y sucesivas (en adelante el PRÉSTAMO), en los términos y condiciones que resultan del presente artículo:

MONTO: Será equivalente a seis (6) puntos porcentuales en el año 2016, de los quince (15) puntos porcentuales de la masa de recursos coparticipables que le hubiera correspondido a cada una de las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si no se aplicara la detracción del 15% con destino a obligaciones provisionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida en el Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las PROVINCIAS, ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en último término por el art. 76 de la Ley N° 26.078; y, para cada uno de los períodos 2017, 2018 y 2019, un monto equivalente a tres (3) puntos porcentuales calculados en la forma dispuesta precedentemente. A los fines de la determinación de cada desembolso, se tomará la proyección de recaudación nacional prevista en la Ley .Anual de Presupuesto y el aumento o reducción que corresponda en virtud de la recaudación efectivamente ocurrida al 31 de diciembre de cada año, aumentará o reducirá, respectivamente, el desembolso del año siguiente.

PLAZO: El monto de cada desembolso se cancelará a los CUATRO (4) años, de suerte tal que:

El capital del desembolso del año 2016, se cancelará en 2020.

El capital del desembolso del año 2017, se cancelará en 2021.

El capital del desembolso del año 2018, se cancelará en 2022.

El capital del desembolso del año 2019, se cancelará en 2023.

INTERESES: Los intereses no se capitalizarán y se devengarán a partir del día de cada desembolso, se pagarán semestralmente y se calcularán con la tasa BADLAR, menos el subsidio necesario otorgado por el Tesoro Nacional para que la tasa resultante neta alcance el quince por ciento (15%) anual vencida para el año 2016 y 2017, y del 12% anual vencida para el año 2018 y 2019.

GARANTÍA: El PRÉSTAMO estará constituido por cada uno de sus desembolsos, los intereses y demás accesorios, los cuales se garantizarán al acreedor del PRÉSTAMO mediante la pertinente cesión de recursos coparticipables que le correspondan a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por cualquier concepto. La cesión deberá ser notificada al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA previo a cada desembolso, sin lo cual no podrá efectivizarse el mismo.

Artículo 4: La suscripción del presente no implica de ningún modo el reconocimiento o no de la validez constitucional del artículo 76 de la Ley 26.078, así como tampoco implica la renuncia a los reclamos administrativos y/o judiciales que las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES hayan efectuado o efectúen, respecto a las detracciones comprendidas o no en este Acuerdo.

Artículo 5: La Nación suscribe el presente ad referéndum del Congreso de la Nación, y las Provincias ad referéndum de la Legislatura Provincial respectiva y/o de cumplir el procedimiento legal establecido en su Constitución para la ratificación de este tipo de acuerdos. En el mismo sentido, las partes se comprometen a remitir el presente acuerdo en forma inmediata a sus respectivas Legislaturas.

Artículo 6: Las Partes se comprometen a suscribir toda la documentación y/o instrumentos complementarios, tales como actas, actas acuerdo, convenios, etc., que resulten necesarios para poder materializar el presente acuerdo.

Artículo 7: Los términos del presente acuerdo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2016.

En la Ciudad de Córdoba a los 18 días del mes de mayo de 2016 previa lectura y ratificación, firman los intervinientes un ejemplar, en prueba de conformidad, depositándolo en la Escribanía General de Gobierno de la Nación, quien expedirá copias autenticadas del mismo, una para cada una de las partes.

TOMO 2 FOLIO 266 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2016

 

 

LEY XXV – N° 55

ANEXO A

 

TABLA DE ANTECEDENTES

 

Artículo del texto

Definitivo

Fuente

Todos los Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-

 

 

 

LEY XXV – N° 55

ANEXO A

 

TABLA DE EQUIVALENCIAS

 

Artículo del texto

Definitivo

Artículo del texto de

Referencia

Todos los Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos del texto

original de la ley.-