LEY XXV N° 5
Antes Ley 1134)
|
Artículo
1°.- Créase el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo
Urbano, entidad autárquica regida por las disposiciones de la
presente Ley.
Será una
entidad de derecho público, con capacidad para actuar privada y
públicamente de acuerdo con lo que establezcan las leyes generales
de la Provincia
y las especiales que afecten su funcionamiento.
Tendrá por
objeto mejorar las condiciones higiénicas, técnicas de seguridad
económica y sociales de la vivienda urbana y rural y en general el
mejoramiento de la calidad de vida de la población en todo el
territorio de la
Provincia, tendiendo simultáneamente a solucionar
el déficit habitacional de la misma; a tal efecto queda facultada
para celebrar toda clase de contratos o convenios que se relacionen
con su finalidad.
Artículo
2°.- Establécese el domicilio legal de la casa central en la ciudad
capital de la Provincia y las sucursales y delegaciones en los
lugares que el Directorio estime conveniente.
Artículo
3°.- A los fines de la presente Ley, el Instituto Provincial de
la Vivienda y Desarrollo Urbano, funcionará bajo el
control del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos.
Artículo 4°.-
Será función específica del Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano:
a) Planificar y realizar la construcción de viviendas, tanto urbanas
como rurales, para su venta o arrendamiento, especialmente a
familias de limitados recursos económicos.
b) Procurar mediante estímulos, asesoramiento, franquicias y
créditos, la construcción particular de viviendas económicas.
c) Propender al saneamiento y renovación de la Vivienda Popular.
d) Administrar el conjunto de casas individuales agrupadas en
barrios o colectivas que el Estado Provincial haya entregado o
entregue en arriendo o en comodato.
e) Contribuir, mediante el uso de talleres del Estado, a abaratar
costos de obras, acopiando y proveyendo carpintería de obra blanca,
herrería y carpintería de taller, sobre planos tipos de ejecución en
serie.
f) Promover la utilización de materiales de origen provincial para
la construcción de los barrios de vivienda que licite. Asimismo,
promoverá la contratación de mano de obra de la localidad donde se
ejecute el barrio de viviendas.
En los Pliegos de Bases y Condiciones utilizados para la
contratación de las Obras Públicas el Instituto Provincial de
Vivienda y Desarrollo Urbano fijará las normas necesarias a fin de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
g) Por intermedio de sus secciones técnicas, estudiar en forma
permanente el empleo de materiales de la región aptos para
construcción, tendiendo a eliminar costos de transportes y gastos
complementarios.
h) Administrar el Fondo Permanente del Organismo, en un todo de
acuerdo con las normativas Provinciales y Nacionales que al efecto
se dicten y/o se adhieran.
i) Celebrar Contratos de participación público privada en el marco
de lo dispuesto por la Ley I N° 616 y/o la que en el futuro la
modifique o reemplace.
j) Estructurar y participar de fideicomisos con el objeto de
financiar planes de vivienda social y su infraestructura, de acuerdo
al Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30, Artículo 1666, siguientes
y concordantes del Código Civil y Comercial.
k) Promover el desarrollo e implementación de acciones que permitan
optimizar el consumo y la reutilización de los recursos y tender a
la sustentabilidad integral del sistema y a la mejora continua, a
través de la gestión de programas específicos con financiamiento
externo o propio, sea mediante el crédito, la donación y/o el aporte
no reintegrable a favor de los beneficiarios.
Artículo
5°.- El gobierno y fiscalización del Instituto Provincial de
la Vivienda y Desarrollo Urbano será ejercido por
un Presidente y tres vocales.
Uno en
representación de la Zona Sur de la Provincia.
Uno en
representación de la Zona Noroeste de la Provincia.
Uno en representación de la Zona Noreste de la Provincia.
Artículo
6°.- El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Honorable Legislatura
Provincial. Ejercerán las funciones de Vocales, los Delegados del
Organismo en las Delegaciones de Zona Sur, Zona Noroeste y Zona
Noreste de la Provincia, y serán
designados por el Poder Ejecutivo Provincial. Tanto el Presidente
como los vocales durarán cuatro años en sus funciones pudiendo ser
redesignados.
Artículo
7°.- Tanto el Presidente como los vocales deberán ser argentinos
nativos o naturalizados y tener una antigüedad de residencia en
la Provincia
de por lo menos dos años continuos. Gozarán de la retribución que
les fije el Poder Ejecutivo.
Artículo
8°.- Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente
responsables de los actos del mismo, salvo expresa constancia en
actas de su voto en contrario.
Artículo
9°.- Serán atribuciones del Directorio:
a)
Proyectar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de
gastos y cálculo de recursos del Instituto.
b) Proyecta
y somete al Poder Ejecutivo la Estructura
Orgánico-Funcional del Instituto; nombra, promueve,
sanciona y renueva al personal por si mismo.
c) Disponer
por medio de planes racionales la construcción de viviendas para ser
otorgadas en arrendamiento, con o sin opción a compra, en comodato o
a venderlas a personas no propietarias.
d) Realizar
con la colaboración de los Organismos y/o Reparticiones
Internacionales, Nacionales, Provinciales o Municipales, censos,
encuestas y toda otra determinación conveniente para ajustar los
planes de construcción a las necesidades de la zona.
e) Disponer
la realización de un registro permanente de la vivienda urbana y
rural, con su respectiva calificación de aptas, inaptas o
inhabitables.
f)
Propenderá directa o indirectamente dentro de sus planes a la
contratación de seguros contra incendio, vida, desocupación e
incapacidad a favor de los adjudicatarios y/o adquirentes o
locatarios de las unidades habitacionales que construya y/o
financie, debiendo discriminar en las cuotas de pago estos conceptos
que serán abonados obligatoriamente por los beneficiarios.
g) Aceptar
legados o donaciones con o sin cargo.
h) Disponer
la adquisición de tierras que necesite para construir conjuntos
habitacionales, individuales o colectivos, destinadas a la venta,
arrendamiento entregarlas en comodato.
i)
Contribuir a la urbanización científica de las localidades y villas
existentes y a la formación de nuevas poblaciones.
j)
Establecer sistema de adjudicación y planes de amortización de
viviendas a otorgarse en venta, así como también sistema de cánones
en los arrendamientos con o sin opción a la compra.
k) Contraer
empréstitos para financiar la construcción de unidades
habitacionales, infraestructura y equipamiento.
l)
Destinar los recursos del fondo permanente de la vivienda a la
construcción de unidades habitacionales, infraestructura y
equipamiento. Las
viviendas nuevas terminadas deberán tener las calles interiores del
plan construido con asfalto, cemento armado o intertrabado antes de
ser entregadas a sus beneficiarios.
m) Conceder
préstamos, dentro de los planes que se instrumenten, para la
construcción de casa-habitación a personas que no las posean o para
el mejoramiento de la vivienda familiar.
n)
Solicitar del Poder Ejecutivo la expropiación de los inmuebles que
estime necesarios para construcción de viviendas y de aquellos que
sean aptos para loteos, lo que serán parcelados y vendidos a los
beneficiarios de esta Ley, de acuerdo con el espíritu de la misma,
al contado o a plazos y al precio de costo real más los gastos
realizados y calculados, hasta la adjudicación.
o)
Propender a la formación de cooperativas de consumo en los barrios
que construya o administre.
p)
Intervenir en todo lo inherente a la administración del fondo
permanente de la vivienda, celebrar contratos, representar en juicio
a la repartición y realizar todos los actos y tomar todas las
medidas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la
presente Ley.
q)
Proyectar, promover o construir, cuando construya grupos de
viviendas y cuando las condiciones de las mismas lo exijan, los
equipamientos necesarios para el funcionamiento de los siguientes
servicios: dispensarios, casas cunas, campos de juego, locales para
cooperativas de consumo y los demás que se estimen de beneficio
inmediato para la comunidad.
r)
Suscribir convenios con propietarios de predios urbanos, rurales o
industriales para la prestación de asistencia técnica y orientación
tendiente a la ejecución de viviendas urbanas, rurales o en barrios
industriales para sus obreros.
s)
Estimular el perfeccionamiento de la industria de la construcción en
lo referente a producción y comercialización de materiales y métodos
constructivos, con investigaciones, estudio de costos y planes de
racionalización.
t) Fomentar
entre los beneficiarios de esta Ley la organización de la ayuda
mutua para facilitar la convivencia y satisfacer sus necesidades
espirituales y culturales.
u)
Determinar las normas que han de regir la adjudicación y uso de las
viviendas ejecutadas por el Instituto; las adjudica y vigila el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios.
v) Fijar
normas para la ejecución de nuevos loteos, oficiales o particulares
que se realicen en zonas donde pueda hacerse llegar sin mayor
dificultad los servicios públicos esenciales.
w)
Suscribir convenios con entes internacionales, nacionales,
provinciales y entidades no gubernamentales sin fines de lucro que
posean personería jurídica, a los efectos de la plena vigencia de
esta Ley.
x) Transar
o celebrar acuerdos extrajudiciales previa conformidad del Fiscal de
Estado.
Artículo 10.- Las decisiones del Directorio son impugnables en sede
administrativa, por vía de recurso o reclamación, siendo de
aplicación las normas generales que rigen el procedimiento
administrativo de la Provincia.
DEL FONDO PERMANENTE DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO
Artículo
11.- Créase el fondo permanente de la vivienda, el cual se formará:
a) Con el
producido de las contribuciones que se establecen en la presente Ley
y de las que se crearen por leyes especiales;
b) Con
legados, donaciones o subvenciones.
c) Con los
sucesivos reintegros y rentas o arriendos de las viviendas dadas en
venta o locación.
d) Con los
cupos que para los distintos planes sean otorgados por organismos
comunales, provinciales, nacionales e internacionales.
e) Con los
fondos que se obtengan por convenio;
f) Con
fondos que destine el Poder Ejecutivo en su presupuesto.
g) Con los
fondos que se obtengan por convenios y/o los producidos a través de
la participación del Organismo en fondos fiduciarios, venta y/o
cotización de cédulas hipotecarias, en el ámbito
Provincial, Nacional y/o Internacional, y/o los producidos
por la participación en entidades financieras.
Artículo
12.- Los beneficiarios de las Leyes Nros. 501 (Histórica)
y 17.199 en
cuanto a sus obligaciones pendientes de acuerdo con los regímenes de
dichas leyes, se entenderán en adelante con el Instituto Provincial
de la Vivienda
y Desarrollo Urbano.
DE LAS VIVIENDAS
Artículo
13.- El Directorio del Instituto Provincial de
la Vivienda
y Desarrollo Urbano, someterá semestralmente al Poder Ejecutivo un
plan de acción en base al número total de viviendas factibles de
ejecución, con detalle de plantas elementales y empleo de
materiales, en especial de la región.
DE LOS BENEFICIOS Y DISPOSICIONES LEGALES
Artículo
14.- Las viviendas construidas dentro de los planes que en virtud de
la presente Ley se autoricen, serán adjudicadas una por cada familia
y teniendo en cuenta las necesidades de la misma. A tal efecto, el
Instituto Provincial de
la Vivienda y Desarrollo Urbano, realizará
encuestas para determinar las condiciones de vida de los
solicitantes, número de hijos, moralidad y demás antecedentes que
estime convenientes. En caso de que varias familias se encuentren en
igualdad de condiciones, la adjudicación se realizará por sorteo
público. Entiéndase por familia, a los efectos de esta Ley, al grupo
social constituido que habite un mismo hogar. Hasta un 10% (diez por
ciento) de las viviendas construidas de cada plan u obra, serán
destinadas con afectación provisoria por el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo
Urbano a:
a) Hogares
sustitutos para menores o ancianos;
b) Centros
de Acción Familiar (C.A.F.);
c) Hogar
para madres solteras;
d) Mini
hogares para adolescentes mujeres y adolescentes varones con
problemas de conducta;
e) Mini
Talleres protegidos para discapacitados;
f) Hogares
de tránsito;
g) Otras
actividades tendientes a la protección del menor, la ancianidad y la
familia.
Artículo
15.- Para determinar el sistema de puntaje para la adjudicación de
viviendas a los postulantes de las mismas, además de lo dispuesto en
el Artículo 14 deberá tenerse especialmente en cuenta el grupo
familiar nativo de esta Provincia, residencia en el lugar donde se
solicita vivienda y antigüedad de inscripción en el Registro
Permanente de Postulantes. El Instituto Provincial de
la Vivienda y Desarrollo Urbano fijará el puntaje
que corresponda por dichos conceptos.
Artículo
16.- La amortización de los préstamos y valores de locación y
comodatos, serán fijados de acuerdo al precio de la vivienda y la
capacidad de los ingresos del grupo familiar conviviente. Los pagos
por amortización, locación o comodato no podrán absorber
mensualmente más del veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos
del grupo familiar conviviente que habite la vivienda en el primer
caso, y el veinte por ciento (20 %) en el segundo y tercer caso. Las
reglamentaciones fijarán el interés, las actualizaciones y los
plazos de amortización de los préstamos.
Artículo
17.- En los casos de adquisición los compradores podrán solicitar la
modificación de sus plazos de amortización, fijando el Organismo los
plazos mínimos y máximos, así como los nuevos intereses en función
de estos aumentos o disminuciones.
Artículo
18.- Declárense exentos del impuesto de sellos y tasas los actos,
convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único,
familiar y de ocupación permanente, sus servicios complementarios,
infraestructura y equipamiento, en los que intervenga el Instituto
Provincial de la
Vivienda
y Desarrollo Urbano. Asimismo, exímase de la tasa prevista en el
artículo 36 de
la Ley 4.407
(Histórica), a las adjudicaciones efectuadas con el mismo objeto.
También
estarán exentos del impuesto de sellos y tasas los actos que
instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de ventas,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de
carácter único, familiar y de ocupación permanente a las personas
físicas que participen en todo acto que esté ligado a la
constitución final de hipotecas a favor del Instituto Provincial de
la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios. Los honorarios que pudieren
corresponder por los actos mencionados precedentemente, serán
libremente pactados por las partes.
Artículo 19.-
La distribución geográfica de las construcciones de viviendas tendrá
en cuenta las diversas zonas de la Provincia, en relación con las
necesidades emergentes de su respectiva densidad de población, de
las características actuales de su casa habitación y de la
radicación de núcleos fabriles, industriales, comerciales o rurales.
El Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano
anualmente establecerá el número de viviendas nuevas que construirá
en todo el territorio de la Provincia de Chubut. Deberá llevar
un Registro Provincial de Inscriptos actualizados que abarque
la totalidad de postulantes en la Provincia. Tendrá un Registro de
Inscriptos actualizados en cada una de las ciudades o localidades
que reflejen un porcentaje respecto de la totalidad de los
inscriptos existentes en el Registro Provincial. El porcentaje local
de inscriptos será la referencia concreta para determinar
numéricamente la cantidad de viviendas
que deben construirse en cada ciudad o localidad.
Excepcionalmente por razones de fuerza mayor o debidamente
justificadas podrá modificarse lo dispuesto por la presente Ley.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
20.- Autorizase al Poder Ejecutivo para ceder sin cargo al Instituto
Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, los terrenos de
propiedad de la provincia que fueran necesarios para la realización
de los planes de construcción de vivienda.
Artículo
21.- Declarase de utilidad pública y sujetos a expropiación los
terrenos necesarios para la construcción de viviendas a que se
refiere esta Ley.
Artículo
22.- Las reparticiones técnicas de la provincia colaborarán con el
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo
Urbano, cuando éste lo solicite.
Artículo
23.- Las viviendas que el Instituto Provincial de
la Vivienda
y Desarrollo Urbano adjudique en venta, no podrán ser transferidas,
cedidas, locadas ni gravadas sin previa autorización del mismo.
Artículo
24.- Las reparticiones públicas a requerimiento del Instituto
Provincial de la Vivienda y Desarrollo
Urbano, estarán obligadas a descontar de las remuneraciones de sus
empleados y obreros en cada período de pago, el importe de lo que
éstos deban abonar a aquel organismo por cuota de compra o locación,
e ingresarlo con la liquidación correspondiente. A tal efecto el
beneficiario del crédito deberá suscribir a favor del Instituto
Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, al formalizar el
contrato de compra o locación, la correspondiente autorización. En
caso de no hacerlo el empleador habiendo mediado el pedido anterior,
responderá directamente de las sumas que hubiera dejado de
descontar.
Artículo
25.- Autorizase al Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo
Urbano, para vender en remate público y previa autorización del
Poder Ejecutivo en cada caso, los sobrantes de terrenos que no se
destinaren a la edificación. Las sumas percibidas por tal concepto
ingresarán al fondo permanente de la vivienda.
Artículo
26.- Asimismo el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo
Urbano podrá:
a)
Transferir a Título gratuito a las Corporaciones Municipales o
Reparticiones Públicas, los terrenos destinados o los que se
destinen para la construcción de Equipamientos Comunitarios espacios
verdes o con fines de interés general de los barrios de viviendas
construidos o que se construyan en el futuro.
b)
Transferir a título oneroso o gratuito la infraestructura de
Servicios a los Organismos encargados de su prestación como asimismo
devolver los terrenos donados o sus remanentes a los donantes,
cuando no existan planes cuya concreción pueda materializarse en un
término inferior a los cinco (5) años. La donación de terrenos
efectuada por las Corporaciones Municipales podrá revocarse por
mutuo acuerdo antes del plazo de construcción de viviendas a
concretarse por otro organismo o por la Corporación Municipal.
El
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo
Urbano, tomará los recaudos necesarios a fin de que las
Corporaciones Municipales destinen los inmuebles transferidos a sus
fines específicos.
Artículo
27.- El Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo
Urbano tomará a su cargo las funciones que siendo de su competencia
estuviesen determinadas en disposiciones legales anteriores a la
presente ley.
Artículo
28.- Exímase del pago de impuestos, tasas y contribuciones, en los
ejidos municipales y/o rurales de la Provincia, a los
inmuebles en los que se ejecutará y/o ejecuten obras con
financiamiento de este Organismo hasta treinta días posteriores a la
finalización y/o entrega de la obra al beneficiario respectivo.
Artículo
29.- El Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo
Urbano, a través de un concurso público procederá a contratar
anualmente una auditoría externa, cuyos resultados serán publicados
en el Boletín Oficial.
Artículo
30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXV.- N° 5
(Antes Ley 1134)
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Artículo del Texto
Definitivo
|
Fuente
|
1 / 2
|
Decreto 1680/84 art. 1
|
3
|
Decreto 142/91
|
4
|
LEY XXV N° 63, Art. 1
|
5
|
Ley 4158 art. 2
|
6
|
Ley 4158 art. 3
|
7
|
Ley 3830 art. 1
|
8
|
Decreto 1680/84 art. 1
|
9 inc. a) / c)
|
Decreto 1680/84 art.
1
|
9 inc. d)
|
Ley 4158 art. 4
|
9 inc. e)
|
Decreto 1680/84 art. 1
|
9 inc. f)
|
Ley 4158 art. 4
|
9 inc. g ) / j)
|
Decreto 1680/84 art. 1
|
9 inc. k)
|
Ley 4158 art. 4
|
9 inc. l)
|
LEY XXV N° 54, art. 1
|
9 inc. m) / p)
|
Decreto 1680/84 art. 1
|
9 inc. q)
|
Ley 4158 art. 4
|
9 inc. r) /v)
|
Decreto 1680/84 art. 1
|
9 inc. w)
|
Ley 4158 art. 4
|
9 inc. x)
|
Decreto 1680/84 art. 1
|
10
|
Decreto 1680/84 art. 1
|
11 inc. a) / f)
|
Decreto 1680/84 art. 1
|
11 inc. g)
|
Ley 4158 art. 5
|
12
13
|
Decreto 1680/84 art. 1
|
14
|
Ley 3471 art. 1
|
15
|
Ley 3830 art. 2
|
16
|
Ley 4158 art. 7
|
17
|
Ley 4158 art. 8
|
18
|
Ley 5390 art. 1
|
19
|
LEY XXV N° 54, art. 2
|
20
|
Decreto 1680/84 art. 1
|
21
|
Ley 4158 art.10
|
22 / 27
|
Decreto 1680/84 art. 1
|
28
|
Ley 4158 art.11
|
29
|
Ley 4158 art.12
|
30
|
Decreto 1680/84 art. 1
|
|
art: suprimidos:
9 inc.g) y 16
(derogado por ley 4158),
13 (objeto
cumplido, destina partida de $ para formar el fondo
inicial),
29 (contiene
cláusula de derogación indeterminada)
|
LEY XXV.- N° 5
(Antes Ley 1134)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo
del Texto
Definitivo
|
Número de artículo
del Texto de
Referencia (Ley 1134, texto ordenado Decreto
1680/84
|
Observaciones
|
1 / 3
|
1 / 3
|
|
4 inc. a) / e)
|
4 inc. a) / e)
|
|
4 inc. f)
|
4 inc. e) bis
|
|
4 inc. g)
|
4 inc. f)
|
|
4 inc. h)
|
4 inc. g)
|
|
5 / 8
|
5 / 8
|
|
9 inc. a) / f )
|
9 inc. a) / f)
|
|
9 inc. g )
|
9 inc. h )
|
|
9 inc. h )
|
9 inc. i)
|
|
9 inc. i)
|
9 inc. j )
|
|
9 inc. j )
|
9 inc. k )
|
|
9 inc. k )
|
9 inc. l )
|
|
9 inc. l )
|
9 inc. m)
|
|
9 inc. m)
|
9 inc. n)
|
|
9 inc. n)
|
9 inc. o)
|
|
9 inc. o)
|
9 inc. p)
|
|
9 inc. p)
|
9 inc. q)
|
|
9 inc. q)
|
9 inc. r)
|
|
9 inc. r)
|
9 inc. s)
|
|
9 inc. s)
|
9 inc. t)
|
|
9 inc. t)
|
9 inc. u)
|
|
9 inc. u)
|
9 inc. v)
|
|
9 inc. v)
|
9 inc. w)
|
|
9 inc. w)
|
9 inc. x)
|
|
9 inc. x)
|
9 inc. y)
|
|
10 / 12
|
10 / 12
|
|
13
|
14
|
|
14
|
15
|
|
15
|
15 bis
|
|
16
|
17
|
|
17
|
18
|
|
19
|
20
|
|
20
|
21
|
|
21
|
22
|
|
22
|
23
|
|
23
|
24
|
|
24
|
25
|
|
25
|
26
|
|
26
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27
|
|
27
|
28
|
|
28
|
28 bis
|
|
29
|
29 bis
|
|
30
|
30
|
|