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HONORABLE
LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
XXV-19 |
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LEY XXV.- N° 19 (Antes Ley 5507)
Artículo 1°.- El Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y las Asociaciones Intermedias, en todas sus operatorias, deberán disponer la obligatoriedad de la construcción de muros corta fuego que separen en su totalidad a las viviendas de edificación apareada, con el objeto de aislar unas de otras y evitar la propagación de fuego, humo y gases tóxicos, en un todo de acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional Nº 19.587 y su Decreto Reglamentario.
Artículo 2º.- A partir de la promulgación de la presente Ley el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano deberá incluir en los pliegos licitatorios las características técnicas relacionadas con lo prescripto en el Artículo precedente.
Artículo 3º.- Invítase a las Corporaciones Municipales a adherir e incluir en los distintos Códigos de Edificación lo previsto en la presente Ley comprendiendo a las construcciones de particulares.
Artículo 4°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXV.- N° 19 (Antes Ley 5507 ) TABLA DE ANTECEDENTES
Nº del Artículo del Texto Definitivo Fuente
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley 5507
LEY XXV.- N° 19 (Antes Ley 5507) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 5507) Observaciones
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 5507
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