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HONORABLE
LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
XXV-1 |
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LEY XXV.- N° 1 (Antes Ley 888)
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial para que por medio del Ministerio de Familia y Promoción Social, adjudique en venta directa las tierras propiedad de la Provincia afectadas o que se afecten a la construcción de viviendas, y las que se adquieran para los mismos fines.
Artículo 2º.- Las tierras serán adjudicadas únicamente a Instituciones civiles sin fines de lucro, bajo las siguientes condiciones:
a) Que acrediten personería jurídica o gremial.
b) Que se comprometan a construir, en dichas tierras, barrios o núcleos de viviendas familiar.
c) Que presenten el proyecto de obra con documentación técnica completa aprobados por el organismo competente de la Provincia.
d) Que dispongan de fondos suficientes para realizar la obra proyectada, ya sean propios o provenientes de créditos otorgados por entidades crediticias oficiales.
Artículo 3º.- En idéntica situación serán considerados los consorcios celebrados con el fin de construir viviendas para sus consorcistas y que se encuentren aprobados por el Ministerio de Familia y Promoción Social.
Artículo 4º.- La venta se efectuará a precios de fomento que determine el Poder Ejecutivo Provincial, pudiendo otorgar plazos de financiación con las garantías que estime del caso.
Artículo 5º.- El título de propiedad será otorgado una vez terminada la obra, salvo que la misma se realice por intermedio de una entidad crediticia oficial, en cuyo caso la escritura podrá extenderse al otorgarse el correspondiente préstamo.
Artículo 6º.- Los adquirentes deberán iniciar las obras en el término de un año a partir de su adjudicación y terminarlas dentro del segundo año de la misma fecha salvo impedimento extraño a su voluntad.
La falta de cumplimiento a los términos fijados por el presente artículo traerá aparejada automáticamente caducidad de la adjudicación.
Artículo 7º.- Podrá transferir también el dominio a favor de particulares que resulten seleccionados como adjudicatarios de barrios de viviendas, que construya o propicie la Provincia, aplicando las pautas de puntaje que para el caso determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 8º.- Regístrese, dése al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y cumplido, archívese.
LEY XXV.- N° 1 (Antes Ley 888 ) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
1/7 Ley 888, art. 1/7
8 Ley 888, art. 9
Artículos suprimidos: Art. 8 ley 888 por objeto cumplido
LEY XXV.- N° 1 (Antes Ley 888) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 888) Observaciones
1/7 1/ 7
8 9
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