ANEXO
A
CÓDIGO
FISCAL
LIBRO
PRIMERO
PARTE
GENERAL
TÍTULO
PRIMERO
DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo
1º. Disposiciones que rigen las
obligaciones fiscales.- Las obligaciones fiscales, sean impuestos, tasas,
contribuciones y demás tributos o gravámenes que establezca la Provincia del
Chubut y todos aquellos aranceles, cánones y derechos o valores que se perciban
a través de la Dirección General de Rentas, así como los intereses,
actualizaciones y multas resultantes de las mismas, en su caso, se regirán por
las disposiciones de este Código, la Ley de Administración Financiera y por las
leyes especiales.
Artículo
2º. Impuestos. Hecho imponible.- Son
impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o
leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que
realicen actos u operaciones que sean considerados por la ley hechos
imponibles.
Es hecho imponible, todo hecho,
acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes
fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.
Artículo
3º. Tasas.- Son tasas las
prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de leyes
especiales, estén obligadas a pagar las personas a las que la Provincia les
preste servicios administrativos, como retribución de los mismos.
Artículo
4º. Contribuciones.- Son
contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código
o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que
obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad, o poseídos a
título de dueño, por obras o servicios públicos generales.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES FISCALES
Artículo
5º. Métodos.- Para la interpretación
de las disposiciones de este Código o demás leyes fiscales son admisibles todos
los métodos, atendiéndose siempre al fin de las mismas y a su significación
económica.
En ningún caso se establecerán,
modificarán o suprimirán tributos, ni se considerará a ninguna persona como
contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud
de este Código u otra ley.
En materia de exenciones la
interpretación será estricta, ajustándose a las expresamente enunciadas en este
Código o en leyes especiales.
Artículo
6º. Normas de interpretación.- Para
aquellos casos que no pudieran ser resueltos por las disposiciones de este
Código o de leyes fiscales especiales, se recurrirá en el orden que se
establece a continuación:
1. A las disposiciones especiales
de este Código o de otra Ley fiscal referente a materia análoga.
2. A los principios del derecho
tributario.
3. A los principios generales del
derecho.
Los principios del derecho
privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás leyes
tributaras únicamente para determinar el sentido y alcance propios de los
conceptos, formas e institutos del derecho privado a que aquellos hagan
referencia, pero no para la determinación de sus efectos tributarios. La
aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los
conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente
modificados por este Código o la Ley tributaria de que se trata.
En todas las cuestiones de índole
procesal, no previstas en este Código, serán de aplicación supletoria las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo
7º. Naturaleza del hecho imponible.- Para
determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos,
situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o
relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que
el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal
intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la
consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas
inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en
las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia
de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más
adecuadas a la intención real de los mismos.
TÍTULO
TERCERO
DEL
ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
Artículo
8º. Dirección General de Rentas -
Funciones.- Las funciones referentes a la recaudación, fiscalización,
determinación, devolución y cobro judicial de los impuestos, tasas y
contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales, Tasa
Policía del Trabajo establecida por la Ley X N° 15, Ley XXIV N° 17 de Productos
del Mar, Canon Ley XXIV N° 37 y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen
en el futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndice del
Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas, corresponderá a la Dirección General de Rentas.
La Dirección General de Rentas se
denominará en este Código simplemente "La Dirección".
Artículo
9º. Ejercicio de las facultades y
poderes.- Delegación de funciones y facultades.- Las facultades y poderes
atribuidos por este Código u otras leyes fiscales a La Dirección, serán
ejercidos por el Director General o por el Director de área que lo
sustituya, de conformidad con las normas que se dicten al respecto.
El Director General o quien lo
sustituya, representará a La Dirección frente a los poderes públicos, a los
contribuyentes y responsables y a los terceros.
El Director General podrá delegar
sus funciones y facultades en funcionarios dependientes, de manera general o
especial, dentro de los límites que establezcan las normas pertinentes.
El
Director General de Rentas podrá a los fines de la descentralización
administrativa y para lograr el más rápido y eficiente cumplimiento de las
funciones que el Código Fiscal le asigna, delegar las mismas en los directores
de área y jefes de Departamento.
Artículo
10º. Poderes y facultades de La
Dirección.- Para el cumplimiento de sus funciones, La Dirección podrá:
1. Recaudar, determinar y
fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en consecuencia de las
disposiciones de este Código o leyes especiales.
2. Requerir de los
contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier tiempo, la exhibición de
libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan
constituir hechos imponibles, e inspeccionar los lugares, establecimientos,
bienes, libros, anotaciones, papeles y documentos que puedan registrar o
comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos
que contengan o deban contener las declaraciones juradas.
3. Enviar inspecciones a los
lugares y establecimientos donde esté el domicilio real, legal o fiscal, o
donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, o donde se
encuentren los bienes que constituyen materia imponible.
4. Solicitar o requerir informes
y comunicaciones escritas o verbales a contribuyentes, responsables o terceros
dentro del plazo que fije La Dirección.
5. Inspeccionar entidades
públicas provinciales y/o municipales sin trámite previo.
6. Requerir la utilización de
programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la
obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente
y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo
especificado en el presente inciso también será de aplicación a los servicios
de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de
aplicación con relación a los contribuyentes o responsables que se encuentren
bajo verificación o inspección.
7. Solicitar a órganos del Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial del Sector Público Nacional,
Provincial y Municipal información relacionada con contribuyentes, hechos
imponibles y objetos sometidos a la administración de La Dirección.
8. Citar, dentro del plazo que se
les fije, a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y
demás responsables o a los terceros que a juicio de La Dirección tengan
conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, a fin de contestar
e informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, todas las
preguntas o requerimientos que se les hagan sobre los ingresos, egresos, ventas
y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de La
Dirección estén vinculadas al hecho imponible o a la naturaleza de los actos
gravados.
9. Solicitar órdenes de
allanamiento o cualquier medida cautelar, las que deberán ser libradas por la
autoridad judicial competente, bajo responsabilidad de la peticionante, dentro
de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas si fuera solicitado.
Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la determinación de la obligación
fiscal y la documentación o bienes.
10. Solicitar el auxilio
inmediato de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros,
documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando
éstos dificultan su realización o cuando las medidas son necesarias para el
cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar órdenes judiciales, o
allanamientos.
11. Intervenir documentos y
disponer medidas tendientes a su conservación, custodia y seguridad.
12. Dictar normas relativas a la
creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción y/o
información.
13. Proceder de oficio a dar de
alta a los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los impuestos
provinciales y que en virtud de información obtenida por La Dirección o
proporcionada por organismos provinciales, nacionales u otros, deberían
estarlo.
14. Dictar las normas generales
obligatorias en las materias en que las leyes autorizan a La Dirección a
reglamentar la situación de responsables y terceros frente a la administración
de los recursos que se les asignen.
15. Exigir de los contribuyentes,
demás responsables, y aún de terceros, la presentación de declaraciones en
formularios, planillas, soporte magnético y todo medio de transferencia
electrónica de datos, conteniendo la información requerida por las normas
fiscales o la que solicite o establezca La Dirección.
16.
Practicar fiscalizaciones electrónicas, de acuerdo a los procedimientos que
establezca La Dirección.
En el
ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios
que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo actuado, así como de
la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias
escritas, podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables
interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las
constancias escritas firmadas o no por el contribuyente, responsable o tercero,
revisten el carácter de instrumento público. En el caso de fiscalizaciones
realizadas por medios electrónicos, la información y documentación enviada en
respuesta a los requerimientos formulados lo serán en carácter de declaración
jurada y el sistema emitirá los correspondientes comprobantes de envío, acuses
de recibo de las respuestas brindadas por los contribuyentes.
TÍTULO
CUARTO
DE
LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo
11º. Responsables por deuda propia.-
Están obligados a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el Artículo 1º,
personalmente o por intermedio de sus representantes legales como responsables
del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según
las normas respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del
Código Civil y Comercial.
Artículo
12º. Contribuyentes.- Son
contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la
obligación fiscal prevista en este Código o leyes especiales, los siguientes:
1. Las personas humanas, capaces,
con capacidades restringidas e incapaces según el derecho privado.
2. Las personas jurídicas de
carácter público y privado que, según el Código Civil y Comercial, revistan la
calidad de sujetos de derecho.
3. Las sociedades, asociaciones,
entidades, empresas y los contratos asociativos que no reúnan la cualidad
prevista en el inciso anterior, cuando sean considerados por las normas
tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
Las uniones transitorias, las
agrupaciones de colaboración, los negocios en participación, los consorcios de
cooperación y demás formas asociativas que no tienen personería jurídica,
deberán inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.
4. Las sucesiones indivisas,
cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución
del hecho imponible.
5. Los fideicomisos que se
constituyan de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial.
6. Los fondos comunes de
inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley
Nacional Nº 24.083 y sus modificaciones.
Artículo
13º. Responsables del cumplimiento de
la deuda ajena.- Están obligados a pagar las obligaciones fiscales enunciadas
en el Artículo 1º, con los recursos que administren, perciban o que dispongan
como responsables del cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes,
acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma
y oportunidad que rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales
responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de
naturaleza formal como sustancial que corresponda exigirles a estos últimos,
bajo pena de las sanciones que impone este Código y/o Leyes Especiales:
1. Los padres, tutores, apoyos o
curadores de los incapaces.
2. Los síndicos designados en los
concursos preventivos o quiebras, los liquidadores de las quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 o
de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
3. Los directores, gerentes, representantes,
fiduciarios y representantes de las personas jurídicas y demás sujetos aludidos
en el Artículo 12º.
4. Los administradores de
patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan
determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias
en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente; y
en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.
5. Los mandatarios, respecto de
los bienes que administren y dispongan.
6. Los agentes de retención y los
de percepción de los impuestos.
Artículo
14º. Solidaridad.- Cuando un mismo
hecho imponible es realizado por dos o más sujetos indicados en el Artículo 12º,
todos se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al
pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el
derecho de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados
por una persona o entidad, se atribuirán también a otra persona o entidad con
la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la
naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades
puedan ser consideradas una unidad o conjunto económico. En ese caso ambas
personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los
tributos, accesorios y multas con responsabilidad solidaria y total.
A los fines de considerar la
existencia de unidad o conjunto económico, se tendrá en cuenta la participación
común de los socios, dueños o accionistas en ambas entidades y la formación de
la voluntad social en las reuniones asamblearias o decisiones empresariales,
entre otros aspectos que La Dirección estime conveniente.
Análoga disposición rige respecto
de las tasas, contribuciones, cánones y demás tributos o gravámenes que
establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a
obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables, o
entre éstos y terceros, no son oponibles al fisco.
Artículo
15º. Extensión de la solidaridad.-
Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores por las
obligaciones de este Código y/o leyes especiales y, si los hubiere, con otros
responsables de la misma obligación, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes a las infracciones cometidas, por los recursos que administran
de acuerdo al Artículo 13º:
1. Todos los responsables
enumerados en los incisos 1) al 5) del Artículo 13º, cuando por incumplimiento
de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los
deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su
situación fiscal dentro del plazo fijado por el Artículo 41º.
No existirá, sin embargo, esta
responsabilidad personal y solidaria cuando el responsable demuestre que el
contribuyente le ha impedido o colocado en la imposibilidad de cumplir correcta
y oportunamente con sus deberes fiscales. Asimismo no le será aplicable la
responsabilidad personal y solidaria al síndico en los concursos, en los cuales
el concursado conserve la administración de su patrimonio de acuerdo a lo
estipulado por la Ley de Concursos y Quiebras.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de las quiebras que
no hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso
de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos
anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si con
anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la presentación
de los títulos justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de La
Dirección las constancias de las respectivas deudas.
3. Los agentes de retención y percepción, por el tributo que omitieron retener o
percibir, o que, retenido o percibido, dejaron de pagar a La Dirección dentro
de los quince (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar el
ingreso de la retención o percepción, si no acreditaran que los contribuyentes
han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para
abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado.
La Dirección podrá fijar otros
plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines
de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título
particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las normas
tributarias consideren como una unidad económica susceptible de generar
íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares,
si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus obligaciones de pago del
tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda
fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de
efectuada la transferencia si con antelación de quince (15) días ésta hubiera
sido denunciada a La Dirección o,
b) En cualquier momento en que La
Dirección reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al
tributo que pudiere adeudarse, o que acepte la garantía que éste ofrezca a ese
efecto.
Artículo
16º. Efectos de la solidaridad.- Los
efectos de la solidaridad son los siguientes:
1. La obligación puede ser
exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores a elección de La
Dirección.
2. El pago efectuado por uno de
los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber
formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de
utilidad para La Dirección que los otros obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las
obligaciones libera a todos los deudores salvo que el beneficio haya sido
concedido a determinada persona. En este caso, La Dirección podrá exigir el
cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del
beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la
prescripción o de la caducidad a favor o en contra de uno de los deudores
favorece o perjudica a los demás.
Artículo
17º. Extensión de la responsabilidad
por ilícitos.- Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona humana
o jurídica, empresas, entidades y otros sujetos sin personería jurídica que por
dolo o culpa, aun cuando no tengan deberes tributarios a su cargo, realizaren
cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del
cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.
Artículo
18º. Responsables por los subordinados.-
Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código lo
son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes
o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TÍTULO
QUINTO
DEL
DOMICILIO FISCAL
Artículo
19º. Concepto.- El domicilio fiscal de
los contribuyentes y responsables es el real, o en su caso, el legal legislado
en el Código Civil y Comercial ajustado a lo que establece el presente
artículo. Este es el que los contribuyentes y responsables deben consignar al
momento de su inscripción, en sus declaraciones juradas y en las demás
presentaciones y escritos que los obligados exterioricen ante La Dirección.
El mismo se considerará aceptado
cuando La Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días
de haber sido notificada la respectiva solicitud.
En el caso de las personas
humanas, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada
la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último
será el domicilio fiscal.
En el caso de los sujetos
indicados en los incisos 2, 3 y 5 del Artículo 12º, cuando el domicilio legal
no coincida con el lugar donde esté situada la administración principal y efectiva,
este último será el domicilio fiscal de acuerdo a lo que fije La Dirección.
Cuando
no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y La Dirección conociere alguno de
los domicilios previstos en el presente artículo o los que prevea vía
reglamentaria, podrá declararlo como domicilio fiscal conforme al procedimiento
que establezca la misma, el cual tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprobare que el
domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente
inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su
numeración, y La Dirección conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo
como domicilio fiscal conforme lo determine la misma, el que tendrá validez
para todos los efectos legales.
En los supuestos contemplados por
el párrafo anterior, cuando La Dirección tuviere conocimiento, a través de
datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y
fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al
domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo como domicilio fiscal
alternativo conforme lo determina la misma, el que, salvo prueba en contrario
de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin
perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el
domicilio fiscal del responsable.
Artículo
20º. Domicilio fiscal electrónico.-
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 19º, los contribuyentes y
responsables deben constituir un domicilio fiscal electrónico, el cual es
entendido como el sitio informático seguro, personalizado y válido registrado
por los contribuyentes para el cumplimiento de las obligaciones fiscales y para
la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su
constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las
formas, requisitos y condiciones que establezca La Dirección.
Dicho domicilio producirá en el
ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siendo
válidas, vinculantes y plenamente eficaces todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que se practiquen en el mismo.
Artículo
21º. Contribuyentes domiciliados fuera
de la provincia.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de
la Provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda
establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el que
tenga fijado en otra jurisdicción dentro del País. En caso de no tenerlo
constituído, se tomará como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el
contribuyente o responsable tenga sus
inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividad lucrativa o,
subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la Provincia, o el que La
Dirección determine conforme sus facultades de verificación y fiscalización.
Artículo
22º. Cambio de domicilio.- Existe
cambio de domicilio cuando se hubiere efectuado la traslación del domicilio
regulado en el Artículo 19º o, si se trata de un domicilio legal, cuando éste
hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y Comercial.
Todo responsable está obligado a
denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de
efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de este Código. La
Dirección sólo queda obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la
respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma en
que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de las sanciones
que este Código establezca por la infracción de este deber, La Dirección podrá
reputar subsistentes, para todos los efectos administrativos o judiciales el
último domicilio consignado en una declaración jurada u otro escrito, mientras
no se haya comunicado algún cambio.
Artículo
23º. Comunicación del cambio de
domicilio en actuaciones administrativas.- Una vez iniciado un trámite, ya sea
por la Administración o por un responsable, todo cambio del domicilio fiscal
debe ser denunciado fehacientemente en la actuación correspondiente para que
surta efectos, no obstante la obligación de comunicación establecida en el Artículo
22º.
En caso de incumplimiento de lo
establecido en el párrafo precedente, toda notificación se cursará al domicilio
fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del
trámite de que se trate.
Artículo
24º. Domicilio procesal constituido.-
El contribuyente y/o responsable podrá constituir domicilio procesal respecto
de determinada actuación y el mismo resultará válido a todos los efectos
tributarios únicamente en el expediente en que fue constituido.
La Dirección podrá, en cualquier
momento, exigir la constitución de un domicilio procesal distinto, cuando el
constituido por el sujeto entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas.
Artículo
25º. Informes para obtener domicilio
del contribuyente.- Cuando a La Dirección le resulte necesario conocer el
domicilio de un contribuyente, y éste no surgiere de sus registros, podrá
requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia
Electoral, a la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales Provinciales y, en general, a todo
organismo público o privado hábil al efecto.
TÍTULO
SEXTO
DE
LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES
Y DE TERCEROS
Artículo
26º. Contribuyentes y responsables -
Deberes.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los
deberes que este Código y/o leyes fiscales especiales establezcan, con el fin
de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de las
obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se
establezca de manera especial y lo que determine la reglamentación, los
contribuyentes y responsables están obligados a:
1. Presentar declaración jurada
de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o
leyes fiscales especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra
manera.
2. Comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días
de ocurrido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos
hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. Conservar por el término
establecido en el Código Civil y Comercial, y presentar a cada requerimiento de
La Dirección, en forma ordenada y clasificada, todos los documentos y/o
registros, físicos y/o digitales, que de algún modo se refieran a las
operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirven como
comprobante de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
4. Contestar, a cualquier pedido
de La Dirección, informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones
juradas, o en general, a las operaciones que a juicio de La Dirección puedan
constituir hechos imponibles.
5. Acreditar la personería cuando
correspondiere, y denunciar su CUIT, CUIL o CDI en oportunidad de realizar
cualquier requerimiento o presentación ante la Autoridad de Aplicación.
6. Presentar cuando lo requiera La
Dirección, constancia de iniciación de trámites antes organismos nacionales,
provinciales o municipales, cuando correspondiera.
7. Contestar los requerimientos
de La Dirección a través del domicilio fiscal electrónico así constituido.
8. Comunicar a La Dirección la
petición de concurso preventivo o quiebra propia dentro de los veinte (20) días
de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por
las disposiciones legales aplicables, bajo apercibimiento de la multa prevista
en el Artículo 45º.
Artículo
27º. Libros.- La Dirección podrá
imponer, con carácter general, a categorías de contribuyentes y responsables, lleven
o no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o
sistemas de registración electrónicos en que se registren las operaciones y los
actos relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros
de comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Artículo
28º. Obligación de terceros a
suministrar informes.- La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán
obligados a suministrarle, todos los informes que se refieran a hechos que, en
el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos
imponibles según las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el
caso en que normas del derecho nacional o provincial, establezcan para esas
personas el deber de secreto profesional, las que deberán manifestarlo
expresamente en sus contestaciones.
La obligación señalada implica
que dichos informes deben ser claros, exactos, veraces y no deben omitir ni
falsear información alguna.
Artículo
29º. Consulta.- Todo aquel que tuviera
un interés personal y directo respecto de una situación concreta, actual o
futura, podrá formular a La Dirección consultas sobre la aplicación del
derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que
le corresponde, mediante la página web oficial de La Dirección y en las formas
establecidas por reglamentación.
La respuesta brindada por La
Dirección no tendrá carácter vinculante, no será recurrible y no producirán
efectos jurídicos ni para La Dirección ni para el consultante.
La presentación de la consulta no
suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las
obligaciones a cargo de quien la realiza.
Artículo
30º. Deberes de funcionario y
organismos públicos.- Todos los funcionarios y los organismos públicos de la
Provincia, de las Corporaciones Municipales y Comunas Rurales, están obligados
a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro
de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas, y que
puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se lo prohíban
otras disposiciones legales expresas. La Dirección queda facultada para
establecer procedimientos y sistemas de información que permitan facilitar la
comunicación con los demás organismos públicos del ámbito Provincial y
Municipal.
Artículo
31º. Certificados.- Todos los
organismos públicos Provinciales y de las Corporaciones Municipales y Comunas
Rurales deben requerir de los interesados, certificación extendida por La
Dirección, en el momento de tomar razón de actuación o tramitación alguna con
respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales. Así
también verificar el pago de las tasas retributivas de servicios que
correspondan, en forma previa a dar curso a tramitaciones, registración u
archivos de actuaciones.
Cuando se trate de actuaciones
administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para
evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse
entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a
todo otro trámite, el pago de los tributos adeudados o la presentación del certificado
de cumplimiento de obligaciones fiscales extendido por La Dirección conforme lo
determine la reglamentación.
Los Escribanos Públicos, a los
fines de otorgar escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, deberán requerir certificado de
cumplimiento extendido por La Dirección salvo lo prescripto por la Ley III N°
11.
La expedición del certificado
sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo
cuando expresamente lo indicare en el mismo certificado.
TÍTULO
SÉPTIMO
DE
LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo
32º. Bases para determinar la
obligación fiscal.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará
sobre la base de la declaración jurada que los contribuyentes y demás
responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la ley o el
Poder Ejecutivo, o La Dirección misma establezcan, salvo cuando este Código u
otra Ley fiscal especial, indique expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue
necesario, podrá también hacer extensiva la obligación de suministrar
información necesaria para la determinación de la obligación tributaria a los
terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones
de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos
gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con
carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen
a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la
base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los
que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como
la información exigida con carácter general por La Dirección, deben contener
todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.
Artículo
33º. Verificación administrativa.
Responsabilidad del declarante.- La declaración jurada está sujeta a
verificación administrativa y, sin perjuicio de la obligación que en definitiva
liquide o determine La Dirección, hace responsable al declarante por el
gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir en las
declaraciones posteriores, salvo por errores de cálculo cometidos en la
declaración misma. El declarante también responderá en cuanto a la exactitud de
los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra
posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
Artículo
34º. Volantes y comprobantes de pago.-
Los volantes y comprobantes de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones del Artículo 45º, el Artículo 47º o el Artículo
48º, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo
35º. Liquidación de deuda mediante
sistema informático.- La Dirección podrá efectuar liquidaciones de obligaciones
impagas declaradas por el contribuyente, así como los intereses,
actualizaciones y multas, a través del sistema de gestión informático, las que
constituirán títulos suficientes a los efectos de intimación de pago siempre
que contengan, además de los requisitos que les fueran propios, los
determinados por La Dirección.
Artículo
36º. Determinación de oficio.- La
Dirección podrá verificar las declaraciones juradas y los datos que el
contribuyente o el responsable hubiere aportado para las liquidaciones
administrativas, a fin de comprobar su exactitud.
Cuando el contribuyente o el
responsable no hubieren presentado declaración jurada, o la misma resultara
inexacta, por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas
fiscales, La Dirección procederá a determinar de oficio la obligación fiscal,
sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante
estimación, si los elementos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de
aquella. La reglamentación podrá determinar los elementos que deben contener
las resoluciones determinativas de oficio.
Artículo
37º. Determinación de oficio sobre
base cierta.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el
contribuyente o los responsables, suministren a La Dirección todos los
elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente
los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.
Artículo
38º. Determinación de oficio sobre
base presunta.- En caso contrario a lo señalado en el Artículo 37º y
subsidiariamente, corresponderá la determinación sobre base presunta, que La
Dirección efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con lo que este Código o leyes especiales
consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la
existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de
oficio sobre base presunta podrán servir como indicio, entre otros: el capital
invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las
transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras,
los movimientos bancarios debidamente depurados, utilidades, la existencia de
mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos, los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de La
Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
A los efectos de este artículo
podrá tomarse como indicio el promedio mensual del total de contraprestaciones
devengadas o percibidas, según corresponda, por el ejercicio de la actividad
gravada en un período igual o mayor a seis (6) meses, teniendo en cuenta el
tipo y la estacionalidad de la actividad gravada.
Artículo
39º. Liquidación administrativa.- Las
liquidaciones administrativas practicadas por los agentes que intervengan en la
verificación y fiscalización de las obligaciones establecidas en este Código o
leyes especiales se pondrán a consideración de los contribuyentes o
responsables para que, en el término improrrogable de 10 (diez) días a partir
de la notificación, manifiesten su conformidad o disconformidad en forma
expresa.
Transcurrido dicho plazo, sin la
conformación total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente resolución determinativa de oficio por la parte no conformada.
No será necesario dictar
resolución determinativa de oficio de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes practicados o, en la
medida en que se la preste parcialmente y por la parte conformada, por el
sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para ello, revistiendo
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no
será obstáculo para la instrucción del sumario pertinente, tendiente al
juzgamiento de la eventual comisión de las infracciones tributarias de orden
material establecidas en este Código.
Artículo
40º. En los concursos y quiebras,
serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las
liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto y
firmadas por la máxima autoridad del organismo o quien lo sustituya, cuando el
contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno
(1) o más períodos fiscales y La Dirección conozca por declaraciones anteriores
y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda
tributar el gravamen respectivo.
Artículo
41º. Efectos de la determinación de
oficio.- La determinación administrativa que rectifique una declaración jurada
o que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días
de notificado el contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del
Director, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de
reconsideración ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado
en el párrafo anterior, sin que la determinación haya sido impugnada, La
Dirección no podrá modificarla, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución
respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la
determinación de oficio practicada y definido los aspectos que han sido objeto
de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación
aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos
de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la
exhibición o en la consideración de los que sirvieron de base para la
determinación anterior.
Si la determinación de oficio
resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del
contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al
excedente, bajo pena de las sanciones de este Código.
La determinación sobre base
presunta no será considerada como definitiva, subsistiendo la responsabilidad
del contribuyente o responsable por las diferencias en más que pudieran
corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
TÍTULO
OCTAVO
DE
LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo
42º. Mora en el Pago. Interés
Resarcitorio.- Por el período por el cual no corresponde la aplicación del
régimen establecido en el Título Decimocuarto de este Libro, la falta total o
parcial de pago de las deudas de las obligaciones de este Código o leyes
especiales, así como también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, intereses omitidos, con excepción de las previstas en el
Artículo 43º, devengarán desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de
interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo
de aplicación será establecida por el Ministerio de Economía y Crédito Público;
el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa de
interés activa normal vigente que perciba en sus operaciones el Banco del
Chubut S.A. Los intereses se devengarán sin perjuicio del régimen de
actualización que pudiera corresponder y de la aplicación de las multas
establecidas en el Artículo 45º, en el Artículo 47º o el Artículo 48º, según
sea el caso.
La interposición de los recursos
administrativos no interrumpe el devengamiento de los intereses.
En caso de cancelarse total o
parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que
dicha deuda hubiera devengado, éstos transformados en capital, devengarán desde
ese momento los intereses previstos por este Título, constituyendo suficiente
título ejecutivo su liquidación administrativa suscripta por funcionario
autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los
intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de La Dirección a
recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el
término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter
general, y cuando medien circunstancias excepcionales, debidamente
justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar el interés a
que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de
intereses cuando la mora no le sea imputable al responsable, y así lo
demostrare.
Artículo
43º. Regalías.- Cualquier acreditación
de pago posterior a los vencimientos que realicen los obligados al pago de
regalías hidrocarburíferas e hidroeléctricas en virtud de concesiones de
explotación de hidrocarburos y demás otorgadas por el Poder Ejecutivo
Provincial y/o Nacional, así como también los pagos efectuados por los
responsables de la contribución prevista en el artículo 29 del Apéndice del
Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), devengarán un interés resarcitorio
sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su
mecanismo de aplicación serán establecidas por el Ministerio de Economía y
Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de
treinta (30) días corridos a la fecha de pago prevista por las normas vigentes,
el deudor deberá abonar además intereses punitorios a una tasa equivalente a
dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá
a pesos considerando el tipo de cambio vigente al día anterior a la fecha de
efectivo pago, conforme lo determine La Dirección.
Artículo
44º. Interés punitorio.- Cuando sea
necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los pagos de las
deudas por las obligaciones de este Código o leyes especiales, sus anticipos,
pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas, los importes
correspondientes devengarán un interés punitorio computable desde la
interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado
por el Ministerio de Economía y Crédito Público, no pudiendo exceder al momento
de su fijación en más de la mitad de la tasa de interés que se aplique conforme
las previsiones del Artículo 42º o del Artículo 43º, según sea el caso, en
concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses
no fuera abonado al momento de ingresar la obligación adeudada, constituirá
deuda fiscal y le será de aplicación el régimen legal, desde ese momento hasta
el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.
Artículo
45º. Infracción a los deberes
formales. Multa.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este
Código o en otras leyes fiscales especiales y sus decretos reglamentarios, así
como a las disposiciones administrativas de La Dirección, serán pasibles de
multas graduables entre Diez (10) y Cien (100) módulos, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 42º.
En el supuesto que la infracción
consista en el incumplimiento del deber de información previsto en el Artículo
28º del presente Código, la multa a imponer se graduará entre Treinta (30) y
Trescientos (300) módulos.
Se aplicará la misma sanción que
la prevista en el párrafo anterior, a los agentes de retención y de percepción
que, debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
La Ley de Obligaciones
Tributarias fijará el valor del módulo para el cálculo de la presente multa.
La graduación de la multa
establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las
circunstancias particulares de cada caso. La Dirección determinará por
Resolución de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos
en las categorías de agravantes o atenuantes, dentro de los límites
establecidos en la Ley de Obligaciones Impositiva Anual.
Si dentro del plazo de diez (10)
días a partir de la notificación el infractor pagara voluntariamente la multa y
cumpliera con el deber formal omitido, el importe de la multa se reducirá de
pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente
en su contra.
Las sanciones indicadas son
independientes de las que pudieran corresponder por omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas
jurídicas, los valores de las multas se incrementarán en un 20% (veinte por
ciento).
Artículo
46º. Cuando la infracción consista en
la falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos
generales que determine La Dirección, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa automática de tres módulos (3), la que se
elevará a cinco (5) módulos si se tratare de sociedades, asociaciones o
entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en
que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de
retención y/o percepción, la infracción será sancionada con una multa
automática de quince (15) módulos. El procedimiento de aplicación de esta multa
podrá iniciarse, a opción de la Dirección General, con una notificación emitida
por sistema informático o en forma manual, que reúna los requisitos
establecidos en el presente Código. Artículo
47º. Omisión. Multa.- Constituirá
omisión y será pasible de una multa graduable desde un 30% (treinta por ciento)
hasta el 200% (doscientos por ciento) del monto de la deuda omitida y la
actualización si correspondiera, con exclusión de los recargos del Artículo 42º,
el incumplimiento culpable total o parcial, de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será
pasible de multa, quien deje de cumplir total o parcialmente su obligación
fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se
tendrá en consideración el monto de la obligación fiscal adeudada, la categoría
y antecedentes del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, y en el caso que corresponda, el registro de reincidencia previsto en
el Artículo 52º.
La sanción prevista en el presente, no será de
aplicación para las deudas originadas por la obligación de pago de la
contribución impuesta en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería
(T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de concesiones de explotación de
hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional y/o
Provincial.
Artículo
48º. Defraudación. Multa.- Incurrirán
en defraudación fiscal y serán pasibles de multas desde un 50% (cincuenta por
ciento) hasta 500% (quinientos por ciento) del monto de la deuda omitida y la
actualización si correspondiera, con exclusión de los recargos establecidos en
el Artículo 42º y en el Artículo 43º, en que se defraudara al Fisco, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes,
responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión,
simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con el propósito de
producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les
incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención o percepción
que mantengan en su poder impuestos retenidos o percibidos después de haber
vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se
presume por el solo vencimiento del plazo, salvo que prueben la imposibilidad
de efectuarlo por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se
tendrá en consideración el monto de la obligación fiscal adeudada, los
antecedentes del responsable en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y
la existencia de información contenida en el registro de reincidencia dispuesto
en el Artículo 52º, además de lo que se fije a través de la reglamentación.
Artículo
49º. Presunciones.- Se presume el
propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones
fiscales o defraudación fiscal, salvo prueba en contrario, cuando se presente
cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
1. No haberse inscripto a los
efectos del pago de los gravámenes después de sesenta (60) días corridos de
transcurrido el plazo que las normas fiscales imponen.
2. Contradicción evidente entre
los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las
declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad
entre los preceptos legales y reglamentarios, y la aplicación que de los mismos
hagan los contribuyentes y responsables, con respecto a sus obligaciones
fiscales.
4. Declaraciones juradas o
informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones
juradas, de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos
imponibles.
6. Producción de informes y
comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto a los hechos u operaciones
que constituyan hechos imponibles.
7. Cuando se lleven dos o más
juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o cuando no
se llevan o exhiban libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga La Dirección de conformidad
con el Artículo 27º, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones
desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos
del pago de los gravámenes cuando este hecho hubiera sido requerido
fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el plazo concedido para
ello.
9. Cuando se adultere o destruya
documentación respecto de la cual los contribuyentes o responsables fueran
depositarios. Se presumirá que existe adulteración cuando se observen
diferencias entre las actas o planillas de inventario de los documentos intervenidos
y el contenido de los mismos, salvo que aquellos permanecieran en paquetes
lacrados y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales
o las copias fotostáticas, debidamente controladas, se hubieran agregado al
expediente.
10. No presentar la documentación
en el momento de serle requerida por La Dirección y efectivizarla con
posterioridad a la notificación de la determinación.
11. Cuando los contribuyentes o
responsables omitan presentar las declaraciones juradas y pagar la obligación
adeudada si por la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones resulte
que los mismos no podían ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y
la existencia de las obligaciones emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o
estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva
operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso de
la obligación.
13. Cuando se adulteren las
estampillas y/o fechas de su utilización.
14. Haber obtenido y/o
usufructuado beneficios fiscales mediante información y/o declaraciones juradas
que contengan datos falsos.
15. Para el caso de Impuesto de
sellos:
a) Cuando se omita la fecha o el
lugar de otorgamiento en los instrumentos gravados;
b) Cuando se adulteren, enmienden o
se efectúe sobre-raspado de la fecha o lugar del otorgamiento de los
instrumentos de actos, contratos y obligaciones suscitas a imposición.
Artículo
50º. Remisión de las multas.- En los
casos de infracción a los deberes formales y/u omisión, quedarán exentos de las
multas previstas en el Artículo 45º y/o en el Artículo 47º, aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, sea cumpliendo con el deber formal y/o regularizando las
obligaciones fiscales omitidas, salvo para el Impuesto de Sellos. La
espontaneidad se presume siempre que no haya requerimientos o intimación
expresa emitida por La Dirección y debidamente notificada.
Artículo
51º. Reducción de la multa.- Cuando el
contribuyente preste su conformidad a las simples liquidaciones del Artículo
35º o a las liquidaciones administrativas practicadas según lo establecido por
el Artículo 39º e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de
pleno derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta
conformidad al ajuste propuesto e ingresa la obligación omitida, intereses
resarcitorios y multa, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la
liquidación practicada, la multa a aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5%
(cinco por ciento) de la obligación omitida; y si el pago es realizado mediante
la formulación de un plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al
15% (quince por ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad
al ajuste e ingresa la obligación resultante, antes de ser notificado de la
resolución determinativa, la multa a aplicar se reducirá de pleno derecho al
20% (veinte por ciento) de la obligación omitida, y si es mediante la
formulación de un plan de pagos se reducirá de pleno derecho al 25%
(veinticinco por ciento) de la obligación omitida.
No corresponde reducción de
multas aplicadas respecto del impuesto de sellos, las que se rigen por lo
establecido en los Artículos 47º y 54º.
Artículo
52º. Registro de Reincidencia.- La
Dirección confeccionará un Registro de los contribuyentes con sanciones firmes
por todas las causales enumeradas en este título, como así también las
sanciones recaídas y de sus respectivas causas.
Será considerado reincidente a
los efectos de este título, el que cometiere una nueva infracción de la misma
naturaleza luego de haber cometido tres (3) infracciones a los deberes formales
o una (1) infracción material.
Las sanciones no serán
consideradas a los efectos de la reincidencia cuando hubieran transcurrido
cinco (5) años desde que quedaren firmes.
Artículo
53º. Los casos previstos en el
Artículo 51º no serán de aplicación para los agentes de retención y percepción.
Artículo
54º. Plazo para el pago de las multas.
Impuesto de sellos.- Vencido el plazo para el ingreso del impuesto previsto en
el 3er.Párrafo del Artículo 59º, la falta de pago del mismo constituirá omisión
cuya multa se graduará, de acuerdo al momento en que se presente el
contribuyente en forma espontánea a reponerlo, de la siguiente manera:
1. Hasta 10 (diez) días
posteriores al vencimiento, el 10% (diez por ciento).
2. De 11 (once) a 60 (sesenta)
días posteriores al vencimiento, el 20% (veinte por ciento).
3. De 61 (sesenta y uno) a 90
(noventa) días posteriores al vencimiento, el 25% (veinticinco por ciento).
4. De 91 (noventa y uno) a 365
(trescientos sesenta y cinco) días posteriores al vencimiento, el 50%
(cincuenta por ciento).
5. De más de 365 (trescientos
sesenta y cinco) días posteriores al vencimiento, el 100% (cien por ciento).
Los plazos indicados se contarán
en días corridos, desde la fecha en que venció el plazo para su ingreso y hasta
aquella en que se materialice el pago. Dicha multa se aplicará sobre el monto
del impuesto omitido, sin sustanciación de sumario previo.
Artículo
55º. Plazo para el pago de las
multas.- Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal, serán aplicadas por La Dirección y deberán ser satisfechas
por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar notificada la
resolución respectiva, salvo para el caso de multas por omisión en el impuesto
de sellos cuyos plazos se encuentran previstos en el Artículo 54º.
Artículo
56º. Sumario previo a la aplicación de
multas. Multas aplicadas de oficio.- La Dirección, antes de aplicar multa por
infracciones enumeradas en el Artículo 47º o en el Artículo 48º dispondrá la
instrucción de sumario, excepto en los casos de aplicación del Artículo 54º,
notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de diez
(10) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su
derecho.
Vencido este término, La
Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar
el sumario y aplicar las multas correspondientes a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en
legal forma, no compareciera en el término establecido en el primer párrafo, se
seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción
enunciada en el Artículo 45º la multa se aplicará de oficio y sin sustanciación
alguna.
Artículo
57º. Notificación de resoluciones.-
Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las
infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados,
comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas.
Las resoluciones que hayan sido
debidamente notificadas quedarán firmes si, dentro del plazo establecido en el
Artículo 71º, los interesados no interponen la vía recursiva que corresponda
según las disposiciones previstas en el citado artículo.
Artículo
58º. Multa a entidades y condenación
en costas.- En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TÍTULO
NOVENO
DEL
PAGO
Artículo
59º. Plazo.- Salvo disposición expresa
en contrario de este Código o Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones
con el Fisco que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por
los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales que La
Dirección establezca.
El pago de las obligaciones
determinados de oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de
Apelación emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones
establecidas en el Artículo 1º, que en virtud de este Código o Ley Fiscal
especial no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables,
deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de configurado el hecho
imponible, salvo disposición diferente en este Código o Ley Fiscal especial.
Artículo
60º. Forma.- El pago de las
obligaciones fiscales, su actualización, sus intereses, recargos y multas,
deberá efectuarse depositando la suma correspondiente en efectivo en las
cuentas especiales a nombre de La Dirección, en el Banco del Chubut S.A., en el
Banco de la Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal
efecto o mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos
regulado por la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), y las
normas emitidas por el Banco Central de la República Argentina, que
expresamente autorice esta Dirección.
Queda facultada La Dirección para
establecer otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores,
celebrar convenios de recaudación con las entidades financieras y entidades emisoras
de medios de pagos legalmente habilitados, así como realizar la apertura de
cuentas corrientes recaudadoras.
Artículo
61º. Montos mínimos.- La Dirección
podrá no realizar gestiones administrativas y/o judiciales de cobro por deudas
provenientes de las obligaciones fiscales a que se refiere el Artículo 1° de
este Código cuando el monto de las liquidaciones o de las diferencias que
surjan por reajustes por cada obligación, incluidos intereses y multas sean
inferiores a veinticinco (25) módulos. Se utilizará el mismo valor del módulo
que el fijado en el Artículo 45º.
En los casos de liquidaciones o
reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio o de cualquier
otra causa, que comprenden diversos períodos fiscales, se ha de considerar el
importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o
reliquidada con sus accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.
Artículo
62º. Imputación.- Cuando el
contribuyente o responsable fuera deudor de obligaciones fiscales establecidas
en el Artículo 1º por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin
determinar su imputación, La Dirección procederá a imputarlo sin más trámite,
cancelando las obligaciones fiscales correspondiente al año fiscal más remoto,
en el siguiente orden de prelación: multas, intereses, actualizaciones si
correspondiente e impuestos.
Cuando se opusiere expresamente
excepción de prescripción y la misma fuera procedente, la imputación antes
señalada procederá tomando la deuda fiscal correspondiente al año más remoto no
prescripta.
La liquidación practicada por La
Dirección con motivo de la imputación efectuada será notificada al
contribuyente o responsable y, en su caso, el saldo deudor que quede a su
cargo. Esta liquidación se considerará a todos los efectos como determinación
de oficio de la obligación fiscal, pudiendo el contribuyente o responsable
interponer los recursos previstos en el Título Décimo – Libro I.
Artículo
63º. Compensación de saldos
acreedores.- La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de los propios
contribuyentes o responsables, cualquiera que sea la forma o procedimiento en
que se establezcan, los saldos acreedores provenientes de pagos hechos por
error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de obligaciones de
naturaleza tributaria declarados por éstos o determinados por La Dirección y
concernientes a períodos no prescriptos, comenzando con los más antiguos y
aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán
actualizarse, cuando así correspondiera, débitos y créditos fiscales, según las
disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los
saldos acreedores con multas, intereses, actualizaciones si correspondiera, de
acuerdo al orden de prelación antedicho.
Los agentes de retención y
percepción, no podrán solicitar compensación de sus obligaciones fiscales en su
carácter de tales, con saldos a su favor provenientes de su calidad de
contribuyentes por los distintos tributos legislados en el Código Fiscal y
Leyes especiales.
La compensación de saldos
acreedores no podrá aplicarse a cuotas planes de facilidades de pago
suscriptos.
Las sumas ingresadas por el
contribuyente en concepto de pagos parciales destinados a cancelar
determinaciones efectuadas por esta Dirección serán pasibles del régimen de
actualización si así correspondiera.
Las actualizaciones a las que se
refiere el presente artículo corresponden a los cambios operados en el valor
relativo de la moneda, resultando aplicables a tales efectos las disposiciones
del Artículo 116º.
Artículo
64º. Como consecuencia de la
compensación prevista en el Artículo 63º o cuando compruebe la existencia de
pagos o ingresos en exceso, podrá La Dirección, de oficio o a solicitud del
contribuyente, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en
atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado
de más hasta la suma equivalente al valor de cuatrocientos (400) módulos a
partir del acto administrativo que dicte al efecto.
El valor del módulo será el mismo
que el establecido para el Artículo 45º, que se fijará a través de la Ley de
Obligaciones Tributarias que rija para cada período fiscal.
Las devoluciones que excedan la
suma indicada serán dispuestas por el Ministerio de Economía y Crédito Público,
previa intervención de la Contaduría General de la Provincia. Las mismas se
harán efectivas por intermedio de la Tesorería General de la Provincia.
Artículo
65º. Cuando en virtud de disposiciones
especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a
favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la
cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo
en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Dirección no
asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en
todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios
respectivos.
La solicitud de transferencia se
considerará formalmente admisible cuando el contribuyente o responsable haya
completado la presentación de los elementos que le fueran requeridos por La
Dirección, debiendo ésta dictar resolución dentro de los sesenta (60) días
desde dicha fecha.
La aplicación de los saldos a
favor deberá efectuarse a partir de la fecha de la resolución que admita la
transferencia solicitada en las formas y condiciones que establezca La
Dirección.
La impugnación de un pago por
causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese
fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera
el caso de que el cesionario, requerido por La Dirección para regularizar la
deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago
de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el
procedimiento previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en
contrario, que los cedentes y cesionarios, por el sólo hecho de haber
notificado a La Dirección de la transferencia acordada entre ellos, adhieren
voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma
para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.
Artículo
66º. Facilidades de pago.- La
Dirección podrá conceder a los contribuyentes, facilidades para el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas
anuales o en períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de
la presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca, más un interés mensual que se establecerá mediante Resolución del
Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa activa nominal anual del
Banco del Chubut S.A. para “restantes operaciones vencidas”, en pesos, sin
perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se hubieran
devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento,
o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
Se faculta al Ministerio de
Economía y Crédito Público a modificar la tasa de interés prevista en el
apartado anterior hasta el límite establecido en el Artículo 42º de la presente
Ley.
La Dirección determinará la
cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el plazo para completar el pago
podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que
fueren denegadas, no suspenden los recargos o intereses que establecen el Artículo
42º y el Artículo 68º y las actualizaciones si correspondiera.
El acogimiento a las facilidades
de pago lleva implícito el reconocimiento de la deuda a que él se refiere y el
desistimiento de los recursos contra la determinación o la Resolución de La
Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para
acordar facilidades especiales de pago para contribuyentes en Concurso o
Quiebra en los términos de la Ley Nacional de Concursos y Quiebras Nº 24.522 La
Dirección queda autorizada para prestar conformidad con la propuesta de acuerdo
preventivo que se le presente. Requerirá previa autorización del Ministerio de
Economía y Crédito Público, cuando en la propuesta se otorgue al crédito fiscal
distinto tratamiento que al resto de las deudas quirografarias, en tanto aquél
tenga el mismo carácter.
Artículo
67º. El Poder Ejecutivo Provincial
queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con
carácter general, la reducción parcial del interés establecido en el Artículo
68º, la exención total o parcial de la multa establecida en el Artículo 45º,
así como la establecida en el Artículo 47º y los accesorios por mora del Artículo
42º y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la
Honorable Legislatura del uso que se haga de las presentes atribuciones.
Artículo
68º. Las deudas actualizadas conforme
con lo dispuesto en el Título Decimocuarto del Libro Primero del presente
Código, devengarán en concepto de interés el uno por ciento (1%) mensual, el
cual se abonará juntamente con aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el
monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los
intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de La Dirección a
recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder por infracciones.
Artículo
69º. Cobro por apremio.- La Resolución
definitiva de La Dirección o la decisión del Ministerio de Economía y Crédito
Público, que determine la obligación fiscal, debidamente notificada que no sea
seguida por el pago en los términos establecidos en el Artículo 59º, será ejecutada
mediante la vía de apremio por La Dirección.
Artículo
70º. Acreditación y devolución.- La
Dirección deberá de oficio o a demanda de repetición del interesado, acreditar
las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no
debidos o excesivos, o por las compensaciones efectuadas, como también, si lo
considera oportuno, disponer la devolución de lo pagado de más, según el procedimiento
que establezca La Dirección en el marco de lo dispuesto por el Artículo 64º.
TÍTULO
DECIMO
DE
LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
Y
PENALES FISCALES
Artículo
71º. Recurso de reconsideración.-
Contra las determinaciones de La Dirección y las resoluciones que impongan
multas por infracciones, el contribuyente y los responsables podrán interponer
recursos de reconsideración, personalmente, por correo, mediante carta
certificada con recibo especial de retorno ante La Dirección, o a través del
domicilio fiscal electrónico, dentro de los quince (15) días de su
notificación.
Con el recurso deberán exponerse
todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y
acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran, no admitiéndose
después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso
suspende la obligación del pago pero no interrumpe la aplicación de los
intereses del Artículo 42º y del Artículo 68º, durante la pendencia del mismo
La Dirección no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar
las pruebas que considere conducentes, ofrecidas por el recurrente y disponer
las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de
hecho y dictará resolución motivada dentro de los sesenta (60) días de la
interposición del recurso, notificándola al recurrente con todos sus
fundamentos, de acuerdo a las formas establecidas en el Artículo 97º. Dicho
plazo podrá ser prorrogado cuando exista prueba pendiente de producción, cuando
la complejidad de la cuestión así lo demandare o por otra razón debidamente
fundada.
Artículo
72º. Recurso de apelación o de nulidad
y apelación.- La Resolución de La Dirección recaída sobre el recurso de
reconsideración, quedará firme a los quince (15) días de notificada de
conformidad con el último párrafo del Artículo 71º, salvo que dentro de este
término, el recurrente interponga recurso de apelación o de nulidad y apelación
ante el Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo
73º. Forma del recurso de apelación.-
El recurso deberá interponerse por escrito, expresando punto por punto los
agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La Dirección
declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos requisitos dentro
de los diez (10) días de la interposición del recurso.
Artículo
74º. Aceptación o denegatoria del
recurso de apelación.- Presentado el recurso de apelación, La Dirección, sin
más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en
término y si es procedente y dentro de los diez (10) días de la fecha cierta de
presentado el escrito ante el funcionario competente, dictará resolución,
admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la
causa al Ministerio de Economía y Crédito Público, para su conocimiento y
decisión, notificando al recurrente de la resolución.
Artículo
75º. Recurso de queja.- Si La
Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser fundada y
especificar las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse al
apelante, el que podrá ocurrir directamente en queja ante el Ministerio de
Economía y Crédito Público, dentro de los quince (15) días de haber sido
notificado.
Transcurrido dicho término sin
que se hubiera recurrido la resolución de La Dirección quedará de hecho
consentida con carácter de definitiva.
Artículo
76º. Procedimiento en el recurso de
queja.- Interpuesta la queja, el Ministerio de Economía y Crédito Público,
librará oficio a La Dirección, solicitando la remisión de las actuaciones, las
que se elevarán dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del
recurso deberá dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las
actuaciones, notificándola al recurrente.
Si el Ministerio de Economía y
Crédito Público, confirmara la resolución apelada declarando la improcedencia
del recurso, quedará abierta la vía contencioso-administrativa en la forma
prescrita por el Artículo 79º del Código Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación
interpuesta conferirá traslado de las actuaciones a La Dirección a los efectos
de la contestación que prevé el Artículo 77º, debiendo contarse el término
correspondiente desde la recepción de las mismas.
Artículo
77º. Procedimiento en el Recurso de
Apelación.- Los recursos de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público, se regirán por el procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La
Dirección deberá llevar las actuaciones al Ministerio de Economía y Crédito
Público, juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del
apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la
causa quedará en condiciones de ser fallada definitivamente salvo la facultad
del Ministerio de Economía y Crédito Público, de disponer las diligencias de
prueba que considere necesarias para mejor proveer.
Artículo
78º. Recurso de apelación. Nuevas
presentaciones. Su resolución.- En los recursos de apelación los recurrentes no
podrán presentar o proponer nuevas pruebas, pero sí nuevos argumentos
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones
recurridas.
El Ministerio de Economía y
Crédito Público, dictará su decisión dentro de los sesenta (60) días de la
fecha de presentación del recurso y previa vista al Fiscal de Estado por el
término de cinco (5) días, la notificará al recurrente con sus fundamentos.
La interposición del recurso
suspende la obligación, pero no interrumpe los intereses del Artículo 42º ni
los del Artículo 68º.
Artículo
79º. Demanda ante el Tribunal
Superior.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio de Economía y
Crédito Público que determinen las obligaciones fiscales, sus accesorios y
multas, o las resoluciones apeladas de La Dirección, cuando el Ministerio no
hubiere dictado su decisión en los términos establecidos en el Artículo 78º, el
contribuyente o responsable podrá interponer demanda contencioso -
administrativa ante el Tribunal Superior, dentro del plazo de treinta (30) días
de notificado, o de puesto en mora cuando el Ministerio no se expida,
acompañando constancias del pago de las obligaciones fiscales, sus accesorios y
multas.
Artículo
80º. Demanda de repetición.- Los
contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de repetición de los
impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios pagados espontáneamente,
cuando el pago hubiere sido indebido o por error de cálculo o de concepto, o
sin causa, o por errónea aplicación de las normas de este Código o ley fiscal
especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera
promovida por agentes de retención o de percepción, estos deberán presentar
nómina de los contribuyentes a quienes La Dirección efectuará la devolución de
los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su
cobro.
La Dirección, previa
sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere
oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los sesenta (60) días de
interpuesta la demanda, notificándola al demandante, mediante las formas
establecidas en el Artículo 97º, con todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de
repetición, cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por La
Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito Público, con resolución o
decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre la impugnación de las
valuaciones de bienes establecidas con carácter definitivo por La Dirección u
otra dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas.
Artículo
81º. La demanda de repetición obligará
a La Dirección a verificar la declaración jurada y el cumplimiento de la
obligación fiscal a la cual aquella se refiera y, dado el caso, determinar y
exigir el pago de la obligación que resultare adeudarse. La resolución recaída
sobre la demanda de repetición sólo podrá ser objeto del recurso de apelación o
de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, en los
mismos casos y términos que los previstos en el Artículo 72º y en el Artículo
74º, y con las limitaciones establecidas en el primer párrafo del Artículo 78º.
Artículo
82º. Denegatoria tácita.- Si La
Dirección, en los recursos de reconsideración o en las demandas de repetición
no dictara su resolución dentro de los términos establecidos en el Artículo 71º
último párrafo y Artículo 80º tercer párrafo, respectivamente, el recurrente
podrá requerir pronto despacho y transcurrido treinta (30) días de tal
requerimiento sin que la resolución fuese dictada, podrá considerarlo como
resuelto negativamente y presentar recurso de apelación ante La Dirección, la
que elevará las actuaciones a conocimiento y decisión del Ministerio de
Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo
83º. Instancias previas para recurrir
ante el Tribunal Superior.- El recurso de reconsideración y la demanda de
repetición ante La Dirección y el recurso de apelación ante el Ministerio de
Economía y Crédito Público, son requisitos previos para demandar al Fisco ante
el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a
materia fiscal, sobre las que legisla este Código o ley fiscal especial,
deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y conforme a los procedimientos
establecidos en el mismo no siendo procedente ninguna acción entablada ante
otra autoridad jurisdiccional, salvo lo establecido en el Artículo 79º de este
Código.
TÍTULO
UNDÉCIMO
DE
LA EJECUCIÓN POR APREMIO
Artículo
84º. Cobro por apremio.- Cuando los
contribuyentes o responsables no pagasen los impuestos, tasas y contribuciones,
intereses, recargos y multas ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código
Fiscal y leyes especiales, La Dirección promoverá por intermedio de sus
representantes legales las ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de
suficiente título ejecutivo la boleta de deuda expedida por La Dirección.
Artículo
85º. Competencia.- Las Ejecuciones
Fiscales tramitarán ante los Jueces de Primera Instancia de la ciudad de Rawson,
Provincia del Chubut, con competencia en la materia.
Artículo
86º. Notificador y Oficial de Justicia
“Ad-Hoc”.- A los fines del diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y
embargo y las notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito
que presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo
87º. Designación de Martillero
Público.- La Dirección podrá, una vez firme la sentencia de remate dictada en
el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la subasta,
debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al propuesto.
Artículo
88º. Excepciones.- No podrán oponerse
otras excepciones que las siguientes:
1. Inhabilidad de título
exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio
de ejecución fiscal las excepciones contempladas en el segundo párrafo del
artículo 611 de Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo
89º. Acción de repetición.- En los
casos de sentencia dictada en los juicios de apremio por cobro de obligaciones
fiscales, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecha la
obligación adeudada, accesorios y costas.
Artículo
90º. Aplicación.- Serán de aplicación
en la sustanciación de la ejecución fiscal las normas establecidas en este
Código aplicando en forma supletoria el Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Provincia del Chubut.
La Dirección podrá convenir con
el Superior Tribunal de Justicia el uso del expediente digital en las
ejecuciones por apremio.
Los pagos efectuados después de
iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente
o responsable en la forma que establezca La Dirección no serán hábiles para
fundar excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
reducción del monto demandado con costas a los ejecutados.
Artículo
91º. Medidas Cautelares.- La Dirección
podrá solicitar a los jueces, en cualquier estado del juicio, que se disponga
el embargo de muebles e inmuebles e inhibición general de bienes de cualquier
naturaleza, así como también de los fondos y valores que los ejecutados tengan
depositados en las entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526.
Estos últimos se diligenciarán mediante oficio librado al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltese al Poder Ejecutivo a
suscribir convenios con el Banco Central de la República Argentina, y los
Registros de Propiedad Mueble e Inmueble, a los fines de coordinar la
aplicación de la presente norma.
TÍTULO
DUODÉCIMO
DE
LA PRESCRIPCIÓN
Artículo
92º. Términos.- Las facultades y
poderes de La Dirección, de determinar las obligaciones fiscales o verificar y
rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables, exigir
judicialmente el pago y aplicar multas prescriben:
1. En el caso de contribuyentes
inscriptos, por el transcurso de cinco (5) años.
2. En el caso de contribuyentes
no inscriptos, por el transcurso de diez (10) años.
3. Cuando se trate de deudas
originadas en regímenes de retención y/o percepción, practicadas y no
ingresadas a su vencimiento, por el transcurso de diez (10) años.
La acción de repetición de
impuestos, obligaciones y accesorios a que se refiere este Código y Leyes
Especiales prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
Artículo
93º. Iniciación de los términos.- Los
términos de prescripción de las facultades de esta Dirección para determinar
las obligaciones fiscales y facultades accesorias, así como la acción para
exigir el pago, comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año
en el cual se produzca el vencimiento de los plazos generales para la
presentación de declaraciones juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción
de la facultad de aplicar multas comenzará a correr desde el primero de enero
siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales
o materiales.
El término de prescripción para
la acción de repetición, comenzará a correr desde la fecha del pago.
El término para la prescripción
de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones y
accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la
determinación impositiva o aplicación de multa, o de las resoluciones y
decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción
establecidos en el Artículo 92º no correrán mientras los hechos imponibles no
hayan podido ser conocidos por La Dirección por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Artículo
94º. Suspensión.- Se suspende por un
(01) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
1. Desde la fecha de la
notificación fehaciente del inicio de fiscalización.
2. Desde la fecha de la
notificación fehaciente de la disposición que inicia la instrucción de sumario
por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.
Artículo
95º. Interrupción de la prescripción.
La prescripción de las facultades y poderes de La Dirección para determinar las
obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso
o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término
corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier actuación
administrativa o judicial tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el
nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero
siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para
aplicar multa se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo
caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1º de
enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de
repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de
la demanda de repetición dispuesta en el Artículo 80º de este Código.
Artículo
96º. Acciones y poderes del Fisco.-
Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones regidos por el presente Código y ley fiscal
especial y aplicar y hacer efectivas las multas en ellas previstas, prescriben
respecto a los contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr
los términos de la prescripción a que se refiere el Artículo 92º a contar del
1º de enero siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración
jurada.
TÍTULO
DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
97º. Forma de las citaciones, notificaciones,
intimaciones, etc.- En las actuaciones administrativas originadas por la
aplicación de este Código o de Leyes Especiales, las notificaciones, citaciones
o intimaciones podrán efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio
de un empleado de La Dirección, quien dejará constancia en acta de la
diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la
firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a
su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o
se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En los días
siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos (2)
funcionarios de La Dirección para notificarlo. Si tampoco fuera hallado,
dejarán la resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier
persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo reciba
suscriba el acta.
Si el destinatario no se
encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los agentes procederán, a dejar
copia del acto a notificar, en el lugar donde se llevan a cabo las actuaciones
dejando constancia de tales circunstancias en acta.
Las actas labradas por los
empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.
2. Por carta certificada con
aviso especial de retorno o carta certificada sin cubierta con acuse de recibo.
El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de suficiente prueba de la
notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del
contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un tercero.
3. Por cédula por medio de los
empleados que designe La Dirección, quienes en las diligencias deberán observar
las normas que sobre la materia establece el Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u
otro medio de comunicación de similares características.
5. Por la comunicación cursada al
domicilio fiscal electrónico previsto en el Artículo 20º, en las formas,
requisitos y condiciones que establezca La Dirección.
Si no pudieran practicarse en las
formas mencionadas, se efectuarán por edictos publicados por cinco (5) días en
el Boletín Oficial, sin perjuicio de las diligencias que La Dirección pueda
disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación,
citación o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La
Dirección o por el Ministerio de Economía y Crédito Público se notificarán con
la transcripción íntegra de sus considerandos.
Artículo
98º. Notificaciones en el domicilio
fiscal electrónico.- En el caso de las notificaciones cursadas conforme lo
previsto en el Artículo 97º, inc. 5, las comunicaciones enviadas por ese medio
se considerarán fehacientemente notificadas en los siguientes momentos, lo que
ocurra primero:
1. El día en el que el
contribuyente o responsable acceda a la comunicación o el siguiente día hábil
administrativo, si éste fuera inhábil, o
2. El día martes inmediato
posterior a la fecha en que la comunicación se pusiera a disposición en el
domicilio fiscal electrónico, o el siguiente martes hábil administrativo, si
aquél fuera inhábil o así declarado por La Dirección por inoperatividad del
sistema.
Artículo
99º. Secreto de las informaciones.-
Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes,
responsables o terceros presenten a La Dirección son secretos, así como los
juicios ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se
consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de
aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios,
empleados judiciales o de La Dirección, están obligados a mantener en la más
estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos,
o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no
serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces
rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia o por procesos
criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la solicite el
interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a
la utilización de las informaciones por La Dirección para la fiscalización de
obligaciones fiscales diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni
subsiste frente a los pedidos de informes del fisco nacional, otros fiscos
provinciales o fiscos municipales de la Provincia del Chubut, siempre que
existan acuerdos que establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también
comprende a las personas o empresas o entidades a quienes La Dirección
encomiende la realización de tareas administrativas, relevamiento de
estadística, computación, procesamiento de información, confección de padrones
y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las
disposiciones de los tres primeros párrafos del presente artículo, y en el
supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros
divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y obtenida con
motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección, serán pasibles de
las penas previstas por los artículos 157 y 157 bis del Código Penal.
El secreto establecido en el
presente artículo no regirá para el supuesto que, por desconocerse el domicilio
del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
Artículo
100º. Ausentismo - Definición.- A los
efectos de la aplicación de este Código y de leyes fiscales, se consideran
ausentes:
1. A las personas que
permanentemente o transitoriamente residan en el extranjero durante más de tres
(3) años, excepto que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de la
Nación, provincias o municipalidades, o que se trate de funcionarios de carrera
del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con
directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan directorio o
administraciones locales.
Artículo
101º. Cómputo de los términos.- Todos
los términos señalados en este Código se refieren a días hábiles
administrativos, excepto que se establezca específicamente que se trata de días
corridos.
Cuando no se hubiere establecido
un plazo para el cumplimiento de intimaciones, emplazamientos, contestación de
traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días.
Artículo
102º. Suspensión.- Si a los efectos de
articular un recurso previsto en el presente Código Fiscal la parte interesada
necesitare tomar vista de las actuaciones, el plazo para recurrir se suspenderá
durante el tiempo que se le conceda a dicho efecto.
La mera presentación de un pedido
de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que
cause el otorgamiento de la vista.
En ningún caso la suspensión de
plazos podrá ser superior al término de diez (10) días hábiles.
TÍTULO
DECIMOCUARTO
DEL
RÉGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo
103º. Se establece un régimen de
actualización de los créditos a favor del Estado y de los que se generen a
favor de los particulares, emergentes de la aplicación del Artículo 1º del
presente Código, en la forma y condiciones que se indican en este Título.
Artículo
104º. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y
contribuciones establecidos por el Código Fiscal y demás obligaciones
establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones y percepciones, correspondientes a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con
motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos
obligaciones que los particulares repitieren, solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de
esta ley será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los regímenes
propios que, en su caso, pudieren existir para algunas de las obligaciones
mencionadas precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de
los intereses, demás accesorios y multas que aquellos prevean.
Artículo
105º. Las multas actualizables serán
aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con
posterioridad a la publicación de la Ley.
Artículo
106º. La actualización integrará la
base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal
o las de caracteres específicos establecidos en las Leyes de los tributos a los
que es de aplicación este régimen.
Artículo
107º. La actualización procederá
automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación
del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de
vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.
En el caso de inexistencia de
pago, la actualización procederá por el período comprendido entre la fecha de
vencimiento de la obligación y la fecha en que se dicte resolución
determinativa o se inicie el juicio de apremio. Iniciada la demanda judicial o
transcurrido el plazo desde la notificación de la resolución determinativa,
cada uno de los conceptos que integran la deuda serán actualizados a partir de
la fecha de la demanda judicial o de la resolución determinativa y hasta la
fecha efectiva de pago.
Artículo
108º. Los coeficientes aplicables a los
distintos conceptos integrantes de la deuda resultan de dividir el valor del
índice correspondiente a la fecha de pago por el valor del índice
correspondiente a la fecha o período de origen de la deuda.
El índice a emplear será el
resultante de las mediciones del “Índice de Precios al Consumidor Nivel General
(IPC)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del
índice de la fecha de pago el valor del índice correspondiente al último
publicado por el INDEC.
Artículo
109º. La obligación de abonar el
importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin
necesidad de interpelación alguna por parte del Ente acreedor. Esta obligación
subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél al recibir el
pago de la deuda por las obligaciones o sanciones y mientras no se haya operado
la prescripción para el cobro de ellos.
En los casos en que se abonaren
las obligaciones o sanciones sin la actualización correspondiente, este monto
también será susceptible de la aplicación del régimen legal desde ese momento,
en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo
110º. El monto de la actualización
correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no
constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda de
la obligación al vencimiento de éste, salvo en los casos que el mismo no fuera
adeudado.
Cuando el monto de la
actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo
adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen
legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos
previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo
111º. En los casos de pagos con
prórroga la actualización procederá sobre los saldos adeudados, hasta su
ingreso total.
Artículo
112º. Cuando La Dirección solicitara
embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los
contribuyentes o responsables, deberá incluirse en dicha cantidad la
actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la
determinación posterior de la obligación y de la actualización adeudada.
Artículo
113º. Contra las intimaciones
administrativas de ingreso del monto de actualización procederá el reclamo
administrativo, que se resolverá sin sustanciación, únicamente en lo que se
refiera a aspectos ligados a la liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara
asimismo aspectos referidos a la procedencia de la obligación, serán aplicables
las disposiciones que rigen esta última materia, inclusive en lo que hace a la
correspondiente actualización.
Artículo
114º. También serán actualizados los
montos por los que los contribuyentes o responsables solicitaren devolución,
repetición, pidieren reintegro o se compensaren.
Artículo
115º. En los casos en que los
contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo
fuera procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquél y
hasta el momento que se disponga la devolución, acreditación o compensación.
El índice de actualización se
aplicará de acuerdo con lo previsto en el Artículo 106º y Artículo 107º.
Artículo
116º. El Poder Ejecutivo dispondrá la
aplicación del régimen establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la
Honorable Legislatura de la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO
SEGUNDO
PARTE
ESPECIAL
TÍTULO
PRIMERO
IMPUESTO
INMOBILIARIO
Capítulo
I
Del
hecho imponible y de la imposición
Artículo
117º. Inmuebles afectados.- Por los
inmuebles situados en la Provincia o sometidos a su jurisdicción, pero que no
se encuentren ubicados dentro de los ejidos municipales, se pagará un impuesto
anual. Su determinación deberá hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley
de Obligaciones Tributarias.
Artículo
118º. Recargos.- Los sujetos enunciados
en los incisos 2) y 3) del Artículo 12º del presente Código pagarán el impuesto
con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo
119º. Ausentismo. Recargo.- El impuesto
establecido en el presente Título será aumentado además, con un recargo que
fijará la Ley de Obligaciones Tributarias, cuando el propietario de inmueble o
inmuebles, se encuentre en la situación prevista en el Artículo 100º del Libro
Primero de este Código. Este recargo deberá pagarse anualmente junto al
impuesto establecido en este Título, desde el primero de enero del año en que
el propietario salga del país hasta el 31 de Diciembre del año en que el
ausente regrese definitivamente.
Artículo
120º. Inmuebles improductivos.- Al
impuesto establecido en el presente título se le sumará un adicional por
improductividad equivalente al cuádruple de la alícuota establecida para el
pago del impuesto fijado en la Ley de Obligaciones Tributarias. Se consideran
inmuebles improductivos aquellas explotaciones que no alcancen con su
producción declarada en bruto el diez por ciento (10%) del valor fiscal del
inmueble.
Capítulo
II
De
los contribuyentes y demás responsables
Artículo
121º. Contribuyentes. Definición.- Son
contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título, los propietarios
de inmuebles o sus poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título
de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras
otorgadas y aún no inscriptas en el Registro Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la
posesión aun cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras
fiscales en los casos similares a los expresados en el inciso anterior.
4. Los Titulares de derechos de
superficie. Cuando se disponga la constitución del derecho real de superficie,
el superficiario titular del derecho de superficie resultará contribuyente del
impuesto inmobiliario que recae sobre la propiedad superficiaria al año
siguiente a la fecha de inscripción de la escritura por la cual se constituye
el referido derecho de superficie. En caso de que el superficiario afecte la
construcción al régimen de propiedad horizontal y transfiera las unidades
resultantes, los adquirentes serán contribuyentes del gravamen a partir del 1
de enero del año siguiente al de la adquisición.
Artículo
122º. Responsables obligados a asegurar
el pago.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan en
la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio de
inmuebles, objeto del presente gravamen, están obligados a asegurar el pago del
mismo que resultare adeudado, quedando facultados a retener de los fondos de
los contribuyentes, que estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese
efecto, sin perjuicio de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro
Primero de este Código.
Artículo
123º. Comunicación del Registro Real de
la Propiedad.- El Registro de la Propiedad comunicará diariamente a La
Dirección toda enajenación por transferencia que se anote y en general,
cualquier modificación al derecho real de la propiedad como asimismo toda
protocolización de título, declaratoria y traslaciones de dominio relativas a
toda propiedad ubicada en el territorio de la Provincia.
Capítulo
III
De
las exenciones
Artículo 124º.
Enumeración.-
Están exentos de todos los impuestos y adicionales establecidos en el presente
Título:
1. El Estado Nacional, los
Estados provinciales y las Corporaciones Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta
exención los inmuebles de los organismos, reparticiones y demás entidades
estatales, cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan
bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones
Municipales está condicionada a la exención de impuestos municipales al Estado
provincial que a tal efecto establezcan los Municipios a través de las
correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a
templo de todo culto religioso y conventos, pertenecientes a instituciones
religiosas reconocidas por autoridad competente, no pudiendo gozar de este
beneficio los que produzcan rentas o sean destinados a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan
en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en uso gratuito a
asociaciones civiles con personería jurídica, cuando dichos bienes sean
utilizados para los siguientes fines:
a) Servicios de Salud Pública y
de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b) Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a
escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares,
instituciones educacionales y de investigaciones científicas y cooperadoras
escolares; sean que pertenezcan en propiedad o usufructo o hayan sido cedidos
en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales, con personería jurídica o
gremial, por las asociaciones de fomento o mutuales con personería jurídica y
las comprendidas en el Decreto Nº 24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº
12.921, que se regirán por el artículo 45 del mismo; y por los partidos
políticos siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido
cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera
de los ejidos de las corporaciones municipales cuyo propietario o poseedor de
título de dueño no tenga otra propiedad, siempre que dicho inmueble sea
habitado o explotado personalmente por aquél y que su valuación no exceda el
límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados
públicos destinadas a viviendas propias, que estuvieran hipotecadas en
garantías de préstamos acordados para su construcción o adquisición por
instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus cónyuges no posean
otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que fija la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Capítulo
IV
De
la base imponible y del pago
Artículo
125º. Determinación de la base
imponible.- La base imponible del impuesto establecido en el presente Título está
constituida por los valores de los inmuebles determinados por La Dirección,
según lo disponga el Poder Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo
126º. Forma de pago.- El impuesto
establecido en el presente Título deberá pagarse anualmente, en una o varias
cuotas, en las condiciones y términos que La Dirección establezca.
TITULO
SEGUNDO
IMPUESTO
SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
Capítulo
I
Del
hecho imponible
Artículo
127º. El ejercicio habitual y a título
oneroso en jurisdicción de la Provincia del Chubut, del comercio, industria,
profesión, oficio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra
actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del
sujeto que la preste y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios
ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y
lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos.
La habitualidad deberá
determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el
objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida
económica.
Se entenderá como ejercicio
habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de
hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto,
con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por
quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por
el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma
periódica o discontinua.
Artículo
128º. Se considerarán también
actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas
dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho
imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la
mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos
agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o
venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a
todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes
a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza,
el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso
de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento - indispensable o no - para
su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado,
clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta
de inmuebles (loteos), y la compraventa y la locación de inmuebles. Esta
disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta tres (3)
propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste
sea una persona jurídica o se trate de un fideicomiso.
b) Venta de inmuebles efectuada
después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos
correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una persona jurídica o se
trate de un fideicomiso. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio
propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de
uso.
c) Venta de lotes pertenecientes
a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos
efectuados por una una persona jurídica, un fideicomiso o por quienes hacen profesión de
la actividad.
d) Venta de única vivienda
efectuada por el propio propietario.
e) Ventas de inmuebles que se
encuentren afectados a la actividad como bienes de uso.
f) Transferencia de boletos de
compraventa en general, salvo que dicha actividad resulte habitual.
4. Las explotaciones agrícolas,
pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de
productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
6. La intermediación que se
ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras
retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos
de dinero, con o sin garantía.
8. La comercialización de bienes
y servicios a través de internet, medios digitales, plataformas o cualquier
otra tecnología digital cuando se verifique que el domicilio del adquirente de
los bienes se encuentra en el territorio provincial, o la prestación del
servicio se utilice económicamente en la Provincia o que recae sobre sujetos,
bienes o cosas radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, o
cuando el prestador o locador contare con una presencia digital significativa
en la Provincia de Chubut.
Se
considera presencia digital significativa cuando las operaciones se realicen
por acceso libre del adquirente del bien o servicio, radicado o domiciliado en
la Provincia del Chubut, a un sitio web sin esfuerzo ni costos adicionales de
venta, en los términos que a tal efecto determine La Dirección y que de estas se obtengan
ingresos brutos por la prestación de servicios digitales o comercialización de
bienes a sujetos domiciliados en la Provincia.
Artículo
129º. Para la determinación del hecho
imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada,
con prescindencia - en caso de discrepancia - de la calificación que mereciera
a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del
encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a
la finalidad de la Ley.
Artículo
130º. Ingresos no gravados.- No
constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en
relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
2. El desempeño de cargos
públicos.
3. El transporte internacional de
pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en
estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios
para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de
reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al
país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones,
entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y
mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los
mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las
actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de
similar naturaleza.
5. Honorarios de Directorios y
Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no
alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.
6. Jubilaciones y otras
pasividades, en general.
Capítulo
II
De
los Contribuyentes y demás responsables
Artículo
131º. Sujeto Pasivo.- Son
contribuyentes de este Impuesto los sujetos mencionados por el Artículo 12º del
Código Fiscal que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección
deberán actuar como Agentes de Retención, Percepción, y/o Información las
personas humanas, las personas jurídicas públicas y las privadas, las
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y contratos asociativos sin
personería jurídica, y todo otro sujeto que intervenga en operaciones o actos
que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente impuesto,
ajustándose a los procedimientos que establezca La Dirección.
Capítulo
III
De
la base imponible
Artículo
132º. Determinación.- Salvo expresa
disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los
ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la
actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el
valor o monto total - en valores monetarios, en especie o en servicios -
devengado por el ejercicio de la actividad gravada no pudiendo realizarse
detracciones de ningún tipo, salvo las expresamente contempladas en la ley,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones,
diferencias de cambio y
toda otra retribución por la por la actividad gravada.
Cuando la contraprestación sea
pactada en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la
cotización, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o corrientes
en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Las contraprestaciones pactadas
en moneda extranjera se convertirán a moneda de curso legal sobre la base del
tipo de cambio convenido por las partes o del tipo de cambio vendedor fijado
por el Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o
percepción de los ingresos brutos, según corresponda, el que fuera mayor. Si a
la fecha señalada no se hubiera informado el tipo de cambio previsto en el
presente párrafo, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de
inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará
ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en
cada período.
Fideicomisos y Fondos Comunes de
Inversión. En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el
Código Civil y Comercial y en los fondos comunes de inversión no comprendidos
en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus
modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen
recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la
actividad económica que realicen.
Contratos asociativos. En las
operaciones de distribución de la producción de los contratos asociativos
indicados en el inciso 3 del Artículo 12º a sus partícipes, se considerará
ingreso bruto al monto total asignado a cada integrante.
Telecomunicaciones
internacionales. En las telecomunicaciones internacionales en las que su
retribución sea atribuible a la empresa ubicada en el país, la base de
imposición está constituida por la totalidad de dicha retribución, no pudiendo
detraerse la tasa de distribución ni conceptos análogos.
Contratos
a futuro. En los contratos a futuro la base imponible estará conformada por las
compensaciones obtenidas o por el resultado que se obtenga de la liquidación
anticipada del contrato, en su caso.
En los
contratos que cubran riesgos se aplicará la alícuota general de la actividad
ejercida por el contribuyente asociada y en los contratos especulativos se
aplicará la alícuota aplicable a las operaciones financieras.
Compra-venta
de bienes usados. En las actividades de compra-venta de bienes usados la base
de imposición estará constituida por el monto total del precio de venta.
En el caso de
comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades
nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el
monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo
133º. En las operaciones realizadas por
responsables que, de acuerdo al artículo 320 del Código Civil y Comercial, no
tengan obligación legal de llevar contabilidad, la base imponible será el total
de los ingresos percibidos en el período.
Facúltase a La Dirección a
disponer los parámetros por los cuales se considera que, de acuerdo al volumen
del giro de las actividades, los sujetos puedan considerarse eximidos de llevar
contabilidad y deban aplicar el método de liquidación del impuesto establecido
en el párrafo anterior.
Artículo
134º. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el primer párrafo del Artículo 132º, cuando circunstancias especiales así lo
aconsejen, el Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer la
liquidación del gravamen sobre la base de los ingresos brutos percibidos para
las actividades de frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de
construcción.
Artículo
135º. Devengamiento.- Los ingresos
brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se
han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes
inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o
escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros
bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto
equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre
inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de
obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la
facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de
servicios y de locaciones de obras y servicios- excepto las comprendidas en el
inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o
parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo
que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso
el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de
energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, desagües o
de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del
plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere
anterior;
6. En el caso de intereses, desde
el momento en que se generan y en función al tiempo que abarca cada período de
pago;
7. En el caso del recupero total
o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el
momento en que se verifique el recupero;
8. En los casos de distribución
de la producción de los contratos asociativos a sus partícipes, desde el
momento en que se documenta la asignación o se entregue el producto, lo que
fuera anterior;
9. En los contratos de leasing,
en el mes de vencimiento del plazo para el pago del canon o del ejercicio de la
opción, según corresponda, o en el de su percepción, lo que fuere anterior,
excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por
objeto la realización de este tipo de contratos;
10. En los demás casos, desde el
momento en que se genere el derecho a la contraprestación;
A los fines de lo dispuesto
precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con
prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo
136º. En los casos de venta de bienes,
prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se
comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos
con posterioridad a la entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en
que se produzca la recepción de los productos primarios.
Artículo
137º. Ingresos no computables.- No
integran la base imponible, los siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes
a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto para los Fondos:
Nacional de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y sobre los Combustibles
Líquidos y Gas Natural. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado
según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan
reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos,
descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus
renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera
sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
3. Los reintegros que perciban
los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos
efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que
actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose
de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo
anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar
y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones
que otorgue el Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los
exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos,
acordados por la Nación.
6. Los
ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso, entendiendo por tales a
aquellos
bienes
tangibles destinados a ser utilizados en la actividad del contribuyente y no a
su venta habitual. Por lo que los ingresos serán no computables siempre que se
trate de ventas realizadas de manera ocasional por desafectación de los bienes
de la actividad o con el objeto de renovar los activos afectados a la misma.
7. El valor de las
contribuciones, prestaciones y/o aportes de los integrantes de los contratos
asociativos y demás entes y formas asociativas sin personería jurídica
indicados en el inciso 3) del Artículo 12º, en la medida que son necesarios
para dar cumplimiento al contrato que le da origen, con independencia de las
formas y medios que se utilicen para instrumentarlas.
Artículo
138º. Base Imponible Especial.- La base
imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de
venta, en los siguientes casos:
1. Comercialización minorista de
combustibles líquidos cuando tengan precios oficiales de venta.
2. Comercialización de billetes
de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de
venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y
minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4. Las operaciones de compraventa
de divisas efectuadas por las entidades autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina para operar en cambios.
5. Comercialización de productos
agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos
productos.
6. Servicios turísticos en la
medida que sean realizados por empresas de viajes y turismo regularmente
inscriptas, cualquiera sea la categoría en la cual operen, siempre que lo
realicen como intermediarios o comisionistas, condición que deberá acreditarse
fehacientemente en la forma que establezca La Dirección. En los casos de
operaciones de compraventa y/o prestaciones de servicios que por cuenta propia,
efectúen las agencias de viajes y turismo, la base imponible estará constituida
por los ingresos derivados de dichas operaciones, no siendo de aplicación las
disposiciones del párrafo anterior.
A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma
que determinará La Dirección, no podrá ser variada sin autorización expresa del
citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine La
Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de
liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Artículo
139º. En la explotación de bingos y
casinos la base imponible estará constituida por la diferencia entre los
ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de las mismas. Esta
disposición no será de aplicación para los restantes ingresos de dichos
locales, que se regirán por las normas generales.
Artículo
140º. Deducciones.- De la base
imponible en los casos en que se determine por el principio general se
deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a
devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de
pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos
según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos
incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que
hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta
deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de
lo percibido.
Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación
de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero,
total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará
que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho
ocurra.
3. Los importes correspondientes
a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de
actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas
precedentemente, podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren
correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto
de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la
erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean
respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
Artículo
141º. De la base imponible no podrán
detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan
sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la Ley.
Artículo
142º. Comercio mayorista.- Se entenderá
que existen operaciones de comercialización mayorista cuando con prescindencia
de la cantidad de unidades comercializadas, la adquisición de los bienes se
realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado, transformarlos,
alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica
posterior.
Cuando no se verifiquen los
supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a
la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto
precedentemente los contribuyentes deberán adoptar los procedimientos de
registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo
143º. Entidades Financieras.- En las
operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley
Nacional N° 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en
función del tiempo, en cada período.
La base imponible está
constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no
admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Artículo
144º. En los casos de operaciones de
préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean
las contempladas por la ley Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto
de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos
a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al que determine la Ley de Obligaciones Tributarias, se computará este último a
los fines de la determinación de la base imponible.
Artículo
145º. Compañías de Seguros y
Reaseguros.- Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto
imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio
para la entidad.
Se conceptúan especialmente en
tal carácter:
1. La parte que sobre las primas,
cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de
dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la
institución.
2. Las sumas ingresadas por
locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del
gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus
reservas.
No se computarán como ingresos,
la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
Artículo
146º. Comisionistas, Consignatarios,
Mandatarios, Etc.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo
de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de
aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia
efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.
Artículo
147º. Agencias de Publicidad.- Para las
agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos
provenientes de los "Servicios de Agencias", las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen.
Cuando la actividad consista en
la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán
el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes.
Artículo
148º. Profesiones Liberales.- En el caso de
ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se
efectúe - total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones
profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido
percibido por los profesionales.
Capítulo
IV
De
las Exenciones
Artículo
149º. Están exentos del pago de este
gravamen:
1. Las actividades ejercidas por
el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran
comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de
comercio o industria.
La exención a los Municipios,
está condicionada a la exención de impuestos municipales al Estado Provincial
que a tal efecto establezcan los Municipios a través de las correspondientes
ordenanzas.
2. La prestación de servicios
públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los Estados
Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas
y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de
Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o
industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio
autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.
4. Toda operación sobre títulos,
letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos, y que se emitan en el
futuro por la Nación, las Provincias, y las Municipalidades como así también
las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o
corrección monetaria. Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y
por todo tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios,
periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad
la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento
tendrán la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en
esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios
publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones
diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley
Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de
cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas
y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por
las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales
y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que
los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso
se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, se
deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o
autorización por autoridad competente, según corresponda.
Están excluidos del beneficio de
exención establecido en el presente inciso, los ingresos provenientes del
desarrollo de:
a) Las actividades de carácter
comercial, industrial, producción primaria, locación de obra y/o prestación de
servicios;
b) La actividad de seguros y
financiera.
9. Los intereses y actualizaciones
por depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos
educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y
reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de
la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº
21.771, y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las
Ganancias.
12. La actividad extractiva
realizada en el marco de la Ley XVII Nº 86 de Pesca Artesanal Marina,
únicamente en los casos que dicha actividad se realice con red de cerco costero
con o sin bote a remo y recolección manual de mariscos a pie.
13. La actividad ganadera por las
ventas que no superen el valor de 14.000 Kg de lana sucia de 20 micrones y con
un rinde del 55%. El valor de lana de esas características será difundido
anualmente por La Dirección, tomando como fuente el precio publicado, para el
mes de septiembre del año anterior, por el Sistema de Información de Precios y
Mercados (SIPyM) – INTA - Ministerio de Agroindustria de la Nación.
14. La producción textil por la
preparación de fibras de uso textil y la fabricación de tejidos textiles.
15. Los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual, debidamente autorizados o habilitados por autoridad competente. Se
excluyen de la presente exención aquellos prestadores de servicios de
comunicación audiovisual cuyas emisiones únicamente puedan ser captadas por
abonados o suscriptores, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios.
16. Las Cooperativas y Mutualidades
que se constituyan y funcionen en la
Provincia del Chubut conforme lo previsto en el Artículo 87º de la Constitución
Provincial, a partir del momento de su inscripción otorgada por la autoridad de
aplicación correspondiente, por los actos que realicen en el cumplimiento del
objeto social y la consecución de los fines institucionales.
17. Los ingresos brutos de las
obras sociales reguladas por la Ley Nº 23660, las provinciales y municipales,
que sean obtenidos en el marco de regímenes legales de cumplimiento obligatorio
por parte de los destinatarios de la prestación de los servicios de salud. A
tales fines se consideran también de cumplimiento obligatorio aquellos ingresos
derivados de:
a) El grupo familiar primario del
afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad; en este
último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las
respectivas obras sociales, y
b) Quienes estén afiliados a una
obra social distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función
del régimen normativo de libre elección de las mismas.
No resulta alcanzado por el
beneficio exentivo el importe adicional que los destinatarios de la prestación abonen
voluntariamente a las obras sociales, con el objeto de mejorar y/o ampliar el
nivel de su cobertura de salud o el servicio que comercialicen las mismas.
18. Los servicios de la banca
minorista y de entidades financieras no bancarias, correspondientes a los
intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a
personas humanas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción
de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
19. Las Sociedades del Estado de
la Provincia del Chubut.
Capítulo
V
De
la Liquidación y Pago
Artículo
150º. Período Fiscal. Anticipos.- El
período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de
anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las
condiciones y plazos que determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes
comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus
modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento
dentro del mes subsiguiente al de devengamiento o percepción de los ingresos
gravados, según corresponda, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria
prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil
posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que
no lo fuera.
Artículo
151º. Declaración Jurada y otros
conceptos.- El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en los plazos y
condiciones que determine La Dirección, la que establecerá, asimismo, la forma
y plazo de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del
último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se
resuma la totalidad de las operaciones del año.
Artículo
152º. Los contribuyentes, los agentes
de retención o percepción y demás responsables ingresarán el impuesto de
conformidad con lo que determine al efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por
depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las entidades bancarias con las que
se convenga la percepción.
Artículo
153º. Cuando un contribuyente ejerza
dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá
discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos
correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta
discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto
no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual por
cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros
complementarios de una actividad principal - incluida financiación y ajustes
por desvalorización monetaria - estarán sujetos a la alícuota que, para
aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo
154º. Del ingreso bruto no podrán
efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente
Ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables
que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta
Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias. En tal supuesto, se aplicará la
alícuota general.
Artículo
155º. En la declaración jurada de los
anticipos o del último pago, conforme lo disponga La Dirección, se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del
saldo resultante a favor del fisco.
Capítulo
VI
Convenio
Multilateral
Artículo
156º. Los contribuyentes que ejerzan
actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas
del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas pasan a
formar, como Anexo, parte integrante de la presente Ley. En caso de concurrencia,
las mismas tendrán preeminencia.
No son aplicables, a los
mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos
e importes fijos.
Artículo
157º. El Banco del Chubut S.A.
efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos
que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral, acreditando
los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia,
y realizando las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias
respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de
Sellos respectivo.
Las normas relativas a la
mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por
la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo
158º. Iniciación de Actividades.- En
los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -con carácter previo-
la inscripción como contribuyentes, presentando una declaración jurada y
abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el
período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la
actividad será tomado como pago a cuenta debiendo satisfacerse el saldo
resultante.
Artículo
159º. Cese de Actividades.- En caso de cese de
actividades incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y
explotaciones gravadas deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la
fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo
percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en
aquel concepto.
Lo
dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique reorganización con continuidad económica
para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la
inscripción como contribuyente en tales actividades, supuesto en el cual se
considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u
organizaciones incluidas unipersonales - a través de una tercera que se forme-
o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de
una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes,
constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor
parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las
facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
La Dirección podrá establecer los
requisitos, plazos y condiciones que deberán cumplir la empresas reorganizadas
para poder obtener y mantener los efectos impositivos previstos en el presente
artículo.
Artículo
160º. El Poder Ejecutivo establecerá
las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la
presente ley. A tal fin fijará:
1. Una tasa general para las
actividades de comercialización y prestaciones de obras y/o servicios.
2. Una tasa diferencial,
inferior, para las actividades de producción primaria y la industrialización y
comercialización mayorista de combustibles líquidos en los términos de las
Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo
Nacional.
3. Una tasa diferencial,
intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales,
superiores a la general, para las actividades con base imponible especial y
para actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer las alícuotas aplicables a la venta al por menor (expendio al
público) de combustibles líquidos para adecuarlas a las disposiciones de las
Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo
Nacional.
Fijará asimismo los impuestos
mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración
la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas
en el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas y
otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.
Artículo
161º. En los contratos de compraventa y
transferencia de vehículos automotores, el impuesto se liquidará sobre el
precio de venta o sobre el valor de tasación que para los mismos establezca la
Superintendencia de Seguros de la Nación, el que sea mayor.
TÍTULO
TERCERO
IMPUESTO
DE SELLOS
Capítulo
I
Del
hecho imponible
Artículo
162º. Hecho Imponible.- Por todos los
actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realizaren en el
territorio de la Provincia, por operaciones liquidadas a través de tarjetas de
crédito o de compras y sobre operaciones monetarias que representen entregas,
recepciones de dinero que devenguen interés, efectuados por entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con
asiento en la Provincia aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad
con domicilio fuera de ella, se pagará el impuesto con arreglo a las
disposiciones que establece el presente Título y de acuerdo con las alícuotas o
montos fijos que establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen
lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin
admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en
instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a
los actos que contradicen.
Artículo
163º. Actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación.- Se gravará con un impuesto fijo los actos de
aclaratoria, confirmación o ratificación de actos anteriores que hayan pagado
el impuesto y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas,
siempre que:
1. No se aumente su valor,
cualquiera fuere la causa (aumento del precio pactado, mayores costos,
actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o
los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las
obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes
intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera
hacer variar el impuesto aplicable.
Si se diera el supuesto
establecido en el inciso 1, el impuesto se aplicará sobre el incremento, siendo
obligatoria la referencia del instrumento original en el cuerpo del nuevo
instrumento.
Si se dieran los restantes
supuestos o no se cumpla con la condición expuesta en el párrafo anterior, se
pagará sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el
nuevo acto.
Artículo
164º. Hechos celebrados fuera de la
Provincia.- También se encuentran sujetos al pago de este impuesto, los actos,
contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos
públicos o privados fuera de la jurisdicción de la Provincia en los siguientes
casos:
1. Cuando los bienes objeto de
las transacciones se encuentren radicados o situados en el territorio
provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en
la Provincia, por cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto,
negociación, inscripción en los registros públicos, demanda de cumplimiento,
cumplimiento, ejecución o presentación ante autoridades judiciales,
administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores cuando tengan por
objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones
constatados en los respectivos instrumentos.
Los efectos a los que se refiere
el párrafo anterior abarcan los actos enunciados en este Código Fiscal, así
como también aquellos previstos en los artículos 259 y 1109 del Código Civil y
Comercial.
No se considerará que producen
efectos en la jurisdicción provincial, la presentación, exhibición,
transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias
administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e instituciones
bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o extremos
probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de
materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se
formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en
tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos
bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la
ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor este ubicado en esta
jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa
de mercaderías, cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería
o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas,
mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los
respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del
contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la provincia o, no habiendo
constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté
ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que
cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos
formalizados en el exterior cuando de su texto o como consecuencia de los
mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en la
Provincia.
Artículo
165º. Instrumentación.- Por todos los
actos, contratos u operaciones a que se refiere los artículos anteriores deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente por el sólo hecho de su
instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia
jurídica o verificación de sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda
escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos,
contratos y operaciones, de manera que revista los caracteres exteriores de un
título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán
instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el presente título, a las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compras hubiere
efectuado.
La anulación de los actos o la no
utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución,
compensación o acreditación del impuesto pagado.
Artículo
166º. Independencia de los impuestos
entre sí.- Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre
sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurran a un
solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Artículo
167º. Fondos de Garantía.- Las
retenciones por parte del importe o precio establecido en cualquier contrato
para formar fondos de garantía o destinados a los mismos, constituyen el
otorgamiento de una garantía sujeta al gravamen pertinente, independiente del
que corresponda al contrato principal.
Artículo
168º. Correspondencia epistolar,
telegráfica y otros medios.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por
correspondencia epistolar, telegráfica, correo electrónico o contratos
celebrados por medios electrónicos, de acuerdo a las previsiones del Código
Civil y Comercial, están sujetos al pago del Impuesto de Sellos en las formas y
condiciones que La Dirección así lo establezca.
Artículo
169º. Obligaciones accesorias.- En las
obligaciones accesorias, deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas,
juntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado, en el
cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Artículo
170º. Obligaciones a Plazo.- No
constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen
en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los
contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la
transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Artículo
171º. Obligaciones sujetas a
condición.- Las obligaciones sujetas a condición, serán consideradas como puras
y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Artículo
172º. Prórroga de Contrato.- Para
estimar el valor de los contratos en que se prevea su prórroga se procederá de
la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba
producirse por el sólo silencio de las partes y aun cuando exista el derecho de
rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se
calculará el tiempo de duración del contrato inicial, más un período de
prórroga igual al original. Cuando la prórroga no prevea períodos determinados,
se la considera como de dos (2) años, que se sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté
supeditada a una declaración instrumentada de voluntad de ambas partes o de una
de ellas, se calculará el sellado sólo por el período inicial, pero en el
momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se sellará el
instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado
en forma documentada la aceptación o uso de la opción, deberá abonarse el
impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de demandarse en juicio el
cumplimiento de la opción.
Capítulo
II
De
los contribuyentes y demás responsables
Artículo
173º. Contribuyentes. Divisibilidad del
impuesto.- Son contribuyentes del impuesto de Sellos todos aquellos que
realicen las operaciones, o formalicen los actos y contratos u originen las
actuaciones sometidos al presente impuesto.
El impuesto será divisible,
excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de
cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del librador, sin perjuicio
de que el portador sea solidariamente responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión
otorgados por cualquier autoridad administrativa, el impuesto estará a cargo
del concesionario.
3. En la subasta judicial, la
totalidad del impuesto de sellos que alcance a dicha operación, estará a cargo
del adquirente.
Artículo
174º. Solidaridad.- Cuando en la
realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se
consideran contribuyentes solidariamente por el total del impuesto de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14º del presente Código, quedando
a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota
que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, excepto en
los casos previstos en el Artículo 173º.
Artículo
175º. Exención parcial.- Si alguno de
los intervinientes estuviere exento del pago del impuesto, sea proporcional o
fijo, por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal
se considerará divisible al sólo efecto del cálculo del sujeto exento y la
exención se limitará a la cuota que le corresponda al sujeto exento en relación
a la parte en la que se encuentre vinculado.
Artículo
176º. Agentes de Retención e
Información.- Los Bancos y compañías de seguros que realicen operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente artículo efectuarán el
pago de los impuestos correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores
como agentes de retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que
establezca La Dirección. Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán
actuar como Agentes de Retención, Percepción y/o Información las personas
humanas, las personas jurídicas públicas y las privadas, las sociedades,
asociaciones, entidades, empresas y contratos asociativos sin personería
jurídica, y todo otro sujeto que intervenga en operaciones o actos que
constituyen hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que
establezca La Dirección.
Artículo
177º. Responsabilidad solidaria.- Son
solidariamente responsables del pago del impuesto omitido total o parcialmente,
intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan, presenten, tramiten,
autoricen, conserven o tengan en su poder documentos, actos y/o instrumentos
sujetos al impuesto sin el pago del impuesto correspondiente o con uno de menor
valor al que corresponda.
Capítulo
III
De
las exenciones
Artículo
178º. Entidades públicas.- Están
exentos del Impuesto de Sellos, el Estado Nacional, el Estado Provincial y las
Corporaciones Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones
del Sector Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o
autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a
la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta
exención los actos, contratos u operaciones de aquellos organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o
naturaleza jurídica, que se relacionen con la venta de bienes o prestación de
servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones
Municipales está condicionada a la exención total de impuestos municipales al
Estado Provincial que a tal efecto establezcan los Municipios a través de las
correspondientes Ordenanzas.
Artículo
179º. Estarán exentos del impuesto
establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas
reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y
de policía, asociaciones de bomberos voluntarios con personería jurídica y las
asociaciones civiles conformadas por ex Combatientes de Malvinas con personería
jurídica legalmente otorgada en la Provincia del Chubut.
3. Los partidos políticos con
personería jurídica y asociaciones municipales reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones civiles y fundaciones
de asistencia social, de caridad, de beneficencia y científicas, con personería
jurídica.
5. Las instituciones de
educación, instrucción, artísticas, culturales y deportivas reconocidas por
autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus
facultades, escuelas, institutos y organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que
estén reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales.
En todos los casos, siempre que
sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su
creación, no persigan fines de lucro y, en ningún caso, se distribuyan directa
o indirectamente entre socios, integrantes, y/o asociados. Se excluye de la
exención establecida en este artículo, a aquellas entidades organizadas
jurídicamente en forma comercial, las que obtienen sus recursos en todo o en
parte de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar,
carreras de caballos y actividades similares o del desarrollo habitual de
actividades agropecuarias así como la industrialización y expendio al público
de combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
Artículo
180º. Las Cooperativas y Mutualidades
que funcionen en la Provincia estarán exentas del impuesto establecido en este
Título, a partir del momento de su inscripción, otorgada por la Autoridad de
Aplicación correspondiente, por los actos que realicen en el cumplimiento del
objeto social y la consecución de los fines institucionales.
Artículo
181º. Exenciones Objetivas. En los
casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del Impuesto de Sellos,
además de los casos previstos en leyes especiales, los siguientes actos,
contratos y operaciones:
Operaciones sobre inmuebles:
1. Los actos y contratos que
instrumenten la adquisición del dominio y/o constitución de gravámenes bajo el
régimen de préstamos otorgados para la adquisición o construcción de vivienda
única, familiar y de ocupación permanente hasta el monto del préstamo, debiendo
la persona otorgante del crédito y el beneficiario del mismo declarar en la
respectiva escritura pública que el inmueble objeto del acto será o es
destinado a los fines precedentemente citados. Esta manifestación bastará para
gozar de la exención sin perjuicio de las facultades de verificación de La
Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en que pudieran
incurrir los declarantes.
2. Los actos, convenios e
instrumentos que tengan por objeto la construcción, refacción y/o ampliación de
unidades de vivienda de carácter único, familiar y de ocupación permanente, sus
servicios complementarios, infraestructura y equipamiento, en los que
intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.
3. Los actos que instrumenten
convenios, arrendamientos, promesas de venta, financiación y transferencia de
dominio de unidades de vivienda de carácter único, familiar y de ocupación
permanente a las personas físicas que participen en todo acto que esté ligado a
la constitución final de hipotecas a favor del Instituto Provincial de la
Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de propiedad de los beneficiarios.
4. Letras y pagarés hipotecarios
con notas de escribanos públicos.
Contratos de seguros:
5. Los contratos de seguros que
cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones y los referentes a riesgos
agrícola-ganadero, mientras que los productos asegurados no salgan del poder
del productor.
6. Los contratos de seguro de
vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo cuyos beneficiarios sean agentes
del sector público provincial.
Instrumentos de transferencia de
vehículos usados:
7. Los instrumentos de
transferencias de los vehículos usados celebrados a favor de las agencias,
concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos automotores a
su posterior venta.
Documentación comercial:
8. Los recibos que exterioricen
únicamente la recepción de una suma de dinero, sin constituir reconocimiento de
deuda.
9. Los recibos que exterioricen
la recepción de pagarés.
10. Vales que no consignen la
obligación de pagar sumas de dinero; las simples constancias de remisión o
entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas, notas de crédito y de
débito y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas
al contado realizadas en el negocio.
11. Las facturas y facturas
conformadas y sus endosos.
12. La factura de crédito y
documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las disposiciones de la Ley
Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y todo
otro acto vinculado a su emisión, aceptación y transmisión.
13. Los endosos de pagarés,
letras de cambio y prendas.
14. Los contratos efectuados
entre emisor y cliente receptor vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de las
mismas hubiere efectuado.
15. Los documentos que se
instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el Impuesto a la
Compra y Venta de Divisas.
Operaciones de importación -
exportación:
16. Los documentos en que se
instrumenten o sean consecuencia de operaciones de exportación de bienes
producidos en la Provincia y sus correspondientes prefinanciaciones y/o
financiación, así como las cesiones que de sus contratos realicen los
exportadores entre sí.
17. Los actos y contratos que
instrumenten operaciones de importación de bienes realizadas por el Estado Provincial
y que sean declaradas de interés provincial.
18. Las contrataciones de
servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior, declaradas de interés
provincial, y que sean efectuadas por el Estado Provincial con personas humanas
o jurídicas con domicilio legal en el extranjero y sin corresponsalía en el
país.
Operaciones bancarias:
19. La emisión de cheques y los
endosos efectuados en documentos a la orden.
20. Las letras de cambio y
órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias.
21. Los actos y contratos que
instrumenten operaciones financieras que realice la Provincia del Chubut por sí
o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención alcanzará a todos los actos
y contratos vinculados o accesorios derivados de las mismas.
22. Adelantos en Cuenta Corriente
y créditos en descubierto afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o
cesión de créditos hipotecarios, con exclusión de las garantías mencionadas.
23. Las operaciones de crédito,
cuando el instrumento cedido sea una factura de venta o prestación de servicios
o certificación de obra efectuada a la Administración Pública Provincial, y el
cesionario sea exclusivamente el Banco del Chubut S.A.
24. Depósitos a plazo que no hubieren
devengado interés, depósitos en Caja de Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta
Corriente.
25. Usuras pupilares.
Operaciones de fideicomiso:
26. La constitución de los
contratos de fideicomiso de acuerdo a las disposiciones establecidas por el
Código Civil y Comercial, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta
exención no alcanzará la retribución al fiduciario.
27. La transmisión fiduciaria de
los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Sociedades:
28. Contratos de constitución,
modificación y disolución de sociedades que tengan su domicilio legal fuera de
la Provincia, siempre que no transmita, grave o modifique el dominio de bienes
que se hallen en esta jurisdicción.
29. La capitalización de saldos
de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos que efectúen las
sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales cualquiera sea la
forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que estén
determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la capitalización
o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la
actualización que hubieran efectuado estas últimas.
30. Las prórrogas de los
contratos de sociedad, las reorganizaciones de las sociedades regularmente
constituidas a través de la fusión, escisión o transformación de sociedades. La
reorganización de las sociedades deberá contemplar los requisitos de la Ley de
Impuesto a las Ganancias. Si el capital de la sociedad subsistente o de la
nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de las
sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre la diferencia entre
ambos montos.
Obligaciones laborales:
31. Los instrumentos que se
formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda que suscriban afiliados
de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y pensionistas de la
Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal comprendidas en el Artículo
180º.
32. Recibos de sueldos, salarios
y viáticos de empleados y jubilados de la Administración Pública, reparticiones
autárquicas, municipalidades y comisiones de fomento.
33. Recibos que en concepto de
pagos de indemnización por accidentes de trabajo, otorguen los obreros a las
entidades patronales o compañías aseguradoras.
34. Constancias de pago que en
los libros de sueldos y jornales se consignen por los establecimientos
comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
35. Los instrumentos mediante los
cuales se formalicen convenios de pasantías y/o becas con estudiantes en el
marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
36. Los instrumentos mediante los
cuales el Gobierno Provincial o Municipal formalice la entrega de becas a
estudiantes.
37. Los contratos que formalicen
y extingan relaciones laborales regidas por la Ley de Contrato de Trabajo, así
como también transacciones administrativas y judiciales en la misma materia.
Obligaciones accesorias:
38. Divisiones y subdivisiones de
hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzo de garantías
hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago del capital o capital
y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente
para la extinción total del mutuo, aún cuando se varíen los plazos de pagos
parciales convenidos.
39. Fianzas y demás instrumentos
que los empleados y funcionarios públicos otorguen por razón de sus cargos a
favor del fisco nacional, provincial o municipal.
40. Los avales o fianzas de
terceros para garantizar operaciones de entidades comprendidas en el Artículo
179º.
41. Las fianzas, avales y demás
garantías personales, cuando sean otorgadas para garantizar contratos de
locación y sublocación de bienes inmuebles y que se formalicen en un solo acto.
42. Las reinscripciones de
hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al momento de su
constitución inicial, salvo que cambie alguno de los contratantes, se aumente
el importe, se incremente el plazo de cancelación y cuando esta modificación
signifique variación de la base imponible.
Otras obligaciones o
instrumentos:
43. Particiones de herencia
realizadas judicial o extrajudicialmente.
44. Contratos de constitución,
transmisión, modificación y extinción de cualquier derecho real, sobre bienes
situados fuera de la Provincia.
45.Los contratos de cesión de
derechos de propiedad intelectual que sean realizados por autores argentinos o
sus derechohabientes y con el fin exclusivo de edición de libros, los contratos
de edición y los contratos de traducción de libros.
46. Los contratos de impresión de
libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras
argentinas.
47. Los contratos de venta de
libros, siempre que los celebren como vendedoras las empresas editoras
argentinas.
48. Los instrumentos y actos
vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
49. Los instrumentos que se
formalicen como consecuencia de reconocimiento y otorgamiento de planes de
facilidades de pago por obligaciones fiscales, previsionales y del régimen de
Obras Sociales.
50. Actas, estatutos y otros
documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban
en las escrituras públicas.
Capítulo
IV
De
la base imponible
Artículo
182º. Base Imponible.- Definición: La
Base Imponible del Impuesto estará constituida por el valor expresado en los
instrumentos gravados en relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto
de impuestos, tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales,
municipales y especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias
propias de la instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su
celebración, salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes
Especiales.
En el
caso de los contratos de locación, la base imponible estará integrada por el
precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida
convencionalmente a cargo del locatario, además de lo establecido en el párrafo
anterior.
Tratándose
de las liquidaciones periódicas de tarjetas de crédito o de compra, la base
imponible estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los
ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar
son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios,
adelantos de fondos, y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen
excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos
anteriores.
Para el
caso de contratos de leasing, la base imponible estará constituida por la
sumatoria de las cuotas de canon, más el valor residual y/o precio de ejercicio
de la opción de compra.
Artículo
183º. Transmisión de dominio a título
oneroso. Transmisión de la nuda propiedad.- Por toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo se liquidará
el impuesto pertinente sobre el mayor valor entre el valor inmobiliario de
referencia, el precio consignado en la operación o la valuación fiscal del bien
objeto del acto.
Igual criterio se aplicará en la
transmisión de la nuda propiedad.
El valor inmobiliario de
referencia será el que determine la Autoridad de Aplicación que designe el
Ministerio de Economía y Crédito Público. La citada Autoridad informará el
valor inmobiliario de referencia considerando el estado del inmueble al momento
del acto escritural, que servirá de base para la determinación del tributo
conforme lo establecido en el primer párrafo.
En el caso de transferencias de
inmuebles, se computará como pago a cuenta el impuesto de sellos abonado sobre
sus respectivos boletos de compraventa, boletos de permuta y las cesiones de
éstos, o sobre el valor residual o precio de ejercicio de la opción de compra
en el contrato de leasing o sobre los contratos de sociedad en la parte
correspondiente al valor de los inmuebles, o sobre el monto abonado en el acto
de remate.
Cuando los inmuebles estén
situados, parte en jurisdicción provincial y parte en otra jurisdicción y no se
establezca la proporción correspondiente, o se fije monto global a la operación
sin especificar los respectivos valores, se abonará el impuesto sobre el mayor
valor entre el valor inmobiliario de referencia o valuación fiscal de los
inmuebles ubicados en la jurisdicción provincial.
En los casos de transmisión de
dominio como consecuencia de subastas judiciales, subastas públicas realizadas
por instituciones oficiales conforme las disposiciones de sus cartas orgánicas
y subastas privadas conforme a la Ley Nacional N° 24.441, la base imponible
estará constituida por el precio de venta obtenido aunque fuere inferior a la
base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales
la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia
de dominio de inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato de
leasing, la base imponible al momento de formalizarse la escritura estará
constituida por el valor total adjudicado al bien cuotas de canon más valor
residual y/o precio de ejercicio de la opción de compra o su valor inmobiliario
de referencia o su valuación fiscal, el que fuera mayor.
El valor inmobiliario de
referencia también se aplicará para todos los actos que comprendan operaciones
sobre inmuebles.
En las transferencias de
automotores definidos por el artículo 5° del Régimen Jurídico del Automotor Ley
Nacional Nº 6.582, el impuesto se aplicará sobre el precio convenido o sobre el
valor del automotor determinado por modelo, conforme con la valuación que
publica la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos
prendarios vigente al momento de presentación de la documentación sujeta a
impuesto ante cada Registro Seccional de la Propiedad Automotor, el que fuera
mayor.
Cuando se trate de la traslación
onerosa al primer inscripto, el impuesto se determinará en base al monto
establecido en la factura de venta y nota de débito o recibo si lo hubiere,
emitidos por empresas terminales o comerciantes habitualitas según categorías
definidas por el Digesto de Normas Técnico Registrales de la DNRPA, en el
Título II, Capítulo VI - Sección 1°: artículo1°, o sobre el valor del automotor
conforme con la valuación que publica la Dirección Nacional del Registro de la
Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, vigente a la fecha de presentación
de la documentación sujeta a impuesto, ante cada Registro Seccional de la
Propiedad Automotor, el que fuera mayor.
Cuando la transferencia del
automóvil usado sea realizada en remate judicial o a través de transacciones
judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en el remate. Se
tomará como fecha de generación del hecho imponible, la fecha del acto de
remate o transacción judicial.
Artículo
184º. Contratos de concesión.- En los
contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas
por cualquier autoridad administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor
de la concesión o mayores valores resultantes.
En el caso de que no se
determinase el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, cuyo monto deberá ser expresamente declarado por el
concesionario en el instrumento. Para ello deberá tenerse en cuenta el valor de
las obras y/o inversiones a realizar o, en su defecto, los importes que representen
el valor de la totalidad de los bienes destinados a la explotación y el dinero
necesario para su desenvolvimiento.
Artículo
185º. Permutas.- En las permutas de
inmuebles, cuando no hay compensación en dinero para equiparar el valor de las
cosas permutadas, el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los
valores que se permutan. Si en la permuta no hubiera valor asignado a los
inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales o valores
inmobiliarios de referencia, de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará
sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales o
valores inmobiliarios de referencia, lo que sea mayor.
Si la permuta comprendiese
muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor asignado por las
partes o el que podrá fijar La Dirección, previa tasación, el que fuera mayor.
Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se liquidará sobre la valuación
fiscal o valor inmobiliario de referencia, el mayor de aquellos o sobre el
mayor valor asignado a los mismos.
En el caso de permutas que
comprendan inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto se aplicará
sobre el mayor valor entre el valor asignado en la operación, la valuación
fiscal total o valor inmobiliario de referencia del o de los inmuebles ubicados
en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados,
parte en jurisdicción de la Provincia y parte en otra jurisdicción, y la
transferencia se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo
instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se
aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en
función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible
podrá ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en
esta jurisdicción.
En los casos en que una de las
partes compense a la otra con una suma de dinero para equiparar el valor de las
cosas entregadas en permuta y ésta sea inferior o igual al valor de la cosa
dada, la operación será considerada permuta y la base imponible estará
constituida por la mitad de la suma total del valor asignado a la operación.
Caso contrario la operación se reputará como compraventa, con la base imponible
que corresponda a dicho acto.
Artículo
186º. Cesión de derechos sobre inmuebles.- En las cesiones de derechos
referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se aplicará sobre el precio
convenido. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto
que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, tomándose como
pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
Artículo
187º. Rentas vitalicias.- En el caso
que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como consecuencia de
un contrato oneroso de renta vitalicia, la base imponible estará dada por el
monto acumulado de diez (10) anualidades de renta (valuada conforme las
previsiones del artículo 1602 del Código Civil y Comercial) o el resultante de
acumular el siete por ciento (7%) anual de la valuación fiscal o valor
inmobiliario de referencia, durante diez (10) años, de los tres cálculos, el
que fuere mayor.
Artículo
188º. Usufructo, Uso y Habitación,
Servidumbre, Anticresis, Superficie, Tiempo Compartido, Cementerio Privado.- En
los derechos reales de Usufructo, Uso y Habitación y Tiempo Compartido, cuyo
valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 187º.
En los actos de constitución de
derechos reales de Servidumbre y Cementerio Privado la base imponible del impuesto
estará constituida por el valor expresamente determinado por las partes.
Para el caso del derecho real de
anticresis, el monto sujeto a impuesto se constituye con la sumatoria del
capital e intereses estipulados entre el deudor y acreedor anticresista.
Tratándose del derecho real de
superficie, la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta, si se trata para construir o cinco (5) si es para
forestar, o el resultante de acumular el siete por ciento (7%) anual de la
valuación fiscal o valor inmobiliario de referencia, durante diez (10) o cinco
(5) años, según modalidad antes expresada. De la comparación de ambas bases
imponibles, se tomará la mayor.
Artículo
189º. Contratos de constitución de
sociedades. Cesión de Cuotas. Aportes en Especie.- En los contratos de
constitución de sociedades civiles o comerciales, sus prórrogas y/o ampliación
de capital, la base imponible será el monto del capital social o del ampliado
cualquiera sea la forma y términos estipulados para aportarlo y la naturaleza y
ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de
capital el instrumento gravado es el contrato constitutivo.
En caso de aumento de capital, el
impuesto se aplicará sobre el incremento, siendo el instrumento gravado el acta
de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones
societarias la base imponible será el importe de la cesión o el valor nominal
de las participaciones, el que fuere mayor.
Cuando se aportare bienes
inmuebles, ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del
capital social la suma que corresponda al mayor valor entre el avalúo fiscal o
valor inmobiliario de referencia de éste o al valor que se le atribuya en el
contrato si fuere mayor que los valores resultantes de la comparación anterior,
sobre la cual se aplicará en liquidación independiente la alícuota establecida
para toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso. En oportunidad
del otorgamiento de la escritura pública respectiva, se procederá a computar
como pago a cuenta del impuesto resultante el tributo abonado por ese acto al
momento de la constitución de la sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o
semovientes, deberá aplicarse la alícuota que establezca la Ley de Obligaciones
Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo
de una entidad civil o comercial y en el activo se hallan incluidos uno o más
inmuebles, se liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley de
Obligaciones Tributarias anual para las operaciones inmobiliarias sobre la
mayor suma resultante entre la valuación fiscal, el valor inmobiliario de
referencia, el valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener
presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal
impuesto será el único aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o
semovientes. Esta circunstancia, se acreditará por medio de un balance
suscripto por Contador Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto
se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se
observará cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio
en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia
de un fondo de comercio en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el
impuesto según la alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual
para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el
aporte de capital se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse
a la declaración copia autenticada de un balance debidamente firmado por
Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la
escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de
sociedades o modificaciones del contrato social en los que se determine que
esos actos deban formalizarse mediante instrumento, el impuesto deberá
tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a cuenta el impuesto
abonado en la constitución o modificación del contrato social anterior.
Cuando para la formación de las
sociedades anónimas se adopte la forma de constitución provisional, el impuesto
se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse en el
acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente.
Artículo
190º. Sociedades constituidas fuera de
la Provincia.- Las sociedades constituidas fuera de la jurisdicción de la
Provincia, sólo pagarán el impuesto cuando con el fin de establecer, dentro de
esta jurisdicción, sucursales o agencias de sus negocios, inscriban sus
contratos en el Registro Público de Comercio. El impuesto se aplicará a dicha
sucursal o agencia, sobre el capital asignado en el contrato, otros acuerdos o
resoluciones posteriores.
Artículo
191º. En los casos de disolución y
siguiente constitución de sociedad en un solo y mismo acto, con los mismos
bienes y aunque se incorporen nuevos socios, sólo se cobrará el impuesto por la
constitución de la nueva sociedad. Si hubiera retiro de algún socio de la
sociedad disuelta, se pagará también el impuesto que corresponda por la parte
reconocida a dicho socio en el acto de disolución.
Artículo
192º. Constitución de contratos
asociativos.- En los contratos asociativos y cualquier otro instrumento
redactado de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 1446° del
Código Civil y Comercial, el impuesto se aplicará sobre el monto de las
contribuciones destinadas al fondo común operativo, sus prórrogas y
ampliaciones.
Artículo
193º. Contratos hidrocarburíferos.- En
los contratos destinados a la explotación y exploración de hidrocarburos el
impuesto se liquidará tomando como base imponible, el compromiso de inversión
asumido en el respectivo instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el
plazo a partir del cual deberá pagarse el impuesto, se tendrá en cuenta la
fecha de notificación a la empresa adjudicataria del acto aprobatorio del
contrato.
Artículo
194º. Disolución y liquidación de
sociedades.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedad se aplicarán los
impuestos pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los bienes a
distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la
sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el monto de la totalidad de los
bienes.
2. En las disoluciones parciales
de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo por la parte que corresponda al
socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al
socio o socios saliente/s consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el
impuesto a la transmisión de dominio a título oneroso, el cual se liquidará
sobre el mayor valor entre el valor inmobiliario de referencia, la valuación
fiscal del mismo o el monto de la adjudicación.
4. Si la parte que se adjudica al
socio o socios, consiste en dinero, títulos de renta u otros bienes deberá
pagarse el impuesto establecido correspondiente, que se liquidará sobre el
monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el
presente artículo deberán pagarse siempre que medie adjudicación de dinero o
bienes de otra naturaleza a los socios, aun cuando la sociedad hubiere
experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas
establecidas en el presente artículo, la liquidación de los impuestos en los
casos de disolución de sociedades, deberá practicarse con sujeción al monto
efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo establecido
para los bienes inmuebles.
Artículo
195º. Contratos de préstamos con
hipoteca sobre inmueble sin afectación especial.- En los contratos de préstamos
comerciales o civiles, garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles
situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno
de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo
fiscal o el valor inmobiliario de referencia, el mayor, del o de los inmuebles
situados en la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá
liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.
Artículo
196º. Contrato de locación o
sublocación de inmuebles.- En los contratos de locación o sublocación de
inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el
importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con
cláusula de opción a una prórroga del mismo se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba
producirse por el solo silencio de las partes o aun cuando exista el derecho de
rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se
calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de
prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará
como de dos (2) años, que se sumará al período inicial, si la prórroga fuera
por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos hasta un máximo de tres (3)
años.
2. Cuando la prórroga esté
supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de
ellas, se calculará el sellado sólo por el período inicial, pero en el momento
de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se sellará el instrumento en
que ella sea documentada.
Artículo
197º. Contratos de locación de servicios.-
En los contratos de locación de servicios que no fijen plazo se tendrá como
monto total de los mismos, el importe de tres (3) años de retribución. Las
prórrogas o renovaciones tácitas se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
196º.
Salvo disposición en contrario de
este Código, en los contratos de ejecución sucesiva el impuesto se aplicará
sobre el valor correspondiente a la duración total o a los primeros tres (3)
años si son por más tiempo.
Artículo
198º. Contratos de afirmados.- En los
contratos de afirmados celebrados entre empresas y vecinos, el impuesto que
corresponda abonar será liquidado con la intervención de La Dirección, previo
el asesoramiento técnico de organismos competentes.
El importe de las obras será el
que resulte de la liquidación que a ese efecto se practicará en el respectivo
expediente, y el escribano dejará expresa constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras
contratadas entre empresarios y autoridades provinciales o municipales, el
escribano prescindirá de esa intervención, dando cumplimiento a los demás
requisitos.
Las Municipalidades no podrán
acordar a esas empresas el permiso de iniciación de las obras, si éstas no
hubieren acreditado previamente la reposición fiscal del o de los contratos
respectivos.
Artículo
199º. Contratos de suministro de
energía eléctrica.- En los contratos de suministro de energía eléctrica que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, La Dirección requerirá al Ministerio de Economía y Crédito Público,
que la oficina técnica respectiva, practique el cálculo de acuerdo con las
tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones
tácitas o automáticas de los contratos de esa naturaleza, se computarán
conforme a la regla del Artículo 196º.
Artículo
200º. Contratos de cesión de inmuebles,
para explotación agrícola o ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles
para explotación agrícola o ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos
medieros) con la obligación, por parte del agricultor o ganadero de entregar al
propietario o arrendador del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los
procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al
7% (siete por ciento) del mayor valor entre el avalúo fiscal o valor
inmobiliario de referencia, por unidad de hectáreas, sobre el total de las
hectáreas afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el
número de años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación
del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente
retribuciones en especie y dinero; si la retribución en dinero excediera al 7%
(siete por ciento) de la valuación fiscal o valor inmobiliario de referencia,
el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo
201º. Depósitos a plazo.- A los efectos
de la liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se
procederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales
utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se
hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se liquidará previa reducción
que corresponda a moneda corriente, tomándose el tipo de cambio del día de la
liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que
figuren a la orden conjunta o recíproca de dos o más personas el impuesto se
liquidará sobre la base de los numerales, que arroje la cuenta, sin que proceda
subdivisión alguna en consideración al número de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los
depósitos que estén a la orden de una misma persona y a nombre de otra,
quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de incapaces que estén a la
orden de sus respectivos tutores, curadores o quienes a tales efectos se
designen conforme lo establecido en los artículos 32, 43 y siguientes del
Código Civil y Comercial.
Se acumularán los depósitos de
cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso en que los titulares de una
cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo
202º. Adelantos de cuenta corriente o
créditos.- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos en
cuenta corriente o créditos en descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto
deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del
crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos
deudores transitorios, el impuesto deberá cobrarse el día que fuere cubierto,
aplicándose el impuesto sobre el saldo mayor. Se entenderá por saldo deudor
transitorio, aquél que quedara al cerrar las operaciones del día. Si una cuenta
corriente tuviere saldo al débito durante todo el día, pero fuera cubierto
antes del cierre diario de las operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos
acordados sin vencimiento determinado el impuesto se liquidará por un período
de noventa (90) días al vencimiento del cual se liquidarán nuevamente por otro
período de noventa (90) días, y así sucesivamente hasta su terminación, siempre
sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta
corriente y créditos en descubierto afianzados en forma simultánea con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios, la alícuota se
aplicará sobre el monto mayor.
Artículo
203º. Transferencia de acciones.- El
impuesto por la transferencia de acciones se liquidará independientemente sobre
el valor de cada acción transferida.
Artículo
204º. Contrato de compraventa de
frutos, productos o mercaderías en general.- En los contratos de compraventa de
frutos, productos o mercaderías en general, en que no se fije plazo y se
estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se
determinará tomando el promedio que resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo
205º. Actos, contratos u obligaciones.-
En los contratos de locación de depósito de compra - venta o en cualquier otro
acto, contrato u obligación, cuyo contenido determine la discriminación de
cosas muebles, inmuebles o semovientes afectadas al objeto principal del acto,
se abonará además, el impuesto fijo para los inventarios.
Artículo
206º. Conversión.- Si el valor
imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre
el equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio convenido por las
partes o al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina
vigente a la fecha de realización del hecho imponible, el que fuera mayor.
Si en el día de otorgamiento no
se hubiera informado el tipo de cambio previsto en el párrafo anterior se
tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las
cláusulas que fijen un tipo de cambio exclusivamente para el pago del Impuesto
de Sellos.
Artículo
207º. Valor Indeterminado.- Cuando el
valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado, las partes deberán
estimarlo a continuación del instrumento en que lo formalicen, fundándose en
elementos de juicio adecuados. Dicha estimación podrá ser impugnada por La
Dirección, en cuyo caso procederá la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el
corriente en fecha futura el impuesto se pagara con arreglo al precio corriente
en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de
antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico
atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que establecerá la ley de
Obligaciones Tributarias.
Cuando dicho valor económico
atribuible al acto o contrato no pueda estimarse al momento de su realización,
pero pueda ser determinado con posterioridad, el monto fijo que establezca la
Ley de Obligaciones Tributarias vigente, será computado a cuenta del impuesto
que en definitiva resultare al aplicarse al instrumento el tratamiento fiscal
de un contrato con valor determinado. En tal caso, el impuesto que en
definitiva corresponda abonar deberá ser repuesto dentro del término de los quince
(15) días de haber finalizado el plazo del contrato.
Si a la finalización del contrato
no existiere verdaderamente valor determinable, por motivos fundados a criterio
de La Dirección, el importe fijo oblado será considerado como impuesto
definitivo, no generando en ningún caso saldo a favor alguno al contribuyente.
Cuando en el contrato o
instrumento no se fije el plazo del mismo o dicho plazo sea indeterminado, el
impuesto que corresponda por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior
será determinado considerando una duración de cinco (5) años. En caso de
continuidad en la relación contractual, con posterioridad al plazo indicado
precedentemente, se deberá considerar lo previsto en el Artículo 196º del
presente Código para las prórrogas o renovaciones.
Artículo
208º. Documentos en infracción.
Determinación en base a registros contables.- Cuando se compruebe la existencia
de documentos en infracción a las disposiciones de este Título, La Dirección
podrá dejarlos en poder del interesado, en carácter de depositario, de acuerdo
a las normas que establezca o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las
formalidades prescriptas en el Artículo 10º de este Código.
Cuando el presunto infractor
utilizare los documentos intervenidos podrá hacerlo con los recaudos que en
cada caso establezca La Dirección.
Capítulo
V
Del
pago
Artículo
209º. Forma.- El impuesto debe abonarse
dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a contar desde el día siguiente del
otorgamiento del acto, de su perfeccionamiento de acuerdo con las normas de
este Código o del cumplimiento de efectos determinantes de la aplicación del
Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere
menor, debe pagarse el impuesto antes del vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este
Título será pagado con valores fiscales o en la forma que determine La
Dirección a través de cualquiera de los medios de pago que establece el Artículo
60º del presente Código. Cuando la reposición se efectúe con valores fiscales,
para su validez, estos deberán ser inutilizados con el sello fechador de La
Dirección.
No se requerirá declaración
jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título o
resolución de La Dirección. El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva
responsabilidad del contribuyente; las oficinas recaudadoras se limitarán a
agregar en cada caso el sellado que se solicita, salvo cuando exista
determinación previa de La Dirección.
Artículo
210º. Instrumentos privados no
repuestos correctamente o sin reponer.- Los actos, contratos y obligaciones
instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado, o en formato
digital, de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados
o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o en sus
oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo
211º. Instrumentos privados con más de
una foja. Copia de los instrumentos.- En los actos, contratos u obligaciones
instrumentados privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto
figurará en la primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención
del organismo.
Si la instrumentación se
realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el original el
mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras
deberán dejar constancia en cada copia en forma detallada, del pago del
impuesto correspondiente al acto, contrato u obligaciones.
Asimismo, en el caso de
instrumentos que hubieran abonado el tributo por declaración jurada, el
responsable de la presentación de dicha declaración jurada deberá dejar constancia
del pago realizado, de acuerdo a lo que establezca La Dirección.
Artículo
212º. Plazo.- Los instrumentos públicos
o privados sometidos a este impuesto, deberán ser repuestos dentro del término
de diez (10) días de otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos,
contratos u operaciones, estos plazos comenzarán a regir desde el día en que
fuesen instrumentados.
Para el caso de instrumentos
otorgados por la administración pública nacional, provincial o municipal y sus
entidades autárquicas, el término para el pago del impuesto se computará desde
la fecha de su entrega a los particulares, a cuyo efecto la misma deberá
hacerse constar en el cuerpo del instrumento.
Asimismo aquellos instrumentos
sujetos a aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, el
plazo para el pago del sellado comenzará a regir a partir de la fecha de
notificación a la empresa contratista o publicación en el Boletín Oficial del
acto aprobatorio del contrato, lo que antes suceda.
Artículo
213º. Fecha de otorgamiento. Raspaduras
o enmiendas.- En todos los instrumentos sujetos a este impuesto se deberá
consignar la fecha de otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los
instrumentos contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el
contribuyente y/o responsable deberá demostrar fehacientemente dicha fecha,
caso contrario se procederá al cobro de los montos adeudados con actualización,
si correspondiera, y recargos por los períodos no prescriptos, tomando como
fecha de celebración de los mismos cinco años anteriores a la detección de
dichos instrumentos por parte de La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación a los instrumentos celebrados por escritura
pública, siempre que se acrediten las circunstancias que determine La
Dirección.
Artículo
214º. Forma de pago de las escrituras
públicas.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59º,
primer párrafo.
Los escribanos presentarán la
declaración jurada a La Dirección en el plazo que ésta fije, con la
documentación que esta última determine.
TÍTULO
CUARTO
IMPUESTO
A LOS VEHÍCULOS
Capítulo
I
Del hecho imponible
Artículo
215º. Por todo vehículo automotor,
motovehículo y utilitario, en adelante vehículos, radicados en jurisdicción
provincial, se aplicará anualmente un impuesto de acuerdo a las condiciones
establecidas en el presente y en la norma tributaria anual.
Se considerará radicado en la
jurisdicción provincial todo vehículo inscripto en el Registro Nacional de
Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, cuyo titular registral se
domicilie en jurisdicción provincial, fuera de los ejidos municipales.
A los efectos del Impuesto
Automotor son considerados:
a)
Vehículos
utilitarios, los que en el listado de Valuación que elabora la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios (DNRPA) en el campo “Tipo” contengan alguna de las
siguientes denominaciones:
-
Camión y similar,
-
Chasis
con y sin cabina,
-
Transporte
de pasajeros, Minibus y similar,
-
Tractor
de Carretera y tractor con y sin cabina,
-
Furgones
y furgonetas,
-
Utilitarios,
-
Sin
especificación, que corresponda a alguno de los tipos mencionados.
Además, se considerarán
utilitarios:
-
Acoplados,
-
Carretones,
-
Autoportantes,
Motorhome, casillas rodantes y similares,
-
Maquinarias
especiales y similares.
Las pick up podrán considerarse
como utilitarios a criterio de la Dirección, la que para su acreditación
requerirá la documentación correspondiente.
b)
Motovehículos,
aquellos que en el campo “Tipo” del listado de valuación que elabora la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
de Créditos Prendarios (DNRPA), incluyan algunas de las siguientes
denominaciones:
-
Ciclomotor,
-
Cuatriciclo,
-
Cuatriciclo
c/disp.,
-
Cuatriciclo
c/disp. eng.,
-
Motocicleta,
-
Scooter,
-
Triciclo,
-
Triciclo
de carga,
-
Sin
especificación, que corresponda a alguno de los tipos mencionados.
c)
Vehículos
Automotores, los que no se encuentren incluidos en los incisos anteriores.
Artículo
216º. Los propietarios o responsables
de los vehículos comprendidos en la presente norma deberán inscribirlos en los
plazos y condiciones que establezca La Dirección en el registro que al efecto
llevará la misma.
Artículo
217º. Para los vehículos cero
kilómetro, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la
fecha de la inscripción inicial en el Registro Nacional de Propiedad del
Automotor y Créditos Prendarios, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que
venzan con posterioridad a dicha fecha y la proporción del anticipo y/o cuota
vencida en el mes de inscripción. A tal efecto La Dirección deberá adecuar la o
las liquidaciones a fin de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo
transcurrido desde la fecha de inscripción en el Registro.
Artículo
218º. Por los vehículos que se solicite
el alta por cambio de radicación en una jurisdicción, en el período fiscal en
curso, deberá abonarse el gravamen a partir de la fecha en que se produzca el
cambio de radicación.
El impuesto pagado en el lugar de
procedencia hasta la finalización del período fiscal en curso, liberará al
contribuyente del pago del gravamen por los meses posteriores a la fecha del
cambio de radicación, debiendo para ello presentar ante La Dirección el
Certificado de Libre Deuda y Baja extendido por la jurisdicción de procedencia
para la acreditación de los pagos efectuados.
Artículo
219º. No se procederá a dar de baja en
esta jurisdicción a vehículos que no realicen previamente el trámite pertinente
ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y
que no se hallen libres de deuda de este gravamen, infracciones, multas y
accesorios a la fecha de la solicitud.
Por los vehículos que se solicite
la baja por cambio de radicación en el período fiscal en curso, deberá abonarse
el gravamen hasta el período mensual en que se efectúa la misma.
Artículo
220º. En los casos que las bajas se
produzcan por Robo, Hurto o Siniestro con destrucción total se tributará el
gravamen correspondiente hasta la fecha que conste en la denuncia policial o
judicial, una vez otorgada la baja en el Registro Nacional de Propiedad del
Automotor y Créditos Prendarios.
Si en el caso de robo o hurto se
recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable
estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación
fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, determinada por el
Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, debiendo
abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el Artículo
217º.
En caso de baja definitiva del
vehículo por desarme, destrucción, desgaste, envejecimiento o desguace, se
tributará el gravamen hasta la fecha de baja establecida por el Registro
Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.
Capítulo
II
De
la base imponible
Artículo
221º. La base imponible de los
vehículos definidos en el Artículo 215º estará dada por la valuación
correspondiente al año anterior al del impuesto a cobrar, provista por la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de Propiedad del Automotor y Créditos
Prendarios publicada a la fecha que defina el Consejo Provincial de
Responsabilidad Fiscal.
Hasta la fecha que defina el
Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal, la base imponible de los
vehículos definidos en el inciso a) del Artículo 215º podrá estar dada por la
valuación indicada en el párrafo anterior o en función del modelo-año, peso,
cargo y tipo de rodado.
Los vehículos que no tengan
valuación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal,
tributarán el impuesto sobre el valor que fije La Dirección. Facúltase a La
Dirección para resolver sobre los casos de determinación dudosa que pudieran
presentarse.
Los vehículos cero kilómetro
tributarán en base al valor final de la factura de compra, incluidos los
impuestos, o la valuación provista por el Registro Nacional de Propiedad del
Automotor y Créditos Prendarios, el que resulte mayor.
Los vehículos denominados “camión
tanque” y “camión jaula” y aquellos utilizados de manera que sus secciones se
complementen recíprocamente constituyendo una unidad de las denominadas
“semi-remolques”, se clasificarán como dos vehículos separados.
Capítulo
III
De
los contribuyentes y responsables
Artículo
222º. Son contribuyentes los
propietarios, titulares registrales, de vehículos sujetos al impuesto, como así
también los denunciados en los términos del Artículo 223º del presente texto
normativo.
Son responsables solidarios del
pago del impuesto:
1. Los poseedores o tenedores de
los vehículos sujetos al impuesto.
2. Los vendedores o
consignatarios de vehículos cero kilómetro o usados. Antes de la entrega de las
unidades, los vendedores o consignatarios deberán entregar a los compradores el
comprobante de pago del Impuesto establecido en este Título y el Certificado de
Libre Deuda extendido por La Dirección. Dicha documentación no exime a los
vendedores o consignatarios de responsabilidad, los mismos serán responsables
hasta tanto se efectúe la transferencia o bien se presente la Denuncia de Venta
en los términos del Artículo 223º. En ambos casos deberá efectuarse previamente
dicho trámite ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos
Prendarios pertinente.
Artículo
223º. Los titulares de dominio podrán
limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta
formulada ante La Dirección, la que tendrá efectos a partir de la fecha de su
presentación. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia no registrar, a la
fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber
formulado Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de Propiedad del
Automotor y Créditos Prendarios, identificar fehacientemente -con carácter de
declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos
efectos determine La Dirección.
La falsedad de la declaración
jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se
acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad tributaria.
En caso de error imputable al
denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia
Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras que aquél no sea salvado.
Capítulo
IV
De
las exenciones
Artículo
224º. Están exentos del pago del
Impuesto:
1. Los vehículos propiedad de la
Provincia del Chubut y sus dependencias.
2. Los vehículos automotores cuyo
modelo, de acuerdo al título de propiedad, exceda los 20 (veinte) años de
antigüedad.
3. Los vehículos históricos
inscriptos en el padrón de La Dirección.
4. Los vehículos pertenecientes a
las Iglesias y cultos oficialmente reconocidos.
5. Los vehículos de propiedad de
Asociaciones de Bomberos Voluntarios.
6. Los vehículos de propiedad de
los Estados extranjeros acreditados ante el gobierno de la Nación.
7. Los vehículos de propiedad de
personas con las discapacidades que determine La Dirección, o de sus familiares
hasta el 1º grado de consanguinidad, siempre que la discapacidad se acredite
con certificado y que sea aprobada por La Dirección. La exención alcanzará a un
solo vehículo por beneficiario y se mantendrá mientras subsistan las
condiciones precedentes.
8. Podrán establecerse otras
exenciones particulares por Ley, siempre y cuando se respeten los principios de
Armonización Tributaria.
Capítulo
V
Del
pago
Artículo
225º. El Poder Ejecutivo reglamentará
la forma y término de pago del presente impuesto.
TÍTULO
QUINTO
TASAS
RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
Capítulo
I
De
los servicios retribuibles
Artículo
226º. Servicios administrativos. Por
los servicios que preste la Administración Provincial y que por disposiciones
de este Título o de las leyes especiales que estén sujetos a retribución
deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la Ley de Obligaciones Tributarias
por quien sea contribuyente, de conformidad con el Artículo 12º de este Código,
salvo las registraciones previstas en el artículo 2210 del Código Civil y
Comercial.
Artículo
227º. Forma de pago.- Salvo disposición
legal o reglamentaria en contrario, las tasas serán pagadas en la forma que
determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago que
establece el Artículo 60º del presente.
Artículo
228º. Tasa mínima.- En las prestaciones
de servicio sujetas a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de
acuerdo al monto que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Capítulo
II
De
los servicios administrativos
Artículo
229º. Actuación administrativa.- Salvo
disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública,
deberán realizarse en el papel sellado del valor que determine la Ley de
Obligaciones Tributarias no procede requerir reposición de fojas, en todas
aquellas actuaciones en las cuales no se solicite expresamente un
pronunciamiento o prestación de servicio por parte del Poder Público o
Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en los
procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la
documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se
requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.
Tampoco procede requerir
reposición en las copias de los testimonios que se estilan para ser archivadas
en el Registro de la Propiedad y Registro Público de Comercio, con la expresa
declaración de que son para ese único fin.
Artículo
230º. Reparticiones con servicios
retribuíbles.- Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva, en
particular, los servicios que presten el Registro de la Propiedad, la
Escribanía General de Gobierno, la Inspección General de Sociedades, y en general
cualquier otra repartición cuyos servicios deban ser retribuidos en virtud de
disposición legal preexistente.
El monto de estas tasas será el
que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o leyes especiales.
Capítulo
III
De
la exenciones
Artículo
231º. Actuaciones administrativas.- No
se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes actuaciones
administrativas:
1. Las iniciadas por el Estado
Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La exención
alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial no
financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones de
Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros). No se
hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y demás entidades
estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, que vendan
bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a los Municipios
estará condicionada a la exención de tasas retributivas de servicios
municipales al Estado provincial, que a tal efecto dicten los Municipios a
través de las correspondientes ordenanzas.
2. Peticiones y presentaciones
ante los poderes públicos en ejercicio de derechos políticos.
3. Licitaciones por títulos de la
deuda pública.
4. Las promovidas por
asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen profesiones liberales.
5. Las promovidas con motivo de
reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo,
en la parte correspondiente a los empleados u obreros, o a sus causa -
habientes. Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad
competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes
obreras e indemnización por despido.
6. Las producidas por aclaración
o rectificación de partidas de Registro Civil.
7. Expedientes de jubilaciones y
pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de
su tramitación.
8. Expedientes que tengan por
objeto el reconocimiento de servicios prestados a la Administración.
9. Las notas-consulta dirigidas a
las reparticiones públicas.
10. Las originadas por las
fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.
11. Pedido de licencia y
justificación de inasistencias de los empleados públicos y certificados médicos
que se adjunten, como así también las legalizaciones de los mismos y trámites
pertinentes.
12. Los escritos presentados por
los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros documentos de
libranza para pagos de impuestos.
13. Reclamos sobre valuaciones y
reajustes de afirmados, siempre que los mismos prosperen.
14. Las declaraciones exigidas
por leyes impositivas y los reclamos correspondientes.
15. Solicitudes por devolución de
obligaciones fiscales.
16. Solicitudes por exenciones
impositivas presentadas dentro del término que este Código, leyes especiales o
La Dirección estableciera al efecto.
17. Expedientes por pagos de
haberes a los empleados públicos.
18. Expedientes iniciados por los
beneficiarios del seguro colectivo y las autorizaciones respectivas.
19. Expedientes sobre pago de
subvenciones.
20. Expedientes sobre devolución
de depósitos de garantía.
21. Las promovidas ante las
oficinas del Registro Civil, en todo aquello que se ventile con su función
específica.
22. Las autorizaciones para
percibir devoluciones de obligaciones fiscales pagadas de más y las otorgadas
para devolución de depósitos en garantía.
23. Los duplicados de
certificados de deuda por impuesto, contribuciones o tasas, que se agreguen a
los "correspondes" judiciales.
24. Cotizaciones de precios a
pedido de reparticiones públicas, en los casos de compras directas autorizadas
por el Poder Ejecutivo, dentro de las prescripciones de la Ley de
Administración Financiera.
25. Las autorizaciones para
intervenir en la tramitación de expedientes administrativos que se refieran al
cobro de sumas de dinero que no excedan de Doscientos Pesos ($ 200.-) y para
renovación de marcas y señales de hacienda.
26. Las iniciadas por sociedades
mutuales con personería jurídica.
27. Las actuaciones formadas a
raíz de denuncias; siempre que se ratifiquen por el órgano administrativo que
corresponda.
28. Las informaciones que los
profesionales hagan llegar a la Secretaría de Salud y al Ministerio de la
Familia y Promoción Social, comunicando la existencia de enfermedades infecto -
contagiosas y las que en general suministren a la Sección Estadística, como así
también las notas comunicando el traslado a sus consultorios.
29. Las partidas de nacimiento y
matrimonio del cónyuge, que se soliciten para tramitar la carta de ciudadanía.
30. Las referentes a certificados
de domicilio.
31. En las que soliciten
expediciones o reclamación de certificados escolares.
32. Cuando se soliciten
testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino:
a) Para el enrolamiento y demás
actos relacionados con el servicio militar.
b) Para promover demanda por
accidentes de trabajo.
c) Para obtener pensiones.
d) Para rectificación de nombres
y apellidos.
e) Para fines de inscripción
escolar.
f) Para funcionarios y empleados
del Estado comprendidos en los beneficios que acuerda la Ley Nacional Nº 24.815
referente a salario familiar.
g) Para adopciones.
h) Para tenencia de hijos.
33. Los actos, convenios e
instrumentos que tengan por objeto la construcción, refacción y/o ampliación de
unidades de vivienda de carácter único, familiar y de ocupación permanente, sus
servicios complementarios, infraestructura y equipamiento, en los que
intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.
34. Los actos que instrumenten
convenios, arrendamientos, promesas de venta, financiación y transferencia de
dominio de unidades de vivienda de carácter único, familiar y de ocupación
permanente a las personas físicas que participen en todo acto que esté ligado a
la constitución final de hipotecas a favor del Instituto Provincial de la
Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de propiedad de los beneficiarios.
Capítulo
IV
De
la tasa del Registro de la Propiedad
Artículo
232º. No pagarán tasa por servicio
fiscal del Registro de Propiedades:
1. El Estado Nacional, el Estado
Provincial, las Municipalidades de la Provincia, Comisiones de Fomento, sus
dependencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellas entidades que el
propio Estado organice como empresas lucrativas.
2. Las cancelaciones parciales o
totales de hipotecas y del precio de compraventa.
3. Las divisiones o subdivisiones
de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e
intereses, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.
4. Los actos, contratos y
obligaciones otorgados bajo el régimen de la LEY XXVI Nº 920 (Antes Ley 4418).
Artículo
233º. Tasas de la Inspección General de
Justicia: No pagarán tasa por servicio fiscal de inspección de sociedades las
asociaciones mutuales con personería jurídica.
Quedan exentas de las tasas
generales por todo concepto las bibliotecas públicas, populares y/o escolares,
bomberos voluntarios y asociaciones y/o uniones vecinales.
Capítulo
V
De
las normas comunes a las actuaciones administrativas
Artículo
234º. Presentación de escritos.- Los
escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración,
deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente o integrado en su
caso.
Artículo
235º. Instrumentos acompañados a
escritos.- Cualquier instrumento sujeto a gravamen, que se acompañe a un
escrito, deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse, además,
sellos suficientes para extender, en su caso la respectiva resolución.
Artículo
236º. Escritos y expedientes
Reposición.- No se dará curso a los escritos que infrinjan las anteriores
disposiciones, ni tampoco se tramitará expediente alguno, sin que previamente
sea repuesto el sellado y fojas del mismo. Se ordenará igualmente la reposición
del sellado cuando las resoluciones excedan por su extensión al sellado
suministrado por las partes.
Artículo
237º. Reposición previa a las
notificaciones.- Ninguna resolución será notificada a las partes sin las
previas reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que
se establezca expresamente, por su índole, que la notificación puede
practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna
reposición.
Artículo
238º. Firma de las reposiciones.- Los
funcionarios intervinientes en la tramitación de actuaciones judiciales o
administrativas, deberán firmar las constancias de las fojas repuestas.
Artículo
239º. Reposiciones.- El gravamen de
actuación corresponde por cada hoja de expediente, como asimismo de los
exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios,
pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos o documentos
consecuencia de la actuación, aunque no hubieren de incorporarse a los autos o
expedientes administrativos.
Artículo
240º. Actuación de oficio.- Cuando la
Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia de intereses fiscales,
la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en la presente ley, que
no se encontraren satisfechos en virtud de la exención legal de que aquella
goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo originara resultara
debidamente acreditada. En caso contrario, serán reintegrados a los interesados
los valores que hubieren empleado en defensa de sus intereses particulares.
Artículo
241º. Condenación en costas.- En los
casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer todo el papel común
empleado en el juicio que, en virtud de exención, no hubiera satisfecho la
parte privilegiada.
Artículo
242º. Liquidación por parte del
actuario.- El actuario debe practicar en todos los casos sin necesidad de
mandato judicial o de petición de parte, la liquidación de la tasa proporcional
de justicia y demás gravámenes creados por la presente ley que no se hubieren
satisfecho en las actuaciones respectivas; intimando su pago.
Artículo
243º. Elevación de las actuaciones
judiciales.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al superior en los
casos de recursos, sin el previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer.
ANEXO
CONVENIO
MULTILATERAL PARA EVITAR LA DOBLE O MULTIPLE IMPOSICION
El presente Convenio forma parte integrante
de la LEY XXIV Nº 10 (antes Ley 1581) (Véase Anexo A de la Ley mencionada).
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