HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XXIV-78-ANEXO-A


 

 

LEY XXIV- Nº 78

ANEXO A

 

 

REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS COMUNAS RURALES

Artículo 1°.- La percepción de las Obligaciones Tributarias establecidas en el presente Régimen Tributario de las Comunas Rurales de la Provincia del Chubut, se efectuará conforme a las siguientes disposiciones.

CAPÍTULO I

Impuesto Inmobiliario

Artículo 2°.- Por los inmuebles situados en las Comunas Rurales se pagará un impuesto anual que será determinado sobre la valuación fiscal elaborada por la Dirección de Catastro e Información Territorial o por el organismo en el que el Gobierno Provincial disponga se efectúen las mismas.

Artículo 3°.- Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de inmuebles o sus poseedores a título de dueño. Se considerarán poseedores a título de dueño:

a)      Los adquirentes con escritura otorgadas y aún no inscriptas en el Registro Real de la Propiedad;

b)      Los adquirentes que tengan la posesión aun cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;

c)      Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los expresados en el inciso anterior.

Artículo 4°.- Sobre la base imponible según lo dispuesto en el Artículo 2° se aplicará a los efectos de la determinación del Impuesto, la alícuota del DIEZ POR MIL (10 ‰).

Artículo 5°.- Quedan exentos del pago los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario previsto en el presente Capítulo, cuando las sumas de las valuaciones fiscales de las partidas de inmuebles a su nombre no sea superior a QUINCE MIL PESOS ($ 15.000).

Artículo 6°.- La Junta de la Comuna Rural instrumentará las medidas pertinentes para reglamentar la fecha a partir de la cual se pondrá al cobro, la forma y fechas de pago del Impuesto resultante.

CAPÍTULO II

Impuesto al parque automotor

Artículo 7°.- En todo lo relativo al Impuesto Automotor, las Comunas Rurales darán cumplimiento a las disposiciones de la Resolución N° 41/15 del 05 de mayo de 2015 del Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal y las que en el futuro la complementen, modifiquen o reemplacen. En este último caso desde la vigencia que dicho Consejo prevea para cada una de las normas que modifiquen, complementen o reemplacen a la Resolución N° 41/15 citada.

CAPITULO III

Tasa por comercio en la vía publica

Artículo 8°.- Todo vendedor ambulante deberá abonar una tasa diaria por el ejercicio de la actividad que desarrolle cualquiera sea el producto que comercialice.

Toda venta ambulante de alimentos se encuentra sujeta al control bromatológico de la Comuna Rural, asimismo aquellos alimentos que para mantenerlos en condiciones aptas de consumo, deban conservarse en cámara de frío.

Abonarán por día y por adelantado en concepto de Tasa por venta ambulante en la vía pública:

DETALLE

MODULOS

Venta de productos alimenticios y otros bienes de primera necesidad

50

Venta de bienes menores no de primera necesidad, incluyendo rifas y similares

70

Venta de bienes registrables, de tecnología, electrodomésticos, muebles, etc.

150

Otras ventas ambulantes por día.

50

 

Si el importe correspondiente no fuera abonado por anticipado, corresponderá un incremento del CIENTO POR CIENTO (100%).

La Junta podrá eximir a vendedores ambulantes en situación de subsistencia y a artesanos de propia producción.

CAPITULO IV

Habilitación de comercios y similares

Artículo 9°.- La Comuna Rural otorgará la Habilitación Comercial a aquellos comercios que se encuentran inscriptos en los tributos exigidos por las leyes vigentes.

Fíjese en el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor anual en módulos, establecido para las distintas actividades consignadas en el Capítulo V, Artículo 10° del presente Régimen, el valor del Tributo por la Habilitación de Comercios y similares del presente Capítulo.

CAPITULO V

Tasa de Seguridad, limpieza e higiene.

Artículo 10°.- Fíjense los siguientes valores en concepto de tasas de seguridad, limpieza e higiene para las actividades enunciadas en el presente Artículo, con carácter anual.

 

DETALLE

MODULOS

1

Confiterías, cafés, bares, pubs

300

2

Almacenes mayorista de ramos generales

400

3

Almacenes minoristas de hasta veinte productos

200

4

Almacenes minoristas de más de veinte productos

280

5

Barracas o acopiadores de frutos

800

6

Carnicerías

280

7

Restaurantes, churrasquerías y cantinas

350

8

Gomerías, chapa y pintura y similares.

270

9

Corralones de materiales.

500

10

Kiosco y/o Heladerías

230

11

Productos de veterinaria y agronomía

350

12

Repuestos y accesorios p automóviles, neumáticos, etc

350

13

Venta de autos nuevos y/o usados

350

14

Farmacias o similares

280

15

Productos de Limpieza

285

16

Librerías y Jugueterías

280

17

Boutiques y Regalerías

350

18

Peluquerías

280

19

Ferreterías

350

20

Gas Envasado

280

21

Mercerías, Lanerías y similares

250

22

Comercialización de empresas de servicios (celulares, telefonía, video cables, etc)

300

23

Taxiflet, taxis, remis y Transportistas

250

24

Artículos del Hogar o mueblerías

350

25

Estaciones de Servicio

800

26

Confiterías Bailables, wiskerias y similares

800

27

Juegos Electrónicos

350

28

Venta de discos, cd y cassettes.

350

29

Multirubros

320

30

Aserraderos de madera

800

31

Envasadores de agua de mesa, mineral, gaseosas, jugos

350

32

Panaderías

260

33

Casas de Fotografía

280

34

Tintorerías

280

35

Carpinterías, Talabarterías, Tapicerías o similar

290

36

Academias de enseñanza especializada

240

37

Jardines de infantes, guarderías o similar

200

38

Talleres mecánicos y/o electricidad

290

39

Talleres de reparación de calzado

230

40

Agencias de lotería, quinielas y juegos de azar

450

41

Rotisería, pizzería, fábricas de pastas y similares

240

42

Hoteles residenciales, hospedajes, y similares. Por habitación o unidad y por año.

50

43

Act no previstas

240

 

 

CAPITULO VI

Tasa sobre el Cementerio.

Artículo 11°.- Fíjense las siguientes tasas por el uso del espacio en los cementerios:

DETALLE

MODULOS

Arrendamiento sepultura en tierra por CINCO ( 5)  años

136

Arrendamiento sepultura en tierra MÁS DE CINCO(+ 5) años

190

Por colocación tapa de nichos

70

Por cada permiso de traslado de la Comuna

32

Por exhumación de sepultura común

40

 

Vencidos los plazos de arrendamiento, los restos serán trasladados al osario general. Si dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la fecha de vencimiento, no hubiera sido hecha la renovación, la Comuna notificará a los deudos y en caso de no conocerse a éstos, la misma se hará por aviso publicado, de dos (2) días por los medios locales.

CAPITULO VII

Tasa por Inspección Veterinaria - Faenamiento.

Artículo 12°.- De acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la Tasa de inspección veterinaria será:

DETALLE

MODULOS

Por cabeza bovino, ovino, caprino o porcino

8

Por cada bovino o equino faenado en el Matadero Comunal

12

 

Tasa por uso de la Cámara Frigorífica

Artículo 13°.- La tasa a abonar por el uso de la Cámara Frigorífica de la Comuna por día será;

DETALLE

MODULOS

Por cada bovino, ovino, caprino, equino o porcino

7

 

Artículo 14°.- El concesionario o encargado del Matadero Comunal actuará como Agente Recaudador de las tasas de inspección veterinaria, faenamiento y uso de la cámara frigorífica, debiendo ingresar la recaudación mensual dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente.

Artículo 15°.- En caso de que las mismas fueran retenidas por el agente y no ingresadas a las arcas de la Comuna sufrirán un recargo de un CIEN POR CIENTO (100%) mensual o parte proporcional.

 

CAPITULO VIII

Tasa de Recolección de Residuos

Artículo 16°.- El servicio de recolección de residuos se abonará semestralmente de acuerdo a la siguiente escala:

DETALLE

MODULOS

Casas Particulares

60

Casas de Negocios y Hoteles

162

 

 

CAPITULO IX

Tasa referida a espectáculos públicos

Artículo 17°.- Cada permiso para realizar todo tipo de espectáculos públicos, que no tengan carácter permanente, abonará:

 

DETALLE

MODULOS

Por día.

150

 

CAPITULO X

Tasa por servicios y actuaciones administrativas

Artículo 18°.- Los contribuyentes deberán abonar la tasa que corresponda según el trámite a realizar:

DETALLE

MODULOS

Certificado de deuda anual

20

Certificado de deuda de años anteriores

50

Cada foja de testimonio, escrito o resolución recaída en expediente en trámite

5

Certificado de Habilitación

35

Certificado de Inspección y/o registro

25

Libreta de Sanidad otorgada

32

Libreta de Sanidad renovada

27

Cada foja

5

Cada certificado libre de deuda comunal

15

Trámite urgente (24hs)

20

Copia adicional o fotocopia

3

Cualquier otro tipo de trámite

12

 

 

CAPITULO XI

Licencias de conducir

Artículo 19°.- La expedición y renovación de licencias para conducir correspondientes a las clases A) y B), abonarán:

DETALLE

MODULOS

Motocicletas Clase A, A1, A2 por UN (1) año.

15

Por CINCO (5) años.

75

Particulares B (no profesional) por UN (1) año.

25

Por CINCO (5) años, no profesional.

115

 

CAPITULO XII

Penalidades referentes a faltas contra las normas de transito

 

Artículo 20°.- Cuando se incurra en faltas cometidas contra las normas de tránsito, se aplicarán las penalidades establecidas en la Ley de Tránsito Nacional Nº 24449, LEY XIX Nº 26 (Antes Ley 4165) y el Código Contravencional de la Provincia del Chubut.

CAPITULO XIII

Disposiciones generales

Artículo 21°.- Fijase a los efectos que correspondan el Valor Módulo en el siguiente importe

UN (1) MÓDULO

CUATRO (4) PESOS

 

El valor del módulo, será actualizado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, Nivel General del INDEC. La actualización procederá anualmente, con vigencia para los valores a partir del 01 de enero del año, tomando para ello la variación de los doce meses anteriores al año en cuestión producida entre los meses de octubre del año inmediato anterior a septiembre del año de elaboración del índice de actualización.

Artículo 22°.- La falta de pago en término de cualquier tributo devengará un interés equivalente a la tasa activa del Banco del Chubut, en proporción a la mora incurrida.

A tal fin, el área correspondiente del Gobierno de la Provincia, cooperará periódicamente con las Comunas Rurales, informándoles la misma; al igual que en relación a la determinación del índice de actualización previsto en el Artículo anterior.

Artículo 23°.- Los importes resultantes de la presente Ley, podrán ser abonados en la cantidad de cuotas que fije la Junta Vecinal de cada Comuna Rural, con carácter general. Asimismo y en iguales condiciones para la totalidad de los contribuyentes, podrá otorgar un descuento a aquellos que no registren deuda anterior por el concepto, de hasta un VEINTE POR CIENTO (20%).

 

LEY XXIV – N° 78

ANEXO A

 

TABLA DE ANTECEDENTES

 

 

Todos los Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-

 

 

 

LEY XXIV – N° 78

ANEXO A

 

TABLA DE EQUIVALENCIAS

 

 

Todos los Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos del texto

original de la ley.-