REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS COMUNAS RURALES
Artículo 1°.- La percepción de las Obligaciones Tributarias establecidas en el
presente Régimen Tributario de las Comunas Rurales de la Provincia del Chubut,
se efectuará conforme a las siguientes disposiciones.
CAPÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Artículo 2°.- Por los inmuebles situados en las Comunas Rurales se pagará un impuesto
anual que será determinado sobre la valuación fiscal elaborada por la Dirección
de Catastro e Información Territorial o por el organismo en el que el Gobierno
Provincial disponga se efectúen las mismas.
Artículo 3°.- Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de inmuebles o
sus poseedores a título de dueño. Se considerarán poseedores a título de dueño:
a) Los adquirentes con escritura otorgadas y aún no
inscriptas en el Registro Real de la Propiedad;
b) Los adquirentes que tengan la posesión aun cuando
no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;
c) Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos
similares a los expresados en el inciso anterior.
Artículo 4°.- Sobre la base imponible según lo dispuesto en el Artículo 2° se aplicará
a los efectos de la determinación del Impuesto, la alícuota del DIEZ POR MIL
(10 ‰).
Artículo 5°.- Quedan exentos del pago los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario
previsto en el presente Capítulo, cuando las sumas de las valuaciones fiscales
de las partidas de inmuebles a su nombre no sea superior a QUINCE MIL PESOS ($
15.000).
Artículo 6°.- La Junta de la Comuna Rural instrumentará las medidas pertinentes para
reglamentar la fecha a partir de la cual se pondrá al cobro, la forma y fechas
de pago del Impuesto resultante.
CAPÍTULO II
Impuesto al parque automotor
Artículo 7°.- En todo lo relativo al Impuesto Automotor, las Comunas Rurales darán
cumplimiento a las disposiciones de la Resolución N° 41/15 del 05 de mayo de
2015 del Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal y las que en el futuro la
complementen, modifiquen o reemplacen. En este último caso desde la vigencia
que dicho Consejo prevea para cada una de las normas que modifiquen,
complementen o reemplacen a la Resolución N° 41/15 citada.
CAPITULO III
Tasa por comercio en la vía publica
Artículo 8°.- Todo vendedor ambulante deberá abonar una tasa diaria por el ejercicio
de la actividad que desarrolle cualquiera sea el producto que comercialice.
Toda venta
ambulante de alimentos se encuentra sujeta al control bromatológico de la
Comuna Rural, asimismo aquellos alimentos que para mantenerlos en condiciones
aptas de consumo, deban conservarse en cámara de frío.
Abonarán por día y
por adelantado en concepto de Tasa por venta ambulante en la vía pública:
DETALLE
|
MODULOS
|
Venta
de productos alimenticios y otros bienes de primera necesidad
|
50
|
Venta
de bienes menores no de primera necesidad, incluyendo rifas y similares
|
70
|
Venta
de bienes registrables, de tecnología, electrodomésticos, muebles, etc.
|
150
|
Otras
ventas ambulantes por día.
|
50
|
Si el importe
correspondiente no fuera abonado por anticipado, corresponderá un incremento
del CIENTO POR CIENTO (100%).
La Junta podrá
eximir a vendedores ambulantes en situación de subsistencia y a artesanos de
propia producción.
CAPITULO IV
Habilitación de comercios y similares
Artículo 9°.- La Comuna Rural otorgará la Habilitación Comercial a aquellos comercios
que se encuentran inscriptos en los tributos exigidos por las leyes vigentes.
Fíjese en el
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor anual en módulos, establecido
para las distintas actividades consignadas en el Capítulo V, Artículo 10° del
presente Régimen, el valor del Tributo por la Habilitación de Comercios y
similares del presente Capítulo.
CAPITULO V
Tasa de Seguridad, limpieza e higiene.
Artículo 10°.- Fíjense los siguientes valores en concepto de tasas de seguridad,
limpieza e higiene para las actividades enunciadas en el presente Artículo, con
carácter anual.
|
DETALLE
|
MODULOS
|
1
|
Confiterías,
cafés, bares, pubs
|
300
|
2
|
Almacenes
mayorista de ramos generales
|
400
|
3
|
Almacenes
minoristas de hasta veinte productos
|
200
|
4
|
Almacenes minoristas de más de veinte productos
|
280
|
5
|
Barracas
o acopiadores de frutos
|
800
|
6
|
Carnicerías
|
280
|
7
|
Restaurantes,
churrasquerías y cantinas
|
350
|
8
|
Gomerías,
chapa y pintura y similares.
|
270
|
9
|
Corralones
de materiales.
|
500
|
10
|
Kiosco
y/o Heladerías
|
230
|
11
|
Productos
de veterinaria y agronomía
|
350
|
12
|
Repuestos
y accesorios p automóviles, neumáticos, etc
|
350
|
13
|
Venta
de autos nuevos y/o usados
|
350
|
14
|
Farmacias
o similares
|
280
|
15
|
Productos
de Limpieza
|
285
|
16
|
Librerías
y Jugueterías
|
280
|
17
|
Boutiques
y Regalerías
|
350
|
18
|
Peluquerías
|
280
|
19
|
Ferreterías
|
350
|
20
|
Gas
Envasado
|
280
|
21
|
Mercerías,
Lanerías y similares
|
250
|
22
|
Comercialización
de empresas de servicios (celulares, telefonía, video cables, etc)
|
300
|
23
|
Taxiflet,
taxis, remis y Transportistas
|
250
|
24
|
Artículos
del Hogar o mueblerías
|
350
|
25
|
Estaciones
de Servicio
|
800
|
26
|
Confiterías
Bailables, wiskerias y similares
|
800
|
27
|
Juegos
Electrónicos
|
350
|
28
|
Venta
de discos, cd y cassettes.
|
350
|
29
|
Multirubros
|
320
|
30
|
Aserraderos
de madera
|
800
|
31
|
Envasadores
de agua de mesa, mineral, gaseosas, jugos
|
350
|
32
|
Panaderías
|
260
|
33
|
Casas
de Fotografía
|
280
|
34
|
Tintorerías
|
280
|
35
|
Carpinterías,
Talabarterías, Tapicerías o similar
|
290
|
36
|
Academias
de enseñanza especializada
|
240
|
37
|
Jardines
de infantes, guarderías o similar
|
200
|
38
|
Talleres
mecánicos y/o electricidad
|
290
|
39
|
Talleres
de reparación de calzado
|
230
|
40
|
Agencias
de lotería, quinielas y juegos de azar
|
450
|
41
|
Rotisería,
pizzería, fábricas de pastas y similares
|
240
|
42
|
Hoteles
residenciales, hospedajes, y similares. Por habitación o unidad y por año.
|
50
|
43
|
Act no
previstas
|
240
|
CAPITULO VI
Tasa sobre el Cementerio.
Artículo 11°.- Fíjense las siguientes tasas por el uso del espacio en los cementerios:
DETALLE
|
MODULOS
|
Arrendamiento
sepultura en tierra por CINCO ( 5)
años
|
136
|
Arrendamiento
sepultura en tierra MÁS DE CINCO(+ 5) años
|
190
|
Por
colocación tapa de nichos
|
70
|
Por
cada permiso de traslado de la Comuna
|
32
|
Por
exhumación de sepultura común
|
40
|
Vencidos los plazos
de arrendamiento, los restos serán trasladados al osario general. Si dentro de
los treinta (30) días subsiguientes a la fecha de vencimiento, no hubiera sido
hecha la renovación, la Comuna notificará a los deudos y en caso de no
conocerse a éstos, la misma se hará por aviso publicado, de dos (2) días por
los medios locales.
CAPITULO VII
Tasa por Inspección Veterinaria - Faenamiento.
Artículo 12°.- De acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la Tasa de inspección
veterinaria será:
DETALLE
|
MODULOS
|
Por
cabeza bovino, ovino, caprino o porcino
|
8
|
Por
cada bovino o equino faenado en el Matadero Comunal
|
12
|
Tasa por uso de la Cámara Frigorífica
Artículo 13°.- La tasa a abonar por el uso de la Cámara Frigorífica de la Comuna por
día será;
DETALLE
|
MODULOS
|
Por
cada bovino, ovino, caprino, equino o porcino
|
7
|
Artículo 14°.- El concesionario o
encargado del Matadero Comunal actuará como Agente Recaudador de las tasas de
inspección veterinaria, faenamiento y uso de la cámara frigorífica, debiendo
ingresar la recaudación mensual dentro de los primeros cinco (5) días del mes
siguiente.
Artículo 15°.- En caso de que las mismas
fueran retenidas por el agente y no ingresadas a las arcas de la Comuna
sufrirán un recargo de un CIEN POR CIENTO (100%) mensual o parte proporcional.
CAPITULO VIII
Tasa de Recolección de Residuos
Artículo 16°.- El servicio de recolección
de residuos se abonará semestralmente de acuerdo a la siguiente escala:
DETALLE
|
MODULOS
|
Casas
Particulares
|
60
|
Casas
de Negocios y Hoteles
|
162
|
CAPITULO IX
Tasa referida a espectáculos públicos
Artículo 17°.- Cada permiso para realizar
todo tipo de espectáculos públicos, que no tengan carácter permanente, abonará:
DETALLE
|
MODULOS
|
Por
día.
|
150
|
CAPITULO X
Tasa por servicios y actuaciones administrativas
Artículo 18°.- Los contribuyentes deberán abonar la tasa que corresponda según el
trámite a realizar:
DETALLE
|
MODULOS
|
Certificado
de deuda anual
|
20
|
Certificado
de deuda de años anteriores
|
50
|
Cada
foja de testimonio, escrito o resolución recaída en expediente en trámite
|
5
|
Certificado
de Habilitación
|
35
|
Certificado
de Inspección y/o registro
|
25
|
Libreta
de Sanidad otorgada
|
32
|
Libreta
de Sanidad renovada
|
27
|
Cada
foja
|
5
|
Cada
certificado libre de deuda comunal
|
15
|
Trámite
urgente (24hs)
|
20
|
Copia
adicional o fotocopia
|
3
|
Cualquier
otro tipo de trámite
|
12
|
CAPITULO XI
Licencias de conducir
Artículo 19°.- La expedición y renovación de licencias para conducir correspondientes a
las clases A) y B), abonarán:
DETALLE
|
MODULOS
|
Motocicletas
Clase A, A1, A2 por UN (1) año.
|
15
|
Por
CINCO (5) años.
|
75
|
Particulares
B (no profesional) por UN (1) año.
|
25
|
Por
CINCO (5) años, no profesional.
|
115
|
CAPITULO XII
Penalidades
referentes a faltas contra las normas de transito
Artículo 20°.- Cuando se incurra en faltas cometidas contra las normas de tránsito, se
aplicarán las penalidades establecidas en la Ley de Tránsito Nacional Nº 24449,
LEY XIX Nº 26 (Antes Ley 4165) y el Código Contravencional de la Provincia del
Chubut.
CAPITULO XIII
Disposiciones generales
Artículo 21°.- Fijase a los efectos que
correspondan el Valor Módulo en el siguiente importe
UN (1)
MÓDULO
|
CUATRO (4) PESOS
|
El valor del
módulo, será actualizado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, Nivel
General del INDEC. La actualización procederá anualmente, con vigencia para los
valores a partir del 01 de enero del año, tomando para ello la variación de los
doce meses anteriores al año en cuestión producida entre los meses de octubre
del año inmediato anterior a septiembre del año de elaboración del índice de
actualización.
Artículo 22°.- La falta de pago en término de cualquier tributo devengará un interés
equivalente a la tasa activa del Banco del Chubut, en proporción a la mora
incurrida.
A tal fin, el área
correspondiente del Gobierno de la Provincia, cooperará periódicamente con las
Comunas Rurales, informándoles la misma; al igual que en relación a la
determinación del índice de actualización previsto en el Artículo anterior.
Artículo 23°.- Los importes resultantes de la presente Ley, podrán ser abonados en la
cantidad de cuotas que fije la Junta Vecinal de cada Comuna Rural, con carácter
general. Asimismo y en iguales condiciones para la totalidad de los
contribuyentes, podrá otorgar un descuento a aquellos que no registren deuda
anterior por el concepto, de hasta un VEINTE POR CIENTO (20%).
LEY XXIV – N° 78
ANEXO A
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Todos
los Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-
|
LEY XXIV – N° 78
ANEXO A
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
|
Todos
los Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos del
texto
original
de la ley.-
|