Artículo 1º.-
Fíjase el aporte de los afiliados determinado en el artículo 17° de la Ley XVIII
Nº 12, en el cuatro con veinticinco por ciento (4,25%).
Artículo 2º.-
Fíjase
la alícuota de aportes a que hace referencia el artículo 18° de la Ley XVIII Nº
12 (modificado por Leyes XVIII Nº 52 y XVIII Nº 68), en un seis con setenta y
cinco por ciento (6,75%), sin perjuicio de la facultad de incrementar dicho
aporte que posee el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto de Seguridad
Social y Seguros en base a las disposiciones del mencionado artículo.
Artículo 3º.-
La
presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.-
Artículo 4º.-
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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LEY XVIII - N° 88
TABLA DE ANTECEDENTES
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Articulo Del Texto Definitivo
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Fuente
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Todos los Artículos del texto
definitivo provienen del original de la ley.-
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Artículos Suprimidos: Anterior Arts. 1º, 2º y 4º Caducidad por objeto
cumplido.-
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LEY XVIII - N° 88
TABLA DE EQUIVALENCIAS
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Número de artículo
del Texto Definitivo
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Número de artículo
del Texto de Referencia
(LEY XVIII Nº 88)
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Observaciones
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1
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3
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2
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5
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3
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6
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4
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7
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