Artículo 1°.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
I.- Los
servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Artículo 55°
quinquies y en las condiciones fijadas por el mismo, serán válidos para la
obtención del beneficio que el presente artículo dispone, siempre que
aquellos hayan sido prestados para el Estado Provincial y retribuidos por
éste y se hubieren practicado a su respecto descuentos previsionales al
tiempo de su desempeño.
II.- Los
agentes comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley abonarán al
Instituto de Seguridad Social y Seguros, sin intereses, las diferencias del
aporte personal obligatorio que resulte entre lo efectivamente ingresado y
lo que hubiere correspondido por aplicación de la cuota diferencial.
III.- El
Instituto de Seguridad Social y Seguros practicará la liquidación de aportes
personales obligatorios que surjan de la aplicación del apartado anterior,
otorgando al beneficiario un plan de pago en cuotas mensuales que no superen
el DIEZ POR CIENTO (10%) de las remuneraciones correspondientes.
IV.- En el
plazo de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la presente
Ley, los agentes comprendidos en el Régimen que esta Ley establece deberán
optar manifestándose por la incorporación al mismo. La falta de
manifestación será tenida en cuenta como expresión negativa. En ambos casos
la opción es irrevocable.
Artículo 2º.-
LEY GENERAL. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
LEY
XVIII-Nº 82
TABLA
DE ANTECEDENTES
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Artículo del Texto
Definitivo
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Fuente
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Todos los Artículos del
texto definitivo provienen del texto original de la ley.-
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Artículos suprimidos: artículo 1º del texto original caduco por objeto cumplido.-
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LEY
XVIII-Nº 82
TABLAS DE EQUIVALENCIAS
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Número de artículo del
Texto
Definitivo
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Número de artículo del
Texto
de Referencia
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Observaciones
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Artículo 1º
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Artículo 2º
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Artículo 2º
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Artículo 3º
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Observaciones
Generales:
La norma contiene remisiones externas.
El artículo 2º
resulta aplicable al artículo 1º del texto original el cual fue incorporado
en la séptima consolidación al texto de la LEY XVIII 32 (Antes Ley 3923)
como artículo 55 quinquies.-