HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XVIII-57

 

 

 

LEY XVIII Nº 57

 

 

Artículo 1º.- RATIFÍCASE lo dispuesto por el Decreto Nº 1.887/10 del Poder Ejecutivo Provincial respecto al otorgamiento de una gratificación de carácter excepcional, no remunerativa y no bonificable, consistente en la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000,-) la que se abonará por única vez y por persona en el mes de diciembre del año 2.010 a los Empleados de la Administración Pública Provincial, encuadrados en los regímenes de las Leyes, I Nº 74 (antes Decreto Ley Nº 1.987), I N° 105 (antes Ley Nº 2.672), I N° 114 (antes Ley Nº 3.158), I  N° 167 (antes Ley Nº 3.938), I N° 180 (antes Ley Nº 4.194), I N° 186 (antes Ley Nº 4.237), I Nº 187 (antes Ley Nº 4.262), I  N° 341 (antes Ley Nº 5.647), V N° 71 (antes Ley Nº 4.139), VIII N° 20 (antes Decreto Ley Nº 1.820), VIII N° 71 (antes Ley Nº 5.304), XI N° 18 (antes Ley Nº 4.617), XIX N° 8 (antes Decreto Ley Nº 1.561) , XIX Nº 48 (antes Ley Nº 5.840), Personal encuadrado en los Convenios Colectivos Nº 001/06, 131/75 y 572/09, Convenio Colectivo homologado por Resolución 118/09/STR/STT y Autoridades Superiores y Personal Fuera de Nivel del Anexo E de la Ley I N° 277 (antes Ley Nº 5.210).

Artículo 2º.- La gratificación a la que refiere el artículo anterior se hará extensiva a los beneficiarios del Régimen Provincial de Previsión, excluyendo a los beneficiarios del Poder Judicial y del Banco del Chubut S.A.

Artículo 3º.- Para el Personal comprendido en la Ley VIII Nº 71 (antes Ley Nº 5.304) se liquidará la gratificación por persona que detente el cargo docente o su equivalente a veinte (20) horas cátedras Nivel Polimodal o diecisiete (17) horas del Nivel Superior. Para el caso que el agente desempeñe menos cantidad de horas el citado adicional se liquidará en forma proporcional. A los docentes que ejerzan cargos suplentes de corta duración la gratificación se liquidará proporcionada a lo efectivamente trabajado durante el mes de noviembre del año 2.010.

Artículo 4º: ESTABLÉCESE que la gratificación a la que refiere el artículo 1º de la presente Ley, se liquidará por cada agente de la Administración Pública Provincial comprendido en las Leyes y Convenios citados en el artículo indicado, cuyo ingreso se registre en el mes de diciembre de 2.010, en forma proporcional a lo efectivamente trabajado.

Artículo 5º.- Abrogado implícitamente por los Arts. 1° y 3° de la LEY I N° 579.-

Articulo 6°.- Abrogado implícitamente por el Art. 4° de la LEY I N° 579.-

Artículo 7º.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones Presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimento de lo dispuesto en la presente Ley.

 

Artículo 8º.- LEY  GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

LEY XVIII Nº 57

TABLA DE ANTECEDENTES

 

Todos los Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-

 

Observación: Anterior Art. 7: Caducidad por objeto cumplido. Arts. 5 y 6 abrogados implícitamente por la LEY I N° 579.-

                                                          

 

LEY XVIII N° 57

TABLA DE EQUIVALENCIAS

 

Numero de Artículo

del Texto Definitivo

Numero de Artículo

Del Texto de Referencia

(XVIII Nº 57)

1/6

1/6

7/8

8/9