Artículo 1º.-
RATIFÍCASE lo dispuesto por el Decreto Nº 1.887/10 del Poder
Ejecutivo Provincial respecto al otorgamiento de una gratificación
de carácter excepcional, no remunerativa y no bonificable,
consistente en la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000,-) la que se abonará
por única vez y por persona en el mes de diciembre del año 2.010 a los Empleados de la Administración Pública
Provincial, encuadrados en los regímenes de las Leyes, I Nº 74
(antes Decreto Ley Nº 1.987), I N° 105 (antes Ley Nº 2.672), I N°
114 (antes Ley Nº 3.158), I
N° 167 (antes Ley Nº 3.938), I N° 180 (antes Ley Nº 4.194), I
N° 186 (antes Ley Nº 4.237), I Nº 187 (antes Ley Nº 4.262), I
N° 341 (antes Ley Nº 5.647), V N° 71 (antes Ley Nº 4.139),
VIII N° 20 (antes Decreto Ley Nº 1.820), VIII N° 71 (antes Ley Nº
5.304), XI N° 18 (antes Ley Nº 4.617), XIX N° 8 (antes Decreto Ley
Nº 1.561) , XIX Nº 48 (antes Ley Nº 5.840), Personal encuadrado en
los Convenios Colectivos Nº 001/06, 131/75 y 572/09, Convenio
Colectivo homologado por Resolución 118/09/STR/STT y Autoridades
Superiores y Personal Fuera de Nivel del Anexo E de
la Ley I
N° 277 (antes Ley Nº 5.210).
Artículo 2º.-
La gratificación a la que refiere el artículo anterior se hará
extensiva a los beneficiarios del Régimen Provincial de Previsión,
excluyendo a los beneficiarios del Poder Judicial y del Banco del
Chubut S.A.
Artículo 3º.-
Para el Personal comprendido en la Ley VIII Nº 71 (antes Ley
Nº 5.304) se liquidará la gratificación por persona que detente el
cargo docente o su equivalente a veinte (20) horas cátedras Nivel
Polimodal o diecisiete (17) horas del Nivel Superior. Para el caso
que el agente desempeñe menos cantidad de horas el citado adicional
se liquidará en forma proporcional. A los docentes que ejerzan
cargos suplentes de corta duración la gratificación se liquidará
proporcionada a lo efectivamente trabajado durante el mes de
noviembre del año 2.010.
Artículo 4º:
ESTABLÉCESE que la gratificación a la que refiere el artículo 1º de
la presente Ley, se liquidará por cada agente de la Administración
Pública Provincial comprendido en las Leyes y
Convenios citados en el artículo indicado, cuyo ingreso se registre
en el mes de diciembre de 2.010, en forma proporcional a lo
efectivamente trabajado.
Artículo 5º.-
Abrogado implícitamente por
los Arts. 1° y 3° de la LEY I N° 579.-
Articulo 6°.-
Abrogado implícitamente por el
Art. 4° de la LEY I N° 579.-
Artículo 7º.-
AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones
Presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimento de lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 8º.- LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XVIII Nº 57
TABLA DE ANTECEDENTES
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Todos los Artículos
del texto definitivo provienen del original de la ley.-
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Observación: Anterior Art. 7: Caducidad por objeto cumplido.
Arts. 5 y
6 abrogados implícitamente por la LEY I N° 579.-
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LEY XVIII N° 57
TABLA DE EQUIVALENCIAS
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Numero de Artículo
del Texto
Definitivo
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Numero de Artículo
Del Texto de
Referencia
(XVIII Nº 57)
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1/6
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1/6
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7/8
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8/9
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