HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XVIII-55

 

LEY XVIII Nº 55

 

Artículo 1º.- Establécese que los y las docentes que fueren designados en cargos políticos, electivos o no, podrán optar por continuar aportando al Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente que se rige  por la Ley XVIII - N° 32 (antes Ley Nº 3.923), en cuyo caso el período será computado como servicios efectivos docentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 79º de la citada Ley.

Artículo 2º.- Fíjase el plazo para el ejercicio de la opción establecida en el artículo 1º de la presente Ley, en noventa (90) días corridos, desde el acto administrativo de designación en el cargo político.

Artículo 3º.- Establécese que el o la docente que optara por continuar con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente, en el marco de la presente Ley, debe informarlo fehacientemente al organismo donde preste funciones, y autorizar el descuento de la alícuota diferencial desde la fecha de su designación en el cargo político.

Artículo 4º.- Fíjase en noventa (90) días corridos, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el plazo para ejercer la opción, para aquellos docentes que se encuentren o hubieren encontrado comprendidos en la situación indicada en el artículo 1º.  (Nota: El art. 1º de la LEY XVIII Nº 107 prorrogó  el plazo para ejercer la opción hasta el día 30 de junio del año 2020).-

Artículo 5º.- El o la  agente que optare por realizar los aportes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, deberá presentar su solicitud ante el Instituto de Seguridad Social y Seguros.

Artículo 6º.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros determinará la diferencia de aportes entre los efectivamente ingresados y los resultantes como consecuencia de la opción establecida por la presente Ley, los que deberán ser ingresados a la cuenta bancaria que indique el Instituto. La deuda así determinada puede ser cancelada hasta en diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Artículo 7º.- El pago de las cuotas fuera del plazo estipulado, producirá la mora automática, debiendo actualizarse la deuda conforme lo establecido por la Ley XVIII - N° 32 (antes Ley Nº 3.923) para los aportes no ingresados en los plazos establecidos.

Artículo 8º.- Ejercida la opción tendrá carácter irrevocable y en ningún caso procederá la devolución de suma dineraria alguna, correspondiente a la diferencia de alícuota de aporte personal.

Artículo 9º.- Establécese que para acceder al beneficio jubilatorio establecido en el artículo 79 de la Ley XVIII Nº 32 (antes Ley Nº 3.923), los servicios computados en el marco de excepcionalidad prevista en la presente Ley, no deben superar el treinta y tres por ciento (33%) del total de los aportes.

Artículo 10º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

LEY XVIII N° 55

 

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del Texto

Definitivo

 

Fuente

Observaciones

1/9

Texto original

Anterior Art. 10º: Caducidad por Objeto cumplido.-

 

 

 

 

 

 

Art. 4º  Se caducó por vencimiento de plazo. La LEY XVIII Nº 107 (Art. 1º) reestableció la vigencia y extendió el plazo hasta el 30 de Junio de 2020.-

 

 

LEY XVIII N° 55

 

TABLA DE EQUIVALENCIAS

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia

(Ley XVIII Nº 55)

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