Artículo 1º.-
Establécese que los y las docentes que fueren designados en cargos
políticos, electivos o no, podrán optar por continuar aportando al Régimen
de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente que se rige
por
la Ley
XVIII
- N° 32 (antes Ley Nº
3.923), en cuyo caso el período será computado como servicios efectivos
docentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 79º de la citada
Ley.
Artículo 2º.-
Fíjase el plazo para el ejercicio de la opción establecida en el artículo 1º
de la presente Ley, en noventa (90) días corridos, desde el acto
administrativo de designación en el cargo político.
Artículo 3º.-
Establécese que el o la docente que optara por continuar con el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente, en el marco de la
presente Ley, debe informarlo fehacientemente al organismo donde preste
funciones, y autorizar el descuento de la alícuota diferencial desde la
fecha de su designación en el cargo político.
Artículo 4º.-
Fíjase en noventa (90) días corridos, contados a partir de la fecha de
vigencia de la presente Ley, el plazo para ejercer la opción, para aquellos
docentes que se encuentren o hubieren encontrado comprendidos en la
situación indicada en el artículo 1º.
(Nota: El art. 1º de la LEY XVIII Nº 107
prorrogó
el plazo para ejercer la opción hasta el día 30 de junio del año
2020).-
Artículo 5º.-
El o la agente que optare por
realizar los aportes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal
Docente, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, deberá
presentar su solicitud ante el Instituto de Seguridad Social y Seguros.
Artículo 6º.-
El Instituto de Seguridad Social y Seguros determinará la diferencia de
aportes entre los efectivamente ingresados y los resultantes como
consecuencia de la opción establecida por la presente Ley, los que deberán
ser ingresados a la cuenta bancaria que indique el Instituto. La deuda así
determinada puede ser cancelada hasta en diez (10) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas.
Artículo 7º.-
El pago de las
cuotas fuera del plazo estipulado, producirá la mora automática, debiendo
actualizarse la deuda conforme lo establecido por
la Ley XVIII
- N° 32 (antes Ley Nº 3.923) para los aportes no ingresados en los
plazos establecidos.
Artículo 8º.-
Ejercida la opción tendrá carácter irrevocable y en ningún caso procederá la
devolución de suma dineraria alguna, correspondiente a la diferencia de
alícuota de aporte personal.
Artículo 9º.-
Establécese que para acceder al beneficio jubilatorio establecido en el
artículo 79 de
la Ley XVIII Nº 32 (antes Ley Nº 3.923),
los servicios computados en el marco de excepcionalidad prevista en la
presente Ley, no deben superar el treinta y tres por ciento (33%) del total
de los aportes.
Artículo 10º.-
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XVIII N° 55
TABLA DE
ANTECEDENTES
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Artículo del Texto
Definitivo
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Fuente
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Observaciones
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1/9
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Texto original
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Anterior Art. 10º: Caducidad por Objeto cumplido.-
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Art. 4º
Se caducó por vencimiento de plazo. La LEY XVIII Nº 107 (Art. 1º)
reestableció la vigencia y extendió el plazo hasta el 30 de Junio de 2020.-
LEY XVIII N° 55
TABLA DE EQUIVALENCIAS
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Número de
artículo
del Texto
Definitivo
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Número de
artículo
del Texto de
Referencia
(Ley XVIII Nº
55)
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1/9
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1/9
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10
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11
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