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LEY XVIII- Nº 4 (Antes LEY 650)
CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley se denominará "Código de Seguridad Social".
Artículo 2º.- Es beneficiario de la Seguridad Social todo habitante de la Provincia del Chubut que reúna las condiciones expresadas en las disposiciones generales y especiales de cada capítulo de este Código.
Artículo 3º.- Estos beneficios no serán prestados cuando por acuerdos convencionales, estatutarios, legales o reglamentarios, previstos en la materia, lo hicieran acreedor de otros similares.
Artículo 4º.- Asimismo es beneficiario de la Seguridad Social todo habitante domiciliado fuera de los límites de la Provincia del Chubut que trabaje por cuenta del Estado de la Provincia del Chubut, Municipalidades de la Provincia del Chubut o empresas con domicilio fijo dentro de esta provincia.
Artículo 5º.- Son sujetos de obligación en la Seguridad Social, de acuerdo con las disposiciones de este Código:
El hombre o la mujer que trabaje por cuenta ajena;
El trabajador independiente;
Toda persona que tenga entradas superiores a un mínimo que establecerá la reglamentación;
Todo empresario que tenga obreros o empleados a su cargo;
e) El Estado Provincial y las comunas;
Artículo 6º.- Los acontecimientos cubiertos por este código de la manera prevista en sus respectivos capítulos son:
a) Voluntarios: La maternidad, el nacimiento y el matrimonio;
b) No provocados naturales: La infancia y la vejez;
c) No provocados riesgosos: La enfermedad, la invalidez, el desempleo y la muerte.
Artículo 7º.- Las coberturas a que se refiere este Código serán prestadas de la siguiente manera: en servicios, en dinero y en especies.
Artículo 8º.- Las prestaciones previstas en este Código, son: Seguro Social, Subsidio, Asistencia y Servicio Social.
Artículo 9º.- Se entiende por Seguro Social la prestación abonada mensualmente al beneficiario, en los casos en que reúnan las condiciones previstas en este Código, y luego de haber cumplido con los aportes obligatorios exigidos por la Ley y las normas reglamentarias que se dicten.
Artículo 10.- Se entiende por subsidio, la prestación abonada de una sola vez a consecuencia de algún acontecimiento que provoca un desequilibrio económico particular del beneficiario, previsto en este Código y luego de haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo anterior.
Artículo 11.- Se entiende por Asistencia Social las prestaciones que hace el Estado Provincial a las personas necesitadas, y con recursos propios de la Provincia.
Artículo 12.- Se entiende por Servicios Sociales, los prestados por los agentes activos de Seguridad Social, en el cumplimiento de los planes de este Código.
Artículo 13.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros, llevará una carpeta individual con el número correspondiente de cada beneficiario, a la que se agregarán, la documentación personal del interesado, toda prestación relativa a los beneficios que solicitan, y las boletas que acredita el depósito de los aportes a que se refieran las disposiciones de este Código.
Artículo 14.- La reglamentación determinará la forma en que deberá efectuarse los aportes para el Instituto de Seguridad Social y la de forma documentarlo, para proceder a su control, agregación y constancias respectivas.
Artículo 15.- Todos los sujetos de obligación de la Seguridad Social, están obligados a comunicar al Instituto de Seguridad Social y Seguros dentro de los cinco (5) días perentorios, cuando comienza la realización del trabajo, cuando cesa el mismo; indicándose la remuneración o ganancia término medio mensual y las modificaciones de las remuneraciones y de las ganancias.
Artículo 16.- Para tener derecho a los Servicios Sociales y a la Asistencia Social prestados por el Estado Provincial o los Institutos de Seguridad Social y a los subsidios o seguros, con excepción de los otorgados por enfermedad, vejez o muerte, la persona interesada y los que con ellos están en obligación alimentaria, de acuerdo con el Código Civil , deben encontrarse en la imposibilidad económica para soportar el gasto o atender la subsistencia de la persona interesada; cuya imposibilidad económica se probará sumariamente en cada caso, de la manera dispuesta por los directores del Instituto.
Artículo 17.- Los seguros por enfermedad, vejez y muerte se otorgarán independientemente de la situación económica de los interesados o de las personas que con él se encuentren en obligación alimentaria.
Artículo 18.- El que sufra condena por cualquier delito o falta, privativos de la libertad, sólo tendrá derecho a los servicios sociales y a la asistencia social, relativos a su salud, gozará de todos los derechos una vez recuperada la libertad.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo Provincial, fijará en el Decreto reglamentario cual debe ser el aporte de cada uno de los sujetos de obligación del presente Código, teniendo en cuenta que el mismo no excederá:
a) del dependiente del quince por ciento (15%) de su remuneración mensual;
b) del patrón del veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual del dependiente;
c) del trabajador independiente del veinte por ciento (20%) de su ganancia mensual;
Artículo 20.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros, procederá a reajustar cada año las coberturas móviles, de acuerdo con los daños que anualmente los remitan las entidades competentes; encargadas de llevar la estadística relativa la costo de la vida.
Artículo 21.- No se cubrirán los acontecimientos, denominados por este Código "provocados riesgosos", que se produzcan por intención o culpa del interesado, no obstante se le dará al mismo la asistencia sanitaria de emergencia.
Artículo 22.- Los menores de edad, de más de dieciocho años (18) o menores de esta edad emancipados que se encuentren en las condiciones de beneficiarios para este Código, se considerarán capaces para la celebración de actos y contratos con el Instituto y para recibir los beneficios.
Artículo 23.- Los beneficios que otorgue este Código son intransferibles e irrenunciables.
Artículo 24.- Los beneficios que otorga este Código son inembargables, salvo el juicio de alimentos hasta un veinticinco por ciento (25%).
Artículo 25.- Por los beneficios recibidos por este Código de Seguridad Social no se abonarán contribución alguna.
Artículo 26.- A los efectos de este Código, comprende la remuneración, además del sueldo, todo lo que perciba habitual y permanentemente.
CAPITULO II
PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD
Artículo 27.- La mujer embarazada tiene derecho a la prestación gratuita del servicio obstétrico, farmacéutico y médico en su caso, brindados por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, durante todo el período de embarazo, en el momento del parto y con posterioridad a consecuencia del mismo; tiene también derecho a la hospitalización cuando fuera necesario.
Artículo 28.- Para tener derecho a las prestaciones establecidas en el artículo anterior solo tendrá que probar mediante certificado médico su estado.
Artículo 29.- Además de las prestaciones establecidas en el artículo 27 del presente Código de Seguridad Social la mujer embarazada tiene derecho a percibir las siguientes prestaciones:
Ayuda para la lactancia;
Asistencia médica de la madre, durante el período de lactancia y del niño hasta dos (2) años de edad;
Prestaciones de alimentación del niño, hasta los dos (2) años;
Entrega de un ajuar por cada hijo;
Asistencia social a la madre, durante el período prenatal, posterior al nacimiento y hasta los dos (2) años del niño.
Artículo 30.- Para tener derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 29 la mujer deberá demostrar:
a) Su embarazo mediante certificado expedido por médico;
b) Estar en las condiciones establecidas por el artículo 16 de este Código.
Artículo 31.- La mujer embarazada que trabaja tiene derecho a hacerlo en lugar apropiado desde tres (3) meses anteriores al parto, a no trabajar seis (6) semanas antes del parto y seis (6) semanas después del parto. Estos términos podrán ampliarse según lo indique el certificado médico.
Artículo 32.- La beneficiaria a que se refiere el artículo 31, además de las prestaciones a que se refieren los artículos 27 y 29, durante el período de reposo gozará de un subsidio compensatorio mensual equivalente al importe íntegro de la última remuneración mensual percibida.
Artículo 33.- Los períodos de reposo por embarazo pese a que serán abonados por el Instituto, se considerarán efectivamente trabajados, a los efectos jubilatorios y de los beneficios por antigüedad vacaciones, aguinaldo y beneficios similares.
Artículo 34.- El subsidio de ayuda para la lactancia, se entregará en especie o en dinero en efectivo hasta el sexto (6º) mes de vida del niño.
Artículo 35.- Las prestaciones de alimentación al niño, hasta los dos (2) años de edad, consisten en proporcionarle alimentos lácteos en perfectas condiciones de higiene y en cantidad suficiente, la reglamentación dispondrá la proporción y demás condiciones.
Artículo 36.- La composición y costo del ajuar a entregar por cada hijo nacido será determinada en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 37.- En caso de fallecimiento de la madre los beneficios establecidos en los artículos 34, 35 y 36 de este Código, serán entregados a la persona o institución que tenga la guarda jurídica o que se hiciera cargo del cuidado del niño, con obligación de aplicarlos al fin previsto por este seguro.
Artículo 38.- La mujer embarazada o en cualquier momento a consecuencia del parto, no puede ser despedida de su trabajo por tal circunstancia.
Artículo 39.- En los casos de despido de la mujer embarazada, a consecuencia de otras causas no previstas en el artículo 38, durante el embarazo o a consecuencia del alumbramiento, y siempre que no fuese por causa imputable a ella, perderá el derecho a prestación establecida en el artículo 32 de la presente Ley, pero gozará de los derechos correspondientes al seguro de desempleo, si ocurrieran los requisitos para obtener este beneficio.
Artículo 40.- La madre del lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora (1/2 hs.) para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo. Los términos pueden variar según los certificados médicos, no habrá descuentos en la remuneración por tal causa. Este derecho se ejerce hasta que el lactante tenga seis (6) meses de edad.
Artículo 41.- La mujer embarazada está obligada a someterse a revisación médica, cada cuarenta y cinco (45) días, en cuya oportunidad se le entregará el certificado que exhibirá al profesional que le atienda al momento del parto.
Artículo 42.- La mujer embarazada comunicará al Instituto de Seguridad Social y Seguros la existencia del embarazo, y estos tienen el derecho de controlar, por sus respectivos servicios médicos, el estado de salud de la mujer embarazada, tanto en el período de embarazo como en el momento del parto y período posterior al parto.
Artículo 43.- Los Institutos de Seguridad Social, están obligados a prestar los servicios obstétricos o médicos, gratuitamente, si así lo solicitare la mujer embarazada en las condiciones previstas en el artículo 41 y en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la presente Ley.
Artículo 44.- Los profesionales que atienden a la mujer embarazada en momentos del parto denunciarán al Instituto de Seguridad Social y Seguros la omisión de los certificados referidos en los artículos 41 y 43 de este Código de Seguridad Social.
Artículo 45.- En caso de aborto provocado, sin prescripción médica el profesional que intervenga, lo denunciará a la autoridad competente, no obstante se otorgarán las prestaciones sanitarias indispensables que correrán por cuenta de la interesada.
Artículo 46.- En el caso de aborto no provocado y parto prematuro la mujer tendrá también seguro por enfermedad si tuviera derecho al mismo.
Artículo 47.- En caso de que concurrieran las condiciones que lo hacen posibles los derechos de protección a la maternidad no excluirán los derechos al seguro por enfermedad.
CAPITULO III
SUBSIDIO POR NACIMIENTO
Artículo 48.- Tienen derecho a percibir este subsidio el padre o madre que ejerza la patria potestad, el tutor, o la persona que por orden judicial tenga la tenencia del recién nacido.
Artículo 49.- En todos los casos referidos en el artículo anterior el recién nacido tiene que estar a cargo de las personas allí referidas.
Artículo 50.- Las circunstancias y hechos previstos en los artículos 48 y 49 se probarán por los medios referidos en el Código Civil.
Artículo 51.- El Instituto abonará un subsidio por cada hijo que nazca en el parto.
Artículo 52.- En el caso del padre o madre que ejerza la patria potestad deberán probar que se encuentran en las condiciones que establece el artículo 16 de este Código. Si el beneficiario percibiera algún otro seguro previsto en el artículo mencionado en el párrafo anterior, bastará probar esta circunstancia.
Artículo 53.- El tutor o persona que por orden judicial tenga la tenencia del recién nacido, siempre que no sea el padre o madre que tenga el menor a su cargo, no tendrá que probar las condiciones exigidas por el artículo 16 de la presente Ley.
CAPITULO IV
PROTECCIÓN AL NIÑO
Artículo 54.- Las autoridades especializadas del Instituto de Seguridad Social y Seguros actuarán de oficio o por denuncia, incluso del menor interesado, y especialmente de sus maestros, en todos los casos en que el menor hasta los dieciocho (18) años necesite protección a su salud, en su vida material o en su vida moral.
Artículo 55.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros llevará un registro de menores de edad, hasta los dieciocho (18) años.
Artículo 56.- Los jefes de Registros Civiles comunicarán al Instituto todo nacimiento o muerte de menores comprendidos en las edades a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 57.- Los padres, tutores o guardadores de menores de dieciocho (18) años, están obligados a denunciar su tenencia dentro de los noventa (90) días de sancionada esta ley, al Instituto de Seguridad Social y Seguros y en el futuro todo cambio que se produzca en el domicilio de los menores.
Artículo 58.- El Instituto ejercerá especial contralor sobre la salud del menor, sobre la manera de vivir en el hogar, sobre la instrucción que recibe y el ambiente que frecuenta.
Artículo 59.- El Instituto de Seguridad Social y Seguro de la Provincia del Chubut o las personas que designe, tienen personería procesal para actuar ante el Juez competente en representación y defensa de los menores que se encuentren sin protección material o moral, contra el padre o madre en ejercicio de la patria potestad, tutores o guardadores.
Artículo 60.- Las sanciones a plantearse por las personas indicadas en el artículo anterior son las tendientes a hacer cesar o suspender los efectos de la patria potestad, tutela o guarda judicial.
Artículo 61.- El Juez al dictar la sentencia prevista en el artículo anterior, resolverá si conviene el cambio de guardador judicial o el sometimiento del menor bajo la tutela del Instituto de Seguridad Social y Seguros, de la manera prevista en las leyes vigentes.
Artículo 62.- Los menores hasta los dieciocho (18) años no podrán trabajar en lugares peligrosos o insalubres ni en horarios nocturnos, comprendiéndose tal el que transcurre entre las veinte (20) horas hasta las siete (7) del días siguiente.
Artículo 63.- Los menores hasta los doce (12) años no podrán efectuar trabajos por cuenta ajena.
Artículo 64.- Ningún menor de catorce (14) años, podrá ejercer por cuenta propia o ajena profesión alguna en calles, plazas o sitios públicos.
Artículo 65.- Ningún menor de catorce (14) años podrá ser ocupado en locales donde se expendan bebidas alcohólicas.
Artículo 66.- De la remuneración que reciba el menor hasta los dieciocho (18) años, que trabaje bajo la dependencia de otro, se le descontará para ahorro obligatorio, el diez por ciento (10%) después de realizarse los descuentos legales, que retendrá el patrón para cumplir con lo que dispone el Decreto Nacional Nº 30.428/48 ratificado por Ley Nº 12.921.
Artículo 67.- La suma depositada de acuerdo con el artículo 66 le será entregado al menor al cumplir los dieciocho (18) años, con la sola presentación de su partida de nacimiento o prueba supletoria, o a sus herederos en caso de fallecimiento del menor, cualquiera sea su edad, en el juicio sucesorio de este.
Artículo 68.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut designará un cuerpo de visitadores especializados en esta materia para que divulguen en los hogares, los conocimientos y principios indispensables tendientes a que los menores vivan sanos en el normal desarrollo de su cuerpo y de su espíritu y se capaciten para la lucha por la vida.
Artículo 69.- Todo menor hasta los dieciocho (18) años tiene el derecho a vivir en su hogar.
Artículo 70.- Si por alguna causa no pudiera hacerse efectivo el derecho previsto en el artículo anterior, o a juicio de los visitadores en el hogar del menor no se dieran las condiciones establecidas en el artículo 68 de la presente ley, el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut ubicará a los menores en establecimientos especiales debiendo regir en estos, reglamentaciones acordes con la edad.
CAPITULO V
SUBSIDIO POR MATRIMONIO
Artículo 71.- Se otorgará subsidio al matrimonio cuando ambos contrayentes se encuentren en imposibilidad económica para hacerlo.
Artículo 72.- Para tener derecho al subsidio, los contrayentes deben tener no menos de dieciocho (18) años la mujer y veintidós (22) el hombre.
Artículo 73.- Los interesados recibirán el subsidio después de celebrado el matrimonio.
Artículo 74.- Al solicitar el subsidio los contrayentes probarán:
a) La existencia del matrimonio;
b) Que el contrayente trabaja y el sueldo que percibe;
c) Que esté imposibilitado de trabajar el contrayente y trabaje la contrayente y sueldo que percibe;
d) Encontrarse ambos contrayentes en las condiciones previstas en el artículo 16 de la presente Ley;
e) Haber aportado uno de los contrayentes, al Instituto durante veinticuatro (24) meses anteriores al matrimonio, si hubieran aportado ambos solo se requerirá doce (12) meses.
Artículo 75.- Las reglamentaciones determinarán el subsidio por matrimonio, teniendo en cuenta el gasto indispensable para formar el hogar, con relación a una escala de sueldos que también se fijará en la reglamentación y tendrá en cuenta que a menor sueldo mayor será el subsidio.
CAPITULO VI
SEGURO POR DESEMPLEO
Artículo 76.- El seguro por desempleo protegerá a toda persona que trabaje por cuenta propia o ajena en actividades permanentes y que por causa involuntaria, y siempre que se encuentre posibilitada física y mentalmente para trabajar y quiera hacerlo, en los casos en que quedase sin trabajo, concurriendo además los requisitos que se determinan en este capítulo.
Artículo 77.- Para tener derecho al seguro por desempleo se requiere:
a) Haber trabajado efectivamente tres (3) meses inmediatos anteriores al desempleo;
b) Haber hecho aportes durante doce (12) meses al Instituto;
c) No haber dado motivo a la cesación del empleo;
d) Probar la circunstancia prevista en el artículo 16.
Artículo 78.- El monto del seguro no excederá del ochenta por ciento (80%) de la última remuneración que percibía el trabajador y será abonado el último día hábil de cada mes.
Artículo 79.- Toda persona que en sustitución del empleo que estaba ejerciendo, por causa no imputable al mismo, se le ofrezca un empleo parcial percibiendo una retribución menor a la habitual, tendrá derecho a la percepción del seguro por desempleo parcial, de tal manera que la remuneración que perciba por su empleo más, la asignación por desempleo parcial no exceda el monto del seguro por desempleo total.
Artículo 80.- El seguro de desempleo se complementará con la creación del servicio de empleos y recursos humanos.
Artículo 81.- El Servicio de Empleos y Recursos Humanos llevará un registro clasificado de ocupaciones y oficios donde se inscribirán los trabajadores.
Artículo 82.- Los patrones están obligados a comunicar al Servicio de Empleos y Recursos Humanos, dentro de los diez (10) días hábiles perentorios, el ingreso al trabajo de toda persona.
Artículo 83.- La persona que cobre el seguro por desempleo en las condiciones previstas en los artículos anteriores de este capítulo, deberán inscribirse dentro de los diez (10) días hábiles perentorios en los Registros de Colocaciones que a tal fin llevará el servicio de empleos.
Artículo 84.- El trabajador está obligado a aceptar el empleo que le proponga el Servicio de Empleos, siempre que sea similar al que realizaba o de posible realización.
Artículo 85.- Si el empleo que se le ofrece requiere el traslado del trabajador, éste tendrá derecho a recibir una cantidad complementaria equivalente al gasto del traslado de él y su familia.
Artículo 86.- Se pierde el derecho al seguro por desempleo:
a) Cuando el trabajador no acepta el empleo que se le ofrece de acuerdo con los artículos 84 y 85 de la presente Ley;
b) Al finalizar los cuatro (4) meses, que se produjo la cesación del empleo;
c) Cuando no concurran las circunstancias previstas en el artículo 16;
d) Por no haberse inscripto en el registro de ocupaciones;
e) Por haber adquirido trabajo;
f) Por tener derecho al seguro de vejez o jubilación.
Artículo 87.- El Servicio de Empleos y Recursos Humanos, podrá ofrecer al trabajador desocupado, el aprendizaje de otro oficio, y este está obligado a aceptarlo, siempre que se adapte a las condiciones personales del trabajador.
Artículo 88.- Mientras dure el aprendizaje a que se refiere el artículo 87 el trabajador percibirá el seguro por desempleo.
Artículo 89.- A fin de cumplir con lo previsto en el artículo 86 el servicio de empleos establecerá convenios con fábricas, comercios y toda fuente de trabajo a fin de emplear en ellas a los desocupados como aprendices.
CAPITULO VII
PROTECCIÓN Y SEGURO POR ACCIDENTE
O ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
Artículo 90.- Toda persona tiene derechos a vivir sana y la obligación de curarse en caso de enfermedad.
Artículo 91.- Las profesiones que se vinculen con la salud y sus auxiliares, deben ejercitarse en función pública.
Artículo 92.- El Poder Ejecutivo Provincial y Municipal y los colegios profesionales fijarán los aranceles máximos de las profesiones que se vinculen con la salud y sus profesiones auxiliares.
Artículo 93.- Los Poderes Ejecutivos Provincial y Municipal vigilarán los precios de los medicamentos, impidiendo las onerosas prácticas que elevan el precio de los mismos, ajustándose al criterio de que el medicamento no es una mercancía, que deba asegurarse su eficacia técnica y que debe ser un servicio asistencial en el lugar que se lo necesite o muy próximo a él.
Artículo 94.- Los medicamentos estarán exentos de impuestos provinciales y municipales de cualquier naturaleza.
Artículo 95.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará el funcionamiento de las cooperativas y mutualidades farmacéuticas de producción y distribución de medicamentos, alentando su funcionamiento.
Artículo 96.- Queda absolutamente prohibida la tenencia de medicamentos con fines de lucro por entidades o personas no sometidas a inspección de la autoridad competente.
Artículo 97.- Toda persona enferma de notoria insolvencia tiene derecho de pedir asistencia médica y hospitalización y obtener medicamentos, gratuitamente del Estado.
Artículo 98.- La persona que haya contraído una enfermedad o accidente no profesional, y que se encuentre en las condiciones establecidas en el artículo 16, tiene derecho al seguro que prevé este capítulo.
Artículo 99.- El accidente de trabajo y la enfermedad profesional no dan derecho al seguro por enfermedad, dado que entran en la legislación laboral.
Artículo 100.- En caso que el enfermo o accidentado, perciba del patrón o de algún responsable civil indemnización, el seguro por accidente o enfermedad se reducirá de tal manera que el trabajador no perciba una cantidad que sobrepase el total que le corresponde por el evento.
Artículo 101.- En todos los casos que contractual o legalmente hubiese algún responsable, que no hubiere cumplido con sus obligaciones contractuales, abonará el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, el seguro contemplado en este Código, haciéndose cargo de los derechos del damnificado, contra los responsables.
Artículo 102.- Durante todo el tiempo que el asegurado deba estar postrado, está obligado a admitir el contralor de los médicos del Instituto de Seguridad Social y Seguros.
Artículo 103.- La persona accidentada o enferma deberá someterse obligatoriamente al tratamiento de su curación respetando su personalidad.
Artículo 104.- Pierde derecho a este seguro el beneficiario, si las consecuencias del accidente o la enfermedad duran un (1) año; pudiendo el interesado solicitar transcurrido ese plazo el seguro por invalidez siempre que se den los requisitos exigidos en el capítulo correspondiente.
Artículo 105.- El monto del seguro por enfermedad no excederá del ochenta por ciento (80%) de la remuneración que percibía el trabajador en el momento del accidente o enfermedad, agregándose a dicho importe los gastos de asistencia médica y medicamentos, durante el tiempo que requiera su curación y siempre que no supere el año.
Artículo 106.- En caso que el enfermo o accidentado pueda efectuar algún trabajo con remuneración parcial, el seguro se rebajará de tal modo que sumado a la remuneración parcial forme el mismo monto que percibía antes de su enfermedad o accidente.
Artículo 107.- Cesa el pago del seguro:
a) Por haber cesado la enfermedad;
b) Por haberse cumplido un (1) año de atención de parte del seguro;
c) Por negarse el enfermo a aceptar algunas de las cláusulas previstas en el presente capítulo.
Artículo 108.- Cuando ocurra alguno de los factores previstos en el artículo anterior tanto los médicos particulares como los del Instituto deben comunicar a este inmediatamente tal eventualidad.
Artículo 109.- El beneficiario debe comunicar al Instituto cualquier eventualidad contemplada en el artículo 107, así como cualquier motivo por el que se niega al tratamiento de su curación.
Artículo 110.- Si el accidentado o enfermo no hiciere la notificación prevista en el artículo anterior se hará pasible no solo a las penas previstas en el presente Código sino que estará obligado a devolver las sumas percibidas indebidamente.
CAPITULO VIII
PROTECCIÓN Y SEGURO POR INVALIDEZ
Artículo 111.- Tiene derecho al seguro por invalidez la persona que se encuentre incapacitada para el trabajo, definitivamente, en forma total o parcial.
Artículo 112.- Tiene derecho al seguro instituido por el presente capítulo, aquella persona que por causa de accidente o enfermedad no profesional, no haya podido trabajar durante un (1) año, haya o no gozado del seguro por enfermedad y mientras dure su incapacidad.
Artículo 113.- Para gozar del seguro por invalidez deberá probarse ante el Instituto de Seguridad Social:
a) Lo establecido en los artículos 111 y 112 del presente capítulo;
b) La imposibilidad actual de trabajar como lo hacía anteriormente;
c) Encontrarse en las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 114.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut prestará los servicios sociales de rehabilitación al inválido asegurado, en forma gratuita.
Artículo 115.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut llevará los registros de inválidos y de colocaciones de estos, para darles posibles trabajos.
Artículo 116.- El inválido está obligado a aceptar determinados trabajos ofrecidos por el Institutos, cuando los médicos de este crean posible su realización por el inválido.
Artículo 117.- El monto del seguro no podrá sobrepasar el setenta y cinco (75%) de lo percibido antes de la invalidez, más los gastos de atención médica y remedios que tuvieran necesidad de invertir.
Artículo 118.- En caso que el inválido pueda trabajar el monto de lo que perciba por su trabajo más lo que perciba en concepto del seguro debe ser igual al cien por ciento (100%) de lo que percibía antes de la invalidez más la atención médica y los remedios que se requieran para su curación.
Artículo 119.- Se pierde el seguro por invalidez:
a) Por no existir las condiciones previstas en el artículo 16;
b) Por encontrarse el inválido en condiciones de efectuar un trabajo igual al que realizaba antes de su invalidez u otro similar con la misma remuneración;
c) Por no someterse al contralor de los médicos del Instituto;
d) Por no aceptar su rehabilitación para el trabajo sin motivo que lo justifique.
Artículo 120.- El incapacitado que se encontrara en condiciones de trabajar de acuerdo con lo que dispone el artículo 87 y no consiga trabajar dejará de percibir el seguro por invalidez y percibirá el seguro por desempleo de acuerdo con lo que establece dicho capítulo.
CAPITULO IX
PROTECCIÓN Y SEGURO A LA VEJEZ
Artículo 121.- El Estado Provincial sostendrá económicamente, asilos para las personas que se encuentren en las siguientes condiciones:
a) Tener por lo menos sesenta (60) años de edad;
b) Encontrarse en las condiciones establecidas en el artículo 16;
c) No tener derecho a seguro o jubilación alguna.
Artículo 122.- En los asilos referidos en el artículo anterior regirán los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo Provincial, atendiendo de manera especial la posibilidad de hacer del anciano una persona útil a la sociedad.
Artículo 123.- Para tener derecho al seguro vitalicio total por vejez, debe probarse:
a) Tener sesenta (60) años de edad por lo menos;
b) Haber trabajado y contribuido con aportes fijados en normas jurídicas, a los Institutos de Previsión Nacional o Provincial o al Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, durante treinta (30) años por lo menos;
c) No trabajar absolutamente al solicitar el seguro, ni cobrar jubilación o retiro alguno.
Artículo 124.- Las personas de cincuenta (50) años de edad por lo menos que se encuentren en las demás condiciones previstas en el artículo anterior tendrán derecho a un seguro equivalente al setenta y cinco (75%) del seguro total.
Artículo 125.- Las personas que actualmente hicieran aportes de acuerdo con las leyes vigentes sobre previsión social, tienen derechos:
a) A compensar sus aportes realizados para obtener el seguro a la vejez previstos en los artículos 123 y 124, concurriendo los requisitos allí establecidos;
b) O a continuar efectuando los aportes para obtener la jubilación de acuerdo con las leyes vigentes.
Artículo 126.- Para las personas referidas en el artículo 125 inciso "b" la jubilación será el ochenta por ciento (80%) móvil de la jerarquía de doce (12) meses de trabajo continuado, a elección del beneficiario.
Artículo 127.- Si el beneficiario trabajara en algún período la remuneración que perciba será rebajada del monto del seguro, percibiendo el total del seguro cuando deje de trabajar.
Artículo 128.- El trámite administrativo del seguro a la vejez de cada persona, ante el Instituto de Seguridad Social, comienza con el primer aporte, y la solicitud de la persona interesada acompañando la partida de nacimiento legalizada o su prueba supletoria.
Artículo 129.- Tanto el empleador, como el dependiente, como el trabajador independiente, están obligados a notificar a los Institutos de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, el comienzo del trabajo, agregándose dicha comunicación a la carpeta del beneficiario.
Artículo 130.- Asimismo comunicarán las personas expresadas en el artículo anterior, para agregar a la carpeta del beneficiario:
a) El cese del trabajo;
b) La remuneración mensual del dependiente o la ganancia líquida mensual del trabajador independiente;
c) Toda modificación que sufra la remuneración o ganancia.
Artículo 131.- Los servicios prestados por el beneficiario, el término de los mismos, las remuneraciones y los aportes efectuados, se prueban con las constancias que figuran en su carpeta en el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut.
Artículo 132.- Se admitirá la prueba supletoria de los hechos referidos en el artículo 131 solamente en los casos de extravíos de la documentación agregada en la carpeta del beneficiario.
Artículo 133.- El Directorio del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut constatando la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos anteriores, dictará la resolución, dentro del mes siguiente de estar aprobados, en la carpeta correspondiente, los extremos exigidos en los artículos 123 y 124.
Artículo 134.- El pago del seguro comenzará a efectuarse al finalizar el mes siguiente de la cesación del trabajo.
CAPITULO X
SEGURO POR MUERTE
Artículo 135.- La cónyuge, descendientes menores de dieciocho (18) años o ascendientes de más de sesenta (60) años que se encuentren en las condiciones previstas en este Código gozarán del seguro por muerte de la persona que haya obtenido un seguro por vejez, o una jubilación de acuerdo con las leyes vigentes o se encontrase en condiciones de poder obtener esos beneficios.
Artículo 136.- El monto total del seguro se percibirá individualmente o en concurrencia con las personas que por el Código Civil heredan conjuntamente, y de acuerdo con los respectivos derechos hereditarios.
Artículo 137.- En caso que alguno de los beneficiarios concurrentes pierdan el derecho al beneficio, los demás cobrarán dicha parte proporcionalmente.
Artículo 138.- El seguro por muerte se abonará en cuotas el último día hábil de cada mes, y con la primera cuota se abonará además una cuota fija para atender los gastos de la última enfermedad y muerte del causante, dicha cantidad será fijada por la reglamentación del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut.
Artículo 139.- Las personas registradas en el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut presentarán la partida de matrimonio y de nacimiento de sus hijos, y la de sus padres o sus pruebas supletorias, dentro de los sesenta (60) días de abiertas sus carpetas en el Instituto o desde que los acontecimientos referidos en este artículo se hubiesen realizado.
Artículo 140.- Para tener derecho al seguro total debe probarse:
a) El parentesco referido en el artículo 135;
b) Las edades referidas en el mismo artículo;
c) Que el fallecido gozaba del seguro a la vejez o jubilación o se encontraba con derecho a gozarlos;
d) Que no trabajan los cónyuges y los ascendientes mayores de sesenta (60) años y que tampoco gozan de seguro a la vejez o jubilaciones o pensiones y que tampoco reciben rentas iguales al monto del seguro.
Artículo 141.- Si la cónyuge y ascendientes mayores de sesenta (60) años beneficiarios de este seguro, trabajan o gozan de otras entradas dada por este Código o renta, pero este ingreso fuera menor al seguro total por muerte o parte que le corresponda en ese seguro tendrá derecho al pago de la diferencia entre el monto de su entrada y la parte que le corresponda del seguro.
Artículo 142.- Los beneficiarios de este seguro están obligados a presentar la partida de defunción del causante dentro de los treinta (30) días de ocurrido el fallecimiento.
Artículo 143.- Dentro del mes siguiente de presentada la solicitud para el otorgamiento de este seguro el Instituto deberá dictar la resolución correspondiente.
Artículo 144.- Los beneficiarios con derecho a acrecer su beneficio, están obligados a presentar las pruebas de la pérdida del derecho al beneficio de los demás en el término perentorio de treinta (30) días en que se hubiesen producido tales hechos.
Artículo 145.- Se pierde el derecho de percibir este seguro: por muerte del beneficiario o por mantenerse las condiciones previstas en los artículos 140 y 141.
Artículo 146.- En los casos en que el fallecido hubiese optado por gozar de los beneficios de la jubilación, los beneficiarios tienen derecho de optar o por recibir la pensión que se fija en el setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación que gozaba el causante, o compensar o realizar aportes para gozar del seguro por muerte en lugar de la pensión.
Artículo 147.- La reglamentación del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut fijará los precios máximos de los gastos del sepelio y sepultura.
CAPITULO XI
VIVIENDA
Artículo 148.- El Estado Provincial y las Municipalidades, cumplirán de inmediato un plan de viviendas para ser transferidas en propiedad a las personas que lo soliciten y que se encuentren en las condiciones previstas en este capítulo.
Artículo 149.- El Banco del Chubut S.A. cumplirá de inmediato un plan de préstamo a los particulares que lo solicitaren para la construcción de viviendas, con devolución del capital a largo plazo y razonable interés.
Artículo 150.- Los planes previstos en los artículos 148 y 149 se proyectarán y cumplirán de acuerdo con el directorio del Instituto de Seguridad Social.
Artículo 151.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut llevará un registro de personas que deseen construir viviendas de acuerdo con los planes expresados en los artículos anteriores.
Artículo 152.- Los préstamos se otorgarán teniendo en cuenta la fecha de inscripción de los referidos registros.
Artículo 153.- El Directorio del Instituto comunicará al Banco del Chubut S.A. y a los organismos correspondientes las inscripciones efectuadas.
Artículo 154.- En el otorgamiento de los préstamos se tendrá preferencia con aquellos que lo soliciten para contraer matrimonio.
Artículo 155.- Se llevará un registro especial de inscripción para los que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 156.- Para estar en condiciones de ser beneficiario de los préstamos establecidos en este capítulo es necesario demostrar no tener otra vivienda propia.
CAPITULO XII
MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 157.- Las personas mayores de cuarenta (40) años deberán someterse a revisación médica anual obligación.
Artículo 158.- Los médicos que actúen en la revisación prevista en el artículo anterior están obligados a otorgar un certificado donde conste todo lo realizado en la revisación a fin de la presentación del mismo en la próxima revisación.
Artículo 159.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut prestará permanentemente el servicio de medicina preventiva gratuita para quienes lo soliciten.
Artículo 160.- Toda persona de insolvencia notoria tiene derecho a la hospitalización en instituciones oficiales, en forma gratuita.
Artículo 161.- La persona de insolvencia notoria tiene derecho a la entrega de la medicina, gratuitamente, que debe brindarle el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut.
Artículo 162.- Para todos los beneficiarios del presente código es obligatorio el certificado de buena salud prenupcial sin distinción de sexos.
CAPITULO XIII
APORTES
Artículo 163.- Los aportes mensuales del patrón y dependiente serán fijados en la reglamentación de la presente ley y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.
Artículo 164.- El Estado Provincial y las Municipalidades aportarán mensualmente el porcentaje que se les fije por reglamentación en su condición de empleador y anualmente enjuagarán cualquier déficit que pudiera existir.
Artículo 165.- No podrá exigirse superposición de aportes.
Artículo 166.- La parte con la que contribuya el dependiente, se le descontará de su sueldo mensual.
Artículo 167.- El patrón sea persona de existencia visible o jurídica depositará el aporte de él y sus dependientes, y el Estado el que le corresponda, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes en el Banco del Chubut S.A..
Artículo 168.- El trabajador independiente hará los aportes que le correspondan en el Banco del Chubut S.A. dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
Artículo 169.- Cuando los obligados a hacer aportes no lo realizaran dos (2) meses seguidos, el Instituto de Seguridad Social librará certificados de deuda, que tendrán carácter de títulos ejecutivos.
Artículo 170.- El juicio de cobro de pesos contra los deudores de aportes, se iniciará de inmediato ante los tribunales competentes.
Artículo 171.- Además de la acción civil referida en el artículo anterior se aplicarán las sanciones previstas en el artículo de penalidades por el Juez competente.
CAPITULO XIV
PRESCRIPCION
Artículo 172.- Toda reclamación para obtener los beneficios otorgados por este código, con excepción del seguro a la vejez, seguro por muerte, a las jubilaciones y pensiones, deben presentarse por escrito al Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut dentro de los dos (2) meses a partir de la oportunidad en que se tuvo el derecho a reclamarlo.
Artículo 173.- La falta de presentación de la solicitud en las condiciones del artículo anterior hace prescribir la reclamación administrativa.
Artículo 174.- Son imprescriptibles las reclamaciones referentes a seguros por vejez, por muerte, a jubilación o a pensión.
Artículo 175.- Solo se interrumpe la prescripción con respecto a los derechos previstos en este Código por la presentación de la reclamación prevista en el artículo 172 o por el reconocimiento que el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut haga de los derechos de los beneficiados, cualquiera fuera el tiempo en que se produzcan los reconocimientos.
Artículo 176.- Se suspende la prescripción cuando ocurra algún hecho de fuerza mayor, debidamente probado, que impida el planteamiento de la reclamación en los términos previstos en el artículo 172.
Artículo 177.- Son imprescriptibles las acciones del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut contra los deudores de aportes.
CAPITULO XV
PENALIDADES
Artículo 178.- Las personas que incurran en simulación o fraude tendientes a obtener los beneficios otorgados por este Código, tendrán penas previstas para los que defrauden a la Administración Pública, según el Código Penal.
Artículo 179.- Los testigos que presten declaraciones falsas ante el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut tendientes a obtener beneficios indebidos para terceros, incurrirán en las penas previstas para los cómplices en las defraudaciones contra la Administración Pública, según el Código Penal.
Artículo 180.- Cualquier funcionario o empleado del Instituto que sospechase la existencia del fraude o simulación en un expediente administrativo, deberá hacer la denuncia ante el superior jerárquico de manera de pasar los antecedentes al juez competente a sus fines.
Artículo 181.- Si los funcionarios o empleados no cumpliesen con la obligación expresada en el artículo anterior serán pasibles de las sanciones previstas por el delito de encubrimiento, en el Código Penal, además de las sanciones administrativas correspondientes de cesantías o exoneración.
Artículo 182.- El patrón, el funcionario competente del Estado, los empleados competentes de entidades autárquicas y los representantes responsables de las personas jurídicas o de existencia ideal que no depositen en tiempo la parte proporcional del aporte, descontado del sueldo mensual del dependiente, serán pasibles de la sanción penal por defraudación a la Administración Pública de acuerdo con el Código Penal.Artículo 183.- A los funcionarios o empleados públicos que incurran en la omisión relatada en el artículo anterior, se le aplicará además la pena administrativa de cesantía o exoneración.Artículo 184.- En todos los casos de incumplimiento de las otras obligaciones impuestas por este Código, a cualquiera de los sujetos previstos en él se les aplicará por el Juez competente multas que oscilarán entre UNO ($ 1,00.-) a pesos UNO ($ 1,00.-).-Artículo 185.- Las acciones penales previstas en el artículo anterior, se iniciarán por denuncias privadas o fiscal, por querella de parte interesada o de oficio por el Juez.CAPITULO XVIDISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 186.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará las reglamentaciones correspondientes de manera de poner en ejecución las disposiciones de este Código.Artículo 187.- Todas las disposiciones de este Código cuya ejecución sea posible de inmediato de acuerdo con la naturaleza de ellos entrarán vigencia una vez publicada la presente Ley en el Boletín Oficial.
Artículo 188.- En los casos en que por este Código se exigieran aportes por un término anterior a su sanción, para gozar de sus beneficios, se observará lo dispuesto en la reglamentación que dicte el Directorio del Instituto.Artículo 189.- La reglamentación referida en el artículo anterior se ajustará al criterio de dar opción a los beneficiarios o de hacer el depósito íntegro de los aportes exigidos o que se le descuente esa suma proporcionalmente de los beneficios que se le abonen, mensualmente, hasta cubrir el monto de los aportes debidos, más los intereses correspondientes.Artículo 190.- Entiéndase que se han hecho los aportes exigidos por este Código, los que se hubieran efectuado en la Caja de Previsión actualmente existente según las leyes vigentes.
Artículo 191.- Deróganse todas las disposiciones de leyes de Previsión actualmente en vigencia, con excepción de aquellas que por este Código expresamente se las considera existentes para el otorgamiento de los beneficios que el mismo prevé.Artículo 192.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XVIII - N° 4 (Antes Ley 650) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto Original de la Ley 650
Art. 186. Se suprime “…dentro del término de ciento ochenta (180) días”.-
LEY XVIII - N° 4 (Antes Ley 650) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 650) Observaciones
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 650
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