HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XVIII-39

 

 

 

LEY XVIII-Nº 39

 

 

Artículo 1º.- Los docentes transferidos a la Jurisdicción de la Provincia del Chubut por imperio de la Ley Nacional N° 24.049, y que acreditaran reunir los requisitos establecidos en el Régimen Jubilatorio Provincial, excepto el que establece el inciso 1) del Artículo 95º de la Ley XVIII N° 32 (antes Ley N° 3.923), tendrán opción para acceder a los beneficios previstos en dicho régimen para el personal docente, siempre que acrediten desde la fecha de transferencia y hasta la fecha de vigencia de esta norma, dieciocho (18) años de aportes al Sistema Provincial, cumplidos como agentes dependientes del Ministerio de Educación.

Asimismo, aquellos docentes transferidos por imperio de la Ley Nacional N° 24.049, que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria docente bajo dicho régimen provincial, incluido el del inciso 1) del artículo 95° de la referida Ley, tendrán derecho a invocar la presente Ley, a los fines de la obtención de los beneficios previstos en el punto 1.a) 3, quinto párrafo del artículo 80° de la Ley XVIII N° 32, regulándose el haber conforme determina la presente.

 

Articulo 2º.- A los efectos de determinación de caja otorgante de la prestación se computarán como servicios con aportes al régimen provincial exclusivamente a los desempeñados en establecimientos transferidos, públicos o privados, ubicados dentro del territorio de la Provincia del Chubut.

 

Articulo 3º.- A los efectos de la regulación del haber de los beneficios que se acuerden por imperio de la presente Ley sólo serán computables las remuneraciones que provengan de la actividad docente o que registren aportes al sistema provincial.

 

Articulo 4º.- Los beneficios que se acuerdan por imperio de la presente Ley serán financiados por Rentas Generales de la Provincia, mediante la transferencia al Instituto de Seguridad Social y Seguros del monto devengado mensual a pagar, sin perjuicio del reclamo que dicho Instituto deberá efectuar ante la Nación por los aportes correspondientes y hasta tanto ellos le sean transferidos.

 

Articulo 5º.- Establécese que a partir de la sanción de la presente ley los establecimientos educativos subvencionados por el Estado Provincial estarán obligados a efectuar los correspondientes aportes y contribuciones previsionales del personal docente ingresante al Sistema Jubilatorio Provincial según el porcentaje establecido en la LEY XVIII Nº 32 (Antes Ley 3923), quedando asimismo sujetos a las demás prescripciones de dicha Ley o la que en el futuro la reemplace.

Aquellos docentes que registren antigüedad anterior a la fecha de sanción de la presente Ley podrán optar por el destino de sus futuros aportes y contribuciones previsionales, pudiendo destinarlos al Sistema Provincial de acuerdo con el párrafo precedente o continuar efectuándolos al Sistema Nacional de acuerdo con las normas respectivas.

 

Artículo 6º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

LEY XVIII - N° 39

 TABLA DE ANTECEDENTES

 

Artículo del Texto Definitivo

Fuente

Art. 1º 1er. párrafo

Ley XVIII Nº 84, Art 1

Art. 1° 2do. párrafo

Ley XVIII Nº 96, Art 1

Art. 2º

Ley 5272 Art 1

Art. 3º

Texto original

Art. 4º

Texto original

Art. 5º

Ley 5272 Art 2

Art. 6º

Texto original

 

Artículos Suprimidos

 

Anterior Art. 5º = Caducidad por objeto cumplido

 

 

 

LEY XVIII - N° 39

TABLA DE EQUIVALENCIAS

 

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia

(Ley 4915)

Observaciones

Art. 1º

Art. 1º

 

Art. 2º

Art. 2º

 

Art. 3º

Art. 3º

 

Art. 4º

Art. 4º

 

Art. 5º

Art. 4º bis

 

Art. 6º

Art. 6º

 

 

Observación: conforme el artículo 2° de la LEY XVIII N° 96 – caduca por objeto cumplido – el segundo párrafo tiene una vigencia especial, con efecto retroactivo a partir del 1° de agosto de 2016.