Artículo 1º.- Los docentes transferidos a la Jurisdicción de la Provincia del Chubut por
imperio de la Ley
Nacional N° 24.049, y que acreditaran reunir los requisitos
establecidos en el Régimen Jubilatorio Provincial, excepto el que establece el
inciso 1) del Artículo 95º de la
Ley XVIII N° 32 (antes Ley N° 3.923), tendrán opción para
acceder a los beneficios previstos en dicho régimen para el personal docente,
siempre que acrediten desde la fecha de transferencia y hasta la fecha de vigencia
de esta norma, dieciocho (18) años de aportes al Sistema Provincial, cumplidos
como agentes dependientes del Ministerio de Educación.
Asimismo, aquellos docentes transferidos por imperio de la Ley Nacional
N° 24.049, que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria docente bajo
dicho régimen provincial, incluido el del inciso 1) del artículo 95° de la
referida Ley, tendrán derecho a invocar la presente Ley, a los fines de la
obtención de los beneficios previstos en el punto 1.a) 3, quinto párrafo del
artículo 80° de la Ley XVIII N° 32, regulándose el haber conforme determina la
presente.
Articulo 2º.- A los efectos de determinación de caja otorgante de la prestación se
computarán como servicios con aportes al régimen provincial exclusivamente a
los desempeñados en establecimientos transferidos, públicos o privados,
ubicados dentro del territorio de la Provincia del Chubut.
Articulo 3º.- A los efectos de la regulación
del haber de los beneficios que se acuerden por imperio de la presente Ley sólo
serán computables las remuneraciones que provengan de la actividad docente o
que registren aportes al sistema provincial.
Articulo 4º.- Los beneficios que se acuerdan
por imperio de la presente Ley serán financiados por Rentas Generales de la Provincia, mediante la
transferencia al Instituto de Seguridad Social y Seguros del monto devengado
mensual a pagar, sin perjuicio del reclamo que dicho Instituto deberá efectuar
ante la Nación
por los aportes correspondientes y hasta tanto ellos le sean transferidos.
Articulo 5º.- Establécese que a partir de la sanción de la presente ley los
establecimientos educativos subvencionados por el Estado Provincial estarán
obligados a efectuar los correspondientes aportes y contribuciones
previsionales del personal docente ingresante al Sistema Jubilatorio Provincial
según el porcentaje establecido en la LEY XVIII Nº 32 (Antes Ley 3923), quedando
asimismo sujetos a las demás prescripciones de dicha Ley o la que en el futuro
la reemplace.
Aquellos
docentes que registren antigüedad anterior a la fecha de sanción de la presente
Ley podrán optar por el destino de sus futuros aportes y contribuciones
previsionales, pudiendo destinarlos al Sistema Provincial de acuerdo con el
párrafo precedente o continuar efectuándolos al Sistema Nacional de acuerdo con
las normas respectivas.
Artículo 6º.- LEY GENERAL. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
LEY XVIII -
N° 39
TABLA DE
ANTECEDENTES
|
Artículo del
Texto Definitivo
|
Fuente
|
Art. 1º 1er. párrafo
|
Ley XVIII Nº 84, Art 1
|
Art. 1° 2do. párrafo
|
Ley XVIII Nº 96, Art 1
|
Art. 2º
|
Ley 5272 Art 1
|
Art. 3º
|
Texto original
|
Art. 4º
|
Texto original
|
Art. 5º
|
Ley 5272 Art 2
|
Art. 6º
|
Texto original
|
|
Artículos Suprimidos
|
|
Anterior Art. 5º = Caducidad por objeto
cumplido
|
|
|
|
LEY XVIII -
N° 39
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo
del Texto Definitivo
|
Número de artículo
del Texto de Referencia
(Ley 4915)
|
Observaciones
|
Art. 1º
|
Art. 1º
|
|
Art. 2º
|
Art. 2º
|
|
Art. 3º
|
Art. 3º
|
|
Art. 4º
|
Art. 4º
|
|
Art. 5º
|
Art. 4º bis
|
|
Art. 6º
|
Art. 6º
|
|
Observación: conforme el artículo 2° de la LEY XVIII N° 96 – caduca por
objeto cumplido – el segundo párrafo tiene una vigencia especial, con efecto retroactivo a
partir del 1° de agosto de 2016.
|