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HONORABLE
LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
XVIII-17-ANEXO |
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LEY XVIII - Nº 17
ANEXO A
(Ley Nacional 23.060)
ANEXO A
LEY Nº 23060
Artículo 1º - Restablécese las contribuciones a cargo de los empleadores y de los trabajadores autónomos previstas en los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley Nacional 21.581 destinadas al funcionamiento del régimen establecido por dicha ley, las cuales serán de aplicación para las remuneraciones y obligaciones previsionales que se devenguen a partir del primer día del mes siguiente al de la sanción de la presente ley.
Artículo 2º - Modifícase la Ley 22.293 de la siguiente manera:
1 - Elimínase los dos primeros párrafos del artículo 5º Ley 22.293 y la expresión "Asimismo..." de su tercer párrafo.
2 - Derógase su artículo 6º.
Artículo 3º - La Secretaría de Seguridad Social modificará a partir del mes en que produzca efectos el restablecimiento previsto en el artículo 1º de esta ley, los montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial para adecuarlas a la reimplantación de las contribuciones a las que alude dicho artículo.
Artículo 4º - El derecho de las provincias a participar a partir del primer día del mes siguiente al de la sanción de la presente ley en el producido de los impuestos a que se refiere la Ley 20.221 (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) queda supeditado a la adhesión expresa a las presentes normas por parte de cada una de ellas, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía.
Si transcurridos noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido -incluidos los que deberán reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión- ingresarán en un veinte por ciento (20%) al "Fondo de Desarrollo Regional" y el saldo a "Rentas Generales de la Nación".
En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión sin que puedan hacerse valer derechos de recaudaciones realizadas con anterioridad.
Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán necesariamente para su validez, la adhesión a las disposiciones del mismo.
Artículo 5º - la eliminación del segundo párrafo del artículo 5º de la Ley 22.293 producirá efectos a partir del primer día del mes subsiguiente al de la sanción de la presente ley.
Artículo 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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