HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XVIII-14

 

 

LEY XVIII – Nº 14

(Antes  LEY 1848)

 

Articulo 1º.- Instituyese el régimen disciplinario para afiliados y prestadores de la LEY XVIII Nº 12 (Antes Ley 1.404).

 

Articulo 2º.- El procedimiento disciplinario que prevé la LEY XVIII Nº 12 (Antes Ley 1.404) se hará con sujeción estricta a las normas que contiene la presente reglamentación.

 

Articulo 3º.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros, podrá prescindir contratos o excluir servicios adheridos, previo sumario administrativo.

 

Articulo 4º- Las sanciones que se pueden aplicar consisten en

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Suspensión.

d) Exclusión temporaria o definitiva.

 

Articulo 5º.- Las sanciones a que se refieren los incisos a) y b) del articulo anterior podrán ser aplicadas en forma condicional por primera y única vez cuando las circunstancias del hecho y los antecedentes acumulados aconsejen tal temperamento.

 

Articulo 6º.- Contra las sanciones aplicadas proceden los recursos establecidos en la LEY I Nº 18 (Antes Ley 920) de Procedimiento Administrativo, salvo para el llamado de atención y el apercibimiento que no darán lugar a la interposición del recurso jerárquico.

 

DE LOS PRESTADORES.

 

Articulo 7º.- Se consideran faltas leves para los profesionales y Servicios adheridos las que se indican a continuación, sin perjuicio de calificarse como tal toda otra irregularidad en la prestación de los servicios que no revista la calificación de grave:

a) Prestar asistencia al afiliado sin exigirle la exhibición de su carnet;

b) No consignar en los formularios vigentes del SEROS los requisitos exigidos en las normas;

c) No hacer suscribir los formularios en uso en el mismo acto del servicio profesional por parte de los prestadores médicos, bioquímicos farmacéuticos, sanatoriales, etc;

d) No valorizar en presencia del afiliado el precio de venta en los medicamentos en oportunidad de su provisión por los prestadores farmacéuticos;

e) No comunicar todo acto de inconducta del afiliado en ocasión o después de la asistencia profesional;

f) Derivar al paciente a otros prestadores de servicios sin motivos médicos que lo justifiquen;

g) Negarse a otorgar o excluir, según los casos, la documentación que le requiera SEROS en cumplimiento de esta reglamentación. A efectos de la observancia del secreto profesional, las autoridades del Instituto de Seguridad Social y Seguros establecerán las condiciones para requerir información;

h) No realizar las prestaciones con claro concepto de responsabilidad profesional.

 

Articulo 8º.- Se consideran faltas graves para los profesionales y servicios adheridos

a) Sustitución de firma;

b) Incluir en las liquidaciones mayor cantidad de servicios que los prestados;

c) Hacer suscribir al afiliado mayor número de prestaciones que las realizadas;

d) Impedir u obstaculizar al Instituto de Seguridad Social y Seguros el ejercicio de las facultades acordadas por la LEY XVIII Nº 12 (Antes Ley 1.404) en su articulo 2 inciso "c".

e) Liquidar consultas médicas sin el examen del enfermo o por simple repetición de las recetas;

f) Cobrar Plus (toda suma dineraria o retribución complementaria cobrada) exigida o recibida indebidamente de los beneficiarios de las Obras Sociales y mutuales que exceden los aranceles fijados por el Gobierno Nacional para Obra Sociales y Mutuales por los servicios de salud prestados;

g) Liquidar consultas a domicilio cuando estas hubieran sido prestadas en consultorio;

h) La sustitución o inclusión de medicamentos o servicios no prescriptos por el profesional;

i) Establécese como falta grave, también cualquier otro acto irregular del profesional o del servicio que vulnerare seriamente el proceder normal en las prestaciones de servicios, y no esté previsto en los anteriores incisos.

 

Artículo 9º.- A efectos de las graduaciones de las sanciones a aplicar se deber tener en cuenta las circunstancias particulares atenuantes y agravantes de cada caso.

 

Artículo 10.- Las prestaciones que dieran origen a sumario en el que haya recaído sanción punitoria, no serán abonadas.

 

DE LOS AFILIADOS

 

Artículo 11.- Se consideran faltas leves para los afiliados las siguientes:

a) Cualquier acto de inconducta en su relación con los prestadores

 

Artículo 12.- Se consideran faltas graves para los afiliados

a) Facilitar el carnet a terceros o personas no habilitadas por SEROS para hacer uso de los servicios;

b) Prestar su conformidad o firmar prestaciones sin que se hubieren realizado total o parcialmente las mismas;

c) La connivencia dolosa con el profesional o con el establecimiento  asistencial o la farmacia;

d) La falsedad, declaraciones o alteraciones dolosas en la denuncia  de los familiares a cargo;

e) El ocultamiento de irregularidades cometidas o propuestas por los prestadores y los actos cometidos por el afiliado con daño al patrimonio de SEROS.

 

Artículo 13.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la LEY XVIII Nº 12 (Antes Ley 1.404), la presente Ley y las resoluciones que al efecto dictare el Instituto de Seguridad Social y Seguros, podrán ser consideradas faltas graves o leves, según los inconvenientes o perturbaciones que las mismas ocasionaren.

 

Artículo 14.- El afiliado sancionado con suspensión de los servicios de SEROS continuará efectuando los aportes de Ley durante el lapso de la misma.

 

Artículo 15.- Las sanciones aplicadas a los afiliados directos podrán ser extendidas a los afiliados indirectos, no así en el caso inverso que siempre serán personales.

 

Artículo 16.- El profesional, el servicio adherido o el afiliado que hubiere sido excluido temporariamente de SEROS podrá solicitar readmisión y al efecto el Instituto de Seguridad Social y Seguros tendrá en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de cada caso, y si le fuera denegado la solicitud podrá insistir después de un (1) año. Esta disposición no se aplicar en los casos de exclusión definitiva.

 

Artículo 17.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros comunicará a  la entidad representativa las sanciones que apliquen a sus integrantes o colegiados.

 

Artículo 18.- La negativa a las inspecciones o verificaciones que puedan realizar el Instituto de Seguridad Social y Seguros en cumplimiento de su carácter de fiscalizador ser considerada falta grave.

 

PROCEDIMIENTO SUMARIAL

 

Artículo 19.- Las autoridades del Instituto de Seguridad Social y Seguros podrán disponer una investigación sumarial frente a un caso de semiplena prueba de transgresión reglamentaria de carácter grave.

 

Artículo 20.- Se dispondrá la sustanciación de un sumario ante la evidencia de una falta grave o como resultado de una investigación.

Los sumarios administrativos que se iniciaran a los afiliados por razones administrativas comunes se ajustarán a las normas dispuestas en la legislación vigente en la Administración Publica Provincial.

 

Artículo 21.- Dispuesta la formación del sumario éste será instruido  por el sumariante del Instituto de Seguridad Social y Seguros o por el funcionario que se designe.

 

Artículo 22.- La instrucción sumarial tendrá facultades para requerir  directamente los informes que repute necesarios sin necesidad de seguir la línea jerarquía.

 

Artículo 23.- Las notificaciones a los imputados y testigos se practicarán personalmente por célula, telegrama colacionado, pieza certificada con aviso de recepción o carta-documento.

 

Artículo 24.- Los afiliados, profesionales y representantes legales de las entidades adheridas, están obligadas a comparecer al llamado de instrucción.

 

Artículo 25.- No dará lugar a la instrucción de sumarios la denuncia que provenga de fuente anónima o hecha bajo firma apócrifa.

 

Artículo 26.- En caso que la denuncia sea verbal se labrará acta, la que llenar los requisitos que establece el Código de Procedimientos en materia Penal  vigente en la Provincia.

 

Artículo 27.- En el caso que la denuncia fuese escrita corresponderá que la misma sea ratificada verbalmente.

 

Artículo 28.- En el caso que sean necesarias pericias, éstas se encomendarán a los peritos oficiales.

 

Artículo 29.- Las declaraciones de los testigos, así como los careos que sea necesario practicar, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento en materia Penal  vigente en la Provincia.

 

Artículo 30.- El sumario será secreto hasta que se dé por terminada la prueba de cargo. En este estado se comunicará a la entidad representativa que no será parte en el sumario, y se dará vista al imputado por el término de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales deberá efectuar sus descargos y proponer las medidas de prueba que considere oportunas para su defensa.

Concluida la investigación se correrá traslado de lo actuado al interesado para que alegue sobre el mérito de la prueba producida, dentro del término de diez (10) días hábiles, vencido el cual el sumario se elevará a resolución de la superioridad.

 

Artículo 31- Cuando de las actuaciones sumariales surja semiplena prueba de la comisión de una falta grave por afiliados, profesionales o servicios adheridos, el Presidente del Instituto de Seguridad Social y Seguros, podrá resolver la suspensión preventiva por un término no mayor de treinta (30) días.

 

Artículo 32.- Si de las actuaciones surgieran indicios suficientes de haberse violado una norma de derecho penal común se impondrá de ello a la autoridad judicial correspondiente, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos en materia Penal vigente en la Provincia.

 

Artículo 33.- Agotadas las diligencias, el Instructor decretará el cierre del sumario y previa redacción del informe final lo elevar a la superioridad.

 

Artículo 34.- Se dará a publicidad a la sanción una vez pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa o judicial según el caso de la siguiente manera:

a) Publicación por un (1) día en el Boletín Oficial.

b) Publicación por un (1) día en dos (2) diarios de mayor difusión designados por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, en la zona del domicilio del sancionado.

 

Artículo 35.- La sustanciación de la causa administrativa por hechos que pudieran configurar delitos y aplicación de las sanciones pertinentes en esfera administrativa será independiente de la causa criminal y civil y la resolución que en virtud de ésta se dictare, no influirá necesariamente en las decisiones que adopte el Instituto de Seguridad Social y Seguros. Sin embargo pendiente la causa criminal, no podrá dictarse resolución absolutoria en sede administrativa.

 

Artículo 36.- Las sanciones serán aplicadas por la autoridad superior del Instituto de Seguridad Social y Seguros, previa formación del sumario administrativo correspondiente con excepción de los siguientes casos.

a) Sanciones por falta leves (llamado de atención, apercibimiento y suspensión por un término que no exceda de quince (15) días respetando el derecho de defensa.

b) Sentencia judicial firme que importe sanción condenatoria.

c) Confesión del imputado.

 

Artículo 37.- Se aplicará supletoriamente el Reglamento de Sumarios para la Administración Central, la LEY I Nº 18 (Antes Ley 920) de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimientos en materia Penal vigente en la Provincia.

 

Artículo 38º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.

 

 

LEY XVIII - N° 14

(Antes Ley 1848)

 

TABLA DE ANTECEDENTES

 

 

Artículo del Texto Definitivo

Fuente

Arts. 1/7

Texto Original

Art. 8 Inc. a)/e)

Texto Original

Art. 8 Inc. f)

LEY XVIII N° 101, Art. 2°

Art. 8 Inc. g)/i)

Texto Original

Arts. 9/38

Texto Original

Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del Texto Original de la Ley 1848

 

 

LEY XVIII - N° 14

(Antes  Ley 1848)

 

TABLA DE EQUIVALENCIAS

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia

(Ley 1848)

Observaciones

La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original  de la Ley 1848

 

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