LEY
XVIII – Nº 14
(Antes LEY
1848)
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Articulo
1º.- Instituyese el régimen disciplinario para afiliados y
prestadores de la LEY XVIII Nº
12 (Antes Ley 1.404).
Articulo
2º.- El procedimiento disciplinario que prevé la LEY XVIII Nº 12 (Antes
Ley 1.404) se hará con sujeción estricta a las normas que contiene
la presente reglamentación.
Articulo
3º.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros, podrá
prescindir contratos o excluir servicios adheridos, previo sumario
administrativo.
Articulo 4º- Las sanciones que se pueden aplicar consisten en
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión.
d) Exclusión temporaria o definitiva.
Articulo
5º.- Las sanciones a que se refieren los incisos a) y b)
del articulo anterior podrán ser aplicadas en forma condicional por
primera y única vez cuando las circunstancias del hecho y los
antecedentes acumulados aconsejen tal temperamento.
Articulo
6º.- Contra las sanciones aplicadas proceden los recursos
establecidos en la LEY I Nº 18
(Antes Ley 920) de Procedimiento Administrativo, salvo para el
llamado de atención y el apercibimiento que no darán lugar a la
interposición del recurso jerárquico.
DE LOS
PRESTADORES.
Articulo
7º.- Se consideran faltas leves para los profesionales y
Servicios adheridos las que se indican a continuación, sin perjuicio
de calificarse como tal toda otra irregularidad en la prestación de
los servicios que no revista la calificación de grave:
a) Prestar asistencia al afiliado sin exigirle la
exhibición de su carnet;
b) No consignar en los formularios vigentes del SEROS
los requisitos exigidos en las normas;
c) No hacer suscribir los formularios en uso en el
mismo acto del servicio profesional por parte de los prestadores
médicos, bioquímicos farmacéuticos, sanatoriales, etc;
d) No valorizar en presencia del afiliado el precio de
venta en los medicamentos en oportunidad de su provisión por los
prestadores farmacéuticos;
e) No comunicar todo acto de inconducta del afiliado en
ocasión o después de la asistencia profesional;
f) Derivar al paciente a otros prestadores de servicios
sin motivos médicos que lo justifiquen;
g) Negarse a otorgar o excluir, según los casos, la
documentación que le requiera SEROS en cumplimiento de esta
reglamentación. A efectos de la observancia del secreto profesional,
las autoridades del Instituto de Seguridad Social y Seguros
establecerán las condiciones para requerir información;
h) No realizar las prestaciones con claro concepto de
responsabilidad profesional.
Articulo
8º.- Se consideran faltas graves para los profesionales y
servicios adheridos
a) Sustitución de firma;
b) Incluir en las liquidaciones mayor cantidad de
servicios que los prestados;
c) Hacer suscribir al afiliado mayor número de
prestaciones que las realizadas;
d) Impedir u obstaculizar al Instituto de Seguridad
Social y Seguros el ejercicio de las facultades acordadas por la LEY XVIII Nº 12 (Antes
Ley 1.404) en su articulo 2 inciso "c".
e) Liquidar consultas médicas sin el examen del enfermo
o por simple repetición de las recetas;
f)
Cobrar Plus (toda suma dineraria o retribución complementaria
cobrada) exigida o recibida indebidamente de los beneficiarios de
las Obras Sociales y mutuales que exceden los aranceles fijados por
el Gobierno Nacional para Obra Sociales y Mutuales por los servicios
de salud prestados;
g) Liquidar consultas a domicilio cuando estas hubieran
sido prestadas en consultorio;
h) La sustitución o inclusión de medicamentos o
servicios no prescriptos por el profesional;
i) Establécese como falta grave, también cualquier otro
acto irregular del profesional o del servicio que vulnerare
seriamente el proceder normal en las prestaciones de servicios, y no
esté previsto en los anteriores incisos.
Artículo
9º.- A efectos de las graduaciones de las sanciones a
aplicar se deber tener en cuenta las circunstancias particulares
atenuantes y agravantes de cada caso.
Artículo
10.- Las prestaciones que dieran origen a sumario en el que
haya recaído sanción punitoria, no serán abonadas.
DE LOS
AFILIADOS
Artículo
11.- Se consideran faltas leves para los afiliados las
siguientes:
a) Cualquier acto de inconducta en su relación con los
prestadores
Artículo
12.- Se consideran faltas graves para los afiliados
a) Facilitar el carnet a terceros o personas no
habilitadas por SEROS para hacer uso de los servicios;
b) Prestar su conformidad o firmar prestaciones sin que
se hubieren realizado total o parcialmente las mismas;
c) La connivencia dolosa con el profesional o con el
establecimiento
asistencial o la farmacia;
d) La falsedad, declaraciones o alteraciones dolosas en
la denuncia de los
familiares a cargo;
e) El ocultamiento de irregularidades cometidas o
propuestas por los prestadores y los actos cometidos por el afiliado
con daño al patrimonio de SEROS.
Artículo
13.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la LEY XVIII Nº 12 (Antes
Ley 1.404), la presente Ley y las resoluciones que al efecto dictare
el Instituto de Seguridad Social y Seguros, podrán ser consideradas
faltas graves o leves, según los inconvenientes o perturbaciones que
las mismas ocasionaren.
Artículo
14.- El afiliado sancionado con suspensión de los servicios
de SEROS continuará efectuando los aportes de Ley durante el lapso
de la misma.
Artículo
15.- Las sanciones aplicadas a los afiliados directos
podrán ser extendidas a los afiliados indirectos, no así en el caso
inverso que siempre serán personales.
Artículo
16.- El profesional, el servicio adherido o el afiliado que
hubiere sido excluido temporariamente de SEROS podrá solicitar
readmisión y al efecto el Instituto de Seguridad Social y Seguros
tendrá en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de cada
caso, y si le fuera denegado la solicitud podrá insistir después de
un (1) año. Esta disposición no se aplicar en los casos de exclusión
definitiva.
Artículo
17.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros comunicará
a la entidad
representativa las sanciones que apliquen a sus integrantes o
colegiados.
Artículo
18.- La negativa a las inspecciones o verificaciones que
puedan realizar el Instituto de Seguridad Social y Seguros en
cumplimiento de su carácter de fiscalizador ser considerada falta
grave.
PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Artículo
19.- Las autoridades del Instituto de Seguridad Social y
Seguros podrán disponer una investigación sumarial frente a un caso
de semiplena prueba de transgresión reglamentaria de carácter grave.
Artículo
20.- Se dispondrá la sustanciación de un sumario ante la
evidencia de una falta grave o como resultado de una investigación.
Los sumarios administrativos que se iniciaran a los
afiliados por razones administrativas comunes se ajustarán a las
normas dispuestas en la legislación vigente en la Administración Publica Provincial.
Artículo
21.- Dispuesta la formación del sumario éste será instruido
por el sumariante del Instituto de Seguridad Social y Seguros
o por el funcionario que se designe.
Artículo
22.- La instrucción sumarial tendrá facultades para
requerir directamente
los informes que repute necesarios sin necesidad de seguir la línea
jerarquía.
Artículo
23.- Las notificaciones a los imputados y testigos se
practicarán personalmente por célula, telegrama colacionado, pieza
certificada con aviso de recepción o carta-documento.
Artículo
24.- Los afiliados, profesionales y representantes legales
de las entidades adheridas, están obligadas a comparecer al llamado
de instrucción.
Artículo
25.- No dará lugar a la instrucción de sumarios la denuncia
que provenga de fuente anónima o hecha bajo firma apócrifa.
Artículo
26.- En caso que la denuncia sea verbal se labrará acta, la
que llenar los requisitos que establece el Código de Procedimientos
en materia Penal vigente
en la Provincia.
Artículo
27.- En el caso que la denuncia fuese escrita corresponderá
que la misma sea ratificada verbalmente.
Artículo
28.- En el caso que sean necesarias pericias, éstas se
encomendarán a los peritos oficiales.
Artículo
29.- Las declaraciones de los testigos, así como los careos
que sea necesario practicar, se regirán por las disposiciones del
Código de Procedimiento en materia Penal
vigente en
la Provincia.
Artículo
30.- El sumario será secreto hasta que se dé por terminada
la prueba de cargo. En este estado se comunicará a la entidad
representativa que no será parte en el sumario, y se dará vista al
imputado por el término de diez (10) días hábiles, dentro de los
cuales deberá efectuar sus descargos y proponer las medidas de
prueba que considere oportunas para su defensa.
Concluida la investigación se correrá traslado de lo
actuado al interesado para que alegue sobre el mérito de la prueba
producida, dentro del término de diez (10) días hábiles, vencido el
cual el sumario se elevará a resolución de la superioridad.
Artículo 31- Cuando de las actuaciones sumariales surja semiplena
prueba de la comisión de una falta grave por afiliados,
profesionales o servicios adheridos, el Presidente del Instituto de
Seguridad Social y Seguros, podrá resolver la suspensión preventiva
por un término no mayor de treinta (30) días.
Artículo
32.- Si de las actuaciones surgieran indicios suficientes
de haberse violado una norma de derecho penal común se impondrá de
ello a la autoridad judicial correspondiente, procediéndose de
acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos en materia
Penal vigente en la Provincia.
Artículo
33.- Agotadas las diligencias, el Instructor decretará el
cierre del sumario y previa redacción del informe final lo elevar a
la superioridad.
Artículo
34.- Se dará a publicidad a la sanción una vez pasada en
autoridad de cosa juzgada administrativa o judicial según el caso de
la siguiente manera:
a) Publicación por un (1) día en el Boletín Oficial.
b) Publicación por un (1) día en dos (2) diarios de
mayor difusión designados por el Instituto de Seguridad Social y
Seguros, en la zona del domicilio del sancionado.
Artículo
35.- La sustanciación de la causa administrativa por hechos
que pudieran configurar delitos y aplicación de las sanciones
pertinentes en esfera administrativa será independiente de la causa
criminal y civil y la resolución que en virtud de ésta se dictare,
no influirá necesariamente en las decisiones que adopte el Instituto
de Seguridad Social y Seguros. Sin embargo pendiente la causa
criminal, no podrá dictarse resolución absolutoria en sede
administrativa.
Artículo
36.- Las sanciones serán aplicadas por la autoridad
superior del Instituto de Seguridad Social y Seguros, previa
formación del sumario administrativo correspondiente con excepción
de los siguientes casos.
a) Sanciones por falta leves (llamado de atención,
apercibimiento y suspensión por un término que no exceda de quince
(15) días respetando el derecho de defensa.
b) Sentencia judicial firme que importe sanción
condenatoria.
c) Confesión del imputado.
Artículo
37.- Se aplicará supletoriamente el Reglamento de Sumarios
para la Administración Central,
la LEY I Nº 18
(Antes Ley 920) de Procedimiento Administrativo y el Código de
Procedimientos en materia Penal vigente en
la Provincia.
Artículo
38º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y
cumplido, archívese.
LEY XVIII - N° 14
(Antes Ley 1848)
TABLA DE ANTECEDENTES
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Artículo del Texto Definitivo
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Fuente
|
Arts. 1/7
|
Texto Original
|
Art. 8 Inc. a)/e)
|
Texto Original
|
Art. 8 Inc. f)
|
LEY XVIII N° 101, Art. 2°
|
Art. 8 Inc. g)/i)
|
Texto Original
|
Arts. 9/38
|
Texto Original
|
Todos los artículos de
este Texto Definitivo provienen del Texto Original de
la Ley
1848
|
LEY XVIII - N° 14
(Antes
Ley 1848)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo
del
Texto Definitivo
|
Número de artículo
del
Texto de Referencia
(Ley
1848)
|
Observaciones
|
La
numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde
a la numeración original
de la Ley 1848
|
La presente Norma contiene remisiones externas