HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XVIII-12

 

 

 

 

LEY XVIII-Nº 12

(Antes Ley 1404)

 

I- INSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN Y SU ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 1º.- Institúyase un régimen de prestaciones de salud y asistenciales para el personal de la Administración Pública Provincial y Entidades Descentralizadas, de las Corporaciones Municipales que se adhieran y de los beneficiarios del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, con excepción de todos aquellos agentes que a la fecha se encuentren amparados y obligados a efectuar aportes a otra Obra Social por imperio de Leyes Provinciales y/o Nacionales.

 

El presente régimen será administrado por el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, con las atribuciones previstas por la ley previsional y la presente Ley.

 

Artículo 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, además de las atribuciones y obligaciones previstas en la Ley Previsional, el Directorio del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut tendrá las siguientes:

 

a) Celebrar toda clase de convenios y/o contratos para la administración y prestación de servicios, ya sea con entidades públicas, privadas o mixtas.

 

b) Establecer los importes, definir el alcance, proporciones y demás modalidades para brindar las distintas prestaciones de acuerdo con los estudios técnicos que en cada caso deberá realizar.

 

c) Suspender preventivamente y sancionar, previo sumario, a los afiliados y prestadores.

 

d) Ejercer el control de los servicios asistenciales y el cumplimiento de las condiciones convenidas.

 

e) Elevar al Poder Ejecutivo de la Provincia antes del 1° de mayo de cada año la Memoria y Balance General del presente régimen.

 

f) Proponer al Poder Ejecutivo las adecuaciones que estime necesarias con respecto a los porcentajes de aportes de afiliados y prestadores, cuando las condiciones económicas financieras así lo aconsejen.

 

g) Acordar o denegar los beneficios establecidos por esta Ley.

 

h) Fijar el presupuesto de Gastos de Administración del presente régimen.

 

II- AMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 3°.- Serán afiliados Obligatorios Directos al régimen de la presente Ley, todas las personas en actividad en relación de dependencia con el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Descentralizados y similares de la Administración Pública Provincial y los jubilados y pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut.

 

Quedan obligatoriamente comprendidos, si la relación de empleo se estableciera mediante contrato y/o cualquier otra modalidad con un plazo mayor de tres (3) meses, los funcionarios, empleados, agentes y obreros que en forma permanente, transitoria o accidental perciban remuneraciones o retribuciones de los entes citados en el párrafo anterior.

 

No se encuentran comprendidos los afiliados expresamente exceptuados en el artículo 1°.

 

Artículo 4°.- Será optativa la incorporación al presente régimen para el Gobernador y Vicegobernador, Secretarios, Subsecretarios, Jefes de Policía, y quienes desempeñan cargos por elección.

 

Estas personas, cuya incorporación como afiliados directos al régimen es optativa, mientras mantengan su condición de tal, no serán admitidas como afiliados indirectos voluntarios de otros afiliados directos

 

Artículo 5°.- Las Corporaciones Municipales de la Provincia podrán adherirse al régimen de la presente Ley, mediante ordenanza respectiva, quedando todo el personal comprendido en las disposiciones del mismo.

 

Artículo 6°.- Quedan establecidas las siguientes categorías de afiliados y son:

 

a) Directos por sí y se clasifican en Obligatorios y Voluntarios;

 

b) Indirectos aquellos que únicamente se pueden incorporar al presente régimen por intermedio de un afiliado Directo e igualmente se clasifican en Obligatorios y Voluntarios;

 

c) Honorarios.

 

Artículo 7°.- Quedan comprendidos en la categoría de afiliados Directos Obligatorios los agentes en actividad en relación de dependencia con el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Descentralizados y similares de la Administración Pública Provincial y los jubilados y pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut.

 

Artículo 8°.- Comprenden la categoría de Directos Voluntarios los que se incorporen en los términos del artículo 14 de la presente Ley.

 

Artículo 9°.- Quedan comprendidos en la categoría de Indirectos Obligatorios los integrantes del grupo familiar del Afiliado Directo que se detallan: 

a) Cónyuge o conviviente sin distinción de género, que no posean Obra Social nacional,  provincial, sindical o privada.

b) Hijos menores de veintiún (21) años del afiliado directo voluntario o de su pareja, que se encuentren a su cargo. 

c) Menores de veintiún (21) años bajo guarda o tutela del afiliado directo o de su pareja, que se encuentren a su cargo.

d) Hijos mayores del afiliado directo o de su pareja, incapacitados para el trabajo en forma total y permanente y que se encuentren a su cargo. 

e) Hijos hasta veintiséis (26) años de edad, del afiliado directo o de su pareja que se encuentren a su cargo,  cuando estuvieren cursando estudios superiores, siempre que acrediten su situación de estudiantes y que la carrera que siguen no se encuentre interrumpida por razones imputables a los mismos. 

f) Padre o madre del afiliado directo o de su pareja  y que se encuentren a su cargo.

g) Nietos del afiliado directo que sean hijos de madre o padre soltero menor de veintiún (21) años, hasta tanto la madre o padre tenga cobertura por su actividad laboral.

 

Artículo 10.- Comprenden la categoría de Indirectos Voluntarios:

a)                  Padre o madre del afiliado directo o su cónyuge, cuando no goce de otra Obra Social.

b)                 Las personas ligadas al afiliado directo o a su cónyuge por vínculo de parentesco y que integren en forma permanente el grupo familiar del afiliado directo, conviviendo con él y encontrándose a su cargo y que no estén incluidos en otras categorías de afiliación.

 

Artículo 11.- La categoría de afiliados Honorarios del inciso c) del articulo 6° será aplicada únicamente a las personas que se hayan desempeñado como Constituyentes en la Convención Provincial de 1957 de la Provincia de Chubut y/o sus esposas, siempre y cuando no se encuentren incorporados a esta Obra Social como afiliados directos obligatorios y expresen voluntad de incorporación.

El aporte personal y patronal correspondiente a los afiliados honorarios será pagado por el Ministerio de Gobierno y Justicia para lo cual fijara en su presupuesto anual las partidas necesarias.

El haber que se tomará para el cálculo del aporte será el de los diputados provinciales.

Los afiliados honorarios que se incorporen tendrán acceso a partir de la fecha del pedido de afiliación, a las prestaciones determinadas en el artículo 24.

 

 Artículo 12.- La incorporación al régimen de los afiliados Directos e Indirectos Obligatorios se hará en forma automática y los aportes respectivos se descontaran mensualmente de los sueldos y haberes de los afiliados Directos. El afiliado Obligatorio Directo aportara respecto de todos los cargos o beneficios de que fuera titular.

En los casos en que la incorporación de los mismos afiliados Indirectos pueda ser realizada por más de un afiliado Directo Obligatorio, corresponderá efectuarla el que percibe mayor remuneración afectable.

 

Artículo 13.- La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos que serán necesarios reunir para la incorporación y tiempo mínimo de afiliación y reafiliación de los afiliados Voluntarios Directos o Indirectos, quedando facultado el Instituto para fijar la oportunidad de aplicación y adoptar los recaudos que estime convenientes para la vigencia del presente artículo.

Los aportes de estos afiliados se descontarán mensualmente de los sueldos y haberes de los afiliados Directos.

 

Artículo 14.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut podrá incorporar al régimen de la presente Ley a entidades, organismos o empresas de carácter público, privado o mixto de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. La incorporación será colectiva y las personas que pertenezcan a ellas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los afiliados obligatorios citados en los Artículos 7° y 9°. Asimismo podrán solicitar su incorporación al régimen las personas individuales que se desempeñen en forma independiente y cuyo ingreso promedio mensual no supere los establecidos en la reglamentación.

 

Artículo 15.- Los afiliados a que se refiere la última parte del artículo anterior, deberán aportar el porcentaje que corresponde al afiliado Directo Obligatorio y al empleador, tomándose como base imponible la correspondiente a la categoría 18 del Escalafón del Personal de la Administración Central.

 

III: FINANCIAMIENTO

 

Artículo 16.- Las prestaciones de esta Ley se financiarán con los recursos de un Fondo que se constituirá con los siguientes conceptos:

 

a) El aporte de los afiliados.

 

b) El aporte como empleador del Estado y demás entes que se adhieran.

 

c) El aporte del Instituto en la misma magnitud que corresponda a los empleadores por sus jubilados, pensionados y retirados, con afectación a los recursos de los respectivos regímenes previsionales.

 

d) El producto de los servicios que preste en calidad de arancel total o parcial.

 

e) Los intereses, rentas, dividendos y utilidades provenientes de las inversiones de sus fondos disponibles o que produzcan sus bienes.

 

f) Los ingresos por donaciones, legados y otras contribuciones.

 

g) Las contribuciones especiales de la Provincia que fije la Ley de Presupuesto anual.

 

Con los fondos que se obtengan por aplicación de esta Ley, el Instituto atenderá el pago de las prestaciones que previo estudios técnicos se decida acordar y los gastos que origine la administración del presente régimen. Descontadas las cantidades necesarias para tales fines, los excedentes transitoriamente disponibles podrán ser invertidos en condiciones de seguridad y liquidez de manera de no arriesgar ni perturbar el equilibrio económico financiero.

 

Artículo 17.- El aporte de los afiliados se producirá mediante un descuento porcentual a aplicar sobre sus retribuciones, sueldos, jornales, salarios, haberes de jubilación y/o ingresos comprendidos para la determinación de los aportes al régimen previsional.

 

El porcentaje mínimo para los afiliados citados en el Artículo 7° será del tres por ciento (3%).

 

Los aportes mencionados podrán ser incrementados a propuesta del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, cuando las circunstancias y estudios pertinentes así lo aconsejen y hasta un máximo del cien por cien (100%) del aporte inicial establecido.

 

Artículo 18.- El aporte de los empleadores será de un cuatro por ciento (4%) sobre las retribuciones asignadas a los afiliados directos obligatorios, el que podrá ser incrementado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, hasta un máximo de  ocho por ciento (8%) cuando las circunstancias y estudios pertinentes así lo aconsejen.

 

Para la aplicación del presente artículo regirá la misma base de cálculos que la vigente en virtud del artículo anterior.

 

Artículo 19.- Fijase el aporte mínimo de los afiliados al sistema en el importe que resulte de aplicar las alícuotas establecidas en los artículos 17 y 18 sobre el haber total de la categoría mínima para el Escalafón del Personal de la Administración, Nivel Central. Cuando los valores que resulten de aplicar las referidas alícuotas al haber mensual del agente estén por debajo de los que se establecen en el párrafo anterior, el empleado podrá optar ingresar o no al Sistema de Obra Social Provincial. La opción deberá efectuarse por escrito ante la repartición empleadora, quien la comunicara al Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia de Chubut dentro de los treinta (30) días de su presentación.

 

Artículo 20.- El aporte de los afiliados directos voluntarios indicados en el artículo 8° y de los indirectos que se incorporen por su intermedio, se fijarán por convenios, no pudiéndose acordar aportes inferiores a los afiliados obligatorios directos e indirectos, respectivamente.

 

Artículo 21.- El aporte por los afiliados indirectos voluntarios determinados en el artículo 10º inciso a) será igual a la suma de los porcentajes vigentes para el afiliado directo obligatorio y del aporte patronal, para los incluídos en el inciso b) será el porcentaje correspondiente al afiliado directo, tomándose en ambos casos como base de aplicación la remuneración asignada al afiliado directo que lo incorpore.

 

Artículo 22.- Cuando concurran las circunstancias referidas en los artículos 17 y 18 por los cuales deban aumentarse los aportes al presente régimen, el incremento necesario resultante deberá afectar en todos los casos a los aportes personales y patronales en igual medida, no pudiéndose disponer incremento alguno que alcance a un solo tipo de los aportes referidos.

 

Artículo 23.- Tendrán vigencia para la aplicación del presente régimen, las normas relacionadas con las facultades recaudatorias del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut.

 

IV: PRESTACIONES

 

Artículo 24.- Las prestaciones que por esta Ley se otorgan serán las siguientes:

 

a) Medicina General y Especializada en consultorio y domicilio

 

b) Internación en establecimientos asistenciales.

 

c) Servicio de diagnóstico y tratamiento.

 

d) Atención odontológica.

 

e) Provisión de medicamentos.

 

f) Subsidio de sepelios.

 

g) Toda otra prestación que directa o indirectamente contribuya al fomento, protección, recuperación de la salud, y rehabilitación del afiliado a la vida útil como así también a lograr su bienestar social.

 

h) Cuando se trate de discapacitados, los gastos ocasionados por la provisión de prótesis y elementos correctivos y auxiliares terapéuticos, que resulten necesarios para el proceso de rehabilitación, serán solventados por el Instituto.

 

Artículo 25.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut deberá definir la oportunidad, el alcance y cobertura económica de las prestaciones enunciadas en el artículo anterior, como así también las modalidades de contratación de los mismos, a fin de asegurar el mejor nivel de atención médica con los recursos económicos y técnicos disponibles.

 

A los fines de las prestaciones por traslado de enfermos, en el ámbito provincial o fuera de él y cuando se trate de discapacitados, se utilizarán servicios propios o contratados o de usufructo convenido con entidades oficiales o particulares y serán subvencionados por el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut. El mismo criterio se aplicará a los gastos de estadía y cubrirá también al acompañante del discapacitado, en aquellos casos en que por razones de edad o por su propia discapacidad se justifique.

 

Artículo 26.- Los beneficios que acuerda la presente Ley serán idénticos y comunes para todos los afiliados cualquiera sea su denominación y categoría.

 

Artículo 27.- Los beneficiarios podrán elegir libremente el profesional, lugar de internación, farmacia y otros prestadores admitidos por el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut.

 

Artículo 28.- Para comenzar a gozar de los beneficios que acuerda el presente régimen los afiliados, cualquiera sea su categoría, deberán satisfacer el importe mínimo de cuatro (4) mensualidades en concepto de capitalización, ya sea computando la antigüedad o mediante su pago anticipado, conforme lo determina la reglamentación con las siguientes excepciones:

 

a) En los casos de reincorporación de afiliados directos obligatorios, los hijos recién nacidos del afiliado directo.

 

b) Durante el lapso en que el afiliado, cualquiera sea su categoría o denominación, se halle cumpliendo el período de antigüedad requerida, el Instituto podrá facilitar las prestaciones de salud y asistencia instrumentadas con cargo total al afiliado directo obligatorio.

 

Los beneficios del afiliado perdurarán hasta cuatro (4) meses posteriores al último aporte para los casos de extinción de la relación laboral.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 29.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut administrará y registrará los movimientos de ingresos y egresos del Fondo creado por el artículo 16, separadamente del régimen previsional.

 

Artículo 30.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, podrá disponer la realización de inspecciones técnicas (médicas y paramédicas), contables y administrativas, por intermedio de funcionarios debidamente autorizados, a empleadores, afiliados y prestadores. En caso de oposición, queda facultado para requerir el uso de la fuerza pública.

 

La reglamentación determinará en qué circunstancias y bajo qué condiciones, podrá requerirse la exhibición de documentación médica, asegurando al respecto el secreto profesional.

 

Artículo 31.- Los culpables de fraude, declaración falsa u ocultamiento tendiente a obtener o brindar prestaciones, beneficios indebidos o a dificultar la aplicación del presente régimen, serán sancionadas con multas de hasta cincuenta (50) veces el sueldo mínimo vigente en la provincia y con suspensión, expulsión o desafiliación, sin perjuicio de las que puedan corresponderle por otras normas.

 

La graduación de la falta y su sanción surgirá en virtud de las normas que al efecto establezca la reglamentación y las resoluciones que adopte el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut en cada caso.

 

Artículo 32.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut está facultado para cobrar las multas y demás obligaciones emergentes de esta Ley, por el procedimiento de ejecución fiscal, siendo título suficiente la liquidación que expida al efecto.

 

Artículo 33.- El gasto que demande la aplicación de la presente Ley se tomará de Rentas Generales.

 

 

 

 

LEY XVIII - N° 12

(Antes Ley 1404)

 

TABLA DE ANTECEDENTES

 

Articulo Del Texto Definitivo

 

Fuente

1

Texto Original

2

Texto Original

3

Texto Original

4 primer párrafo

Texto Original, Ley 1388 Art. 8 primer párrafo

4 segundo párrafo

Ley 3649 Art. 2

5

Texto Original

6 incs. a) / b)

Texto Original

6 inc. c)

Ley 2462 Art. 1

7

Texto Original

8

Texto Original

9

LEY XVIII Nº 88 Art. 1

10

LEY XVIII Nº 88 Art. 2

11 primer párrafo

Ley 2462 Art. 2

11 segundo párrafo

Ley 2462 Art. 3

11 tercer párrafo

Ley 2462 Art. 4

11 cuarto párrafo

Ley 2462 Art. 5

12

Texto Original

13

Texto Original

14

Ley 3149 Art. 2

15

Ley 3149 Art. 3

16

Texto Original

17

Ley 1578 Art. 1

18

Texto Original

19

Ley 3649 Art. 1

20

Texto Original

21

LEY XVIII Nº 88 Art. 4

22

Texto Original

23

Texto Original

24 incs. a) / g)

Texto Original

24 inc. h)

Ley 3149 Art. 4

25 primer párrafo

Texto Original

25 segundo párrafo

Ley 3149 Art. 5

26

Texto Original

27

Texto Original

Art. 28

Ley 5114 Art. 1

Art. 29

Texto Original

Art. 30

Texto Original

Art. 31

Texto Original

Art. 32

Texto Original

Art. 33

Texto Original

 

Artículos Suprimidos:

 

Anterior Art. 30 = Caducidad por objeto cumplido.

 

Anterior Art. 32 = Caducidad por vencimiento de plazo.

 

Anterior Art. 33= Caducidad por objeto cumplido.

 

Observación: Se adecuo en los artículos pertinentes la referencia al Instituto de Seguridad Social y Seguros por su actual denominación.

 

Observación. Arts. 17º y 18º de la Ley XVIII Nº 12. ( a su vez, modificado por Ley XVIII Nº 52) modificado implícitamente por los arts. 3 y 5 la LEY XVIII Nº 88., que dicen:

 

“Artículo 3º.- Fíjase el aporte de los afiliados determinado en el artículo 17° de la                        Ley XVIII Nº 12, en el cuatro con veinticinco por ciento (4,25%).

Artículo 5º.- Fíjase la alícuota de aportes a que hace referencia el artículo 18° de la                   Ley XVIII Nº 12 (modificado por Leyes XVIII Nº 52 y XVIII Nº 68), en un seis con setenta y cinco por ciento (6,75%), sin perjuicio de la facultad de incrementar dicho aporte que posee el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto de Seguridad Social y Seguros en base a las disposiciones del mencionado artículo.”

 

 

 

LEY XVIII - N° 12

(Antes  Ley 1404)

 

TABLA DE EQUIVALENCIAS

 

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia

(Ley 1404)

Observaciones

1

1

 

2

2

 

3

3

 

4 primer párrafo

4

 

4 segundo párrafo

2 - Ley 3649

 

5

5

 

6

6

 

7

7

 

8

8

 

9

9

 

10

10

 

11 primer párrafo

2 - Ley 2462

 

11 segundo párrafo

3 - Ley 2462

 

11 tercer párrafo

4 - Ley 2462

 

11 cuarto párrafo

5 - Ley 2462

 

12

11

 

13

12

 

14

13

 

15

3 - Ley 3149

 

16

14

 

17

15

 

18

16

 

19

1 - Ley 3649

 

20

17

 

21

18

 

22

19

 

23

20

 

24

21

 

25

22

 

26

23

 

27

24

 

28

25

 

29

26

 

30

27

 

31

28

 

32

29

 

33

31