LEY
XVIII-Nº 12
(Antes
Ley 1404)
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I- INSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN Y SU ADMINISTRACIÓN
Artículo 1º.- Institúyase un régimen de prestaciones de salud y
asistenciales para el personal de
la Administración Pública Provincial y Entidades
Descentralizadas, de las Corporaciones Municipales que se adhieran y
de los beneficiarios del
Instituto de Seguridad Social y Seguros de
la Provincia
del Chubut, con excepción de todos aquellos agentes que a la fecha
se encuentren amparados y obligados a efectuar aportes a otra Obra
Social por imperio de Leyes Provinciales y/o Nacionales.
El presente régimen será administrado por el
Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia
del Chubut, con las atribuciones previstas por la ley previsional y
la presente Ley.
Artículo 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley,
además de las atribuciones y obligaciones previstas en la Ley Previsional, el Directorio
del
Instituto de Seguridad Social y
Seguros de
la Provincia
del Chubut tendrá las siguientes:
a) Celebrar toda clase de convenios y/o contratos para la
administración y prestación de servicios, ya sea con entidades
públicas, privadas o mixtas.
b) Establecer los importes, definir el alcance, proporciones y demás
modalidades para brindar las distintas prestaciones de acuerdo con
los estudios técnicos que en cada caso deberá realizar.
c) Suspender preventivamente y sancionar, previo sumario, a los
afiliados y prestadores.
d) Ejercer el control de los servicios asistenciales y el
cumplimiento de las condiciones convenidas.
e) Elevar al Poder Ejecutivo de
la Provincia antes del 1° de mayo de cada año la Memoria y Balance General
del presente régimen.
f) Proponer al Poder Ejecutivo las adecuaciones que estime
necesarias con respecto a los porcentajes de aportes de afiliados y
prestadores, cuando las condiciones económicas financieras así lo
aconsejen.
g) Acordar o denegar los beneficios establecidos por esta Ley.
h) Fijar el presupuesto de Gastos de Administración del presente
régimen.
II- AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3°.- Serán afiliados Obligatorios Directos al régimen de la
presente Ley, todas las personas en actividad en relación de
dependencia con el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
Organismos Descentralizados y similares de la Administración Pública
Provincial y los jubilados y pensionados del
Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia
del Chubut.
Quedan obligatoriamente comprendidos, si la relación de empleo se
estableciera mediante contrato y/o cualquier otra modalidad con un
plazo mayor de tres (3) meses, los funcionarios, empleados, agentes
y obreros que en forma permanente, transitoria o accidental perciban
remuneraciones o retribuciones de los entes citados en el párrafo
anterior.
No se encuentran comprendidos los afiliados expresamente exceptuados
en el artículo 1°.
Artículo 4°.- Será optativa la incorporación al presente régimen
para el Gobernador y Vicegobernador, Secretarios, Subsecretarios,
Jefes de Policía, y quienes desempeñan cargos por elección.
Estas personas, cuya incorporación como afiliados directos al
régimen es optativa, mientras mantengan su condición de tal, no
serán admitidas como afiliados indirectos voluntarios de otros
afiliados directos
Artículo 5°.- Las Corporaciones Municipales de la Provincia podrán adherirse al régimen de la
presente Ley, mediante ordenanza respectiva, quedando todo el
personal comprendido en las disposiciones del mismo.
Artículo 6°.- Quedan establecidas las siguientes categorías de
afiliados y son:
a) Directos por sí y se clasifican en Obligatorios y Voluntarios;
b) Indirectos aquellos que únicamente se pueden incorporar al
presente régimen por intermedio de un afiliado Directo e igualmente
se clasifican en Obligatorios y Voluntarios;
c) Honorarios.
Artículo 7°.- Quedan comprendidos en la categoría de afiliados
Directos Obligatorios los agentes en actividad en relación de
dependencia con el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
Organismos Descentralizados y similares de la Administración Pública
Provincial y los jubilados y pensionados del
Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia
del Chubut.
Artículo 8°.- Comprenden la categoría de Directos Voluntarios los
que se incorporen en los términos del artículo 14 de la presente
Ley.
Artículo 9°.-
Quedan comprendidos en la categoría de
Indirectos Obligatorios los integrantes del grupo familiar del
Afiliado Directo que se detallan:
a) Cónyuge o conviviente sin distinción de género, que no posean
Obra Social nacional,
provincial, sindical o privada.
b) Hijos menores de veintiún (21) años del afiliado directo
voluntario o de su pareja, que se encuentren a su cargo.
c) Menores de veintiún (21) años bajo guarda o tutela del afiliado
directo o de su pareja, que se encuentren a su cargo.
d) Hijos mayores del afiliado directo o de su pareja, incapacitados
para el trabajo en forma total y permanente y que se encuentren a su
cargo.
e) Hijos hasta veintiséis (26) años de edad, del afiliado directo o
de su pareja que se encuentren a su cargo,
cuando estuvieren cursando estudios superiores, siempre que
acrediten su situación de estudiantes y que la carrera que siguen no
se encuentre interrumpida por razones imputables a los mismos.
f) Padre o madre del afiliado directo o de su pareja
y que se encuentren a su cargo.
g) Nietos del afiliado
directo que sean hijos de madre o padre soltero menor de veintiún
(21) años, hasta tanto la madre o padre tenga cobertura por su
actividad laboral.
Artículo 10.-
Comprenden la categoría de
Indirectos Voluntarios:
a)
Padre o madre del
afiliado directo o su cónyuge, cuando no goce de otra Obra Social.
b)
Las personas
ligadas al afiliado directo o a su cónyuge por vínculo de parentesco
y que integren en forma permanente el grupo familiar del afiliado
directo, conviviendo con él y encontrándose a su cargo y que no
estén incluidos en otras categorías de afiliación.
Artículo 11.- La categoría de afiliados Honorarios del inciso c) del
articulo 6° será aplicada únicamente a las personas que se hayan
desempeñado como Constituyentes en
la Convención Provincial de 1957 de la Provincia de Chubut y/o sus esposas, siempre y
cuando no se encuentren incorporados a esta Obra Social como
afiliados directos obligatorios y expresen voluntad de
incorporación.
El aporte personal y patronal correspondiente a los afiliados
honorarios será pagado por el Ministerio de Gobierno y Justicia para
lo cual fijara en su presupuesto anual las partidas necesarias.
El haber que se tomará para el cálculo del aporte será el de los
diputados provinciales.
Los afiliados honorarios que se incorporen tendrán acceso a partir
de la fecha del pedido de afiliación, a las prestaciones
determinadas en el artículo 24.
Artículo 12.- La
incorporación al régimen de los afiliados Directos e Indirectos
Obligatorios se hará en forma automática y los aportes respectivos
se descontaran mensualmente de los sueldos y haberes de los
afiliados Directos. El afiliado Obligatorio Directo aportara
respecto de todos los cargos o beneficios de que fuera titular.
En los casos en que la incorporación de los mismos afiliados
Indirectos pueda ser realizada por más de un afiliado Directo
Obligatorio, corresponderá efectuarla el que percibe mayor
remuneración afectable.
Artículo 13.- La reglamentación establecerá las condiciones y
requisitos que serán necesarios reunir para la incorporación y
tiempo mínimo de afiliación y reafiliación de los afiliados
Voluntarios Directos o Indirectos, quedando facultado el Instituto
para fijar la oportunidad de aplicación y adoptar los recaudos que
estime convenientes para la vigencia del presente artículo.
Los aportes de estos afiliados se descontarán mensualmente de los
sueldos y haberes de los afiliados Directos.
Artículo 14.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut
podrá incorporar al régimen de la presente Ley a entidades,
organismos o empresas de carácter público, privado o mixto de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación. La incorporación será
colectiva y las personas que pertenezcan a ellas tendrán los mismos
derechos y obligaciones de los afiliados obligatorios citados en los
Artículos 7° y 9°. Asimismo podrán solicitar su incorporación al
régimen las personas individuales que se desempeñen en forma
independiente y cuyo ingreso promedio mensual no supere los
establecidos en la reglamentación.
Artículo 15.- Los afiliados a que se refiere la última parte del
artículo anterior, deberán aportar el porcentaje que corresponde al
afiliado Directo Obligatorio y al empleador, tomándose como base
imponible la correspondiente a la categoría 18 del Escalafón del
Personal de la Administración Central.
III: FINANCIAMIENTO
Artículo 16.- Las prestaciones de esta Ley se financiarán con los
recursos de un Fondo que se constituirá con los siguientes
conceptos:
a) El aporte de los afiliados.
b) El aporte como empleador del Estado y demás entes que se
adhieran.
c) El aporte del Instituto en la misma magnitud que corresponda a
los empleadores por sus jubilados, pensionados y retirados, con
afectación a los recursos de los respectivos regímenes
previsionales.
d) El producto de los servicios que preste en calidad de arancel
total o parcial.
e) Los intereses, rentas, dividendos y utilidades provenientes de
las inversiones de sus fondos disponibles o que produzcan sus
bienes.
f) Los ingresos por donaciones, legados y otras contribuciones.
g) Las contribuciones especiales de la Provincia que fije la Ley de Presupuesto anual.
Con los fondos que se obtengan por aplicación de esta Ley, el
Instituto atenderá el pago de las prestaciones que previo estudios
técnicos se decida acordar y los gastos que origine la
administración del presente régimen. Descontadas las cantidades
necesarias para tales fines, los excedentes transitoriamente
disponibles podrán ser invertidos en condiciones de seguridad y
liquidez de manera de no arriesgar ni perturbar el equilibrio
económico financiero.
Artículo 17.- El aporte de los afiliados se producirá mediante un
descuento porcentual a aplicar sobre sus retribuciones, sueldos,
jornales, salarios, haberes de jubilación y/o ingresos comprendidos
para la determinación de los aportes al régimen previsional.
El porcentaje mínimo para los afiliados citados en el Artículo 7°
será del tres por ciento (3%).
Los aportes mencionados podrán ser incrementados a propuesta del
Instituto de Seguridad Social y Seguros de
la Provincia del Chubut, cuando las circunstancias
y estudios pertinentes así lo aconsejen y hasta un máximo del cien
por cien (100%) del aporte inicial establecido.
Artículo 18.- El aporte de los empleadores será de un cuatro por
ciento (4%) sobre las retribuciones asignadas a los afiliados
directos obligatorios, el que podrá ser incrementado por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Instituto de Seguridad Social y Seguros de
la Provincia del Chubut, hasta un máximo de
ocho por ciento (8%) cuando las circunstancias y estudios
pertinentes así lo aconsejen.
Para la aplicación del presente artículo regirá la misma base de
cálculos que la vigente en virtud del artículo anterior.
Artículo 19.- Fijase el aporte mínimo de los afiliados al sistema en
el importe que resulte de aplicar las alícuotas establecidas en los
artículos 17 y 18 sobre el haber total de la categoría mínima para
el Escalafón del Personal de la Administración,
Nivel Central. Cuando los valores que resulten de aplicar las
referidas alícuotas al haber mensual del agente estén por debajo de
los que se establecen en el párrafo anterior, el empleado podrá
optar ingresar o no al Sistema de Obra Social Provincial. La opción
deberá efectuarse por escrito ante la repartición empleadora, quien
la comunicara al Instituto de Seguridad Social y Seguros de
la Provincia
de Chubut dentro de los treinta (30) días de su presentación.
Artículo 20.- El aporte de los afiliados directos voluntarios
indicados en el artículo 8° y de los indirectos que se incorporen
por su intermedio, se fijarán por convenios, no pudiéndose acordar
aportes inferiores a los afiliados obligatorios directos e
indirectos, respectivamente.
Artículo 21.- El aporte por
los afiliados indirectos voluntarios determinados en el artículo 10º
inciso a) será igual a la suma de los porcentajes vigentes para el
afiliado directo obligatorio y del aporte patronal, para los
incluídos en el inciso b) será el porcentaje correspondiente al
afiliado directo, tomándose en ambos casos como base de aplicación
la remuneración asignada al afiliado directo que lo incorpore.
Artículo 22.- Cuando concurran las circunstancias referidas en los
artículos 17 y 18 por los cuales deban aumentarse los aportes al
presente régimen, el incremento necesario resultante deberá afectar
en todos los casos a los aportes personales y patronales en igual
medida, no pudiéndose disponer incremento alguno que alcance a un
solo tipo de los aportes referidos.
Artículo 23.- Tendrán vigencia para la aplicación del presente
régimen, las normas relacionadas con las facultades recaudatorias
del Instituto de Seguridad Social y Seguros de
la Provincia
del Chubut.
IV: PRESTACIONES
Artículo 24.- Las prestaciones que por esta Ley se otorgan serán las
siguientes:
a) Medicina General y Especializada en consultorio y domicilio
b) Internación en establecimientos asistenciales.
c) Servicio de diagnóstico y tratamiento.
d) Atención odontológica.
e) Provisión de medicamentos.
f) Subsidio de sepelios.
g) Toda otra prestación que directa o indirectamente contribuya al
fomento, protección, recuperación de la salud, y rehabilitación del
afiliado a la vida útil como así también a lograr su bienestar
social.
h) Cuando se trate de discapacitados, los gastos ocasionados por la
provisión de prótesis y elementos correctivos y auxiliares
terapéuticos, que resulten necesarios para el proceso de
rehabilitación, serán solventados por el Instituto.
Artículo 25.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut
deberá definir la oportunidad, el alcance y cobertura económica de
las prestaciones enunciadas en el artículo anterior, como así
también las modalidades de contratación de los mismos, a fin de
asegurar el mejor nivel de atención médica con los recursos
económicos y técnicos disponibles.
A los fines de las prestaciones por traslado de enfermos, en el
ámbito provincial o fuera de él y cuando se trate de discapacitados,
se utilizarán servicios propios o contratados o de usufructo
convenido con entidades oficiales o particulares y serán
subvencionados por el Instituto de Seguridad Social y Seguros de
la Provincia
del Chubut. El mismo criterio se aplicará a los gastos de estadía y
cubrirá también al acompañante del discapacitado, en aquellos casos
en que por razones de edad o por su propia discapacidad se
justifique.
Artículo 26.- Los beneficios que acuerda la presente Ley serán
idénticos y comunes para todos los afiliados cualquiera sea su
denominación y categoría.
Artículo 27.- Los beneficiarios podrán elegir libremente el
profesional, lugar de internación, farmacia y otros prestadores
admitidos por el Instituto de Seguridad Social y Seguros de
la Provincia del Chubut.
Artículo 28.- Para comenzar a gozar de los beneficios que acuerda el
presente régimen los afiliados, cualquiera sea su categoría, deberán
satisfacer el importe mínimo de cuatro (4) mensualidades en concepto
de capitalización, ya sea computando la antigüedad o mediante su
pago anticipado, conforme lo determina la reglamentación con las
siguientes excepciones:
a) En los casos de reincorporación de afiliados directos
obligatorios, los hijos recién nacidos del afiliado directo.
b) Durante el lapso en que el afiliado, cualquiera sea su categoría
o denominación, se halle cumpliendo el período de antigüedad
requerida, el Instituto podrá facilitar las prestaciones de salud y
asistencia instrumentadas con cargo total al afiliado directo
obligatorio.
Los beneficios del afiliado perdurarán hasta cuatro (4) meses
posteriores al último aporte para los casos de extinción de la
relación laboral.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut
administrará y registrará los movimientos de ingresos y egresos del
Fondo creado por el artículo 16, separadamente del régimen
previsional.
Artículo 30.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut,
podrá disponer la realización de inspecciones técnicas (médicas y
paramédicas), contables y administrativas, por intermedio de
funcionarios debidamente autorizados, a empleadores, afiliados y
prestadores. En caso de oposición, queda facultado para requerir el
uso de la fuerza pública.
La reglamentación determinará en qué circunstancias y bajo qué
condiciones, podrá requerirse la exhibición de documentación médica,
asegurando al respecto el secreto profesional.
Artículo 31.- Los culpables de fraude, declaración falsa u
ocultamiento tendiente a obtener o brindar prestaciones, beneficios
indebidos o a dificultar la aplicación del presente régimen, serán
sancionadas con multas de hasta cincuenta (50) veces el sueldo
mínimo vigente en la provincia y con suspensión, expulsión o
desafiliación, sin perjuicio de las que puedan corresponderle por
otras normas.
La graduación de la falta y su sanción surgirá en virtud de las
normas que al efecto establezca la reglamentación y las resoluciones
que adopte el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut en cada caso.
Artículo 32.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut está
facultado para cobrar las multas y demás obligaciones emergentes de
esta Ley, por el procedimiento de ejecución fiscal, siendo título
suficiente la liquidación que expida al efecto.
Artículo 33.- El gasto que demande la aplicación de la presente Ley
se tomará de Rentas Generales.
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LEY XVIII - N° 12
(Antes Ley 1404)
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Articulo Del Texto Definitivo
|
Fuente
|
1
|
Texto
Original
|
2
|
Texto
Original
|
3
|
Texto
Original
|
4 primer
párrafo
|
Texto Original, Ley
1388 Art. 8 primer párrafo
|
4 segundo
párrafo
|
Ley 3649
Art. 2
|
5
|
Texto
Original
|
6 incs.
a) / b)
|
Texto
Original
|
6 inc. c)
|
Ley 2462
Art. 1
|
7
|
Texto
Original
|
8
|
Texto
Original
|
9
|
LEY XVIII Nº 88 Art. 1
|
10
|
LEY XVIII Nº 88 Art. 2
|
11 primer párrafo
|
Ley 2462 Art. 2
|
11 segundo párrafo
|
Ley 2462 Art. 3
|
11 tercer párrafo
|
Ley 2462 Art. 4
|
11 cuarto párrafo
|
Ley 2462 Art. 5
|
12
|
Texto Original
|
13
|
Texto
Original
|
14
|
Ley 3149 Art. 2
|
15
|
Ley 3149 Art. 3
|
16
|
Texto Original
|
17
|
Ley 1578 Art. 1
|
18
|
Texto Original
|
19
|
Ley 3649 Art. 1
|
20
|
Texto Original
|
21
|
LEY XVIII Nº 88 Art. 4
|
22
|
Texto Original
|
23
|
Texto Original
|
24 incs.
a) / g)
|
Texto
Original
|
24 inc.
h)
|
Ley 3149
Art. 4
|
25 primer
párrafo
|
Texto
Original
|
25
segundo párrafo
|
Ley 3149
Art. 5
|
26
|
Texto Original
|
27
|
Texto Original
|
Art. 28
|
Ley 5114
Art. 1
|
Art. 29
|
Texto
Original
|
Art. 30
|
Texto
Original
|
Art. 31
|
Texto
Original
|
Art. 32
|
Texto
Original
|
Art. 33
|
Texto
Original
|
|
Artículos
Suprimidos:
|
|
Anterior
Art. 30 = Caducidad por objeto cumplido.
|
|
Anterior
Art. 32 = Caducidad por vencimiento de plazo.
|
|
Anterior
Art. 33= Caducidad por objeto cumplido.
|
|
Observación: Se adecuo en los artículos pertinentes la
referencia al Instituto de Seguridad
Social y Seguros por su actual denominación.
|
|
|
|
Observación. Arts. 17º y 18º de la Ley XVIII Nº 12. ( a
su vez, modificado por Ley XVIII Nº 52) modificado implícitamente
por los arts. 3 y 5 la LEY XVIII Nº 88., que dicen:
“Artículo 3º.-
Fíjase el aporte de los afiliados determinado en el artículo 17° de
la
Ley XVIII Nº 12, en el cuatro con veinticinco por ciento
(4,25%).
Artículo 5º.-
Fíjase la alícuota de aportes a que hace
referencia el artículo 18° de la
Ley XVIII Nº 12 (modificado por Leyes XVIII Nº 52 y XVIII Nº
68), en un seis con setenta y cinco por ciento (6,75%), sin
perjuicio de la facultad de incrementar dicho aporte que posee el
Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto de Seguridad Social y
Seguros en base a las disposiciones del mencionado artículo.”
LEY XVIII - N° 12
(Antes Ley 1404)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo
del
Texto Definitivo
|
Número de artículo
del
Texto de Referencia
(Ley
1404)
|
Observaciones
|
1
|
1
|
|
2
|
2
|
|
3
|
3
|
|
4 primer
párrafo
|
4
|
|
4 segundo
párrafo
|
2 - Ley
3649
|
|
5
|
5
|
|
6
|
6
|
|
7
|
7
|
|
8
|
8
|
|
9
|
9
|
|
10
|
10
|
|
11 primer
párrafo
|
2 - Ley
2462
|
|
11
segundo párrafo
|
3 - Ley
2462
|
|
11 tercer
párrafo
|
4 - Ley
2462
|
|
11 cuarto
párrafo
|
5 - Ley
2462
|
|
12
|
11
|
|
13
|
12
|
|
14
|
13
|
|
15
|
3 - Ley 3149
|
|
16
|
14
|
|
17
|
15
|
|
18
|
16
|
|
19
|
1 - Ley 3649
|
|
20
|
17
|
|
21
|
18
|
|
22
|
19
|
|
23
|
20
|
|
24
|
21
|
|
25
|
22
|
|
26
|
23
|
|
27
|
24
|
|
28
|
25
|
|
29
|
26
|
|
30
|
27
|
|
31
|
28
|
|
32
|
29
|
|
33
|
31
|
|
|
|
|
|
|