HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XVIII-100

 

 

                   LEY XVIII N° 100

 

Artículo 1º.- Créase el Régimen de Reconocimiento al Mérito Artístico, destinado a valorar y beneficiar a creadores literarios, plásticos y compositores musicales.

Artículo 2º.- Los reconocimientos estarán destinados a beneficiar a creadores literarios, plásticos, artesanales, de la composición musical y a los intérpretes de obras de autores chubutenses cuyos contenidos entrañen el espíritu de los contextos tradicionales, históricos o geográficos de nuestra Provincia, de la región o del país y también el carácter de vitalicio.

Artículo 3º.- Serán beneficiarios del reconocimiento al mérito artístico las personas que cumplan con los siguientes requisitos:

a)                  Haber cumplido, al momento de la obtención de los beneficios sesenta y ocho (68) años de edad.

b)                 Ser nativo de la Provincia del Chubut, o acreditar una residencia de veinticinco (25) años en la misma.

c)                  Acreditar una trayectoria pública permanente en su disciplina artística de por los menos veinte (20) años.

d)                 Para los creadores literarios haber publicado, al momento de solicitar el beneficio que otorga la presente Ley, un mínimo de tres (3) libros de creación artística en cualquier género de la disciplina.

e)                  Para los plásticos haber realizado al momento de solicitar los beneficios de la presente Ley, un mínimo de veinte (20) exposiciones entre colectivas e individuales.

f)                  Para los músicos, haber compuesto y publicado un mínimo de cinco (5) obras, acreditando asimismo que por lo menos dos (2) de ellas hayan sido ejecutadas y registradas magnetofónicamente o por otros medios por intérpretes que no sean sus autores.  Los registros magnetofónicos u otros medios deberán haber sido realizados en compañías grabadoras de difusión reconocidas.

Artículo 4°.- El monto del reconocimiento mensual será equivalente al  ochenta y dos porciento (82%) del haber jubilatorio de los agentes de los Organismos Centralizados de la Administración Pública Provincial con igual forma de actualización y otorgándose  de acuerdo a la escala que establezca la reglamentación a la presente Ley.

Artículo 5°.- Si durante la percepción del Reconocimiento el beneficiario obtuviese un reconocimiento superior que aquel que lo hizo acreedor al beneficio original, en forma automática, previa acreditación de tal situación, pasará a percibir el beneficio mayor que le correspondiera.

Artículo 6°.- Para otorgar la percepción del reconocimiento establecido en la presente Ley,  se constituirá un jurado integrado por cinco miembros:

·                    Un representante del Ministerio de Educación de la Provincia,

·                    Dos representantes de la Secretaría de Cultura de la Provincia,

·                    Dos representantes de la Cámara de Diputados de la Provincia de la Comisión de Legislación General, Cultura y Educación.

Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Cultura de la Provincia.

Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación deberá convocar al Jurado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de la fecha de ingreso de cada trámite o solicitud.

Artículo 9°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 10°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

LEY XVIII N° 100

TABLA DE ANTECEDENTES

Todos los Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-

 

LEY XVIII N° 100

TABLA DE EQUIVALENCIAS

Todos los Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos del texto

original de la ley.-