Artículo 1º.- Créase el Régimen de Reconocimiento al Mérito Artístico, destinado a
valorar y beneficiar a creadores literarios,
plásticos y compositores musicales.
Artículo 2º.- Los reconocimientos estarán destinados a beneficiar a creadores
literarios, plásticos, artesanales, de la
composición musical y a los intérpretes de
obras de autores chubutenses cuyos
contenidos entrañen el espíritu de los
contextos tradicionales, históricos o
geográficos de nuestra Provincia, de la
región o del país y también el carácter de
vitalicio.
Artículo 3º.- Serán beneficiarios del reconocimiento al mérito artístico las
personas que cumplan con los siguientes
requisitos:
a)
Haber cumplido, al momento de la obtención
de los beneficios sesenta y ocho (68) años
de edad.
b)
Ser nativo de la Provincia del Chubut, o
acreditar una residencia de veinticinco (25)
años en la misma.
c)
Acreditar una trayectoria pública permanente
en su disciplina artística de por los menos
veinte (20) años.
d)
Para los creadores literarios haber
publicado, al momento de solicitar el
beneficio que otorga la presente Ley, un
mínimo de tres (3) libros de creación
artística en cualquier género de la
disciplina.
e)
Para los plásticos haber realizado al
momento de solicitar los beneficios de la
presente Ley, un mínimo de veinte (20)
exposiciones entre colectivas e
individuales.
f)
Para los músicos, haber compuesto y
publicado un mínimo de cinco (5) obras,
acreditando asimismo que por lo menos dos
(2) de ellas hayan sido ejecutadas y
registradas magnetofónicamente o por otros
medios por intérpretes que no sean sus
autores.
Los registros magnetofónicos u otros
medios deberán haber sido realizados en
compañías grabadoras de difusión
reconocidas.
Artículo 4°.-
El monto del reconocimiento mensual será
equivalente al
ochenta
y dos porciento (82%) del haber jubilatorio
de los agentes de los Organismos
Centralizados de la Administración Pública
Provincial con igual forma de actualización
y otorgándose
de acuerdo a la escala que establezca
la reglamentación a la presente Ley.
Artículo 5°.-
Si durante la percepción del Reconocimiento
el beneficiario obtuviese un reconocimiento
superior que aquel que lo hizo acreedor al
beneficio original, en forma automática,
previa acreditación de tal situación, pasará
a percibir el beneficio mayor que le
correspondiera.
Artículo 6°.-
Para otorgar la percepción del
reconocimiento establecido en la presente
Ley,
se constituirá un jurado integrado
por cinco miembros:
·
Un representante del Ministerio de Educación de la Provincia,
·
Dos representantes de la Secretaría de Cultura de la Provincia,
·
Dos representantes de la Cámara de Diputados de la Provincia de la
Comisión de Legislación General, Cultura y
Educación.
Artículo 7°.-
La Autoridad de Aplicación de la presente
Ley será la Secretaría de Cultura de la
Provincia.
Artículo 8°.-
La Autoridad de
Aplicación deberá convocar al Jurado en un
plazo máximo de diez (10) días hábiles de la
fecha de ingreso de cada trámite o
solicitud.
Artículo 9°.-
La presente Ley deberá ser reglamentada
dentro de los sesenta (60) días de su
promulgación.
Artículo 10°.- LEY GENERAL. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
LEY XVIII N° 100
TABLA DE
ANTECEDENTES
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Todos los Artículos
del texto definitivo provienen del
original de la ley.-
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LEY XVIII N° 100
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
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Todos los Artículos
del texto definitivo se corresponden
con los artículos del texto
original de la ley.-
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