TÍTULO I - DEL OBJETO Y LA POLÍTICA GENERAL.
Artículo 1º.- La presente Ley, de conformidad con el Artículo 101 de la Constitución Provincial,
tiene por objeto establecer la Política Hídrica Provincial y fortalecer la
gestión institucional del sector hídrico en el ámbito de la Provincia de Chubut,
organizando y regulando los instrumentos para
el gobierno, administración, manejo unificado e integral de las
aguas superficiales y subterráneas, la participación directa de los
interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades
calificadas como de interés social.
Artículo 2º.- Principios Específicos:
a) La
preservación del recurso hídrico es un deber
irrenunciable del Estado Provincial y de la sociedad;
b) El agua
es un recurso único, escaso y vulnerable que requiere una gestión
integrada;
c) En situaciones de escasez, el
uso prioritario de los recursos hídricos es el
uso doméstico y municipal para
abastecimiento de la
población;
d) La gestión de los recursos
hídricos debe siempre procurar el uso múltiple de las aguas,
conforme las prioridades de uso establecidas por el artículo 42º del
Código de Aguas de la Provincia;
e) La
gestión integrada del recurso hídrico, debe estar apoyada en la
gestión territorial, la conservación de los suelos y la protección
de los ecosistemas naturales;
f) El agua es un recurso natural
dotado de valor económico que forma parte de la estrategia de
desarrollo económico y social de la provincia y como tal, el sistema
jurídico y económico que regula su uso debe propender a que sea
utilizado eficientemente por los particulares y la sociedad;
g) Una
eficiente gestión del agua debe considerar en forma conjunta la
calidad y cantidad del recurso hídrico, tanto en el agua
superficial como en la subterránea;
h) La política hídrica debe
propender a la participación de los usuarios, de las organizaciones
sociales y del ciudadano común en la gestión del recurso hídrico,
reflejando de ese modo el carácter de bien social, económico,
ambiental y cultural y contribuyendo con ello al proceso de
profundización democrática de la sociedad;
i) La
descentralización de la gestión en el nivel local adecuado más
próximo al usuario;
j) La
planificación hídrica como instrumento de
compromiso técnico y político para el cumplimiento de los
objetivos fijados;
k) La
centralización normativa y la coordinación institucional como
condición de una gestión eficiente del agua;
l) Los recursos hídricos, como
parte del ciclo hidrológico, tienen un comportamiento complejo, con
abundantes interacciones espaciales y temporales a nivel de cuenca y
entre sí y con los otros elementos del medio ambiente. La política
hídrica debe reconocer esta complejidad y especificidad, para lo
cual sus proposiciones deben estar sólidamente basadas en el
conocimiento científico técnico de los mismos.
m) La cuenca hidrográfica es la
unidad territorial para la implementación de la Política Provincial de Recursos Hídricos.
TÍTULO II - DE LOS INTRUMENTOS DE LA POLÍTICA HIDRICA.
Capítulo I – Instrumentos.
Artículo 3°.- Son instrumentos de la Política Hídrica
Provincial:
1. El Plan Hídrico Provincial y el Informe Hídrico Anual.
2. El sistema de control, prevención y mitigación de la
contaminación hídrica.
3. La Evaluación del Impacto
Ambiental de las Obras Hídricas.
4. El Sistema de Información sobre Recursos Hídricos.
5. Los incentivos a los sistemas voluntarios de cumplimiento.
6. El fomento a la inversión en tecnología eficiente.
7. El fortalecimiento
de la Investigación Hídrica
y de la educación y capacitación en la Cultura del Agua.
8. La Emergencia Hídrica.
9. La certificación
de eficiencia y calidad hídrica.
Capítulo II - Del Plan Hídrico Provincial.
Artículo 4°.-
El Plan Hídrico Provincial (PHP) aplicará los principios rectores de
la política hídrica de la presente Ley, establecerá las prioridades
en la asignación del recurso e identificará los proyectos
específicos que permitan a los distintos sectores de la comunidad
desarrollarse en forma armónica y equitativa, en el marco de las
estrategias provinciales de desarrollo económico y social.
Su formulación se realizará por cuenca hidrográfica, mediante un
proceso continuo de análisis, discusión para el consenso,
incorporación de nueva información, revisión y actualización de
mecanismos a utilizar y
metas a alcanzar.
El Plan Hídrico Provincial resultará de la integración de los planes
por cuenca hidrográfica y armonizará los objetivos, metas y
políticas de la Nación con los objetivos
metas y políticas particulares de la Provincia.
Artículo 5º.-
El Plan Hídrico Provincial tomará como elemento primero de análisis:
a) Las previsiones de crecimiento en el futuro de la demanda
hídrica, para lo cual debe ser flexible para adaptarse fácilmente a
los cambios en las condiciones inicialmente previstas y a las
externalidades futuras, sujeto a permanente revisión y monitoreo;
b) Las sugerencias de la comunidad, lo que hará que sea
esencialmente democrático y consensuado con los principales actores
(gobierno, comunidad, empresas, organismos no gubernamentales,
entidades científicas);
c) El respeto y conservación del ambiente con todas sus
implicancias;
d) Minimizar los niveles de conflicto relacionados con el agua y
contribuir de ese modo a la paz social,
e) Disminuir el impacto de la variabilidad hidrológica en la
actividad económica de la provincia.-
El Plan Hídrico Provincial será plurianual, previéndose en etapas de
cumplimiento a corto, mediano y largo plazo.
Artículo 6°.-
El Plan Hídrico Provincial tendrá los siguientes contenidos mínimos:
a) Diagnóstico de la
situación de los recursos hídricos;
b) Análisis de alternativas de crecimiento demográfico, de evolución
de las actividades productivas y de modificación de los patrones de
ocupación del suelo;
c) Balance entre disponibilidades y demandas futuras de los recursos
hídricos superficiales y subterráneos, en cantidad y calidad, con
identificación de conflictos potenciales;
d) Metas y estrategias de racionalización del uso, aumento de la
cantidad y mejoría de la calidad de los recursos hídricos
disponibles;
e) Medidas a ser tomadas, programas a ser desarrollados y proyectos
a ser establecidos, para la atención de las metas previstas; e
identificación de responsables institucionales en cada caso;
f) Prioridades para el otorgamiento de derechos de uso de los
recursos hídricos;
g) Directrices y criterios para la cobranza por el uso de los
recursos hídricos y previsión de los recursos presupuestarios que se
requerirán;
h) Propuestas para la creación de áreas sujetas a restricción de
uso, apuntando a la protección de los recursos hídricos;
i) Previsión de periodos extraordinarios de sequía e inundaciones y
las correspondientes medidas de mitigación.
Artículo 7°.-
El Plan Hídrico Provincial será conducido, coordinado y difundido
por la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley.
Artículo 8°.- La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley elaborará anualmente el Informe
Hídrico Anual en base a las previsiones del Plan Hídrico Provincial,
su ejecución, sus perspectivas y correcciones. Indicará, entre otros
puntos que se establecerán en la reglamentación, el estado de la
infraestructura hídrica provincial y el grado de ejecución de los
proyectos de obras hídricas.
Capítulo III - Del Sistema de Control, Prevención y
Mitigación de
la Contaminación Hídrica.
Artículo 9°.-
Queda prohibido en el territorio de
la Provincia:
a) Toda contaminación, alteración o degradación de las aguas
superficiales y subterráneas;
b) El vertido, derrame o infiltración directo o indirecto a los
cursos naturales de aguas; lagos y lagunas naturales como asimismo a
diques y embalses artificiales; cauces públicos artificiales;
cualquier tipo de acueductos y a los acuíferos subterráneos, de toda
clase de sustancias, líquidas o sólidas, desechos o residuos, con
excepción de aquellos que se encuentren expresa y previamente
autorizadas por
la Autoridad de Aplicación;
c) La acumulación de sustancias no autorizadas, basura o residuos,
escombros, desechos domésticos, químicos o industriales, o de
cualquier otro material en áreas o zonas que pueda implicar un
riesgo o peligro para el recurso hídrico;
d) En general, la realización de cualquier tipo de actividad o
acción que pueda ocasionar la degradación, alteración o
contaminación del agua y sus entornos afectados.-
Corresponde a la autoridad ambiental provincial, la aplicación de
las disposiciones correspondientes a este capítulo.
La reglamentación establecerá las relaciones de coordinación
administrativa entre la autoridad hídrica y la autoridad ambiental
provincial.
Artículo 10°.- Todo vuelco o vertido de sustancias o efluentes al dominio público hídrico,
deberá contar con el Permiso de Vertido correspondiente y en los
términos que expresamente se determinen.
A partir de la fecha que establezca la reglamentación, los
establecimientos comprendidos en estas disposiciones dispondrán de
un plazo de dos (2) años a fin de que procedan a solicitar y obtener
el referido Permiso de Vertido.
Vencido dicho plazo y no cumplido lo dispuesto en este artículo, se
dispondrá la clausura de todos los puntos de vuelco, sin perjuicio
de la aplicación de otras sanciones, cuando corresponda.
Artículo 11°.-
Se considera vertido el vuelco de sustancias, cualquiera sea la
naturaleza u origen de éstas (industriales, cloacales, de
establecimientos comerciales, etc.), cuando directa o indirectamente
caigan, lleguen o afecten, a través de evacuación, inyección,
disposición, depósito o por cualquier otro medio al dominio público
hídrico, sea éste referido a las aguas superficiales como a las
subterráneas. En virtud de lo expuesto, todo efluente que sea objeto
de vertido deberá ajustarse a los requerimientos técnicos previstos
en la presente Ley o su reglamentación.
Artículo 12°.-
Toda persona física o jurídica que requiera Permiso de Vertido a la Autoridad de Aplicación,
deberá contar necesariamente con el pertinente tratamiento de
efluentes, a fin que éstos cumplan con los requerimientos técnicos
aprobados por la misma.
Caso contrario, en el marco del principio de gradualidad de
la LEY XI Nº 35 (antes Ley Nº 5.439), deberá
presentar una solicitud de suscripción de un Convenio de Gestión de
Permiso de Vertido por el que se comprometerá a implementar un
tratamiento de efluentes que los adecue a las exigencias de la
reglamentación, en un plazo razonablemente fundado. Dicha solicitud
deberá estar acompañada por un proyecto de tratamiento de efluentes,
avalado y certificado por profesional responsable, con estricto
cronograma de ejecución de obras y progresiva adecuación de
vertidos.
Artículo 13°.-
Los vertidos o vuelcos realizados al dominio público hídrico deberán
reunir las condiciones de calidad, caudal, frecuencia, periodicidad
y ubicación de su punto de vuelco, que fije
la Autoridad de Aplicación.
Artículo 14°.-
Todas las personas físicas o jurídicas que viertan o puedan verter
efluentes de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, al
dominio público hídrico, deberán obligatoriamente inscribirse en el
Registro Único de Establecimientos que llevará
la Autoridad
de Aplicación, conforme a los requerimientos de información que
imponga. En el caso de aquellas personas físicas o jurídicas que no
se hubieran inscripto voluntariamente en el Registro mencionado, la Autoridad de Aplicación,
a través de sus oficinas, procederá si corresponde técnicamente, a
inscribirlo de oficio a los fines de sujetarlo a los requerimientos
de la presente normativa.
El Registro Único de Establecimientos forma parte de los registros
públicos establecidos en el Código de Aguas, Artículo 12, LEY XVII
Nº 53 (antes Ley Nº 4.148).
Artículo 15°.-
Las personas físicas o jurídicas registradas en el Registro Único de
Establecimientos serán inscriptos en las siguientes categorías:
a) Establecimientos que cuenten con el respectivo Permiso de
Vertido.
b) Establecimientos que hayan suscripto un Convenio de Gestión de
Permiso de Vertido. Deberán ajustarse al cronograma de obras,
sistemas y tratamientos que convengan con la Autoridad de Aplicación,
a los efectos de la adecuación de los vertidos, a los requerimientos
impuestos por la presente Ley o su reglamentación.
c) Establecimientos que no se encuentran en ninguna de las
categorías arriba mencionadas. Estas empresas tienen expresamente
prohibido el vuelco o vertido de sus efluentes; procediéndose, en
caso de constatarse ello, a la inmediata y automática clausura de
sus puntos de vertido, sin perjuicio de la aplicación de las demás
sanciones que correspondieran.
Artículo 16º.- Toda persona física
o jurídica inscripta en el Registro Único de Establecimientos que
efectúe vertidos o vuelcos al dominio público hídrico deberá abonar
un Canon anual de sostenimiento para la preservación del recurso
hídrico, el que será fijado por vía reglamentaria y será determinado
en proporción al volumen del volcado y al grado de sustancias
vertidas.
Artículo 17°.-
La Autoridad de Aplicación podrá imponer zonas o áreas de protección
hídrica en el perímetro de los cursos naturales o artificiales de
aguas, lagos, lagunas, diques y embalses o determinadas zonas de
acuíferos subterráneos, a los efectos de la regulación de las
actividades que allí se realicen y con el objetivo de evitar
alteraciones o degradaciones de las aguas, y así procurar la
protección y calidad de las mismas. Asimismo, se podrán imponer
restricciones o la adopción de medidas preventivas o correctoras a
todas aquellas actividades que, atento a su inmediatez o cercanías,
puedan en forma directa o indirecta causar deterioros o daños a las
aguas o al ecosistema implicado.
Artículo 18°.-
La Autoridad de Aplicación podrá imponer restricciones y vedas en
aquellos cuerpos receptores naturales de aguas, o tramos o
sectores de los mismos, y en determinados acuíferos subterráneos,
que a juicio del organismo merezcan una protección especial y
determinada.
Artículo 19°.-
Acéptese como parte integrante del tratamiento de los desagües
cloacales e industriales, el reúso ordenado en suelo, con
tratamiento complementario en tierra, e implantación de cultivos
restringidos, debiendo complementarse el mejoramiento de líquidos
progresivamente en etapas sucesivas, antes de su ingreso al reúso.
Los espacios donde se aplicará el reúso de los efluentes se
denominará “Área de Cultivos Restringidos Especiales”.
La Autoridad de Aplicación otorgará los respectivos
permisos de reúso de efluentes y reglamentará las condiciones de uso
y calidad de las aguas tratadas y los cultivos permitidos en dichas
áreas.
Capítulo IV – De la Evaluación de Impacto
Ambiental de Obras Hídricas.
Artículo 20°.-
Los proyectos de construcción, remodelación, conservación,
mantenimiento, operación y/o explotación de obras hídricas de
jurisdicción provincial, capaces de modificar, directa o
indirectamente, el ambiente de las cuencas hidrográficas de la
provincia, como todo otro emprendimiento complementario, se
ajustarán a las instrucciones especializadas que establezca el
Instituto Provincial de Aguas, quedando sujetas al procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental de Obras Hídricas y a la Autoridad de Aplicación
ambiental conforme lo establecido por la LEY XI Nº
35 (antes Ley Nº 5.439) y su reglamentación.
Capítulo V - Del Sistema de
Información sobre Recursos Hídricos.
Artículo 21°.-
Establécese el Sistema de Información sobre Recursos Hídricos el
cual tendrá por función la recolección, sistematización,
almacenamiento y recuperación de información sobre recursos
hídricos, actores y factores intervinientes en su gestión.
La implementación de este sistema se coordinará e integrará con el
Sistema Provincial de Información Ambiental establecido por el
Código Ambiental de la Provincia del Chubut.
Forman parte integrante del Sistema de Información sobre Recursos
Hídricos, los registros establecidos en el artículo 12º de la
LEY XVII Nº 53 (antes Ley Nº 4.148) y el Registro Único
de Establecimientos que se crea por la presente Ley.
Artículo 22°.-
Son principios básicos para el funcionamiento del Sistema de
Información sobre Recursos Hídricos:
a) Descentralización de la obtención y producción de datos e
informaciones;
b) Coordinación unificada del sistema;
c) Acceso a los datos e informaciones garantizado para toda la
sociedad.
Artículo 23°.-
Son objetivos del Sistema de Información sobre Recursos Hídricos:
a) Reunir, dar consistencia y divulgar los datos e informaciones
sobre la situación cualitativa y cuantitativa de los recursos
hídricos de Chubut;
b) Actualizar permanentemente las informaciones sobre disponibilidad
y demanda de recursos hídricos en todo el territorio provincial;
c) Proveer información para la elaboración del Plan Hídrico
Provincial;
d) Recopilar y sistematizar la legislación hídrica provincial;
e) Proveer información para el sistema de educación y capacitación
en la cultura del agua.
Capítulo VI - Incentivos a la Adopción de Sistemas
Voluntarios de Cumplimiento y Gestión.
Artículo 24º-
La
Autoridad
de Aplicación establecerá medidas tendientes a:
a) La instrumentación de sistemas de protección de la calidad y
eficiencia en el uso del agua que estén desarrollados por los
responsables de actividades productivas riesgosas;
b) La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación
que se ejecuta a través de políticas y programas de gestión;
c) La adopción de medidas de promoción e incentivos. Además, se
deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados
por organismos independientes, debidamente acreditados y
autorizados.
Capítulo VII - Del Fomento a la Inversión en Tecnología
Eficiente. Del tratamiento fiscal para la actividad agrícola
de alta eficiencia hídrica. De los aspectos generales.
Artículo 25°.-
A las personas físicas o jurídicas que implementen sistemas de riego
de alta eficiencia en
la Provincia
de Chubut, les será aplicable el régimen fiscal general con las
modificaciones que se establecen en la presente sección. A tal fin,
deberán inscribirse en el registro que a tal efecto habilitará la Dirección General
de Rentas en el plazo que determine la reglamentación.
La
Autoridad
de Aplicación de la presente Ley, junto con la Dirección General
de Rentas, celebrarán con los Municipios de la provincia los
acuerdos necesarios para hacer procedente estos beneficios.
Artículo 26°.-
No podrán acogerse a los beneficios del presente régimen:
a) Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito
doloso incompatibles con el régimen de la presente Ley, y las
personas jurídicas que incluyeran a condenados por iguales causas
entre sus cuerpos directivos.
b) Las personas físicas o jurídicas destinados a un fin determinado
que al tiempo de la inscripción adeuden obligaciones fiscales con la Provincia.
De la
Exención al Impuesto Inmobiliario.
Artículo 27°.-
Las personas físicas o jurídicas que, desde la sanción de esta Ley y
por un período de cinco (5) años, inviertan en tecnología de riego
en sus predios rurales aprobada por el Instituto Provincial del
Agua, podrán beneficiarse con la exención de pago del impuesto
inmobiliario correspondiente a dichos inmuebles por hasta un lapso
de cinco (5) períodos fiscales. La procedencia de este beneficio,
queda sujeta a los acuerdos que
la
Autoridad
de Aplicación de
esta Ley celebre con los Municipios, en los cuales se establecerá la
modalidad de aplicación de esta deducción impositiva.
Artículo 28º.-
La cantidad de
períodos fiscales en que se otorgue la exención será determinada en
función del grado de eficiencia del sistema de riego adoptado, para
lo que la Autoridad de Aplicación
de esta Ley, al
aprobar el proyecto, deberá indicar la eficiencia del mismo en una
escala de 1 a 5.
Artículo 29°.-
La Dirección
General de Rentas dispondrá los requisitos y el procedimiento para
acceder a la exención.
Capítulo VIII - Del Fortalecimiento de la Investigación Hídrica
y de la Educación
y Capacitación en la Cultura del Agua.
Artículo 30°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley en
coordinación con las autoridades educativas provinciales, elaborará
un Programa de Cultura del Agua, que será incluido en
los planes y programas de estudio de todos los niveles de la
educación obligatoria y sistemática de la Provincia. Este Programa forma parte del Plan de
Educación Ambiental Permanente establecido en el Código Ambiental de la Provincia del Chubut.
Artículo 31°.-
Los fines del Programa de Cultura del Agua serán los siguientes:
a) La enseñanza y práctica de las normas de conducta y convivencia,
con sus fundamentos éticos y científicos, que formen en el educando
una conciencia de su responsabilidad en la preservación del recurso
hídrico provincial;
b) La formación de ciudadanos conscientes e integrados al medio
ambiente total y sus problemas asociados;
c) Lograr en el educando una clara percepción de lo que es el medio
ambiente, considerado globalmente, y la estrecha y permanente
interdependencia entre sus dos conjuntos básicos, el medio natural y
el medio cultural;
d) La captación de los problemas ambientales provocados por causas
naturales o derivadas de las actividades humanas;
e) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación,
defensa y mejoramiento del medio ambiente y de los recursos
hídricos;
f) El conocimiento científico de los procesos naturales que
mantienen el equilibrio de los ecosistemas y los conocimientos
específicos acerca de las relaciones físicas, químicas, biológicas,
económicas, socio-culturales y políticas que engendra el medio
ambiente y los recursos hídricos;
g) La capacitación de los educadores de todos los niveles.
Artículo 32º.-
Asimismo, la Autoridad de Aplicación desarrollará programas de
capacitación para usuarios, prestadores y empleados del sector
público provincial y municipal.
A tal fin deberá celebrar convenios con las universidades, centros
de investigación y de desarrollo tecnológico, para fomentar,
difundir y formar capacidades en materia hídrica.
También organizará a sectores de la comunidad a fin de realizar
campañas informativas sobre los valores asociados al manejo y
cuidado del agua.
Artículo 33°.-
La Autoridad de Aplicación podrá celebrar acuerdos con las
universidades, centros de investigación y de desarrollo tecnológico,
para constituir ámbitos de investigación y formación avanzada en
materia hídrica.
Podrá asimismo incorporar a estas instituciones en el proceso de
toma de decisiones relacionadas con el Plan Hídrico Provincial, el
Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de Obras Hídricas,
el Sistema de Información de Recursos Hídricos, como en todo asunto
en los que se comprometan conocimientos interdisciplinarios.
Capítulo IX - De la Emergencia
Hídrica.
Artículo 34°.-
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar al Poder Ejecutivo la
declaración de
la Emergencia
Hídrica, por un lapso determinado, en zonas en las
cuales por circunstancias climáticas extraordinarias, catástrofes
naturales o accidentes tecnológicos, o cualquier otra contingencia,
se requiera una administración especial del recurso hídrico.
Artículo 35°.-
La Autoridad de Aplicación, conjuntamente con la Dirección General
de Rentas, podrá proponer políticas de diferimiento de pago para la
cancelación de obligaciones fiscales en el marco de la emergencia
hídrica.
Artículo 36°.-
La Autoridad de Aplicación conformará un Comité de Emergencia
Hídrica que presidirá y que estará integrado por:
a) Un (1) representante por cada uno de los Municipios afectados;
b) Un (1) representante de los productores por cada uno de los
Municipios afectados;
c) Un (1) representante por cada uno de los bloques que integran la Honorable Legislatura
Provincial;
d) Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
Artículo 37°.-
Las atribuciones del Comité de Emergencia Hídrica estarán en el
marco del Código de Aguas de
la Provincia.
Artículo 38°.-
Durante la vigencia de la Emergencia Hídrica, todo uso de
agua de las respectivas zonas, ya sea por reparticiones
públicas, privadas, empresas, cooperativas, municipios, comités de
riego, consorcios de usuarios, etc., queda supeditado al control,
regulación y aprobación de
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 39°.-
Autorízase a la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos a gestionar los recursos tanto a nivel nacional
como internacional, que se requieran para la realización de las
obras hídricas que el Comité de Emergencia Hídrica determine.
Artículo 40°.-
Todos los organismos del Estado Provincial, centralizados y
descentralizados, prestarán en forma inmediata toda la colaboración
que les sea requerida por el Comité de Emergencia Hídrica.
Capítulo X- De la Certificación de
Eficiencia y Calidad Hídrica.
Artículo 41°.-
La Autoridad de Aplicación otorgará certificados de eficiencia
hídrica a los usuarios, en función del grado de tecnología empleado
en el sistema de riego, en los procesos industriales y en el uso de
agua potable, lo que le permitirá a
la Autoridad
de Aplicación instrumentar programas de certificación de eficiencia
hídrica que tiendan a reconocer e incentivar las buenas prácticas en
la materia.
Artículo 42°.-
Los usuarios que obtengan certificaciones de calidad ambiental u
orgánica o de gestión de sus procesos productivos, podrán acogerse a
beneficios fiscales, impositivos y de promoción que implemente el
Estado Provincial o la autoridad hídrica provincial de conformidad
con el artículo 83 de la Constitución Provincial
y el artículo 26 de
la Ley Nacional Nº 25.675. Se invita a los
municipios a adoptar medidas análogas.
Artículo 43°.-
Sin perjuicio de las certificaciones referidas en el artículo
precedente, la Autoridad de Aplicación
podrá instrumentar programas de certificación de calidad hídrica que
tiendan a reconocer e incentivar las buenas prácticas en la materia.
TÍTULO III - DEL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL.
Capítulo I - Sistema Provincial del Agua (SI.PRO.A).
Artículo 44°.- La Política Hídrica
Provincial y sus instrumentos se gestionarán conforme a las
disposiciones que se establecen en el presente título, a través del
Sistema Provincial del Agua, integrado por los siguientes
organismos:
a) El
Instituto Provincial del Agua;
b) Los
Comités de Cuencas;
c) Los
Consorcios de Usuarios.
Capítulo II -
Del Instituto Provincial del Agua.
Creación
Artículo 45°.-
Créase el Instituto Provincial del Agua (IPA) en el ámbito de la Secretaría de
Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos,
como ente autárquico del
Estado Provincial con
plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del Derecho
Público y Privado de acuerdo con lo que establecen las leyes
generales de la Provincia.
Artículo 46°.-
El Instituto Provincial del Agua, tendrá las siguientes funciones:
a) Ser la
Autoridad
de Aplicación de la presente Ley, del Código de Aguas de la Provincia del Chubut, de
la LEY XVII
Nº 66 (antes Ley Nº 4.896) y LEY XVII Nº 74 (Antes Ley Nº 5.178), y
de toda otra norma sobre gestión de las aguas;
b) Formular, elaborar y coordinar el Plan Hídrico Provincial;
c) Elaborar el Informe Hídrico Anual;
d) Convocar, constituir y coordinar el Comité Ejecutivo de las
Cuencas Hidrográficas y ejercer las funciones y competencias que la LEY XVII Nº 74 (Antes Ley
Nº 5.178) encomienda al Poder Ejecutivo;
e) Aprobar las rendiciones de cuentas y balances que presenten los
consorcios de usuarios;
f) Aprobar los proyectos de eficientización hídrica y recepcionar
las solicitudes de exención impositiva para su remisión a la Dirección General
de Rentas;
g) Dictar las normas reglamentarias de carácter técnico a las cuales
deberá ajustarse el desarrollo de la gestión e infraestructura
hídrica provincial;
h) Establecer, en forma coordinada con la autoridad ambiental
provincial, las normas para vertido de líquidos a cuerpos
receptores, normas para vertido de efluentes líquidos industriales
para reuso agrícola, normas de calidad de efluentes cloacales con
tratamiento primario para reuso agrícola, normas de calidad de
efluentes cloacales con tratamiento secundario para reuso agrícola;
i) Asesorar cuando le sea requerido, sobre las normas y condiciones
técnicas de explotación de los servicios públicos de provisión de
agua potable y desagües cloacales en el ámbito de la provincia, en
cuanto al uso y preservación del dominio público hidráulico se
refiere;
j) Definir las condiciones técnicas de las obras de provisión de
agua potable y desagües cloacales en el ámbito de la provincia, en
cuanto al uso y preservación del dominio público hidráulico se
refiere;
k) Participar en el proceso de selección, adjudicación y
contratación de futuros concesionarios o prestadores como ente
asesor;
l) Prestar en el ámbito de su competencia asistencia técnica a
cooperativas, otros prestadores y a terceros que lo soliciten, en
cuanto al uso y preservación del dominio público hidráulico se
refiere;
m) Tener a su cargo el estudio de los recursos hídricos
provinciales. A tal efecto desarrollará programas vinculados con el
conocimiento de los parámetros intervinientes en el ciclo
hidrológico de cuencas y regiones de la provincia;
n) Coordinar con la autoridad ambiental provincial, la aplicación de
las leyes y reglamentos destinados al control de calidad de las
aguas;
o) Actuar como Autoridad de Aplicación en el manejo del agua de los
aprovechamientos hidroeléctricos en cumplimiento de las funciones
asignadas en los Pliegos de Licitación y en los Contratos de
Concesión de HIDROELÉCTRICA AMEGHINO S.A. e HIDROELÉCTRICA FUTALEUFÚ
S.A. u otros que se incorporen en el futuro y de las que se acuerden
por LEY
XVII Nº 53 (Antes Ley Nº 4.148) respecto
de tal materia;
p) Ejercer la representación en el ORGANISMO REGIONAL DE SEGURIDAD
DE PRESAS (ORSEP) de acuerdo con el convenio entre el Poder
Ejecutivo Nacional y la Provincia del Chubut
suscripto el 31 de octubre de 1.994;
q) Gestionar el sistema financiero (cánones, tasas y tarifas) por el
uso de los recursos hídricos que le competen, según las normas
vigentes y los recursos presupuestarios que se determinen;
r) Gestionar los sistemas de alarmas y modelos de pronóstico que
ayuden a minimizar las pérdidas económicas por fenómenos naturales y
efectos antrópicos;
s) Gestionar el sistema de educación y capacitación en la cultura
del ahorro y preservación de los recursos hídricos;
t) Gestionar el Sistema de Información sobre Recursos Hídricos;
u)
Proyectar, ejecutar y gestionar en concurrencia con la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos los proyectos de construcción, remodelación, conservación,
mantenimiento, operación y/o explotación de obras hídricas de
jurisdicción provincial;
v)
Las estipuladas en el artículo 56º de la presente ley.
Obras Hídricas. Competencia Concurrente.
Artículo 47°.-
Para el estudio, proyecto, contratación y ejecución de las
obras hídricas,
se establece una competencia concurrente entre el Instituto
Provincial del Agua y
la Secretaría
de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, debiendo el
Poder Ejecutivo establecer los criterios a partir de los cuales
corresponderá a
la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y
Servicios Públicos efectuar las respectivas contrataciones.
De la Organización y
Dirección.
Artículo 48°.-
El Instituto Provincial del Agua se conforma por:
a) El Tribunal Administrativo Hídrico, y
b) El Administrador General de Recursos Hídricos.
Del
Tribunal Administrativo Hídrico.
Artículo 49°.-
El Tribunal Administrativo Hídrico se integra con los Delegados de
cada una de las Cuencas Hidrográficas Provinciales y el
Administrador General de Recursos Hídricos, que ejercerá su
presidencia. En caso de haberse dispuesto la subdivisión territorial
de la cuenca, los delegados respectivos integrarán el Tribunal
Administrativo Hídrico.
Artículo 50°.-
Son funciones del Tribunal Administrativo Hídrico:
a)
Establecer las regulaciones de carácter general en materia hídrica;
b) Ejercer las competencias y atribuciones que esta Ley le otorga;
c) Aprobar el Plan Hídrico Provincial, y dar conocimiento del mismo
a la Honorable Legislatura
de la Provincia;
d) Regular y aprobar las elecciones de las autoridades de consorcios
de usuarios; pudiendo intervenirlas y removerlas en caso de causa
grave que lo justifique;
e) Regular la integración y funcionamiento de los Comités
de Cuencas y los Consorcios de Usuarios, y aprobar sus estatutos;
f) Controlar la legalidad de la sanción y ejecución presupuestaria
de los Consorcios de Usuarios y Comités de Cuencas;
g) Resolver en última instancia los recursos administrativos que
establece el procedimiento especial fijado por esta Ley. A los fines
de tal atribución, cuando el Tribunal Administrativo deba actuar
como órgano de apelación en el procedimiento administrativo se
integrará sin el Administrador General de Recursos Hídricos.
Del
Administrador General de Recursos Hídricos.
Artículo 51°.-
El Instituto Provincial del Agua será dirigido y
coordinado por un Administrador General de Recursos Hídricos que
tendrá rango de Secretario de Estado, el que será asistido por un
Subadministrador, con rango de Subsecretario de Estado. Ambos
deberán reunir condiciones de idoneidad y experiencia en la materia.
El Administrador General de Recursos Hídricos y el Subadministrador
serán designados y/o removidos por el Poder Ejecutivo.
Artículo 52°.-
Son deberes y facultades del Administrador General de Recursos
Hídricos, entre otros:
a) Ejercer la representación legal del Instituto Provincial del
Agua;
b) Representar a
la Provincia
ante el Consejo Hídrico Federal y en otros organismos técnicos
nacionales e internacionales en el área de su competencia, en
particular en los Organismos de Cuencas Internacionales que
corresponda a la provincia;
c) Ejercer el poder jerárquico y disciplinario sobre todo el
personal, aplicando las sanciones que pudieren corresponder con
arreglo a la legislación vigente;
d) Designar, promover y trasladar al personal, con los alcances y
limitaciones de las leyes en vigencia;
e) Ejercer todas las facultades y dictar todos los actos que sean
necesarios para la administración y dirección del organismo;
f) Informar trimestralmente al Poder Ejecutivo, sobre el
cumplimiento de los planes de obras públicas acordados y aprobados;
g) Dictar los reglamentos internos de administración;
h) Confeccionar anualmente el proyecto de presupuesto, estimando
razonablemente los gastos y recursos correspondientes al próximo
ejercicio. Un proyecto de presupuesto será distribuido entre los
Comités de Cuencas, dando oportunidad a los mismos a observarlo
fundadamente;
i) Suscribir los contratos y demás actos jurídicos que sean
necesarios celebrar para el cumplimiento de sus fines;
j) Celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales o
municipales para el cumplimiento de sus fines;
k) Convenir sistemas de financiación para la construcción de obras
autorizadas;
l) Efectuar contrataciones conforme lo prescriban las Leyes de Obras
Públicas y de Administración Financiera y Contrataciones;
m) Otorgar poderes generales o especiales y revocarlos, representar
en juicio a la repartición como actor o demandado. Celebrar arreglos
judiciales y extrajudiciales;
n) Tomar dinero prestado, fianzas o garantías de bancos u otras
instituciones internacionales, nacionales, provinciales, mixtas o
privadas, en un todo de acuerdo a la legislación vigente;
o) Aceptar legados y donaciones;
p) Adquirir Letras de Tesorería, Cédulas Hipotecarias y otros
valores oficiales y colocar a interés en instituciones bancarias
sujetas a la Ley Nacional de Bancos
los excedentes financieros del Fondo Provincial del Agua que puedan
producirse transitoriamente como consecuencia de la ejecución
presupuestaria;
q) Adquirir bienes muebles o inmuebles a título oneroso o constituir
sobre ellos derechos reales;
r) Delegar al Subadministrador las facultades que le son inherentes
en virtud del presente artículo.
Artículo 53º.-
Son deberes y facultades del Subadministrador:
a) Reemplazar al Administrador General de Recursos Hídricos en caso
de impedimento o ausencia transitoria de éste.
b) Ejercer las facultades delegadas por el Administrador General de
Recursos Hídricos.
De
los Recursos.
Artículo 54°.-
Los recursos con que contará el Instituto Provincial del Agua para
su funcionamiento, el cumplimiento de sus atribuciones y la
ejecución de obras, provendrán de:
a) Los recursos del Fondo Provincial del Agua, establecido por el
Código de Aguas;
b) Las donaciones y legados;
c) Los aportes que realicen los gobiernos nacional y provincial;
d) Los aportes reintegrables o no, provenientes de convenios
celebrados con la Nación o sus reparticiones,
otras reparticiones provinciales, los municipios de la provincia y
otros entes;
e) El producto de la venta de bienes;
f) Intereses devengados de las operaciones que realicen y
rentabilidad producida por excedentes financieros transitorios;
g) Tasas y tarifas percibidas por prestación de servicios a
terceros;
h) Los recursos para obras hídricas;
i) Canon Anual de Sostenimiento para la Preservación del Recurso Hídrico creado por el
artículo 15º de la presente Ley;
j) El 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación total de la tasa
de fiscalización que establece el artículo 66º de la LEY
XVII Nº 53 (Antes Ley Nº 4.148);
k) La alícuota del 15% (quince por ciento) del canon destinado al
Organismo Regional de Seguridad de Presas según convenio de creación
del citado organismo del 31 de octubre de 1.994;
l) El Fondo Provincial de Perforaciones Hídricas del Chubut - LEY
XVII Nº 66 (Antes Ley Nº 4.896);
m) Créditos de organismos nacionales e internacionales para
ejecución de programas de infraestructura, fortalecimiento
institucional, sistemas de información, capacitación y otros en el
área de su competencia.
Artículo 55°.-
El Administrador General de Recursos Hídricos del Instituto
Provincial del Agua podrá disponer planes de facilidades de pago que
permitan regularizar situaciones de morosidad, pudiendo disponer el
corte del servicio a aquellos usuarios que presenten deudas no
regularizadas por contribuciones correspondientes a más de tres (3)
vencimientos.
Capítulo III - De los Comités de Cuencas.
Artículo 56°.-
Los Comités de Cuencas serán implementados, en el marco de la LEY XVII Nº 74 (Antes Ley
Nº 5.178) con las modificaciones que se establecen en la presente,
por el Instituto Provincial del Agua en las cuencas hidrográficas:
1. Río Chubut.
2. Río
Senguer.
3. Río Futaleufú.
4. Lago Puelo.
5. Río Carrenleufú o
Corcovado.
6. Río Pico.
7. Río Simpson.
La
Autoridad
de Aplicación, por razones de extensión geográfica e inmediatez en
la adopción de decisiones, podrá disponer la subdivisión territorial
de las cuencas.
Artículo 56bis.-
Deberán constituirse los Comités de Cuenca de Aguas Subterráneas
(CCAS) en las áreas de localización geológica de los acuíferos
Gastre y Sacanana, rigiéndose el funcionamiento de los mismos
conforme la Constitución Provincial, la Ley XVII N° 74 y la presente
Ley, autorizando al Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria
a establecer las condiciones adicionales de funcionamiento de dichos
Comités, tratándose de recursos hídricos subterráneos.
Artículo 57°.-
Los Comités de Cuencas constituyen personas de derecho público
estatal, y gozarán de autarquía y plena capacidad para actuar en los
ámbitos del Derecho Público y Privado. Conformarán sus propios
estatutos y órganos de gobierno en el marco de
la LEY XVII Nº 74 (Antes Ley Nº 5.178), y
elaborarán sus presupuestos. Sus atribuciones y funcionamiento se
regirán por esta Ley y demás leyes que rigen en la materia, en tanto
no sean modificadas por la presente.
Artículo 58°.-
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
coordinará las acciones necesarias para el cumplimiento de los
criterios y objetivos establecidos en
la LEY XVII
Nº 74 (Antes Ley Nº 5.178) ejerciendo a tal fin las funciones y
competencias que
la LEY XVII Nº 74 (Antes Ley Nº 5.178)
encomienda al Poder Ejecutivo.
En particular, le corresponderá a la Autoridad de Aplicación:
a) Entender y coordinar las funciones establecidas en el artículo
10° de la LEY XVII
Nº 74 (Antes Ley Nº 5.178), en base a los principios de la
presente Ley;
b) Convocar, constituir e integrar los Comités de Cuencas que se
crean por la presente Ley;
c) Proponer las bases para la elaboración del Plan Hídrico de la Cuenca y controlar su
ejecución;
d) Obtener, sistematizar y mantener actualizados los datos
necesarios para el Sistema de Información sobre Recursos Hídricos;
e) Aprobar e imponer modificaciones fundadas técnicamente a los
Programas de Aprovechamiento, Distribución, Protección y
Mejoramiento del Recurso Hídrico que propicien los Comités de
Cuencas;
f) Aprobar los estatutos de los Comités de Cuencas y los Consorcios
de Usuarios;
g) Atender en grado de apelación las quejas que se sustancien contra
las decisiones adoptadas por los Comités de Cuencas Las resoluciones
que adopte en tal carácter
la Autoridad
de Aplicación cerrarán la instancia administrativa y sólo podrán ser
objeto del correspondiente control contencioso administrativo
previsto por el artículo 32º inciso 3) de
la Ley Orgánica de Justicia.
Artículo 59°.- Sin perjuicio de las atribuciones que especifica el artículo
4º de la LEY XVII Nº 74 (Antes Ley Nº 5.178), corresponde a los
Comités de Cuencas ejercer la administración, uso, conservación,
mantenimiento y preservación de los cauces mayores o matrices desde
los que son servidos los sistemas administrados por los Consorcios
de Usuarios, controlando la adecuada distribución de agua entre los
mismos cuando así correspondiere. Igualmente, corresponde a los
Comités efectuar un contralor técnico de la gestión que concretan
los Consorcios de Usuarios del agua.
También corresponderá a los Comités:
a) Sugerir y orientar criterios de optimización en la prestación del
servicio y en el mejor aprovechamiento y conservación del sistema
hídrico zonal;
b) Aprobar el Plan Hídrico de
la Cuenca;
c) Indicar los mecanismos de cobranza por el uso de recursos
hídricos y sugerir los valores a ser cobrados, dentro de los
lineamientos generales que establezca el Instituto Provincial del
Agua;
d) Establecer criterios y promover el prorrateo de costos de las
obras de uso múltiple, de interés común o colectivo;
e) Cumplir subsidiariamente todas aquellas actividades de
asistencia, promoción y coordinación que superen la posibilidad de
ser ejercidas eficientemente por los Consorcios de Usuarios;
f) Estimular la realización de otras actividades afines, que tiendan
al desarrollo socio económico regional.
Artículo 60°.-
Son recursos de los Comités de Cuencas los fondos provenientes de:
a) La percepción de las contribuciones por servicios previstas en el
Presupuesto del Comité conforme a sus estatutos;
b) Las multas, recargos y demás importes y accesorios legales que
autorice aplicar el Instituto Provincial del Agua;
c) Los provenientes de la venta de forestales existentes en las
márgenes de los cauces administrados por el Comités;
d) Los aportes o contribuciones especiales que se establezcan por
Ley o en sus estatutos;
e) Los provenientes del producido de la venta de bienes del Comité,
o de donaciones, legados o de cualquier otra fuente.
Capítulo IV - De
los Consorcios de Usuarios del Agua.
Artículo 61°.-
Una Ley especial organizará y establecerá las funciones de los
Consorcios de Usuarios. Hasta que se sancione la misma, el Instituto
Provincial del Agua reglamentará los principales aspectos. A tal
efecto, y de conformidad con el artículo 53º y siguientes del Código
de Aguas, se establece que la administración, uso, conservación,
mantenimiento y preservación de los canales, comuneros y desagües
menores de la
Provincia, así como de las aguas que son conducidas
por los mismos, estarán a cargo de los Consorcios de Usuarios.
Los Consorcios de Usuarios podrán estar integrados por
permisionarios o concesionarios del recurso hídrico. Los permisos de
usos de agua serán otorgados por el Instituto Provincial del Agua
constituyendo, fuera de los casos contemplados por el Código de
Aguas, una etapa preparatoria y ordenatoria para su reconocimiento
como derecho permanente, mediante la respectiva concesión que se
otorgará por el Poder Ejecutivo Provincial, conforme artículo 41°
del Código de Aguas.
Los usuarios de aguas subterráneas alumbradas por perforaciones,
podrán constituir un consorcio para la explotación de fuentes o
infraestructuras compartidas, bajo el régimen de la presente Ley,
quedando el Instituto Provincial del Agua facultado para disponer su
constitución cuando circunstancias excepcionales así lo requieran.
Artículo 62°.-
Los Consorcios de Usuarios son personas de derecho público no
estatal, sin fines de lucro, gozarán de autarquía y plena capacidad
para actuar en los ámbitos del Derecho Público y Privado. Eligen sus
autoridades y elaboran sus presupuestos. Se constituyen de pleno
derecho por todos los usuarios titulares de derecho de uso de aguas
públicas, cuya dotación se suministre a través de un mismo cauce o
de un sistema de cauces específicamente determinado. Sus
atribuciones y funcionamiento se rigen por las disposiciones que
dicte el Instituto Provincial del Agua con sujeción a los principios
y normas de la presente Ley y demás normas que rigen en la materia,
en tanto no sean modificadas por Ley especial.
TÍTULO IV - DEL CONTROL Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO HIDRICO.
Capítulo I - Del Control y Fiscalización de la Gestión Hídrica.
Artículo 63°.-
La fiscalización pública de los Comités de Cuencas y de los
Consorcios de Usuarios estará a cargo del Instituto Provincial del
Agua, el que la ejercerá conforme las siguientes facultades:
a) Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos y
las Rendiciones de Cuentas presentadas por los Consorcios de
Usuarios y Comités de Cuencas;
b) Efectuar los controles de legitimidad de la ejecución
presupuestaria y de las rendiciones de cuentas de los Consorcios de
Usuarios y Comités de Cuencas;
c) Aprobar los Estatutos de los Comités de Cuencas y de los
Consorcios de Usuarios, así como también las modificaciones
posteriores;
d) Requerir la exhibición de libros y documentos que estime
necesaria, solicitar informes y disponer investigaciones de oficio o
a petición de parte;
e) Llevar un registro de las autoridades electas y la duración de
sus cargos;
f) Verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos para ser
designados autoridades;
g) Designar veedores de las Asambleas Generales de Usuarios, sean
Ordinarias Extraordinarias;
h) Propiciar la activa participación de los usuarios en la
organización y funcionamiento de los Consorcios de Usuarios y
Comités de Cuencas, en el marco de los principios de coordinación y
subsidiaridad;
i) Prestar la asistencia técnica y financiera necesaria para el
mejor desenvolvimiento de los Consorcios de Usuarios y Comités de
Cuenca;
j) Intervenir administrativamente los Consorcios de Usuarios, de
oficio o a petición de los Usuarios, cuando existan causas graves
que así lo justifiquen;
k) Vigilar el cumplimiento de las atribuciones, deberes y funciones
asignadas a los Consorcios de Usuarios y Comités de Cuencas,
cuidando de no entorpecer la regularidad de sus respectivas
administraciones por las autoridades legítimamente constituidas;
l) Disponer inspecciones o verificaciones de carácter técnico que
tengan por objeto asegurar el normal escurrimiento de las aguas y el
adecuado funcionamiento hidráulico de las obras de conducción;
m) Asistir técnicamente a los Consorcios de Usuarios y Comités de
Cuencas en todo lo atinente a la optimización del uso del recurso y
su preservación;
n) Ejecutar acciones de asistencia y fomento, tendientes al
mejoramiento de la gestión participativa del recurso hídrico;
o) Compatibilizar y facilitar a los Consorcios de Usuarios y Comités
de Cuencas la información registral y contable necesaria para el
adecuado funcionamiento de las mismas;
p) Aplicar las demás disposiciones emergentes a la legislación en la
materia.
Las atribuciones señaladas en los incisos a), b), c), d), f) y j)
del presente artículo deben ser ejercidas en forma indelegable por
el Tribunal Administrativo Hídrico del Instituto Provincial del
Agua.
Capítulo II - Del Procedimiento Administrativo Especial en Materia
Hídrica.
Artículo 64°.-
Todo compareciente deberá en su primer escrito o exposición ante los
Consorcios de Usuarios, Comités de Cuencas o Instituto Provincial
del Agua, constituir domicilio dentro de la jurisdicción territorial
de la autoridad ante la que se presenta.
La autoridad interviniente exigirá de oficio esta formalidad y no
dará curso a ninguna gestión mientras no se cumpla con ella.
Artículo 65°.-
Los Comités de Cuencas y, en su caso, los Consorcios de Usuarios, al
otorgar el recurso jerárquico ante la instancia superior, deberán a
su vez exigir al recurrente el cumplimiento previo del requisito
estipulado en el artículo anterior.
Artículo 66°.-
Los procedimientos en las causas sobre aguas serán breves y sumarios
y las resoluciones contendrán, además del decisorio y sus
fundamentos, una relación sucinta del hecho que los motiva, debiendo
llevarse un libro especial para insertar copia exacta de todas las
resoluciones que produzcan, suscriptas por la autoridad que las haya
dictado.
Artículo 67°.-
Cuando hubiera hechos controvertidos que influyan sobre la cuestión
administrativa a resolver, podrá abrirse la causa a prueba por un
término que no excederá de diez (10) días, aplicándose la Ley de Procedimientos Administrativos, en lo que
fuere pertinente.
Artículo 68°.-
Contra las resoluciones que adopten los Consorcios de Usuarios con
motivo del manejo, distribución y cuidado de las aguas, podrá
interponerse recurso jerárquico ante los Comités de Cuencas
correspondientes y, a falta de estos, ante el Instituto Provincial
del Agua. Los decisorios de los Comités de Cuencas serán objeto de
recurso jerárquico ante el Administrador General de Recursos
Hídricos del Instituto Provincial del Agua, quien resolverá en forma
definitiva la causa, concluyendo la instancia administrativa, la que
sólo podrá ser objeto del correspondiente control contencioso
administrativo previsto por el artículo 32 inciso 3) de
la Ley Orgánica de Justicia.
Dichos recursos deberán interponerse en forma fundada ante la
autoridad que dictó el acto cuestionado dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación, debiendo considerarse la admisión
formal y en caso de corresponder elevarse en forma inmediata el
mismo a la instancia correspondiente.
Artículo 69°.-
Contra las resoluciones que dicte originariamente el Administrador
General de Recursos Hídricos del Instituto Provincial del Agua,
podrá interponerse recurso jerárquico ante Tribunal Administrativo
Hídrico, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación y
en forma fundada, debiendo considerarse la admisión formal del
recurso y en caso de corresponder elevarse en forma inmediata el
mismo a la instancia correspondiente.
Artículo 70°.-
Las decisiones que dicte el Tribunal Administrativo Hídrico como
órgano de apelación en el procedimiento administrativo, al igual que
las resoluciones que pronuncie el Administrador General de Recursos
Hídricos del Instituto Provincial del Agua en última instancia,
podrán ser objeto del
control contencioso-administrativo previsto por el artículo 32º de la Ley Orgánica de Justicia. Este recurso deberá
interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación del fallo respectivo.
Artículo 71°.-
En todo lo no previsto por esta Ley, será de
aplicación supletoria
la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.
Artículo 72º.-
Para el funcionamiento del organismo se destinarán los recursos que
se asignen en el Presupuesto General de
la Provincia y los que perciba como consecuencia de
los servicios que preste y que no estén afectados a obras hídricas,
los que deberán ser suficientes para el logro de sus objetivos.
Artículo 73º.-
Establécese un plazo de ocho (8) años para que alcance su plena
autarquía financiera. A tal fin, después de los primeros dos (2)
años de funcionamiento, los recursos del Presupuesto General de la Provincia afectados al funcionamiento del
Instituto Provincial el Agua, irán disminuyendo en forma paulatina
hasta que en el octavo año alcance su autarquía financiera absoluta.
Capítulo Final: Disposiciones Complementarias y Transitorias.
Artículo 74°.-
El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará la presente Ley en el
plazo de ciento ochenta días (180) a partir de su promulgación.
Artículo 75º.-
En un plazo no mayor de ciento veinte días (120), se integrará el
Instituto Provincial del Agua (IPA), designándose al Administrador
General de Recursos Hídricos, al Subadministrador y a los miembros
del Tribunal Administrativo Hídrico.
Artículo 76°.-
Hasta tanto estén constituidos los Comités de Cuencas previstos en
los artículos 56º y 57º, el Tribunal Administrativo Hídrico se
conformará por el Administrador General de Recursos Hídricos y tres
interventores designados por el Poder Ejecutivo a efectos de
alcanzar el quórum simple. Dichos interventores deberán ser
reemplazados por los Delegados que sean designados en los
respectivos Comités de Cuencas.
Artículo 77º.-
Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a realizar la transferencia
de las unidades organizativas, con su personal y recursos
presupuestarios, que estime necesarias para el cumplimiento de los
principios y funciones establecidas para el Instituto Provincial del
Agua en la presente Ley. En este proceso, será de aplicación en lo
pertinente, la LEY I
Nº 262 (Antes Ley Nº 5.102) de Modernización y Reorganización
Administrativa.
Artículo 78°.-
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XVII -N°
88
(Antes Ley 5850)
TABLA DE
ANTECEDENTES
|
Artículo del
Texto
Definitivo
|
Fuente
|
1/50
|
Texto original
|
51
|
LEY I Nº 451, Art. 18
|
52/56
|
Texto original
|
56 bis
|
Ley XVII N° 137, Art. 1°
|
57/78
|
Texto original
|
|
Artículos suprimidos:
Anterior art. 78 por objeto cumplido
|
LEY XVII -N° 88
(Antes Ley 5850)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo
del Texto Definitivo
|
Número de artículo
del Texto de Referencia (Ley 5850)
|
Observaciones
|
1/77
|
1/77
|
|
78
|
79
|
|
|