APLICACIÓN
Artículo 1°.-
La presente Ley regirá para aquellos núcleos urbanos que cuenten con menos
de doscientos (200) habitantes inscriptos en el padrón electoral, y en tanto
no alcancen la categoría de Municipios o Comisiones de Fomento, a los que se
les llamará Comunas Rurales y serán administrados por un organismo
denominado Junta Vecinal.
CREACIÓN, DENOMINACIÓN Y JURISDICCIÓN
Artículo 2°.-
La Ley determinará la creación, denominación y jurisdicción, autorizando al
Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
RECURSOS PROVINCIALES
Artículo 3°.-
Anualmente en el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia se
destinará una Partida para atender los gastos que demande el funcionamiento
de las Comunas Rurales.
TIERRAS FISCALES
Artículo 4°.-
El Régimen de Tierras Fiscales en las Comunas Rurales estará a cargo
exclusivo del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural.
CAPITULO II
AUTORIDADES COMUNALES
CONSTITUCIÓN
Artículo 5°.- El gobierno
y la administración de las
Comunas estará a cargo de un ciudadano que se denominará
“Presidente de la Comuna Rural” y
será electo directamente por el pueblo, acompañado por un
Vicepresidente, los cuales durarán 4 años en sus funciones y podrán ser
reelegidos únicamente por un
nuevo período consecutivo.
DE LA JUNTA VECINAL
Artículo 6°.-
El presidente de la Comuna Rural estará asistido por
una Junta Vecinal integrada por cinco (5) miembros: el Presidente, el
Vicepresidente, un (1) Tesorero, un (1) Secretario de Actas y un (1) Vocal.
Su mandato culmina el mismo día en que cesa el Presidente sin que ningún
evento pudiera prorrogarlo.
REQUISITOS
Artículo 7°.-
Podrán ser designados como integrantes de la Junta, los ciudadanos que
reúnan los siguientes requisitos y no se encuentren incursos en las
inhabilidades e incompatibilidades del artículo siguiente, los argentinos
electores que hayan cumplido veintiún (21) años, con dos (2) años de
residencia inmediata y continua en la Comuna al tiempo de su elección. La
designación y remoción de los tres (3) miembros no electivos, se formaliza
mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del Presidente
de la Comuna y con causa fundada.
La primera minoría propondrá a uno de los tres (3) miembros no
electivos.
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 8°.-
No podrán ser miembros electivos de las Comunas:
-
Quienes no tengan capacidad para ser electores;
-
Los inhabilitados para el
desempeño de cargos públicos;
-
Los deudores del Tesoro Nacional, Provincial que, condenados por
sentencia firme, no pagaren sus deudas;
-
Los fiadores o garantes de
personas que tengan contraídas obligaciones con la Comuna al tiempo de
su elección;
-
Quienes directa o
indirectamente estén ligados con algún tipo de contrato en que sea parte
la Comuna respectivamente, sus empleados, socios o factores, como así
sus parientes hasta segundo grado.
COMPETENCIA
Artículo 9°.-
Corresponde a las Comunas Rurales dentro de su jurisdicción:
-
Ejecutar y hacer ejecutar los actos administrativos dispuestos por el
Poder Ejecutivo Provincial;
-
El ordenamiento urbanístico,
edilicio y fraccionamiento de tierras con intervención del IAC cuando
corresponda, la prestación de servicios a la propiedad; la realización
de obras públicas; la organización y control de cementerios y servicios
fúnebres y todo otro servicio necesario para el normal desarrollo
urbano;
-
La preservación de la
salubridad, la higiene alimentaria y el saneamiento ambiental;
-
El establecimiento de agua corriente, de alumbrado público, de
pavimento, de gas y demás obras y servicios comunitarios por sí,
mediante convenios con Municipios, con la Provincia o por concesión;
-
Administrar el presupuesto asignado por el Poder Ejecutivo Provincial
con arreglo a las Leyes, Decretos y Resoluciones vigentes;
-
Fomentar las actividades
dirigidas a preservar la moralidad pública y promover la educación, la
cultura y las actividades deportivas, recreativas y turísticas;
-
Velar por la moral, buenas
costumbres y mantenimiento del orden jurídico, promover el respeto e
imitación de los valores nacionales, festejos y conmemoraciones patrias,
la convivencia social y pacífica de ayuda y cooperación mutua y la
actuación de la vida democrática de la localidad;
-
Proteger la fauna, la
forestación, el paisaje y los recursos naturales;
-
Cumplir las disposiciones que
en materia agropecuaria y rural sancione el Gobierno de la Provincia y
la canalización hacia el mismo de las inquietudes y necesidades del
sector;
-
Percibir, contabilizar, manejar y rendir cuenta conforme a las
disposiciones legales que se le refieran, los fondos que le acuerde el
Poder Ejecutivo.
-
Concurrir en la instalación y
mantenimiento de escuelas, hospitales, comedores escolares, bibliotecas,
cooperadoras y establecimientos asistenciales y educacionales.
-
Cualquier otro cometido que le
sea delegado por el Gobierno Provincial o Nacional.
-
En los casos no previstos en
esta Ley, como así también de existir dudas sobre la interpretación o
aplicación de las normas legales, dirigirse en consulta al Poder
Ejecutivo, quien ejercerá directa superintendencia sobre las mismas a
través de la Subsecretaria de Asuntos Municipales del Ministerio de
Gobierno, Derechos Humanos y Transporte. Toda decisión es susceptible de
revocación de oficio por el Poder Ejecutivo.
-
Las Juntas Vecinales llevarán
obligatoriamente los libros de: Actas, Caja, Inventario y Registro de
Expedientes, que deberán ser rubricados y sellados.
RESOLUCIONES
Artículo 10°.-
La Junta Vecinal instrumentará sus actos mediante Resoluciones correlativas,
protocolizadas en libros encuadernados y foliados, las que deberán ser
adoptadas por mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de
empate.
La
asistencia de tres (3) miembros formará quórum para que se celebre la sesión
con validez legal, la concurrencia de los integrantes de la Junta a las
sesiones es obligatoria; las decisiones se tomarán por mayoría de los votos
presentes. Se consignarán en el libro respectivo las actas de cada sesión.
Antes
de la aplicación de cualquier Resolución deben ser aprobadas por el Poder
Ejecutivo.
REGISTRO DE OPERACIONES DE CONTABILIDAD
Artículo 11°.-
La registración de las operaciones de la contabilidad se hará de acuerdo a
lo que establece la Ley de Contabilidad de la Provincia.
PRESIDENTE
Artículo 12°.-
El
Presidente percibirá una remuneración por parte del Poder Ejecutivo
Provincial equivalente al cargo de Director General del Estado Provincial.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 13°.-
Son funciones del Presidente:
-
Presidir las reuniones de la Junta Vecinal y hacer cumplir sus
Resoluciones;
-
Convocar con la debida
anticipación a las reuniones de la Junta, firmando las actas
pertinentes;
-
Resolver directamente los asuntos de carácter ejecutivo;
-
Convocar junto con el Secretario a las sesiones de la Junta Vecinal,
las que se efectuarán no menos de una vez por mes;
-
Expedir órdenes de pago en
forma conjunta con el Tesorero;
-
Recaudar e invertir la renta de acuerdo a las disposiciones vigentes;
-
Remitir mensualmente al Tribunal de Cuentas los balances de ingresos
y egresos que contendrán: planillas de ejecución de presupuesto del mes,
estado general de disponibilidades y conciliaciones bancarias;
-
Celebrar contratos de acuerdo
con las Resoluciones de la Junta;
-
Deberá elevar al Poder Ejecutivo Provincial el Proyecto de
Presupuesto para el ejercicio del próximo año en los tiempos que este le
demande.
VICEPRESIDENTE
Artículo 14°.-
El Vicepresidente, que será electo conjuntamente con el Presidente y
conforme a las exigencias de la presente Ley, ejercerá el cargo en los casos
de ausencia transitoria, muerte, destitución, renuncia, inhabilidad
sobreviviente o todo otro supuesto que imposibilite en forma definitiva al
titular para el ejercicio de sus funciones; supervisará la realización de
obras y prestación de servicios y percibirá como remuneración el equivalente
a la de un Director del Estado Provincial.
TESORERO
Artículo 15°.-
El Tesorero llevará las cuentas de la Administración y refrendará los
documentos atinentes al manejo de fondos y valores a su cargo; firmará con
el Presidente, las órdenes de pago, cheques y toda otra documentación
relativa al manejo de fondos, realizará las actividades que le encomiende el
Presidente y percibirá como remuneración el equivalente a la de un Jefe de
Departamento del Estado Provincial.
Serán
sus obligaciones:
-
Examinar los libros y documentos de la Junta Vecinal por lo menos
cada tres meses.
-
Fiscalizar la administración comprobando frecuentemente el estado de
caja y valores de toda especie.
-
Verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones,
disposiciones y reglamentos.
4.
Dictaminar sobre el Presupuesto General de Gastos y Recursos presentado por
la Junta Vecinal.
SECRETARIO DE ACTAS
Artículo 16°.-
El Secretario refrendará con su firma los documentos de la Comuna Rural
autorizados por el Presidente, disponiendo su archivo y conservación;
llevará y suscribirá el libro de actas de las reuniones de la Junta Vecinal;
realizará las actividades que le encomiende el Presidente.
VOCAL
Artículo 17°.-
El Vocal refrendará con su firma los documentos de la Junta autorizados por
el Presidente, reemplazará en caso de ausencia al Secretario y realizará las
actividades que le encomiende el Presidente.
CAPITULO III
AGENTES DEPENDIENTES DE LAS COMUNAS RURALES
RÉGIMEN APLICABLE
Artículo 18°.-
Los agentes dependientes de las Comunas Rurales estarán comprendidos,
cualquiera fuera la tarea que realicen, dentro de los alcances de la Ley I
N° 74 (ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA PROVINCIAL);
este encasillamiento no alcanza a los miembros de la Junta Vecinal.
Artículo 19°.-
Dentro del cálculo de erogaciones que sea elevado al Poder Ejecutivo
Provincial con el anteproyecto de presupuesto de las Comunas Rurales, deberá
preverse la partida de personal correspondiente.
Artículo 20°.-
Las altas y bajas de los agentes de las Comunas Rurales, serán dispuestas
por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta del Presidente de la Comuna.
CAPITULO IV
RÉGIMEN ELECTORAL
ELECTORADO Y PADRÓN CÍVICO
INTEGRACIÓN
Artículo 21°.- El Cuerpo Electoral de la Comuna Rural se compone:
1. De los argentinos mayores de dieciséis (16) años
con domicilio real en el Ejido Urbano de la Comuna Rural inscriptos en el
padrón electoral.
2. De los extranjeros mayores de dieciocho (18) años
que sepan leer y escribir en idioma nacional, ejerzan actividad lícita,
tengan cinco (5) años de residencia inmediata en el Ejido Urbano de la
Comuna Rural al tiempo de su inscripción y
acrediten, además, alguna de estas condiciones:
2.1. Ser contribuyente.
2.2. Tener cónyuge o hijos
argentinos.
2.3. Ocupar cargo directivo
en asociación con Personería Jurídica reconocida.
PADRONES
Artículo
22°.-
Los electores mencionados en el inciso 1) del artículo precedente son los
que surgen del padrón electoral del Ejido Urbano de la Comuna Rural. En caso
de no existir se utiliza el padrón vigente en las últimas elecciones
generales, debidamente actualizado por el Tribunal Electoral Provincial que
podrá contener a aquellos electores domiciliados en los parajes fuera del
Ejido Urbano. Los mencionados en el inciso 2) deben estar inscriptos en los
padrones cívicos que a tal efecto y para cada caso confecciona el Tribunal
Electoral Provincial.
ACEFALÍA DEL PRESIDENTE
Artículo
23°.- En caso de muerte del Presidente o de su
destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento asume el
cargo el Vicepresidente, quien lo ejerce durante el resto del período, si se
tratare de alguno de los tres (3) primeros casos u otro impedimento
permanente. En los supuestos de acusación, ausencia, suspensión u otro
impedimento temporal, hasta que éste cese.
ACEFALÍA SIMULTÁNEA
Artículo
24°.- En caso de separación o impedimento
simultáneo del Presidente y Vicepresidente, el mandato es ejercido por un
funcionario designado por el Poder Ejecutivo Provincial con el rango de
Interventor, quien completará el mandato siempre que de éste faltaren menos
de dos (2) años, y que la separación o impedimento del Presidente o
Vicepresidente fuese permanente. En caso de faltar más de dos (2) años, y
que la separación o impedimento del Presidente o Vicepresidente fuese
permanente, el Poder Ejecutivo Provincial convoca dentro de treinta (30)
días a una nueva elección para completar el período corriente.
ELECCIONES
Artículo
25°.-
Las elecciones son convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial en forma
simultánea con las elecciones para la renovación de autoridades
provinciales, salvo en las situaciones previstas en el párrafo liminar del
artículo 24 de la presente Ley.
NORMAS ELECTORALES
Artículo 26°.-
Son de aplicación en materia electoral, las Leyes electorales vigentes en la
Provincia o en su defecto, las nacionales.
CAPITULO V
RECURSOS COMUNALES
RECURSOS Y
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS
Artículo 27°.-
Son recursos propios de las Comunas los fondos que se recauden por los
siguientes conceptos:
-
Las contribuciones, tasas, aranceles y tarifas, por la prestación de
sus servicios;
-
La participación sobre el
producido del impuesto al automotor y al impuesto inmobiliario que le
asigne la Ley de Régimen Tributario de las Comunas Rurales de la
Provincia;
-
La coparticipación de
impuestos y regalías que le acuerden las leyes provinciales;
-
Las tasas y/o contribuciones
que recaude de conformidad a la LEY XXIV Nº 31 (Antes Ley N° 4667);
-
Los Aportes del Tesoro Provincial;
-
Las subvenciones y subsidios que le acuerden las Municipalidades, la
Provincia o el Gobierno Nacional y las donaciones y legados;
-
El producido por eventos sociales, recreativos y similares;
-
El producido de multas
aplicadas en virtud de las disposiciones vigentes;
-
El producido del arrendamiento de propiedades, alquiler de máquinas y
actividades de tipo empresarial a fines a su cometido;
-
El uso del crédito de
entidades oficiales;
-
Las rentas financieras que
produzca el patrimonio líquido colocado en entidades oficiales;
-
La partida presupuestaria que
anualmente la Provincia destinará;
-
Todo otro recurso que derive de acuerdos o convenios con otros
órganos públicos.
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS
Artículo 28°.-
La administración de los fondos deberá efectuarse de acuerdo a las Leyes de
la Provincia y a las Resoluciones dictadas por la Comuna.
CAPITULO VI
INTERVENCIÓN
CAUSALES
Artículo 29°.-
Las Comunas podrán ser intervenidas por Ley cuando concurran algunas de las
siguientes causales:
1.
Acefalía.
2.
Grave deficiencia en la prestación de servicios públicos.
3.
Grave desorden administrativo, económico o financiero, imputable a las
autoridades.
4.
Enajenación ilegal de sus bienes.
CAPITULO VII
JUICIO POLÍTICO
PROCEDIMIENTO
Artículo 30°.-
Será de aplicación al Presidente y Vicepresidente electos de las Comunas
Rurales el procedimiento de Juicio Político previsto en la Parte Segunda -
Título I - Sección IV - Capítulo I - de la Constitución Provincial artículos
198 al 208 y que se ajusta a lo establecido en la Ley V N° 79 (antes Ley N°
4457).
CAPITULO VIII
DISOLUCIÓN
PROCEDENCIA
Artículo
31°.-
Una Comuna podrá ser disuelta por ley cuando hubiere dejado de cumplir los
objetivos para los que fue creada.
DESTINO DEL PATRIMONIO
Artículo 32°.-
Disuelta la Comuna, los bienes muebles serán depositados en el lugar en que
el Poder Ejecutivo determine, hasta tanto éste disponga el destino final del
patrimonio en forma tal que se protejan los intereses del lugar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33°.-
La reglamentación establecerá el mecanismo de incorporación de los agentes
que al 31 de julio de 2014 se encuentren efectivamente cumpliendo funciones
en relación de dependencia con las Comunas Rurales.
Artículo
34°.- El Proyecto de
Presupuesto de las Comunas Rurales para el Ejercicio Fiscal 2015 deberá
contener la previsión de la planta mínima requerida en cada una de las
Comunas existentes a la fecha de promulgación de la presente.
Artículo 35°.-
Para aquellas Comunas Rurales que superen los doscientos (200) habitantes
inscriptos en el padrón electoral al momento de la sanción de la presente
Ley y hasta tanto no hayan modificado su condición, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 227 de la Constitución de la Provincia del Chubut, regirá lo
normado en la presente.
Artículo 36°.-
LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XVI N° 93
TABLA DE ANTECEDENTES
|
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Artículo del Texto
Definitivo
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Fuente
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Observaciones
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Todos los Artículos del
texto definitivo provienen del original de la ley.-
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Artículos
suprimidos: anterior Art. 36. Caducidad por Objeto cumplido.-
|
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LEY XVI
N° 93
TABLA DE EQUIVALENCIAS
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Número de artículo
del Texto Definitivo
|
Número de artículo
del Texto de Referencia
(Ley XVI Nº 93)
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1/35
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1/35
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36
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37
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