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HONORABLE
LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
XVI-60 |
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LEY XVI - Nº 60
(Antes Ley 4035)
CAPITULO I
Artículo 1º.- La creación o modificación de jurisdicciones territoriales correspondientes a Municipios y Comunas Rurales se fijará teniendo en cuenta las siguientes pautas y condiciones:
- Para el establecimiento de una jurisdicción municipal o comunal deberá considerarse la existencia de un área de uso urbano, que será la base para determinar el trazado del ejido.
- En el caso que la Comuna no cuente con el trazado de una planta urbana de acuerdo con los antecedentes catastrales, se tendrá en cuenta la localización de vecinos próximos que se hubieren considerado para la creación de la Comuna Rural, como asimismo los antecedentes obrantes en el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural respecto de la localización de tenedores y poseedores de tierras de uso urbano y/o subrural.
- El alcance de la jurisdicción municipal o comunal propuesta deberá comprender solamente zonas de uso urbano y/o subrural contigüas, entendiéndose por tales aquellas ya subdivididas con ese destino y las que, de acuerdo con las previsiones futuras del Municipio o Comuna Rural, fueran necesarias para ampliar aquellas zonas.
- Los Ejidos que se determinen a partir de la presente Ley deberán establecer una superficie de hasta DIEZ MIL HECTAREAS (10.000 Ha.), salvo los casos en que las condiciones particulares de la comunidad de la que se trate aconsejen lo contrario.
Artículo 2º.- El Municipio o la Comuna Rural que requiera la inclusión de nuevas tierras en su jurisdicción deberá fundamentar tal solicitud y adjuntar:
- Plan de urbanización para el área comprendida en la ampliación requerida, incluyendo la provisión de los servicios de carácter municipal en correspondencia con la LEY XVI Nº 46 (Antes Ley 3098) y demás normas municipales en vigencia.
- En el caso de las Comunas Rurales que se transformen en Comisiones de Fomento, se requerirá el compromiso de organización de las oficinas técnicas que posibiliten la administración de la ampliación solicitada.
Artículo 3º.- La presentación se realizará ante el Ministerio de Gobierno y Justicia que derivará de inmediato las actuaciones a los organismos competentes, quienes realizarán el análisis de la solicitud y las consultas a los entes que corresponda respecto a los antecedentes incluidos en la presentación del Municipio o Comuna Rural. Asimismo, el requerimiento será remitido junto con un croquis representativo del alcance de la creación o modificación, a los organismos y dependencias del Estado Provincial, Nacional y/o entes autárquicos, que tengan competencia de aplicación territorial y que pudieran verse afectados por la delimitación de esa jurisdicción, a fin de que se expidan sobre la conveniencia o no de la misma dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos desde la recepción de la consulta. La falta de respuesta expresa en el citado plazo, se interpretará como conformidad al ejido propuesto.
Artículo 4º.- Dentro del término máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de la recepción de la solicitud a la que se refiere el artículo 2º, el Poder Ejecutivo someterá a consideración de la Honorable Legislatura las actuaciones catastrales para su tratamiento.
Artículo 5º.- La definición de los límites deberá respetar las líneas que materialicen el límite y se fijarán en coincidencia con accidentes topográficos en lo posible del dominio público, que tengan carácter permanente (cursos de agua, caminos, calles, etc.). En caso de no contar con aquellos, se fijará la coincidencia con límites parcelarios, de modo de evitar la inclusión parcial de una parcela en distintas jurisdicciones simultáneamente.
La descripción deberá tener continuidad haciendo referencia a la cartografía de base en la cual consten los accidentes topográficos a que se haga mención.
Artículo 6º.- En caso que el límite propuesto tenga parte de la poligonal coincidente con la correspondiente a la de otro ejido se requerirá la conformidad de la Municipalidad o Comuna afectada.
Artículo 7º.- Una vez sancionada la Ley se procederá al amojonamiento de los límites, exceptuando solamente aquellos que por ser un accidente topográfico inconfundible y permanente no requieran de materialización.
Artículo 8º.- El amojonamiento será realizado por Agrimensores de la Provincia y participación de representantes municipales y/o de la Comuna Rural de la que se trate.
Artículo 9º.- Los mojones que se utilicen tendrán una identificación especial que indique que corresponden a un ejido municipal o comunal, cuyas características serán establecidas por el organismo provincial con competencia catastral.
Artículo 10.- Cuando se solicite la reducción de una jurisdicción territorial de un Municipio o Comuna Rural, el procedimiento a seguir será el establecido en el presente Capítulo.
CAPITULO II
De la creación de Zonas de Influencia de las Municipalidades y Comunas Rurales.
Artículo 11.- A los fines de la presente ley, entiéndese por zona de Influencia de un Municipio o Comuna Rural, aquella área circundante en la que la población de la misma concurre al Municipio o Comuna de que se trate para la satisfacción de necesidades en materia de salud, educación, seguridad y administración de justicia.
Artículo 12.- La zona de Influencia de un Municipio o Comuna Rural no requiere para su determinación o funcionamiento de la provisión de los servicios municipales exigibles dentro del Ejido.
Artículo 13.- Las solicitudes de Zona de Influencia se constituirán a pedido del Municipio o Comuna Rural mediante acuerdo entre el solicitante y el Poder Ejecutivo Provincial ratificado por la Legislatura. El Convenio deberá contener indefectiblemente, los límites definidos en el terreno, la descripción literal de los mismos, la superficie respectiva y el plano anexo. Para la definición de los límites de la Zona de Influencia se utilizará un procedimiento equivalente al descripto en los artículos 5º y 6º de la presente Ley.
Artículo 14.- A los fines de la determinación de la Zona de Influencia se evaluará la documentación que acredite qué pobladores concurren al Municipio o Comuna y la localización de su procedencia en concordancia con lo expresado en el Artículo 11 de la presente, como asimismo la capacidad técnica para administrar la delegación de la percepción del Impuesto Inmobiliario, que el Poder Ejecutivo pueda eventualmente convenir.
Artículo 15.- Cuando se trate de la primera delimitación de jurisdicciones territoriales de Comunas Rurales, la Zona de Influencia podrá determinarse al momento de la fijación del ejido respectivo.
Artículo 16.- Una vez delimitada y acordada una Zona de Influencia, la Provincia podrá delegar al Municipio o Comuna Rural la percepción del Impuesto Inmobiliario Rural, sujeta a la legislación que se aplique para el mismo a nivel provincial. Los montos así obtenidos, deberán ser coparticipados con la Provincia en un porcentaje nunca inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), todo ello de conformidad con las cláusulas que en lo específico las partes pacten.
Artículo 17.- Téngase a la presente por Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XVI - N° 60 (Antes Ley 4035) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 4035.
LEY XVI - N° 60 (Antes Ley 4035) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4035) Observaciones
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley.
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