CAPITULO I
DE LA
CONSTITUCIÓN DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES
Artículo
1º: La administración y gobierno local de los centros urbanos de la Provincia, estará a cargo
de Corporaciones Municipales o Comisiones de Fomento, de acuerdo con
lo establecido por el art. 227 de la Constitución Provincial.
Artículo
2º: Habrá municipalidades en todo núcleo urbano que tenga más de
quinientos (500) electores inscriptos en su padrón electoral. Habrá
Comisión de Fomento en todo núcleo urbano que tenga más de
doscientos (200) electores inscriptos en su padrón electoral.
Artículo
3º: Las municipalidades serán de dos tipos:
a) Las existentes en los núcleos urbanos que
cuenten con más de cuatro mil (4.000) inscriptos en su padrón
electoral.
b) Las existentes en los núcleos urbanos que
cuenten con menos de cuatro mil (4.000) inscriptos en su padrón
electoral.
Artículo
4º: Las Corporaciones Municipales se compondrán de un
Departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.
Artículo
5º: Los Concejos Deliberantes de las Municipalidades en los
núcleos urbanos que cuenten con más de cuatro mil (4.000) inscriptos
en su padrón electoral, se compondrán de diez (10) Concejales. Los
Concejos Deliberantes de las Municipalidades en los núcleos urbanos
que cuenten con menos de cuatro mil (4.000) inscriptos en su padrón
electoral se compondrán de siete (7) Concejales.
Artículo
6º: El Departamento Ejecutivo de las Municipalidades estará a
cargo de un ciudadano con el título de Intendente.
Artículo
7º: Las Corporaciones Municipales que superen el límite de
electores fijado en los arts. 2º y 3º comprobado mediante el padrón
respectivo, procederán a solicitar que por Ley se las incorpore al
tipo que corresponda.
CAPITULO II
SISTEMA ELECTORAL
Artículo
8º: El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente
por el cuerpo Electoral de la Corporación Municipal, durarán cuatro
años en sus funciones. El Intendente puede ser reelecto por un
segundo mandato consecutivo. Para poder aspirar a una nueva elección
deberá dejar transcurrir un período completo de cuatro años. Esta
limitante no es aplicable a los Concejales.
Artículo
9º. Para las elecciones de Intendentes las jurisdicciones
territoriales de cada Corporación Municipal serán consideradas como
distritos electorales únicos igualmente que para las elecciones de
concejales, salvo en este último caso, si en la convocatoria a
elecciones, se dividiera la jurisdicción territorial en secciones
electorales con la representatividad que aquélla determine.
Artículo
10: El Intendente será consagrado por simple pluralidad de
sufragios.
Artículo
11: Para la elección de Concejales se adoptará el sistema de la
lista incompleta. Corresponderán la mitad más uno de los miembros
para el partido que obtenga la mayoría de votos y los restantes se
repartirán entre los partidos de la minoría por el sistema
proporcional D'Hont.
Artículo
12: En caso de vacancia definitiva o temporaria no menor de diez
(10) días, el Intendente será reemplazado por el candidato a
Concejal, electo o no, que corresponda según el orden de prelación
de la lista de su partido o agrupación.
Artículo
13: Serán electores los ciudadanos inscriptos en el padrón
electoral de la Provincia, domiciliados
en jurisdicción de
la Corporación Municipal, y los extranjeros que
determina el art. 242 de
la Constitución Provincial.
A tal fin cada Corporación Municipal deberá confeccionar un
padrón especial Municipal con un registro suplementario de
extranjeros.
Artículo
14: El Concejo Deliberante designará, al constituirse, un
Tribunal Electoral compuesto de cinco vecinos de la localidad, con
una residencia no menor de cinco (5) años y por el Juez de Paz de la Jurisdicción, que lo
presidirá.
Artículo
15: Son atribuciones y deberes del Tribunal Electoral:
a) La formación y depuración del Padrón Cívico
Electoral.
b) La convocatoria a elecciones, cuando no lo
hiciere la autoridad municipal dentro del plazo legal.
c) La organización, dirección, escrutinio y
juicio de las elecciones municipales.
Artículo
16: El acto de convocatoria será dictado por el Concejo
Deliberante con un plano mínimo de doscientos diez (210) días antes
de la fecha fijada para la elección, lo que ocurrirá entre ciento
veinte (120) y sesenta (60) días anteriores a la fecha de
finalización de los mandatos.
La apertura del padrón se verificará ciento ochenta (180)
días antes de la fecha de la elección y deberá quedar cerrado
noventa (90) días antes de la misma.
El Municipio publicitará debida y adecuadamente que los
padrones se hayan abierto. El registro será renovado cada cuatro (4)
años.
Cuando las Corporaciones Municipales estimen que las
elecciones municipales habrán de realizarse simultáneamente con las
provinciales y nacionales los términos para dictar el acto de
convocatoria y para fijar la fecha de elección, así como los demás
plazos establecidos en el presente artículo, se considerarán
suspendidos.
Asimismo se considerarán suspendidas las atribuciones y
deberes del Tribunal Electoral fijados en el art. 15 de la presente
ley, las que estarán a cargo del Tribunal Electoral Provincial,
previa delegación.
Artículo
17: El Tribunal Electoral proclamará el nombre de los electos.
Artículo
18: No podrán ser miembros electivos de las Corporaciones
Municipales:
1) Quienes no tengan capacidad para ser
electores.
2) Quienes directa o indirectamente estén
ligados con algún contrato en que sea parte la Corporación Municipal
respectiva, sus empleados, socios o factores, como así sus parientes
hasta segundo grado.
3) Los fiadores o garantes de personas que
tengan contraídas obligaciones con la Corporación Municipal.
4) Quienes estén inhabilitados para el
desempeño de cargos públicos.
Artículo
19. No regirán las obligaciones de carga pública para el cargo
de Concejal o Intendente, para los que prueben hallarse
imposibilitados por razones de enfermedad.
Artículo
20: En el Concejo Deliberante no se admitirán parientes dentro
del segundo grado, entre sí o con el Intendente, ni extranjeros en
mayor número que el tercio del total, cuya selección se practicará
por sorteo.
Artículo
21: En las situaciones de parentesco se incorporarán quienes
hubieran obtenido mayoría de votos, y en caso de igualdad de votos,
prevalecerá el candidato que esté antes en el orden de la lista.
Artículo
22: Todo concejal que se encuentre posteriormente a la
aprobación de su elección, en cualquiera de los casos previstos en
los articulados anteriores deberá comunicarlo al Cuerpo en las
sesiones preparatorias o en cualquier momento si hay causas
sobrevinientes, para que éste proceda a reemplazarlo. El Cuerpo a
falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante
tan pronto como se demuestre de su inhabilidad.
Artículo
23: El Intendente y los Concejales electos, tomarán posesión de
sus cargos el mismo día en que cesen las autoridades que terminan su
mandato.
Artículo
24: Los Concejales electos celebrarán sesiones preparatorias
dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha de renovación de
autoridades. Estas sesiones serán presididas por el Concejal de
mayor edad.
Artículo
25: En las sesiones preparatorias se dejará constituida la mesa
directiva del Concejo, eligiéndose un Presidente y un
Vicepresidente.
Artículo
26: Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades
del Concejo, prevalecerán los candidatos con mayoría de votos en la
elección municipal y en igualdad de éstos, se decidirá a favor de
quienes estén antes en el orden de lista.
Artículo
27: El Intendente Municipal prestará juramento ante el Concejo
Deliberante por la Patria, sus creencias y/o
principios.
Artículo
28: Vencido el mandato de los Concejales salientes, éstos en
sesión especial, recibirán el juramento al nuevo Concejo Deliberante
electo, por iguales fórmulas a la referida en el artículo 27.
CAPITULO III
DEL CONCEJO DELIBERANTE
Artículo
29: Corresponde a las Corporaciones Municipales entender en
forma originaria en las cuestiones vinculadas a las áreas de la
salud, vivienda, educación, acción social y planificación industrial
que se desarrollan en el ámbito de sus ejidos; sin perjuicio de las
acciones de coordinación y cooperación que fueren menester realizar
con organismos del Gobierno Provincial o Nacional.
Artículo
30: Corresponde al Concejo Deliberante el ejercicio de las
facultades constitucionales, sancionando las ordenanzas y
disposiciones pertinentes.
Artículo
31: Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de equidad,
sanidad, asistencia social, seguridad, cultura, educación,
protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas
en su competencia constitucional.
Artículo
32: Las sanciones determinables por el Concejo para los casos de
transgresiones de las obligaciones que impongan las ordenanzas o por
razones de seguridad, serán las siguientes:
a) Multas.
b) Clausuras, desocupación y traslado de
establecimientos clasificados como insalubres, peligrosos e
incómodos.
c) Demoliciones.
d) Comisos.
Artículo
33: Corresponde al Concejo Deliberante entender en el marco de
sus facultades sobre:
1. El funcionamiento, ubicación e instalación
de establecimientos industriales y comerciales.
2. El tránsito y estacionamiento en calles y
caminos de jurisdicción municipal y las tarifas de los servicios
urbanos de transporte de pasajeros.
3. El acceso a los espectáculos públicos y su
funcionamiento.
4. Las actividades de transporte en general,
excepto las afectadas a un servicio provincial o nacional.
5. La instalación, ubicación y funcionamiento
de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás formas de
publicidad.
6. La construcción de los edificios
particulares y públicos, sus servicios accesorios y las
demoliciones.
7. La elaboración, expendio y consumo de
sustancia o artículos alimenticios y bebidas de cualquier
naturaleza, exigiendo a las personas que intervengan, certificados
que acrediten su buena salud.
8. La inspección y contraste de pesas y
medidas.
9. Las casas de inquilinato, de departamentos,
de hospedaje y de pensión.
10. Las actividades en Hospitales, Sanatorios,
Asilos y Salas de primeros auxilios.
11. Las inspecciones veterinarias de los
animales y demás productos con destino al consumo, cualquiera fuere
su procedencia.
12. La protección y cuidado de los animales.
13. La protección de los árboles, jardines,
parques y demás paseos públicos.
14. Las obligaciones de los vecinos respecto de
los servicios municipales.
15. Las obligaciones de los Escribanos en los
actos de transmisión o gravámenes de bienes en jurisdicción
municipal.
16. La apertura, ensanche, construcción,
pavimentación, conservación y mejoramiento de calles, caminos,
plazas, paseos públicos, parques y las delineaciones y niveles en
las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.
17. Los lugares de concentración de animales.
18. Los abastos, mercados, ferias, y demás
lugares de acopio de frutos y productos.
19. Las condiciones para la instalación de
pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, sistemas cloacales,
aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas,
calderas y redes de agua y gas.
20. Lo referente a las propiedades ribereñas y
condominio de muros y cercos.
21. Lo referente a ruidos molestos.
22. Las demás actividades de conformidad con el
contenido del art. 32.
23. Bibliotecas públicas.
24. Servicios de Bomberos.
25. Mataderos, Abastos y Mercados
Concentradores.
26. Cementerios.
27. Las zonas industriales y residenciales del
Municipio imponiendo restricciones y límites al dominio para la
mejor urbanización.
28. Toda otra institución de bien público
vinculada con los intereses sociales del Municipio y con la
educación popular.
29. Localización y habilitaciones de las
funerarias.
30. Reglamentación y administración del Régimen
de la tierra fiscal municipal.
31. El tránsito, manipuleo o depósito de
productos radioactivos de baja, mediana y alta actividad en el
ámbito del ejido municipal.
32. Localización y funcionamiento de aeródromos
y aeropuertos en jurisdicción municipal.
33. Régimen de minas y canteras de jurisdicción
municipal.
34. Planificación y ejecución del servicio de
Defensa Civil.
Artículo
34: Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas
y la determinación de los recursos y gastos de la Corporación Municipal.
No se autorizarán gastos sin la previa fijación de los recursos.
Artículo
35: Las Ordenanzas impositivas y/o autorización de gastos de
carácter especial, se decidirán nominalmente consignándose en Acta,
los Concejales que voten por la afirmativa y los que voten por la
negativa. Omitiéndose la consignación se entenderá que hubo
unanimidad. Todo aumento o creación de impuestos, contribuciones de
mejoras y tasas, será sancionado por mayoría absoluta y del total de
los miembros del Concejo.
Artículo
36: Todos los años el Concejo sancionará el Presupuesto de
Gastos y Cálculo de Recursos de las Municipalidades para el año
subsiguiente. Esta Ordenanza para su aprobación necesitará simple
mayoría de votos de los Concejales presentes. Promulgado que sea el
Presupuesto no podrá ser modificado sino por iniciativa del
Departamento Ejecutivo.
Artículo
37: El Concejo considerará el proyecto remitido por el
Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar su monto total, ni crear
cargos, con excepción de los pertenecientes al Concejo. Los recursos
provenientes de alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y demás
servicios, deberán comprometerse en primer término para su
financiación.
Artículo
38: El Departamento Ejecutivo deberá elevar el Proyecto de
Presupuesto al Concejo antes del treinta y uno (31) de octubre de
cada año. No habiendo cumplido el Departamento Ejecutivo con esta
obligación el Concejo Deliberante podrá sancionarlo en un plazo no
mayor de sesenta (60) días. Si así éste no lo hiciere,
automáticamente se prorrogará el Presupuesto vigente.
Artículo
39: El Concejo remitirá al Departamento Ejecutivo el Presupuesto
aprobado antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
Artículo 40: En los casos de veto total o
parcial del Presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación
definitiva, insistiendo en su sanción anterior, con los dos tercios
de votos de los Concejales presentes. Tratándose de gastos
especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del
total de los miembros del Concejo.
Artículo
41: No aprobado el Presupuesto o el proyecto de gastos
especiales o las Ordenanzas Impositivas en segunda instancia del
Concejo, quedarán rechazados en las partes vetadas, supliendo a las
mismas las ordenanzas del año anterior, o las que rijan al respecto.
Artículo
42: El Presupuesto General, hará constar el servicio de la deuda
pública local consolidada en su ítem, que manifieste en partidas
separadas y numeradas, el origen y servicio de cada deuda.
Artículo
43: Corresponde al Concejo eximir de gravámenes municipales a
las instituciones benéficas o culturales, como asimismo a las
personas pobres.
Artículo
44: Corresponde al Concejo autorizar consorcios y cooperativas
con el voto de los dos tercios de sus miembros y aprobar convenios y
la adhesión a las Leyes Nacionales y Provinciales con el voto de la
mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo
45: Los consorcios serán intermunicipales, con la Provincia, con la Nación, o con vecinos de las
Corporaciones Municipales.
En este último caso, la Representación Municipal en los órganos directivos
será del cincuenta y uno por ciento (51 %) como mínimo, y las
utilidades líquidas que arrojen los ejercicios del consorcio serán
invertidas en la mejora de la prestación de los servicios.
Podrán formarse consorcios entre la Corporación Municipal y los vecinos, con el objeto
de promover el progreso urbano y rural del municipio mediante libre
aportación de capital, no debiendo ser inferior al diez por ciento
(10 %) el suscripto por
la Corporación Municipal. Lo que exceda del quince
por ciento (15 %) del beneficio líquido del consorcio, deberá
invertirse en obras de interés general.
Podrán asimismo, las Corporaciones Municipales participar en
la constitución de empresas o sociedades de cualquier carácter, para
el cumplimiento de fines determinados de bien público.
Artículo
46: Las Cooperativas de Servicios Municipales deberán formarse
con capital de la Corporación Municipal
y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual
se las destine.
Artículo
47: Las utilidades que arrojen los ejercicios de las
Cooperativas y que correspondan a
la Corporación Municipal, serán destinadas a
acrecentar el capítulo accionario de la misma.
Artículo
48: Corresponde al Concejo autorizar empréstitos destinados a:
a) Obras de mejoramiento e interés público.
b) Casos de fuerza mayor o fortuitos.
c) Conversión de deuda.
Artículo
49: Para autorizar empréstitos el Concejo deberá consultar sobre
la posibilidad del gasto a la comisión interna competente. Producido
el informe favorable, sancionará una Ordenanza que determine:
a) El compromiso a realizarse.
b) Que el Departamento Ejecutivo dé imputación
preventiva del gasto.
Artículo
50: Cumplidos los trámites establecidos en el artículo anterior
el Concejo quedará facultado para sancionar la ordenanza que
autorice el empréstito, la que necesitará para su aprobación, los
dos tercios de votos de los miembros en ejercicio.
Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos
que se autoricen, no deben comprometer, en conjunto, más del
veinticinco por ciento (25 %) de los recursos ordinarios afectables.
Artículo
51: Corresponde al Concejo disponer la prestación de los
servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión
de agua, obras sanitarias, desagües pluviales, inspecciones,
registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer
necesidades colectivas de carácter local.
Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con
las leyes y planes provinciales, el Concejo podrá convenir con el
Poder Ejecutivo las coordinaciones necesarias.
Artículo
52: El Concejo autorizará la prestación de los servicios
públicos de ejecución directa del Departamento Ejecutivo mediante
consorcios, cooperativas, convenios, acogimientos a leyes o previa
autorización de empréstitos, venta o gravamen de los bienes
municipales con arreglo a lo dispuesto por estas contrataciones.
Artículo
53: Corresponde al Concejo autorizar la venta de bienes de la Corporación Municipal.
El Concejo autorizará las transmisiones o gravámenes de
inmuebles municipales, con el voto de los dos tercios del total de
los miembros del Concejo. La venta de inmuebles se efectuará
mediante ofrecimiento público, de acuerdo con el procedimiento que
determine el Concejo Deliberante.
Artículo
54: Para las transferencias a título gratuito o permutas de
bienes inmuebles de la Corporación Municipal,
se requerirá el voto de los dos tercios del total de los miembros
del Concejo.
Artículo
55: El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados que
se hagan a favor de
la Corporación Municipal.
Artículo
56: Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de
acuerdo con lo dispuesto en
la Constitución
y en la Ley
vigente que rija la materia.
Además, podrá autorizar la expropiación de fracciones de
tierra, las que declararán de utilidad pública, para subdividirlas y
venderlas a particulares para fomento de la vivienda propia.
Artículo
57: Corresponde al Concejo autorizar la construcción de obras
públicas municipales, su mantenimiento y conservación, según las
modalidades siguientes:
1. Por ejecución directa con fondos de
la Corporación Municipal.
2. Por acogimiento a las leyes de
la Provincia
o de la Nación.
3. Por contrato directo entre vecinos y
empresas constructoras.
4. Por licitación pública, pudiendo imponer a
la empresa constructora la percepción del costo de la obra a los
beneficiarios.
5. Por cumplimiento de lo previsto en el art.
45º, último párrafo.
Artículo
58: Constituyen obras públicas de competencia municipal:
1. Obras Sanitarias.
2. Obras de pavimentación, de aceras y cercos.
3. Obras correspondientes al ornato del
municipio.
4. Obras concernientes a los establecimientos o
Instituciones de creación municipal.
5. Toda otra obra de infraestructura de interés
municipal.
Artículo
59: Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las
obras municipales y monumentos.
Artículo
60: Constituyen atribuciones y deberes del Concejo:
1.
Fijar el sueldo o gastos de representación
del Intendente.
2.
Fijar los gastos de representación y/o
dietas de los Concejales. A tales fines se establece que las sumas
de dinero establecidas como gastos de representación y/o dietas de
los miembros electivos del Concejo Deliberante en los municipios, no
tendrán carácter remunerativo cuando su monto sea inferior a ocho
(8) días de viáticos establecidos para la categoría superior de los
funcionarios provinciales. Excediendo de dichos montos adquirirán de
pleno derecho carácter remunerativo. Sin perjuicio de lo previsto
precedentemente, los Concejales que se encuentren comprendidos por
los alcances del presente artículo, podrán optar por realizar los
aportes correspondientes a la caja de previsión y obra social,
adquiriendo la retribución carácter remunerativo. Los agentes de la
Administración Pública Provincial, Entes Centralizados,
Descentralizados, Autárquicos, Sociedades del Estado y/o Anónimas
con participación estatal mayoritaria o de la Administración Pública
Municipal (en aquellos municipios regidos por la presente Ley) que
resulten electos Concejales, quedan automáticamente con licencia con
goce de sueldo, desde su incorporación al Concejo Deliberante y
mientras dure su función. La licencia es sin goce de sueldo si el
Concejal opta por la dieta de este cargo.
3.
Considerar la renuncia del Intendente,
disponer su suspensión preventiva, y la destitución en los casos de
competencia.
4.
Considerar las peticiones de licencia del
Intendente.
5.
Proponer al Superior Tribunal de Justicia,
las ternas de candidatos para Juez de Paz, titular y suplente.
6.
Organizar la carrera administrativa sobre
las siguientes bases: Acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad,
uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.
7.
Aplicar sanciones disciplinarias a los
Concejales.
8.
Acordar licencias con causa justificada a
los Concejales.
Artículo
61: Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de la Administración
municipal, en sesiones especiales.
Examinadas las cuentas, el Concejo resolverá sobre su
aprobación y las remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los
plazos establecidos, todo ello sin perjuicio que cada Carta Orgánica
Municipal u Ordenanza Municipal, en su caso, determine los
procedimientos y formas de su propio contralor contable.
Artículo
62: El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias
desde el día 1º de febrero al 15 de diciembre de cada año debiendo
determinarse en el Reglamento interno del Cuerpo los días de
sesiones.
El período podrá ser continuo o alternado, antes de finalizar
el o los períodos ordinarios de sesiones que el Concejo se hubiese
señalado, podrá prorrogarlas por decisión de la mayoría, por término
fijo, con o sin limitación de asuntos. Durante el receso podrá
autoconvocarse a sesiones extraordinarias, por pedido suscripto por
la mitad más uno de los miembros en ejercicio, debiendo
especificarse concretamente los asuntos a tratarse.
Artículo
63: La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a los
concejales que por inasistencia injustificada, impidan las sesiones
del Concejo.
Artículo
64: Los Concejales no pueden ser interrogados o acusados
judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su
mandato.
Artículo
65: Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter
secreto se necesitará el voto de los dos tercios del total de los
miembros del Concejo.
Artículo
66: El Presidente y el Vicepresidente del Concejo podrán ser
reemplazados en sus cargos por resolución de dos tercios de votos de
los Concejales presentes, adoptadas en sesión pública convocada
especialmente.
Artículo
67: En los libros de Actas del Concejo se dejará constancia de
las sanciones de éste y de las sesiones realizadas. En caso de
pérdida o sustracción del libro, harán plena fe las constancias ante
Escribano Público o en su defecto Juez de Paz, hasta tanto se
recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, un libro nuevo.
Artículo
68: Son atribuciones y deberes del Presidente del Cuerpo:
1. Convocar a los miembros del Concejo a las
sesiones que deban realizar.
2. Dirigir la discusión, en la que tendrá voz y
voto.
3. Dirigir la tramitación de los asuntos y
señalar los que deban formar el orden del día, sin perjuicio de los
que en casos especiales resuelva el Concejo.
4. Firmar las disposiciones que apruebe el
Concejo, las comunicaciones y las actas.
5. Disponer de las partidas de gastos asignadas
al Concejo.
6. Disponer de las dependencias del Concejo.
Artículo
69: Los Concejales suplentes se incorporarán no bien se
produzcan las vacantes, licencias o suspensión de los titulares. El
Concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo
sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al
término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista.
Si la sustitución fuera definitiva, se colocará en el lugar
correspondiente al último puesto de la lista de titulares.
Artículo
70: Regirán para los Concejales, como sobrevinientes, las
inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el Capítulo II.
Estas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las
veinticuatro (24) horas de producidas o al Intendente en caso de
receso.
Artículo
71: A los efectos del artículo anterior, expresamente se
establece que el desempeño del cargo público de miembro electivo del
Concejo Deliberante de una Corporación Municipal cualquiera sea su
categoría, es regulado por las Ordenanzas y/o Leyes exclusivamente
dictadas a tales fines, no siendo asimilable a una relación de
empleo público a los efectos del segundo párrafo del artículo 67 de la Constitución Provincial, sin perjuicio de los
regímenes legales y/o administrativos particulares y los de orden
Nacional y Provincial.
Artículo
72: Ningún Concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo
rentado dentro de la Corporación Municipal,
ni podrá ser parte directa o indirecta de contrato alguno que
resulte de una Ordenanza sancionada durante el período legal de su
actuación.
Artículo
73: Los Concejales no podrán abandonar su cargo hasta recibir
comunicación de la aceptación de sus excusas o renuncias.
CAPITULO IV
DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
Artículo
74: La administración general y la ejecución de las Ordenanzas,
corresponde, exclusivamente al Departamento Ejecutivo.
Artículo
75: Constituyen atribuciones y deberes del Departamento
Ejecutivo:
1. Promulgar y publicar las disposiciones del
Concejo y reglamentar las Ordenanzas o vetarlas, dentro de los diez
(10) días hábiles de su notificación. En caso contrario quedarán
convertidas en Ordenanzas.
El
Concejo podrá insistir en su sanción por los dos tercios de los
votos de los miembros presentes, quedando convertidas en Ordenanzas.
2. Dar cumplimiento a todas las Ordenanzas del
Concejo y adoptar las medidas preventivas para evitar su
incumplimiento y las medidas necesarias para hacer efectivos los
fines del Municipio, de acuerdo al art. 233 último párrafo y 238 de la Constitución Provincial,
como asimismo aplicar las sanciones establecidas en las Ordenanzas.
3. Participar de las deliberaciones del Concejo
con voz y sin voto.
4. Representar a la Corporación Municipal
en las relaciones con
la Provincia, o con otras entidades o personas
jurídicas, como asimismo ante los Tribunales como demandante o
demandado, en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la Corporación Municipal.
5. Suministrar los datos y elementos de juicio
que el Concejo Deliberante requiera, sobre cuestiones de su
competencia.
6. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y
disponer cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo con
arreglo a las Leyes y Ordenanzas sobre la estabilidad del personal.
7. Expedir órdenes para practicar inspecciones.
8. Convocar al Concejo a sesiones
extraordinarias en casos urgentes.
9. Fijar el horario de la administración
municipal.
10. Celebrar contratos, fijando a las partes la
jurisdicción provincial.
11. Solicitar licencia al Concejo en caso de
ausencia mayor de quince (15) días.
Artículo
76: Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las
Ordenanzas impositivas, debiendo remitirlas al Concejo juntamente
con el Presupuesto de Gastos y Recursos, en el término establecido
en el art. 38.
Artículo
77: El proyecto de presupuestos comprenderá la universalidad de
los gastos y recursos ordinarios y especiales de la Corporación Municipal
para tal ejercicio.
Artículo
78: Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los
recursos y la ejecución de los gastos de la Corporación Municipal.
Artículo
79. Durante el receso del Concejo, el Departamento Ejecutivo
podrá incrementar las partidas de gastos del Presupuesto, pudiendo
utilizar a tal fin hasta el diez por ciento (10 %) del total de las
mismas, sin alterar al monto global.
Artículo
80: Devuelto el proyecto del Presupuesto con modificación total
o parcial y terminado el período de sesiones ordinarias y de
prórrogas, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones
extraordinarias para su consideración. Del mismo modo procederá
cuando el Concejo no lo hubiera considerado.
Artículo
81: No obteniéndose aprobación del proyecto de Presupuesto en
las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en
vigencia el Presupuesto del año anterior, con las modificaciones de
carácter permanente introducidas en el mismo. Iniciadas las sesiones
ordinarias del Concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá en la
consideración del proyecto de Presupuesto que no obtuvo aprobación.
Artículo 82: La ejecución
directa de los servicios públicos de la Corporación Municipal
corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los
establecimientos por medio de empleados a sueldo o comisiones de
vecinos. En los convenios, cooperativas o consorcios municipales,
será obligatoria su integración en los órganos directivos, por sí o
por persona delegada.
Artículo
83: La ejecución de las obras públicas corresponde al
Departamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios,
convenios y demás modalidades, su intervención será obligatoria.
Artículo
84: Toda compra, venta, contrato sobre trabajos, suministros,
locaciones, arrendamientos u otro acto por el cual se compromete el
patrimonio de las Corporaciones Municipales se hará por medio de
licitación y a propuesta cerrada.
Artículo
85: Licitada públicamente una obra, si se presentan dos o más
proponentes, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su
adjudicación. Si concurriera un solo licitante, el Departamento
Ejecutivo podrá previa aprobación del Concejo, adjudicar la obra. En
todos los casos, el Departamento Ejecutivo con la aprobación del
Concejo, podrá desechar las propuestas sin que ello confiera derecho
alguno a los proponentes, y disponer la ejecución de la obra por
administración. Del mismo modo procederá cuando no se hubieren
presentado propuestas.
Artículo
86: No obstante lo dispuesto en el art. 84, el Departamento
Ejecutivo podrá comprometer fondos en la forma y por los montos que
fije en cada Corporación el respectivo Concejo Deliberante.
Artículo
87: Las licitaciones y concursos de precios para adquisiciones
serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.
Artículo
88: Los bienes muebles, frutos o productos de la Corporación Municipal,
serán expendidos al público mediante previa fijación de precio o por
subasta pública.
Artículo
89: El Departamento Ejecutivo podrá entregar a cuenta de precio,
máquinas, automotores y otros bienes que se reemplacen por nuevas
adquisiciones.
Artículo
90: Los avisos de subasta se publicarán en un periódico local o
regional por lo menos y mediante carteles murales. Cuando excedan de
una cifra que el Concejo Deliberante fijará anualmente, se harán
publicaciones en el respectivo Boletín Oficial de
la Provincia y Corporación Municipal.
Artículo
91: El Intendente hará llevar la contabilidad de acuerdo a lo
establecido por la ley de Contabilidad, ello hasta tanto cada
Corporación Municipal dicte su respectiva Carta Orgánica Municipal o la Ordenanza en su caso.
Artículo
92: El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y las
multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescripto por
los juicios de apremio y conforme a
la Ordenanza que rija la materia.
Artículo
93: El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de
sus atribuciones y deberes:
1. A los Secretarios y
Empleados del Departamento Ejecutivo.
2. A las Comisiones de Vecinos
que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar
servicios determinados.
3. A las autoridades policiales
establecidas en la jurisdicción municipal.
Artículo
94: Ninguna persona será empleada en la Corporación Municipal
cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en
contrato, obra o servicio de ella.
Artículo
95: El Jefe del Servicio Administrativo, el Contador o el
Secretario en su caso, no darán curso a resoluciones que ordenen la
inversión de fondos cuando ellas infrinjan disposiciones
constitucionales de la Carta Orgánica
Municipal, legales o de las Ordenanzas y reglamentos. Están
obligados a observar esas transgresiones en forma documentada. Si el
Departamento Ejecutivo insistiera en la inversión, deberá cumplir la
resolución quedando exento de responsabilidad y ésta recaerá sobre
el Intendente.
Artículo
96: Las municipalidades podrán crear servicios administrativos
si así lo estimaren conveniente, cuyo funcionamiento y
responsabilidad quedará establecido en la reglamentación que se
dicte al respecto.
En las Municipalidades que carezcan del servicio
administrativo precitado, no se practicará pago alguno si la orden
no proviene del Intendente, con la firma refrendada por el
Secretario y sin observaciones del Contador, salvo la situación
prevista por el artículo anterior in-fine.
Si se dispusiera de los fondos en contravención a las
disposiciones legales el Intendente podrá declarar la incapacidad
del responsable para desempeñar las funciones durante el término que
fije, sin perjuicio de responsabilidad penal o civil.
Artículo
97: Los pagos con excepción de sueldos, salarios y las
correspondientes al Régimen de Caja Chica, que excedan del monto que
establezca anualmente el Honorable Concejo Deliberante para las
contrataciones, deberán efectuarse por medio de cheques, a la orden
del beneficiario, donde existan sucursales bancarias. El Tesorero
deberá conservar los comprobantes que justifiquen el pago.
Artículo
98: Los fondos que por uno u otro motivo ingresen a las
Municipalidades, serán depositados diariamente en cuenta corriente a
la orden conjunta del Intendente y/o indistintamente Secretario y
Contador preferentemente en el Banco de la Provincia. En las
Municipalidades que tengan creado el Servicio Administrativo los
fondos serán depositados a la orden del titular del Servicio y
Tesorero. Asimismo, cuando la magnitud de los fondos y la época en
que ellos serán utilizados así lo aconsejen, podrán ser invertidos a
través de Entidades Oficiales en Títulos Públicos, Caja de Ahorro o
Depósito a Plazo Fijo. Las utilidades provenientes de estas
operaciones ingresarán en su totalidad a la cuenta de Rentas
Generales de los respectivos presupuestos municipales.
En aquellas localidades donde no existieren sucursales
bancarias, se abrirán las cuentas en
la Institución Oficial de la localidad cercana que
más convenga y los depósitos se harán periódicamente.
El Tesorero no tendrá en Caja más suma que la necesaria para
gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo.
Artículo
99: El Jefe del Servicio, Contador y Tesorero serán separados de
sus cargos únicamente con acuerdo del Concejo Deliberante.
Artículo
100: Los Apoderados y Letrados retribuidos a sueldo o designados
sin remuneración, no tendrán derecho a percibir honorarios cuando
las costas del juicio sean impuestas a
la Corporación Municipal, o cuando un régimen de
moratoria establecido por Ordenanza, libre de las mismas a los
contribuyentes.
Artículo
101: Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán
refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento.
CAPITULO V
DE LA
JURISDICCIÓN TERRITORIAL MUNICIPAL
Artículo
102: La jurisdicción asignada a cada Corporación Municipal será
ejercida dentro del territorio del respectivo Municipio, y de
acuerdo a las prescripciones de la presente Ley, y de las
disposiciones que las respectivas Cartas Orgánicas Municipales
establezcan.
Artículo
103: Comprobada la existencia del número de electores requeridos
por la Constitución y la
presente Ley, para establecer el régimen municipal ateniéndose a los
resultados de un Padrón que se confeccionare para ese solo objetivo, la Legislatura sancionará
la Ley de
creación, correspondiendo al Poder Ejecutivo llamar a elecciones de
los Miembros de las Corporaciones Municipales.
Artículo
104: La delimitación territorial de las Corporaciones
Municipales, serán fijadas por Leyes especiales.
CAPITULO VI
DE LOS BIENES Y SISTEMAS RENTÍSTICOS
Artículo
105: El patrimonio municipal estará constituido por los bienes
inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos y acciones,
adquiridos o financiados con fondos municipales, las donaciones y
legados aceptados y las tierras fiscales comprendidas dentro de la
jurisdicción municipal. Asumirá asimismo, la posesión precaria de
los terrenos de propietarios desconocidos.
Artículo
106:
Las Corporaciones Municipales podrán establecer impuestos, tasas y
contribuciones y dispondrán como recurso de la participación que se
asigne en la distribución de los Impuestos Fiscales Provinciales y
de los que con la Provincia acuerde por convenios, conforme al
régimen de Coparticipación en los Impuestos Nacionales.
Dispondrán asimismo, con carácter exclusivo de los
recursos por los siguientes conceptos:
-
Impuesto inmobiliario.
-
Impuesto a los Ingresos Brutos provenientes de
actividades gravadas y producidas en el ámbito de la
Jurisdicción Municipal, con excepción de los sujetos alcanzados
por el Convenio Multilateral.
-
Patentes de rodados.
-
Alumbrado, limpieza, riego y barrido.
-
Abasto e inspección veterinaria, que se abonará
en el Municipio donde se consuman las reses y demás artículos
destinados al sustento de la población, cualquiera sea su
naturaleza. No podrán cobrarse más derechos a la carne o
subproductos, frutas verduras, aves y otros artículos que se
introduzcan de otros Municipios o lugares que los que paguen los
abastecedores locales, ni prohibir la introducción de los
mismos.
-
Inspección y contraste de pesas y medidas.
-
Venta y arrendamiento de los bienes fiscales,
permiso de uso de playas y riberas de jurisdicción municipal y
servicios municipales que produzcan ingresos.
-
Explotación de canteras y minerales de
jurisdicción municipal.
-
Reparación y conservación de pavimento, calles
y caminos.
-
Edificación, refacciones, delincaciones,
nivelación y construcción de cercos y aceras.
-
Colocación de avisos en el interior y exterior
de vehículos en general, estaciones de ferrocarril, teatros,
cafés, cinematógrafos y demás establecimientos públicos,
colocación, inscripción o circulación de avisos, letreros,
chapas, banderas de remate, escudos, volantes y toda otra
publicidad o propaganda oral o escrita, hecha visible en la vía
pública con fines lucrativos y comerciales.
-
Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de
pelota y otros juegos permitidos, rifas autorizadas con fines de
beneficencia, teatros, cinematógrafos, circos y salas de
espectáculos en general.
-
Patentes de animales domésticos.
-
De mercados y puestos de abasto.
-
Patentes de vendedores ambulantes en general.
-
Patentes de cabaretes y boites.
-
Derecho de piso en los mercados y frutos del
país y ganado.
-
Espectáculos públicos en general.
-
Inscripción e inspección de mercados, puestos
de abasto, negocios que expendan bebidas alcohólicas y cualquier
clase de industria o comercio.
-
Desinfecciones.
-
Colocación e instalación de cables o líneas
telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, aguas corrientes,
obras sanitarias, ferrocarriles, establecimiento de vehículos y
toda ocupación de la vía pública y su subsuelo, en general.
-
Inscripción e inspección de inquilinatos, casas
de pensión, departamentos, hoteles, hospedajes, cabaretes,
boites, garajes de alquiler y establos.
-
Fraccionamiento de tierras, catastro y
subdivisión de lotes.
-
Derechos de oficina y sellado a las actuaciones
municipales, copia y asignatura de protesto.
-
Derecho de cementerio y servicios fúnebres.
-
Inspección y contraste de medidores, motores,
generadores, de vapor o energía eléctrica, calderas y demás
instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren
sujetas al contralor municipal.
-
Derechos y multas que por disposición de la Ley
correspondan a la Corporación Municipal y las que ésta
establezca por infracción a sus ordenanzas.
-
Contribución de las empresas que exploten
concesiones municipales.
-
Cualquier otra contribución, tasa, derecho o
gravamen que imponga la Corporación Municipal con arreglo a las
disposiciones constitucionales.
Artículo 107:
La autorización que confiere el artículo 233, inc. 3) de
la Constitución para crear impuestos, es amplia y
no tiene otro límite que el de llenar las necesidades creadas por el
Presupuesto de Gastos.
CAPITULO VII
DEL RÉGIMEN DE LA
TIERRA FISCAL
Artículo
108: En virtud a lo establecido en el artículo 233 inc. 1), 10)
y artículo 241 de la Constitución Provincial,
las Corporaciones Municipales, hasta que procedan al dictado de sus
respectivas Cartas Orgánicas en su caso, administrarán las tierras
fiscales ubicadas en su jurisdicción conforme las normas que se
establezcan por ordenanzas.
Artículo
109: No podrán ser concesionarios, adjudicatarios, ni
otorgárseles permiso de ocupación ni propiedad de tierra fiscal
municipal; a excepción de las adquisiciones mortis causa y a título
oneroso en oferta pública a precio real, las siguientes personas;
miembros integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de
la Provincia, de
la Nación o de los Municipios, los Oficiales de las
Fuerzas Armadas o de Seguridad y los funcionarios superiores
dependientes de aquellos Poderes hasta transcurridos Cuatro (4) años
del cese de sus funciones.
CAPITULO VIII
DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS DE LAS
CORPORACIONES MUNICIPALES
Artículo
110: El Intendente, los Concejales y los empleados de las
Corporaciones Municipales, cuando incurran en transgresiones
responderán con carácter personal por los daños y perjuicios
emergentes de sus actos.
Artículo
111°.- Substanciándose proceso penal ante la Justicia Ordinaria
contra un Intendente, el mismo no tendrá otras inmunidades que las
previstas en el Título III de la Constitución de la Provincia.
Artículo
112: No podrá resolverse el desafuero o suspensión del acusado
sino con el voto de los dos tercios del total de los miembros del
Concejo.
Artículo
113: Tratándose de transgresiones diferentes a la prevista en el
artículo anterior, corresponderá al Concejo juzgar al Intendente,
designando una Comisión Investigadora integrada por Concejales. Para
disponer la suspensión preventiva, deberá calificarse la
transgresión de grave, mediante dos tercios de votos del total de
los miembros del Concejo.
Artículo
114: La Comisión Investigadora
deberá estar integrada por un mínimo de tres (3) Concejales, elegirá
de su seno y por simple mayoría un Presidente, y tendrá amplias
facultades para investigar la verdad material de los hechos en que
se fundare la solicitud de destitución del Intendente. A tal fin
podrá recabar informaciones imponiendo plazos de contestación bajo
apercibimiento, disponer elecciones de lugares o cosas, citar
personas, tomar declaraciones, practicar careos y requerir la
remisión de expedientes u otros instrumentos.
Todas sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.
Para practicar allanamientos la Comisión Investigadora recabará la correspondiente
orden judicial.
Artículo
115: La Comisión Investigadora
decidirá por sí las diligencias probatorias conducentes, las que se
practicarán a su sola instancia.
Durante la investigación, el denunciado tendrá derecho a
realizar presentaciones con el fin de aclarar aspectos de la
denuncia en su contra y sugerir diligencias probatorias. Cuando
hubiere de practicarse una diligencia probatoria irreproducible, el
Presidente notificará al denunciado para que esté presente o designe
un representante debidamente facultado.
En un plazo corrido y perentorio de cuarenta (40) días desde
su designación por el Concejo,
la Comisión
deberá emitir un dictamen pronunciándose sobre la procedencia
de la acusación. El dictamen se aprobará por simple mayoría de
miembros presentes, haciéndose constar las disidencias.
Artículo
116: Cumplidos los requisitos del artículo anterior, si el
dictamen fuere
acusatorio el Concejo deberá:
1) Dar vista al
denunciado de la totalidad de las actuaciones y del dictamen por el
término de cinco (5) días corridos. El acusado podrá designar
defensor, incorporar prueba documental y ofrecer prueba a producir
durante el debate, y realizar las manifestaciones que estime
corresponder acerca de la acusación y del dictamen;
2) Convocar a sesión
especial para dentro de los cinco (5) días corridos siguientes al
vencimiento del plazo del inciso anterior, a efectos de llevar
adelante la audiencia de debate, a la que se citará al acusado con
la asistencia de sus defensores;
3) Anunciar la sesión
especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante
avisos en un periódico de difusión en la localidad.
Artículo
117: Durante el debate el principio será el de la oralidad y la
publicidad. Excepcionalmente podrá disponerse que la sesión se
celebre total o parcialmente en forma secreta por razones fundadas
de orden público.
El debate no se suspenderá y continuará en audiencias
sucesivas hasta su expiración. Se leerá el dictamen acusatorio de la Comisión Investigadora,
posteriormente tendrá derecho el acusado a declarar, pudiendo el
Presidente del Concejo, el miembro designado a tal efecto por la Comisión Investigadora
y el resto de los Concejales formularle preguntas.
Los testigos declararán a continuación, dándose lectura a
aquellas declaraciones formuladas ante
la Comisión Investigadora cuando no fuere posible
la declaración personal de los testigos. Las pericias serán
leídas, sin perjuicio de la declaración de los peritos
actuantes.
Durante el curso del debate el Concejo podrá disponer la
recepción de nuevas pruebas si resultaren necesarias para el
esclarecimiento de la verdad.
Concluido el debate, el Concejo procede de inmediato al
estudio de la acusación, defensa y prueba para pronunciarse en
definitiva por la absolución o destitución del acusado.
El pronunciamiento deberá dictarse en el término perentorio e
improrrogable de treinta (30) días corridos contados desde la vista
del dictamen conferida al acusado. Vencido dicho plazo sin
producirse fallo condenatorio, el acusado, en su caso, vuelve al
ejercicio de sus funciones, sin que la acusación pueda reiterarse
por los mismos hechos.
La destitución deberá decidirse con el voto de los dos
tercios del total de miembros del Concejo.
Artículo
118: Será de aplicación supletoria al trámite de destitución del
Intendente la LEY V Nº 79 (Antes Ley 4457).
Artículo 119: La suspensión preventiva se mantendrá hasta el dictado
del pronunciamiento definitivo. Si la Comisión Investigadora
no emitiere dictamen acusatorio, o si el Concejo no emitiere fallo
condenatorio, en ambos casos en los plazos establecidos por esta
ley, como así también si el dictamen o fallo fueren absolutorios, el
Intendente será reintegrado a su cargo con percepción de los haberes
retenidos durante el tiempo de su suspensión.
Artículo
120: Las sanciones que el Concejo aplicará a los Concejales
serán:
1. Amonestaciones.
2. Destitución con causa.
Artículo
121: Imputándose a los Concejales delitos o faltas referidas a
las obligaciones que esta Ley o
la Constitución Provincial les imponen en tal
carácter regirán las sanciones y el procedimiento establecido para
el Intendente. La destitución será dispuesta mediante dos tercios
computados con relación a los miembros capacitados para votar. Los
imputados no tendrán voto.
Artículo
122: Las amonestaciones serán dispuestas por el Concejo de
acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.
Artículo
123: Las transgresiones de los empleados, serán reglamentadas
por las respectivas Corporaciones Municipales.
CAPITULO IX
DE LOS CONFLICTOS
Artículo
124: Los conflictos a que se refiere el artículo 179 inc. 1.4 de la Constitución Provincial
serán comunicados al Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá
que se suspensa la ejecución de las disposiciones controvertidas y
la sustanciación del respectivo sumario.
Artículo
125: Oídas las partes y acumuladas las pruebas, el Superior
Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días contados
a partir de su intervención.
CAPITULO X
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo
126: Las Corporaciones Municipales serán intervenidas en los
casos y forma establecidos por el art.
243 de la Constitución Provincial.
Artículo
127:
La Ley de
intervención se sancionará con dos tercios de votos del total de los
miembros del Poder Legislativo Provincial.
Artículo
128: Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días de
promulgada la Ley de intervención, el Poder
Ejecutivo convocará a elecciones de autoridades municipales.
Artículo
129: Los Comisionados tendrán las facultades y deberes
conferidos por la presente Ley a los Departamentos Ejecutivo y
Deliberante, con excepción de lo relativo a Ordenanzas Impositivas.
Artículo
130: La competencia del Departamento Deliberativo será ejercida
mediante resoluciones.
Artículo
131: Las sanciones determinadas por los miembros de las
Corporaciones Municipales serán aplicables a los Comisionados.
CAPITULO XI
DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo
132: Corresponde a las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo
conocer originariamente los recursos contencioso-administrativos que
se interpongan contra las resoluciones de las Corporaciones
Municipales o de los Organismos Autárquicos creados por ellas en
ejercicio de sus funciones propias.
Artículo
133: Para que proceda el recurso es necesario:
a) Que se trate de una resolución definitiva de la Corporación Municipal o del Ente Autárquico por
ella creado o de una sociedad constituida con participación de una
Corporación Municipal.
b) Que esa resolución, consecuencia o no de una
disposición de carácter general, vulnere un derecho de carácter
administrativo establecido en favor de la persona natural o jurídica
reclamante, por una Ordenanza, una Resolución, un reglamento u otra
disposición administrativa análoga o emane de un acto jurídico
celebrado por la Corporación Municipal.
Artículo
134: El recurso no será admitido:
a) Cuando las resoluciones dictadas en asuntos
en que haya sido parte el recurrente sean reproducción de otras
anteriores y que hayan causado estado y no hubieren sido reclamadas,
y las confirmatorias de providencias consentidas por no haber sido
recurridas en tiempo y forma.
b) Cuando no sea administrativo el acto que lo
genera.
c) Cuando no sea la administración pública la
demandada.
d) Por haberse extinguido el plazo para
promoverlo.
e) Por coexistir otro recurso jurisdiccional
cuyo ejercicio permita la reparación del derecho lesionado.
Artículo
135: No se substanciará recurso alguno en lo contencioso
administrativo sin que previamente se acredite por el recurrente
haber reclamado sin éxito ante el Intendente, ante el Concejo
Deliberante o ante el Organismo autárquico de quien emane la
resolución objetada. Se entenderá que se ha reclamado sin éxito
cuando hayan pasado treinta (30) días desde que se produjo el
reclamo, sin obtener resolución.
Artículo
136: El recurso deberá interponerse dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación de la resolución que lo motive, o
a contar desde el vencimiento de los treinta (30) días de que habla
el artículo anterior, cuando no hubiere recaído resolución. Si el
reclamante hubiera optado por vía ordinaria no podrá entablar el
recurso contencioso.
Artículo
137: Para la substanciación del recurso regirán las
disposiciones del Código de Procedimientos en materia civil, en lo
relativo a la representación en juicio, a la intervención de
letrados, a las actuaciones en general, términos, notificaciones,
exhortos, traslados, oficios, audiencias, rebeldía, recusaciones y
actuaciones de prueba, perención de instancia y demás normas
establecidas en dicho Código, para la tramitación del recurso libre.
Se impondrán costas al vencido.
Artículo
138: Contra la sentencia del Tribunal se concederán los recursos
de nulidad y apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. Estos
recursos de nulidad y apelación, deberán interponerse dentro del
término de cinco (5) días y serán substanciados por las
disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
También tendrán derecho las partes, a pedir aclaratoria a fin
de que se establezca el alcance de algún concepto oscuro, se corrija
algún error material o se supla alguna omisión. El pedido de
aclaratoria se presentará dentro de las veinticuatro (24) horas
contadas desde la última notificación y será resuelto por el
Tribunal sin substanciación de ningún género.
CAPITULO XII
DE LOS DERECHOS DE INICIATIVA. REFERÉNDUM Y REVOCATORIA
Artículo
139: En toda Corporación Municipal los electores por
presentación individual o conjunta, podrán ejercer el derecho de
iniciativa, a los efectos de proponer proyectos de Ordenanzas, sobre
cualquier asunto de competencia municipal.
Artículo
140: La demanda de iniciativa sólo podrá revestir la forma de un
proyecto de Ordenanza redactado en todas sus partes. Este proyecto
será sometido a la aprobación o rechazo del Concejo Deliberante.
Artículo
141: Si
la Corporación Municipal no estuviere de acuerdo
con la iniciativa presentada, podrá elaborar un proyecto distinto, o
recomendar al Concejo Deliberante el rechazo del proyecto propuesto.
Artículo
142: Procederá el referéndum popular en todos los casos en los
cuales el Ejecutivo Municipal o el Concejo Deliberante tengan
interés en requerir un pronunciamiento sobre determinada cuestión.
Procederá también cuando se trate de otorgar concesiones de
servicios públicos por más de diez (10) años.
Cuando estas concesiones referidas superen los cinco (5) años
se requerirá el acuerdo del Concejo Deliberante con el voto de las
dos terceras partes de los miembros en ejercicio.
Artículo
143: En el caso del artículo anterior, la Corporación Municipal
convocará a elecciones al cuerpo electoral municipal, durante quince
(15) días, determinando la fecha y el objeto de la consulta popular.
Deberá darse amplia publicidad a la convocatoria.
Artículo
144: El derecho de revocatoria será ejercido por iniciativa de
un número no menor al veinticinco por ciento (25 %) del Cuerpo
Electoral Municipal, a los fines de solicitar la remoción de los
funcionarios electivos de las Corporaciones Municipales. Procederá
en los siguientes casos:
1, Por mala conducta manifiesta.
2. Por malversación de caudales municipales.
3, Por incumplimiento de obligaciones y
deberes.
4. Por incapacidad física o intelectual
sobreviniente.
5. Cuando se encuentren en los casos previstos
en el artículo 244 de la Constitución Provincial.
Artículo
145: La solicitud de revocatoria será fundada en todos los casos
en las causales establecidas en el artículo anterior. De la misma se
correrá vista al funcionario afectado, quién deberá contestar en el
plazo de ocho (8) días. Vencido dicho plazo, se tendrá por decaído
el derecho de hacerlo.
Artículo
146: La contestación será al solo efecto de hacerla conocer al
electorado conjuntamente con el pedido de revocatoria.
Artículo
147: Todas las solicitudes serán suscriptas en el local del
Tribunal Electoral Municipal, previa comprobación de la identidad de
los firmantes.
Artículo
148: Conjuntamente con la solicitud de revocatoria se ofrecerá
una fianza cuyo monto se fijará anualmente por ordenanza. Esta
fianza responderá por los gastos que origine la elección en el caso
de que la revocatoria fuese adversa al propósito de remoción.
Artículo
149: La fianza podrá consistir en un depósito a la orden del
Tribunal Electoral Municipal, en dinero en efectivo o en garantía
personal de quien acredite propiedad de bienes libres de gravámenes
por igual o mayor valor que el monto de la suma exigida, debiendo
dichos bienes quedar afectados hasta la extinción de la obligación.
Artículo
150: El Tribunal Electoral se limitará a contestar si los
requisitos de forma se han llenado o no, en un plazo de dos (2)
días, debiendo hacer conocer públicamente su resolución, la que
podrá ser observada por cualquier elector durante el término de
cinco (5) días. La oposición será resuelta en juicio sumario, verbal
y con audiencia de las partes, en sesión pública. El Tribunal
Electoral Municipal no podrá entrar a juzgar el valor de los
fundamentos que sustenten el pedido de revocatoria.
Artículo
151: Contra la resolución del Tribunal Electoral Municipal
procederá el recurso de apelación ante el Superior Tribunal de
Justicia.
Resueltos todos los casos, el Tribunal Electoral Municipal
convocará a elecciones al Electorado dentro del plazo de quince (15)
días. Los Comicios se celebrarán quince (15) días después.
Artículo
152: En todo comicio de revocatoria, para que ella opere, deberá
participar el cincuenta y uno por ciento (51 %) del padrón y votar a
favor de la remoción, la mayoría absoluta.
Artículo
153: El elector deberá sufragar en una boleta que exprese
claramente si vota por la destitución o por la confirmación de cada
uno de los funcionarios sometidos al pronunciamiento del electorado.
Artículo
154: Ejercitado el derecho de revocatoria con resultado
afirmativo, los funcionarios mencionados en el artículo 144 cesarán
automáticamente en sus mandatos.
CAPITULO XIII
DE LAS COMUNAS RURALES Y VILLAS
Artículo 155:
El presente artículo fue derogado por el artículo 36 de la LEY XVI Nº
93.-
Artículo 156:
El presente artículo fue derogado por el artículo 36 de la LEY XVI Nº
93.-
Artículo 157:
El presente artículo fue derogado por el artículo 36 de la LEY XVI Nº
93.-
Artículo 158:
El presente artículo fue derogado por el artículo 36 de la LEY XVI Nº
93.-
Artículo 159:
El presente artículo fue derogado por el artículo 36 de la LEY XVI Nº
93.-
CAPITULO XIV
DE LAS CONVENCIONES MUNICIPALES
Artículo
160: Las Convenciones Municipales se compondrán de veintiún (21)
miembros elegidos del mismo padrón municipal, sin más requisitos de
parte de los Convencionales que los que requieren para ser Concejal,
de acuerdo al art. 242, 2º y 3º párrafos de
la Constitución Provincial y de acuerdo al régimen
de excepciones, incompatibilidades y excusaciones previstos en esta
Ley para el desempeño de la función municipal, y de las
prescripciones en la Constitución.
Artículo
161: Serán electores de la convención todos los ciudadanos y los
extranjeros inscriptos en el padrón respectivo, de acuerdo al art.
242, 1er párrafo de la Constitución Provincial.
Artículo
162: Dentro de los sesenta (60) días de publicada la
convocatoria a Convención Municipal, los distintos partidos
políticos de su jurisdicción, deberá oficializar la lista de sus
candidatos ante el Tribunal Electoral Municipal. Cada elector podrá
votar por una sola lista oficializada.
Artículo
163: Para establecer el resultado de la elección y el nombre de
los electores se procederá de acuerdo al sistema de lista
incompleta; corresponderán la mitad más uno a la mayoría y los
restantes se repartirán entre las minorías por el sistema
proporcional D' Hont.
Artículo
164: Proclamados los nombres de los electos, el Tribunal
Electoral proclamará el de los suplentes que correspondan a cada
lista, para el caso de que el electo no asumiera el cargo
oportunamente y de inmediato iniciará la Convención su labor, a
efectos de dictar
la Carta Orgánica.
Artículo
165:
La Convención
iniciará sus sesiones, debiendo instalarse inmediatamente después de
los treinta (30) días de la proclamación de los convencionales
electos y previa reunión informal presidida por el Convencional de
más edad y dos Secretarios provisionales. Designará una comisión de
poderes que se expedirá sobre los electos y una vez aprobados sus
diplomas prestarán el juramento de práctica, haciéndolo en primer
lugar el Presidente provisional ante la misma Convención y luego
ante éste, los Convencionales.
Artículo
166: En la primera reunión subsiguiente se elegirán
las autoridades definitivas de la Convención, la que dictará su propio reglamento,
salvo que adopte el de
la Legislatura de la Provincia, debiendo la citada Convención expedirse
en el término de CIENTO VEINTE (120) días, pudiendo prorrogar sus
sesiones otros CIENTO VEINTE (120) días como máximo, para luego
cumplir con la remisión de
la Carta Orgánica
a la
Legislatura
del Chubut de
conformidad a los artículos 167° y 168°.
Artículo
167: Dictada
la Carta Orgánica, se dará curso de ella a la Legislatura, la que
deberá expedirse en término no mayor de noventa (90) días desde la
fecha de recepción y en caso de ser aprobada, será promulgada de
inmediato.
Si la Carta Orgánica fuera
rechazada por
la Legislatura, la misma Convención redactará las
reformas del caso o correcciones pertinentes y una vez que sea
aprobada por aquélla, se procederá como en el apartado anterior.
Durante el plazo de tratamiento en
la Legislatura se podrá devolver por decisión
propia de ésta o a pedido de
la Convención,
la Carta Orgánica
para realizar una revisión final del texto, período que no podrá
exceder los TREINTA (30) días hábiles interrumpiéndose el período de
tratamiento Legislativo.
Artículo
168:
La Carta Orgánica
podrá ser rechazada únicamente con el voto de los dos tercios del
total de los Miembros de
la Legislatura.
Artículo
169: Los Convencionales, cuya función será considerada carga
pública gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades que esta
misma Ley otorga a los concejales y el desempeño del cargo será de
carácter gratuito.
Artículo
170: El mandato de los Convencionales Municipales terminará el
mismo día de la promulgación de
la Carta Orgánica.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
171: Las Municipalidades a que se refiere el artículo 226 de la Constitución Provincial
se regirán por la presente Ley, hasta tanto entren en vigencia sus
respectivas Cartas Orgánicas. Las Comunas Rurales a que se refiere
el Capítulo XIII de esta Ley continuarán bajo la dependencia
administrativa del Poder Ejecutivo, hasta tanto se implemente el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 155, 156 y 157 de esta
Ley.
Artículo
172. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XVI-N° 46
(Antes Ley 3098)
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Artículo del Texto Definitivo
|
Fuente
|
1/43
|
Texto original
|
8
|
LEY XVI
N° 97 art. 1
|
9/43
|
Texto original
|
44
|
Ley 4382 art. 1
|
45/59
|
Texto original
|
60
|
Ley XVI Nº 89
|
61/70
|
Texto original
|
71
|
Ley 5149 art. 2
|
72/105
|
Texto original
|
106
|
Ley II
N° 177 art. 8°
|
107/110
|
Texto
original
|
111
|
LEY XVI
N° 96 art. 1
|
112/113
|
Texto
original
|
114/115
|
Ley 4483
art. 1
|
116
|
Ley 4483
art. 2
|
117/118
|
Ley 4483
art. 1
|
119
|
Ley 4483
art.
2
|
120/154
|
Texto original
|
155/159
|
Derogados por
artículo 36 de la LEY XVI Nº 93.
|
160/165
|
Texto original
|
166
|
Ley 5172 art. 1
|
167 primero y segundo párrafo
|
Texto original
|
167 último párrafo
|
Ley 5349 art. 1
|
168/170
|
Texto original
|
171
|
Ley 4204 Art. 1
|
172
|
Texto original
|
|
Artículos Suprimidos:
Anterior Art. 167/168 por objeto cumplido.
AnteriorArt. 165 últ. Parte por plazo vencido.
|
LEY XVI-N° 46
(Antes Ley 3098)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo
del Texto Definitivo
|
Número de artículo
del Texto de Referencia (Ley 3098)
|
Observaciones
|
1/70
|
1/70
|
|
71/113
|
70
bis/112
|
|
114
|
112 bis
|
|
115
|
112 ter
|
|
116
|
113
|
|
117
|
113 bis
|
|
118
|
113 ter
|
|
119/171
|
114/166
|
|
172
|
169
|
|
|