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HONORABLE
LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
XV-8 |
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LEY XV- Nº 8 (Antes Ley 4.405)
Artículo 1º.- La competencia para conocer e intervenir en los casos contemplados por el Libro VI del Código Procesal Penal, Disposiciones sobre Violencia Familiar (Histórico), corresponde a los Jueces de Instrucción sólo en aquellos supuestos en que se presume, además de las situaciones descriptas por el artículo 491º del Código Procesal (Histórico), la comisión de un delito.
En los casos restantes, la competencia corresponderá a los jueces con competencia civil.
Artículo 2º.- Con la entrada en vigencia del Libro II de la LEY III Nº 21 (antes Ley Nº 4.347) la competencia se determinará de la siguiente forma:
En los casos contemplados por el Libro VI del Código Procesal Penal (Histórico) en los que se presume la comisión de un delito, la competencia corresponderá a los Jueces de Instrucción.
En los supuestos del inciso anterior en donde el delito se impute a un menor de edad, la competencia corresponderá al Juez Penal y Contravencional de Niños y Adolescentes.
En los casos restantes, la competencia corresponderá al Juez de Familia.
Artículo 4º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XV- Nº (Antes Ley 4.405) TABLA DE ANTECEDENTES Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley 4.405
Art. Suprimidos. Anterior 3º por objeto cumplido.-
LEY XV- Nº (Antes Ley 4.405) TABLA DE EQUIVALENCIAS
1º 1º
2º 2º
3º 4º
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