HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XV-7

 


LEY XV- Nº 7 (Antes Ley 4.266)     

Artículo 1º.- Los procesados que estuvieren alojados en establecimientos de detención de la Provincia del Chubut, mientras se sustancien las causas respectivas, podrán peticionar por sí o por terceros al Juez que entiende en la causa autorización para desempeñar actividades laborales remuneradas fuera del establecimiento y sin custodia policial.
El beneficio no podrá ser concedido en los siguientes casos:

a) Cuando el interno se halle procesado por delitos cuya pena máxima -por sí o por concurso real- exceda los OCHO (8) años de prisión o reclusión.

b) Cuando el interno se halle procesado en más de DOS (2) causas penales por delitos dolosos.

Artículo 2º.- El pedido podrá ser formulado después de transcurridos NOVENTA (90) días corridos de detención y se sustanciará por vía incidental. El Juez o Tribunal requerirá informes al jefe del establecimiento de detención, el que deberá ser evacuado dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas; producido éste, y en igual plazo, informará al Patronato de Presos y Liberados en los términos del Artículo 4º y posteriormente dará vista al Ministerio Fiscal por 24 horas para que se expida sobre la procedencia. Evaluados ambos informes y la opinión fiscal, resolverá sobre la autorización pedida mediante auto fundado dentro del término de CINCO (5) días, atendiendo especialmente a evitar una posible burla a la acción de la Justicia o al entorpecimiento del curso de la investigación. La decisión del Juez o Tribunal podrá ser reformada o revocada de oficio en cualquier tiempo.

Artículo 3º.- La decisión del Juez o Tribunal denegatoria de la autorización u ordenatoria de su revocación podrá ser recurrida dentro del TERCER (3º) día de su notificación y el recurso será concedido a un solo efecto.

En idéntico término y efecto podrá deducir recurso el Procurador Fiscal y/o el querellante contra la concesión del beneficio o su reanudación.

Elevadas las actuaciones al Tribunal de Alzada, éste las pondrá en Secretaría a disposición del apelante por un plazo de TRES (3) días para expresar agravios.

Presentado el escrito o transcurrido el plazo sin su presentación, el expediente pasará a estudio del Tribunal, el que deberá dictar resolución dentro de los DIEZ (10) días.

Artículo 4º.- El jefe del establecimiento de detención producirá su informe sobre la base de la observancia de los reglamentos por parte del interno, conducta y concepto, haciendo mérito asimismo de las opiniones, que solicitará cuando las hubiere, del médico, el maestro y el jefe de taller.

Artículo 5º.- Con el informe del jefe del establecimiento de detención, el Patronato de Presos y Liberados examinará el afincamiento del solicitante en la zona, las necesidades propias y de su grupo familiar, su capacidad económica y sus expectativas de ingreso.

Artículo 6º.- No se dará trámite a ningún pedido de autorización si no se acreditare el empleo con constancia documentada del empleador, en el caso de trabajadores dependientes, o estimación de ingresos y descripción de la actividad autónoma a desarrollar. En ambos supuestos, se deberá acreditar la inscripción en los Organismos Impositivos Nacionales, Provinciales y Municipales y de la Seguridad Social.

Artículo 7º.- Si la autorización fuere denegada, no podrá interponerse un nuevo pedido hasta transcurrido TREINTA (30) días corridos a contar desde que quede firme la denegatoria. Si la autorización fuere revocada por incumplimiento de las condiciones establecidas en el auto que la acordó, el plazo será de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

En casos excepcionalísimos el Juez de la causa podrá acortar estos plazos mediante auto fundado.

Artículo 8º.- La resolución que acuerde la autorización para trabajos extramuros sin vigilancia, importa para el beneficiario el cumplimiento estricto de las siguientes condiciones:

a) Observancia de los reglamentos del Establecimiento de Detención, manteniendo calificación favorable por concepto y conducta.

b) Mantenimiento del empleo. Si la pérdida del empleo no fuera imputable al beneficiario, la autorización sólo será suspendida hasta que se acredite el ofrecimiento de un nuevo empleo.

c) Abstenerse en forma absoluta de concurrir a reuniones festivas, particulares o públicas, y en general a lugares de esparcimiento público de cualquier tipo, absteniéndose también de ingerir bebidas alcohólicas. El producto del trabajo será destinado principalmente al sostenimiento del grupo familiar del procesado.

d) Presentación mensual ante el Patronato de Presos y Liberados del último recibo de haberes con los requisitos de ley, en el caso de empleo en relación de dependencia.

e) Presentación mensual ante el Patronato de Presos y Liberados de la facturación emitida en dicho período, en el caso de desempeño de actividad autónoma.

Artículo 9º.- El jefe del Establecimiento de Detención o el Patronato de Presos y Liberados darán inmediatamente cuenta al Juez de cualquier violación a las condiciones impuestas, pudiendo el primero tomar las medidas indispensables si mediaren razones de urgencia y dando cuenta al Juez en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas.

Artículo 10.- En los casos de procesados sometidos a disposición conjunta de un Juez provincial y un Juez extra-provincial, deberá hacerse conocer al Juez extra-provincial la autorización concedida, la que procederá siempre que el delito que merezca pena máxima mayor sea de competencia del Juez provincial.

Artículo 11.- La remuneración que deba pagarse por tareas a destajo o jornal que realicen los internos fuera del establecimiento, en ningún caso será inferior al Cien por Ciento (100%) de la establecida en los convenios colectivos que para cada actividad rigen el trabajo en relación de dependencia.

Artículo 12.- Los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo a que se refiere el Artículo 1º, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables por el empleador, conforme las leyes laborales sobre la materia.

Artículo 13.- Al ingresar, el detenido será impuesto fehacientemente de la presente reglamentación y corresponderá al Patronato de Presos y Liberados detectar las posibles ofertas de empleo en que pudieran desempeñarse los internos, atendiendo a su capacitación profesional, y controlar el cumplimiento del permiso otorgado

A este último efecto el Patronato de Presos y Liberados será notificado de la concesión del beneficio y establecerá la modalidad del control según las características particulares del caso, salvo que la autoridad otorgante la haya señalado en el resolutorio.

Artículo 14.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


LEY XV- Nº 7 (Antes Ley 4.266) TABLA DE ANTECEDENTES      
Nº del Artículo del Texto Definitivo       Fuente      
1     Ley 4313 art. 1     
2     Texto original     
3     Ley 4313 art. 2     
4 /14     Texto original     
     Artículo suprimido: Anterior 14 - Derogaba leyes y decretos leyes     

LEY XV- Nº 7 (Antes Ley 4.266) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo del Texto Definitivo       Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4.266)      Observaciones      
1/13     1/13          
14     15