HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XV-4

 


LEY XV- Nº 4 (Antes Ley 4.096)      

Artículo 1º- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos (2) años de efectivo encarcelamiento sufrido por el procesado. Este plazo se prorrogará "ipso iure" y sin necesidad de declaración expresa alguna durante seis (6) mes más en los casos en que el mismo se cumpliese habiéndose dictado sentencia condenatoria y ésta no se encontrare firme.

Artículo 2º- En ambos casos, el Ministerio Público Fiscal podrá oponerse a la soltura del encartado cuando entendiera que existieron por parte de la Defensa articulaciones manifiestamente dilatorias.
También podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 221 y/o 222 del Código Procesal Penal, o en el supuesto del Artículo 358 inciso 1º de la LEY XV Nº 9 (Antes Ley 5478).
El Tribunal deberá resolver la cuestión dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados desde la presentación del procesado o su Defensa, debiéndose correr vista al Ministerio Público Fiscal por el término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Artículo 3º- No mediando oposición o cuando ésta fuese rechazada, el procesado recuperará su libertad bajo la caución que determina el código de forma en la materia.
Si la oposición fuese aceptada no se computarán en el futuro las demoras causadas por las articulaciones reputadas como manifiestamente dilatorias en el decisorio que resuelva el planteamiento.

Artículo 4º- La resolución que recaiga sobre la cuestión podrá ser apelada, debiendo resolver el Tribunal de Apelación que correspondiese, según el estado de la causa, dentro del término perentorio e improrrogable de cinco (5) días de llegada la causa a su conocimiento y con las solas constancias de autos. El recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal sólo se concederá habiendo mediado la oposición que prescribe la presente ley. En todos los casos el recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.

Artículo. 5º - En el acto de prestar caución el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del tribunal.
Además, el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del art. 27 bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal.

Artículo 6º - El auto que dispuso la libertad será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al llamado del tribunal sin causa justificada. En todos los casos, previamente, el Tribunal fijará un término no superior a los quince (15) días para que el imputado cumpla con sus obligaciones, ello bajo apercibimiento de revocación.

Artículo 7º - La presente ley tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 8º - LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


LEY XV-Nº 4 (Antes Ley 4096) TABLA DE ANTECEDENTES      
Nº del Artículo del Texto Definitivo     Fuente     
1     Texto original     
2     Ley 5565 art. 1     
3/8     Texto original     


LEY XV-Nº 4 (Antes Ley 4096) TABLAS DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4906)     Observaciones     
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 4906