L E
Y
XV
Nº
37
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L
E
Y
Artículo 1º.-
Sustitúyase
el artículo 5° de la Ley XV N°36, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 5°.- Naturaleza de los datos.
La información contenida en la base de datos
del Registro Provincial de Huellas Genéticas
Digitalizadas, se considerará dato personal
no sensible, por lo que dicho Registro
deberá estar inscripto conforme la Ley
Nacional N°25.326 para su efectivo
contralor.
El registro no puede bajo ningún concepto
ser utilizado como base o fuente de
discriminación, estigmatización, vulneración
de la dignidad, intimidad, privacidad u
honra de persona alguna y debe ser
administrado en forma armónica con las
disposiciones contenidas en la Ley V Nº74,
Ley de Protección de Datos Personales.”
Artículo 2º.-
Sustitúyase
el artículo 6° de la Ley XV N°36, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º.- Contenido. El Registro
Provincial de Huellas Genéticas
Digitalizadas constituirá un sistema
integrado por:
a)
Huellas genéticas asociadas a la evidencia que
hubiere sido obtenida en el curso de una
investigación policial o en un proceso penal
y que no se encontraren asociadas a persona
determinada.
b)
Huellas genéticas de las víctimas de un delito
obtenidas en un proceso penal o en el curso
de una investigación policial en la escena
del crimen, siempre que expresamente la
víctima no se hubiese opuesto a su
incorporación.
c)
Huellas genéticas de cadáveres o restos humanos no
identificados, material biológico
presumiblemente proveniente de personas
extraviadas. -
d)
Huellas genéticas de personas que, teniendo un
familiar desaparecido o extraviado, acepten
voluntariamente donar una muestra biológica
que pueda resultar de utilidad para su
identificación.
e)
Huellas genéticas que se encontraren asociadas a
la identificación de personas imputadas,
procesadas o condenadas en un proceso penal
o contravencional.
f)
Huellas
genéticas del personal perteneciente a la
Policía de la Provincia del Chubut,
funcionarios y/o personal del Poder Judicial
y/o Ministerio Publico que intervengan en la
investigación penal y demás fuerzas de
seguridad que operen en el territorio
provincial.
g)
Huellas genéticas de toda persona que
voluntariamente manifieste su deseo de
incorporar su perfil genético al Registro.”
Artículo 3º.-
Sustitúyase
el
artículo 18° de la Ley XV N°36, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18°.-
Los exámenes de ADN no
codificante sobre las muestras biológicas
extraídas, se practicarán en el Laboratorio
de Genética Forense del Ministerio Público
Fiscal del Poder Judicial de la Provincia
del Chubut y/o en los Laboratorios públicos
o privados que cuenten con habilitación del
Ministerio de Salud de la Provincia y
cumplan con las normas de calidad exigidas
internacionalmente, con los cuales el
Registro Provincial de Huellas Genéticas
Digitalizadas realice convenios.”
Artículo 4°.- LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS
MIL VEINTIDOS.
Lic. PAULA
MINGO
Secretaria Legislativa
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
RICARDO
DANIEL SASTRE
Presidente
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
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