HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XV-37

                                                  

 

L   E   Y   XV     37

      LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE

 L            E            Y

 

 

Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley XV N°36, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5°.- Naturaleza de los datos. La información contenida en la base de datos del Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, se considerará dato personal no sensible, por lo que dicho Registro deberá estar inscripto conforme la Ley Nacional N°25.326 para su efectivo contralor.

El registro no puede bajo ningún concepto ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna y debe ser administrado en forma armónica con las disposiciones contenidas en la Ley V Nº74, Ley de Protección de Datos Personales.”

 

Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 6° de la Ley XV N°36, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6º.- Contenido. El Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas constituirá un sistema integrado por:

a)      Huellas genéticas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a persona determinada.

b)      Huellas genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen, siempre que expresamente la víctima no se hubiese opuesto a su incorporación.

c)      Huellas genéticas de cadáveres o restos humanos no identificados, material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas. -

d)      Huellas genéticas de personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

e)      Huellas genéticas que se encontraren asociadas a la identificación de personas imputadas, procesadas o condenadas en un proceso penal o contravencional.

f)        Huellas genéticas del personal perteneciente a la Policía de la Provincia del Chubut, funcionarios y/o personal del Poder Judicial y/o Ministerio Publico que intervengan en la investigación penal y demás fuerzas de seguridad que operen en el territorio provincial.

g)      Huellas genéticas de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al Registro.”

 

Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 18° de la Ley XV N°36, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 18°.- Los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el Laboratorio de Genética Forense del Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Provincia del Chubut y/o en los Laboratorios públicos o privados que cuenten con habilitación del Ministerio de Salud de la Provincia y cumplan con las normas de calidad exigidas internacionalmente, con los cuales el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas realice convenios.”

 

Artículo 4°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

                    DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.

 

 

Lic. PAULA MINGO

Secretaria Legislativa

Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

RICARDO DANIEL SASTRE

Presidente

Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut