Ley 26.842
Sancionada: Diciembre 19 de 2012.-
Promulgada: Diciembre 26 de 2012
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364
por el siguiente:
Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el
ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida
de personas con fines de explotación, ya sea dentro del
territorio nacional, como desde o hacia otros países.
A los fines de esta ley se entiende por
explotación la configuración de cualquiera de los siguientes
supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos
respecto del delito de trata de personas:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una
persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier
modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar
trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare o
comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de
oferta de servicios sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere, facilitare o
comercializare la pornografía infantil o la realización de
cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho
contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al
matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o
comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos,
fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la
trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso
causal de eximición de responsabilidad penal, civil o
administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o
instigadores.
ARTICULO 2°
— Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley
26.364.
ARTICULO 3°
— Sustitúyese la denominación del Título II de
la ley 26.364 por la siguiente:
Título II
Garantías
mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas
ARTICULO 4°
— Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364
por el siguiente:
Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de
los delitos de trata o explotación de personas los siguientes
derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o
querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro
efectivo de las reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que
le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y
madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio
de los derechos económicos, sociales y culturales que le
correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica
gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención,
alimentación suficiente y elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la
búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y
patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa,
en todas las instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda
posible represalia contra su persona o su familia, quedando
expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles
a tal fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al
Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones
previstas por la ley 25.764;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere,
recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En caso de
corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una
petición de refugio en los términos de la ley 26.165;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo
solicitare. En los casos de víctima residente en el país que,
como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le
garantizará la posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales
de protección y cuidado;
j) Ser informada del estado de las actuaciones,
de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el
sistema educativo;
n) En caso de tratarse de víctima menor de
edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se
garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades
especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno
desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no
podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar
privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su
núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su
protección y desarrollo.
ARTICULO 5°
— Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364
por el siguiente:
Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o
explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía
argentina, será obligación de los representantes diplomáticos
del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las
presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y
acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las
autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes
arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser
requerida por la víctima, su repatriación.
ARTICULO 6°
— Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por
el siguiente:
Título IV
Consejo
Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas
y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 7°
— Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364
por el siguiente:
Artículo 18: Créase el Consejo Federal para la Lucha contra
la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de
la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir
un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para
el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que
contará con autonomía funcional, y que estará integrado del
siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos.
2. Un representante del Ministerio de
Seguridad.
3. Un representante del Ministerio del
Interior.
4. Un representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
5. Un representante del Ministerio de
Desarrollo Social.
6. Un representante del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
7. Un representante de la Cámara de Diputados
de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
8. Un representante de la Cámara de Senadores
de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
9. Un representante del Poder Judicial de la
Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
10. Un
representante por cada una de las provincias y por la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
11. Un representante del Ministerio Público
Fiscal.
12. Un representante del Consejo Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia.
13. Un representante del Consejo Nacional de
las Mujeres.
14. Tres representantes de organizaciones no
gubernamentales, las que serán incorporadas de acuerdo a lo
establecido en el artículo 19 de la presente ley.
El Consejo Federal designará un coordinador a
través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en
los términos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8°
— Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364
por el siguiente:
Artículo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para
la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en
el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de
Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que
acrediten personería jurídica vigente y una existencia no menor
a tres (3) años.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de
manera rotativa y por períodos iguales no superiores a un (1)
año, las organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal
de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 9°
— Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364
por el siguiente:
Artículo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la
Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la estrategia destinada a combatir
la trata y explotación de personas, supervisando el cumplimiento
y efectividad de las normas e instituciones vigentes;
b) Recomendar la elaboración y aprobación de
normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general,
participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias
que aseguren la eficaz persecución de los delitos de trata y
explotación de personas y la protección y asistencia a las
víctimas;
c) Promover la adopción por parte de las
diversas jurisdicciones de los estándares de actuación,
protocolos y circuitos de intervención que aseguren la
protección eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas de
los delitos de trata y explotación de personas;
d) Supervisar el cumplimiento de las funciones
correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la
presente ley;
e) Analizar y difundir periódicamente los datos
estadísticos y los informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin
de controlar la eficacia de las políticas públicas del área
solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento de
sus funciones;
f)
Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la
problemática de la trata y explotación de personas, su
publicación y difusión periódicas;
g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en
coordinación y actualización permanente con las distintas
jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los
servicios de asistencia directa de las víctimas de los delitos
de trata y explotación de personas;
h) Promover la cooperación entre Estados y la
adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral,
destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y
explotación de personas. Esta cooperación tendrá como fin
fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y
regionales para prevenir el delito de trata de personas,
posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir
a las víctimas;
i) Impulsar el proceso de revisión de los
instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la
República, con el fin de fortalecer la cooperación internacional
en la materia;
j) Redactar y elevar un informe anual de su
gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de la
Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto, para su presentación ante los organismos internacionales
y regionales con competencia en el tema;
k) Aprobar el plan de acción bianual que
elabore el Comité Ejecutivo;
l) Dictar su reglamento interno, el que será
aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.
La Defensoría del Pueblo de la Nación será el
organismo de control externo del cumplimiento de los planes y
programas decididos por el Consejo Federal.
ARTICULO 10.
— Incorpórase como Título V de la ley 26.634, el
siguiente:
Título V
Comité
Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 11.
— Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364,
el siguiente:
Artículo 21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha
contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomía funcional, y
que estará integrado del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de
Seguridad.
2. Un representante del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos.
3. Un representante del Ministerio de
Desarrollo Social.
4. Un representante del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 12.
— Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364,
el siguiente:
Artículo 22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la
Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un
Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que
consistirá en el desarrollo de las siguientes tareas:
a) Diseñar estándares de actuación, protocolos
y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y
combatir los delitos de trata y explotación, y a proteger y
asistir a las víctimas de tales delitos y sus familias;
b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a
aumentar la capacidad de detección, persecución y
desarticulación de las redes de trata y explotación;
c) Asegurar a las víctimas el respeto y
ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles
la orientación técnica para el acceso a servicios de atención
integral gratuita (médica, psicológica, social, jurídica, entre
otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la
capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de
oportunidades laborales, juntamente con los organismos
pertinentes;
e) Prever e impedir cualquier forma de
re-victimización de las víctimas de trata y explotación de
personas y sus familias;
f) Llevar adelante un Registro Nacional de
Datos vinculados con los delitos de trata y explotación de
personas, como sistema permanente y eficaz de información y
monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá
relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil
para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se
solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del
Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los
fines de su incorporación en el Registro;
g) Organizar
actividades de difusión, concientización, capacitación y
entrenamiento acerca de la problemática de los delitos de trata
y explotación de personas, desde las directrices impuestas por
el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y
las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;
h) Promover el conocimiento sobre la temática
de los delitos de trata y explotación de personas y desarrollar
materiales para la formación docente inicial y continua, desde
un enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de
género, en coordinación con el Ministerio de Educación;
i) Impulsar la coordinación de los recursos
públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia
a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda
indispensable para asistirlas conforme lo normado en la presente
ley;
j) Capacitar y especializar a los funcionarios
públicos de todas las instituciones vinculadas a la protección y
asistencia a las víctimas, así como a las fuerzas policiales,
instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la
persecución penal y el juzgamiento de los casos de trata de
personas con el fin de lograr la mayor profesionalización;
k) Coordinar con las instituciones, públicas o
privadas, que brinden formación o capacitación de pilotos,
azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina de aeronaves
o de medios de transporte terrestre, internacional o de
cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio
específicamente orientado a advertir entre los pasajeros
posibles víctimas del delito de trata de personas;
l) Coordinar con las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema
Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y
Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio nacional
una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y el
número para realizar denuncias.
El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años
un plan de trabajo que deberá ser presentado ante el Consejo
Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y presentar
anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación a
los fines de que éste pueda ejercer sus facultades de
supervisión. Estos informes serán públicos.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del
Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos
nacionales e internacionales.
ARTICULO 13.
— Incorpórase como Título VI de la ley 26.364 el
siguiente:
Título VI
Sistema
Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y
Explotación de Personas
ARTICULO 14.
— Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364
el siguiente:
Artículo 23: Créase en el ámbito del Ministerio Público
Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de
Trata y Explotación de Personas.
ARTICULO 15.
— Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364
el siguiente:
Artículo 24: A fin de implementar el Sistema mencionado en
el artículo anterior, asígnasele el número telefónico ciento
cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el territorio nacional,
que funcionará en forma permanente durante las veinticuatro
horas del día a fin de receptar denuncias sobre los delitos de
trata y explotación de personas. Las llamadas telefónicas
entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos
públicos, semipúblicos, privados o celulares.
Asimismo, se garantizará el soporte técnico
para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto
o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar
las denuncias, los que serán sin cargo.
ARTICULO 16.
— Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364
el siguiente:
Artículo 25: El Ministerio Público Fiscal conservará un
archivo con los registros de las llamadas telefónicas y de los
mensajes de texto o SMS (Short Message Service) identificados
electrónicamente, los que serán mantenidos por un término no
menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta
de datos para facilitar la investigación de los delitos de trata
y explotación de personas.
ARTICULO 17.
— Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364
el siguiente:
Artículo 26: Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de
que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona
será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que
intervengan.
ARTICULO 18.
— Incorpórase como Título VII de la ley 26.364
el siguiente:
Título VII
Disposiciones
Finales
ARTICULO 19.
—
Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364
el siguiente:
Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá
anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos
creados por la presente ley se podrán financiar con recursos
provenientes de acuerdos de cooperación internacional,
donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley
tendrán como destino específico un fondo de asistencia directa a
las víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha
contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 20.
— Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23
del Código Penal por el siguiente:
En el caso de condena impuesta por alguno de
los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140,
142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda
comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o
inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libelad
u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de
tales delitos, según los términos del presente artículo, y el
producido de las multas que se impongan, serán afectados a
programas de asistencia a la víctima.
ARTICULO 21.
— Sustitúyese el artículo 125 bis del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 125
bis: El que promoviere o facilitare la prostitución
de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6)
años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 22.
— Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo
126: En el caso del artículo anterior, la pena será
de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de
autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o
recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento
de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente,
cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor,
curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o
no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro
de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18)
años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 23.
— Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo
127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a
seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de
la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento
de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de
prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de
autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o
recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento
de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente,
cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor,
curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o
no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro
de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18)
años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 24.
— Sustitúyese el artículo 140 del Código Penal
por el siguiente:
Artículo
140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de
cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a
esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la
recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma
pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos
o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.
ARTICULO 25.
— Sustitúyese el artículo 145 bis del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 145
bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere
o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del
territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque
mediare el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 26.
— Sustitúyese el artículo 145 ter del Código
Penal por el siguiente:
Artículo 145
ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena
será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de
autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o
recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento
de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere
mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada,
enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres
(3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente,
cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor,
curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o
no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro
de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la
víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de
ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18)
años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 27.
— Incorpórase como artículo 250 quáter del
Código Procesal Penal el siguiente:
Artículo 250
quáter: Siempre que fuere posible, las declaraciones
de las víctimas de los delitos de trata y explotación de
personas serán entrevistadas por un psicólogo designado por el
Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser
interrogadas en forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios,
las víctimas serán recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose
la grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando
ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas
instancias judiciales. Se deberá notificar al imputado y a su
defensa de la realización de dicho acto. En aquellos procesos en
los que aún no exista un imputado identificado los actos serán
desarrollados con control judicial, previa notificación al
Defensor Público Oficial.
Las alternativas del acto podrán ser seguidas
desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado,
micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el
Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el
interrogatorio propuesto por las partes, así como las
inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las
que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del
hecho y el estado emocional de la víctima.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de
lugares u objetos, la víctima será acompañada por el profesional
que designe el Tribunal no pudiendo en ningún caso estar
presente el imputado.
ARTICULO 28.
— Esta ley será reglamentada en un plazo máximo
de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 29.
— El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado
de la ley 26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004.
ARTICULO 30.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.842 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H.
Estrada. — Gervasio Bozzano.
— FE DE ERRATAS —
Honorable Cámara de Diputados de la Nación Ley
26.842
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.550 del
27 de diciembre de 2012, en la página 2, en la que se publicó la
citada norma, se deslizó el siguiente error de transcripción en
el original:
DONDE DICE: “ARTICULO 10. Incorpórase como
Título V de la ley 26.634...”
DEBE DECIR: “ARTICULO 10. Incorpórase como
Título V de la ley 26.364...”
LEY XV Nº
34
ANEXO A
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Todos
los Artículos del texto definitivo se corresponden con
los artículos del texto original de la ley nacional
|
LEY XV Nº
34
ANEXO A
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Todos
los Artículos del texto definitivo se corresponden con
los artículos del texto original de la ley nacional.-
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