PREVENCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS
Ley 27.046
“La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas
en la Argentina es un delito severamente penado. Denúncielo”. Leyenda
obligatoria
Sancionada: Diciembre 03 de 2014
Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° —
Leyenda. Establécese la obligación de exhibir en lugar visible una
leyenda que diga en letra clara y legible: “La explotación sexual de niños,
niñas y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito
severamente penado. Denúncielo”. La autoridad de aplicación establecerá el
formato, los idiomas en que figurará la leyenda y el número de la línea
telefónica gratuita receptora de denuncias sobre explotación sexual de
niños, niñas y adolescentes y trata de personas que se encuentre vigente
ARTÍCULO 2°
— Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el artículo 1º será
implementado en aeropuertos nacionales e internacionales, terminales
portuarias, terminales de transporte terrestre, medios de transporte
público, pasos fronterizos, oficinas públicas de turismo y lugares oficiales
de promoción del país, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar los
espacios enumerados de acuerdo a las necesidades, estratégicas del área
correspondiente.
ARTÍCULO 3° —
Sanciones. Ante el incumplimiento de la presente ley por parte de
empresas concesionarias en virtud de contratos de concesión celebrados con
el Estado, se aplicarán las sanciones previstas en los mismos.
ARTÍCULO 4°
— Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente
ley es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el que
suscribirá convenios con el Ministerio de Seguridad de la Nación, el
Ministerio de Turismo de la Nación, el Ministerio del Interior y Transporte
de la Nación, con los gobiernos provinciales, los gobiernos municipales y
todo organismo público o privado que fuere pertinente para el cumplimiento
de los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 5° —
Reglamentación.
La presente ley debe ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60)
días contados a partir de la fecha de su sanción.
ARTÍCULO 6° —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.046 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN
A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
LEY XV N° 29
ANEXO A
TABLA DE ANTECEDENTES
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Todos los Artículos del texto
definitivo provienen del original de la ley.-
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LEY XV N° 29
ANEXO A
TABLA DE EQUIVALENCIAS
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Todos los Artículos del texto
definitivo se corresponden con los artículos del texto
original de la ley.-
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