CODIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Capítulo Único. Definiciones
Artículo 1º.-
Objeto.
La presente Ley tiene como objeto la
regulación de las conductas ciudadanas a fin
de contribuir con las condiciones que
aseguren la adecuada convivencia social de
la población, en el marco del respeto al
ejercicio regular de los derechos, garantías
y obligaciones consagrados en la
Constitución y las leyes.
Artículo 2°.-
Principios y Garantías:
En la aplicación de este Código
resultan operativos todos los principios,
derechos y garantías consagrados en la
Constitución Nacional; en los tratados que
forman parte de ella (artículo 75, inciso
22), en los demás tratados ratificados por
el Congreso de la Nación (artículo 31 de la
Constitución Nacional) y en la Constitución
de la Provincia.
Nadie puede ser
penado, sometido a medida de seguridad o de
cualquier manera limitado o perturbado en el
ejercicio de sus derechos a causa de la
comisión de una contravención, salvo que:
1.- Así lo
ordene un órgano del Poder Judicial de la
Provincia cuya competencia para conocer en
el hecho haya sido legalmente establecida
con anterioridad a la comisión del mismo;
2.- Lo haga
conforme a un procedimiento establecido con
anterioridad a la comisión del hecho;
3.- La conducta
realizada se halle tipificada por ley con
anterioridad al hecho y conserve vigencia al
tiempo del juzgamiento y de la ejecución de
las consecuencias emergentes del mismo;
4.- El resultado
típico le sea imputable al autor dolosa o
culposamente, según el caso;
5.- La conducta
le sea jurídicamente reprochable a su autor.
Las
garantías que se
individualizan a continuación tienen
carácter meramente enunciativo y no son
excluyentes de otras no enumeradas e
igualmente de observancia obligatoria:
Ley más benigna.
Tipicidad. Si la Ley vigente al tiempo de
cometerse la infracción fuere distinta de la
que exista al pronunciarse el fallo, se
aplicará siempre la más benigna. Si durante
la condena se dictare una Ley más benigna,
la pena se limitará a la establecida por esa
Ley. En todos los casos los efectos de la
Ley operan de pleno derecho.
Prohibición de
analogía.
La analogía no es admisible para crear
infracciones ni para aplicar sanciones.
Prohibición de
interpretación extensiva.
Queda prohibida cualquier
interpretación extensiva de la Ley
Contravencional en perjuicio del procesado.
In dubio Pro
Reo.
En caso de duda en la aplicación de la
normativa, se tendrá en cuenta la más
benigna al infractor.
Artículo 3º.-
Ámbito de aplicación - Territorialidad.
Este Código se
aplica a las infracciones tipificadas en el
que sean cometidas dentro del territorio de
la Provincia del Chubut y a los que
produzcan sus efectos en ella, sin perjuicio
de otras faltas previstas en leyes
especiales. Es de nulidad absoluta e
inconvalidable cualquier delegación de
facultades legislativas o jurisdiccionales
en materia contravencional, como también los
actos que en virtud de tales delegaciones se
realicen. Quedan a salvo las facultades
emergentes del poder de policía municipal.
Inaplicabilidad.
Este Código no se aplicará a las personas
que:
1.- Se hallen
fuera del poder punitivo de la Provincia
conforme al derecho público nacional o
provincial; o
2.- No hayan
cumplido dieciséis (16) años a la fecha de
comisión del hecho. Cuando el presunto
infractor contare con una edad menor se
aplicará lo establecido en las leyes
especiales correspondientes.
Artículo 4°.-
Lugar y tiempo del hecho.
La contravención se considera
cometida:
1.- Al tiempo de
la acción del autor o del partícipe; y
2.- En
cualquiera de los lugares en que el autor o
el partícipe hayan actuado o en el que
acontece el resultado típico.
Artículo 5º.-
Igualdad.
Todas las personas, en el marco del respeto
al principio de igualdad, recibirán de la
autoridad la misma protección y trato, sin
que puedan ser afectadas por distinciones,
exclusiones, restricciones o preferencias de
carácter discriminatorio, debiéndosele
brindar protección especial a las personas
que se encuentren en circunstancias de
vulnerabilidad o debilidad manifiesta de
conformidad con lo previsto en la
Constitución Provincial.
Artículo 6º.-
Extensión de las disposiciones generales. Las
disposiciones generales de este Código serán
aplicadas a todas las infracciones previstas
por leyes provinciales y ordenanzas
municipales, salvo que éstas dispusieran lo
contrario.
Artículo 7º.-
Terminología.
Los términos “infracción”,
“contravención” o “falta” están usados
indistintamente y con idéntica significación
en este Código.
Artículo 8°.-
Ausencia de acto.
No hay acción cuando el autor obra violentado
por fuerza física irresistible, se halle en
estado de inconsciencia o de cualquier otra
forma carezca de voluntad.
Artículo 9°.-
Deber jurídico.
No está prohibida la acción impuesta por un
mandato judicial.
Artículo
10º.-Causas de justificación.
No es antijurídica la conducta
del que:
1.- Actúa en
defensa de bienes jurídicos propios, siempre
que concurran las siguientes circunstancias:
a) Agresión antijurídica; b) Necesidad
racional del medio empleado para impedirla o
repelerla; y c) Falta de provocación
suficiente por parte del que se defiende.
2.- Actúa en
defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre
que concurran las siguientes circunstancias:
a) Las enumeradas como a) y b) en el inciso
anterior; y b) En caso de haber precedido
provocación suficiente por parte del
agredido, cuando no haya participado en
ella.
3.- Causa un mal
para evitar otro mayor e inminente al que ha
sido extraño.
4.- Actúa en
ejercicio de un derecho.
Artículo 11º.-
Exceso.
Cuando el autor comienza a actuar
justificadamente y continúa luego su acción
antijurídicamente, la pena podrá disminuirse
en la forma prevista en el artículo 17°, de
conformidad con el grado de antijuricidad de
su conducta.
Artículo 12º.-
Error de tipo.
El que en la ejecución de un hecho yerra
sobre alguna circunstancia del tipo
contravencional o acepta circunstancias
erróneamente, no actúa dolosamente, sin
perjuicio de la eventual comisión culposa.
Quien en la ejecución de un hecho admite
erróneamente circunstancias que pertenecen a
un tipo contravencional penado más
benignamente, sólo puede ser castigado por
comisión dolosa conforme al tipo cuyas
circunstancias aceptó.
Artículo 13º.-
Error de prohibición.
Quien en la ejecución de una
conducta típica yerra sobre su
antijuricidad, actúa inculpablemente si el
error no le es reprochable. En caso de serle
reprochable, la pena podrá disminuirse en la
forma establecida en el artículo 17°, de
conformidad con el grado de culpabilidad.
Artículo 14º.-
Incapacidad de culpabilidad por
perturbaciones psíquicas.
Actúa inculpablemente el que, al tiempo del
hecho, a causa de una perturbación grave de
su actividad psíquica o por disminución de
la misma, es incapaz de comprender lo
injusto o de conducirse conforme esta
comprensión.
Artículo 15º.-
Estado de necesidad inculpable.
Quien comete un injusto
contravencional para apartar de un peligro a
bienes jurídicos propios, de parientes o de
otra persona próxima, actúa inculpablemente
cuando, conforme sus circunstancias
personales y las del hecho no le es exigible
otra conducta. En caso de serle exigible
otra conducta, debe disminuirse la pena
conforme la escala del artículo 17°,
atendiendo al grado de culpabilidad.
Artículo 16º.-
Conducta incapacitante anterior al hecho.
El que con su
conducta se coloca en las conductas
incapacitantes previstas en este Código o no
evita llegar a ellas, será juzgado tomando
en cuenta la finalidad con que se colocó en
tales circunstancias o con las que no las
evitó, respectivamente.
Artículo 17°.-
Penalización atenuada.
En todos los casos en que
este Código expresamente permite o determina
la aplicación de una pena atenuada, importa
la reducción de la prevista para el tipo
contravencional respectivo en su mínimo a la
mitad y en su máximo en un tercio.
Artículo 18º.-
Autoría.
Es penado como autor quien comete el hecho
por sí mismo o valiéndose de otro. Quien
comete el hecho valiéndose de otro que
ofrece las características del autor típico,
es penado como autor aunque él no las
ofrezca. Cometiéndose el hecho entre varios
en común, cada uno de ellos será penado como
autor.
Artículo 19º.-
Instigador.
Es aquél que dolosamente
determina a otro al hecho.
Artículo 20º.-
Cómplice.
Es aquél que dolosamente ayuda al hecho de
otro.
Artículo 21°.-
Tentativa.
La tentativa contravencional no es punible.
Artículo 22º.-
Penalidades.
Las penas aplicables al instigador o al
cómplice podrán equipararse a la del autor
o, según el grado de culpabilidad, se
determinarán conforme la escala del artículo
17°.
Artículo 23º.-
Participación.
Todos los que intervinieren en la
comisión de una infracción, sea como
autores, cómplices o mediante cualquier otra
forma de participación, quedan sometidos a
la misma escala que fija el Código Penal
para dichos supuestos, sin perjuicio que la
sanción se gradúe con arreglo a la
respectiva participación y a los
antecedentes de cada imputado.
Artículo 24º.-
Culpabilidad.
Salvo disposición en contrario
sólo es punible la intervención dolosa.
Artículo 25°.-
Infracciones cometidas por personas menores
de 18 años.
En este caso la autoridad arbitrará los
medios necesarios para hacer inmediata
entrega del niño menor a sus padres, tutores
o guardadores, a quienes se notificará y
citará dando intervención a la Asesoría de
Familia del Poder Judicial y al Servicio de
Protección de Derechos local. En ese caso,
como en los que el niño o niña careciera de
adultos responsables, este organismo tratará
de hacer cesar la conducta contravencional,
asegurando en todo tiempo la integridad
psicofísica del mismo y determinará si
existen o no derechos del niño o niña que se
encuentren vulnerados, en cuyo caso
solicitará las medidas de protección
integral de derechos que corresponda.
Artículo 26°.-
Infracciones cometidas valiéndose de
personas menores de edad.
En todas las infracciones tipificadas en el
presente Código en las que para su comisión
se valiere de personas menores de dieciocho
(18) años de edad, la autoridad
interviniente tratará de hacer cesar la
conducta contravencional y la situación de
riesgo del menor, y arbitrará los medios
necesarios para ponerlo a disposición de los
padres, tutores o guardadores, citará dando
intervención a la Asesoría de Familia del
Poder Judicial y al Servicio de Protección
de Derechos local a los fines establecidos
en el artículo 25° de este Código.
Artículo 27°.-
Personas jurídicas.
Cuando la falta fuere cometida en
nombre, al amparo o en beneficio de una
persona jurídica, ésta será pasible de las
penas establecidas en este Código que puedan
serle aplicadas, sin perjuicio de la
responsabilidad de las personas humanas
intervinientes.
Artículo 28°.-
Funcionarios Públicos. Agravantes.
El máximo de la
sanción prevista para cada falta en el
presente Código se duplicará cuando la
contravención fuere cometida, autorizada o
posibilitada dolosamente por un funcionario
público o un miembro de las fuerzas de
seguridad, en el ejercicio de sus funciones,
sin cuyo accionar no se hubiera podido
llevar a cabo.
Artículo 29°.-
Reincidencia.
El condenado por una
contravención que cometiere la misma
infracción en el término de un (1) año a
contar desde la condena firme, sufrirá la
pena correspondiente a la nueva falta
cometida aumentada en un tercio.
Artículo 30°.-
Registro de antecedentes contravencionales.
El Poder
Judicial de la Provincia del Chubut llevará
un registro personalizado de las condenas
por las contravenciones previstas en el
presente Código, las que se asentarán en los
prontuarios que correspondan al momento de
expedirse las respectivas planillas de
antecedentes. A tal efecto, las autoridades
administrativas y jurisdiccionales de
aplicación de este Código oficiarán
comunicando las diversas resoluciones firmes
para su anotación. Transcurridos dos (2)
años de recaída la sentencia condenatoria
sin que el infractor haya cometido otra
falta, el registro de aquella caducará. En
estos casos los registros caducos no podrán
hacerse constar en los certificados de
antecedentes.
Artículo 31°.-
Concurso de infracciones. Agravantes.
Si mediare
concurso de varios hechos independientes de
infracciones reprimidas con una misma
especie de pena principal, la sanción a
imponerse tendrá como máximo la suma
resultante de la acumulación de los máximos
de las sanciones correspondientes a las
infracciones concurrentes. Sin embargo, esta
suma no podrá exceder el máximo legal de la
especie de pena de que se trate. Cuando
concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con penas de diversa especie se
aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo
al orden fijado en el artículo 39° de este
Código, y ella podrá agravarse hasta en un
cincuenta por ciento (50%). En ningún caso
la acumulación obstará la imposición de las
penas accesorias.
Artículo 32°.-
Agravante por el uso de medios tecnológicos.
El que cometiere
alguna de las contravenciones previstas en
el Libro II del presente Código mediante la
utilización o bajo la utilización de medios
de difusión masiva, internet, redes
sociales, similares o cualquier forma de
transferencia de datos, será pasible de un
aumento de hasta la mitad de la sanción
máxima prevista para la contravención
cometida.
Artículo 33°.-
Concurso y conexidad entre contravención y
delito.
Cuando un hecho
cayere bajo la sanción de este Código y del
Código Penal, será juzgado únicamente por el
juez que entiende en el delito.
Artículo 34°.-
Concurso y conexidad entre contravención y
falta municipal.
Cuando un hecho cayere bajo la sanción de
este Código y de ordenanzas municipales será
juzgado por la autoridad que previniera,
salvo expresa disposición en contrario de
este Código.
Artículo 35°.-
Asistencia letrada. Al iniciarse el procedimiento se le hará
saber al imputado que le asiste el derecho
de designar abogado defensor de su
confianza. Para el caso de carecer, la
autoridad de juzgamiento le hará designar un
Defensor Contravencional o, en su caso, un
asesor ad-hoc dependiente del Ministerio
Público de la Defensa.
Artículo 36°.-
Normas de aplicación supletoria.
Las disposiciones generales
del Libro 1 del Código Penal y del Código
Procesal Penal de la Provincia, se aplicarán
subsidiariamente en cuanto no fueran expresa
o tácitamente incompatibles con las de este
Código.
Artículo 37°.-
Prescripción de la acción
contravencional. La acción
contravencional prescribe al año de su
comisión de conformidad.
TÍTULO II
DE LAS PENAS
Artículo 38°.-
Fin de la pena: La pena tiene por fin
la adaptación del individuo a las
condiciones de la vida en una comunidad
jurídicamente organizada, necesarias para la
realización individual y social.
Para la
obtención de esta finalidad, todos los
intervinientes en la aplicación de este
Código se esforzarán para que el
contraventor tome consciencia de la
responsabilidad social que le incumbe como
partícipe de la comunidad democrática.
Capítulo I
De los Tipos de Sanción
Artículo 39°.-
Penas principales, accesorias y
sustitutivas.
Las penas
principales que se establecen en el presente
Código son las siguientes: a) Trabajo
comunitario; b) Multa, y c) Arresto. Se
prevén como accesorias las penas de: 1)
Inhabilitación; 2) Clausura; 3) Decomiso; 4)
Prohibición de concurrencia; 5) Interdicción
de cercanía, y 6) Instrucciones especiales.
Se establece como pena sustitutiva la
reparación del daño.
Artículo 40°.-
Individualización y graduación de las penas. La
sanción será individualizada y graduada en
su especie, medida y modalidad según la
naturaleza y gravedad de la falta, las
circunstancias concretas del hecho y los
antecedentes del autor. En los casos de
multa se tendrán en cuenta, además, las
condiciones económicas del infractor y su
familia.
Artículo 41°.-
Disminución de la pena por confesión.
Cuando el
contraventor, en la primera declaración
formal que preste, reconociere su
responsabilidad en la contravención que se
le impute, previa intervención de la defensa
letrada, la sanción correspondiente se podrá
reducir hasta la mitad. En estos casos la
autoridad interviniente dictará resolución
sin más trámite. En ningún caso, bajo pena
de nulidad, este reconocimiento se podrá
realizar sin que el contraventor cuente con
la intervención letrada indicada en este
artículo.
Artículo 42°.-
Perdón judicial.
Si el imputado de una contravención no
hubiere sufrido una condena firme
contravencional durante el año anterior a la
comisión de aquélla, puede ser eximido de
pena en los siguientes casos: a) Cuando por
circunstancias especiales resulte evidente
la levedad del hecho y lo excusable de los
motivos determinantes de la acción revelaren
la falta de toda peligrosidad en el
imputado; b) Cuando el infractor ofreciere
reparar el daño, o c) Cuando el particular
ofendido pusiere de manifiesto su voluntad
de perdonar al infractor, en proceso de
conciliación. En estos casos la autoridad de
juzgamiento puede declarar extinguida la
acción contravencional respectiva.
La aplicación
del perdón judicial no implica la eximición
de las costas que las actuaciones hubieran
generado.
Artículo 43°.-
Pena natural.
Queda exento de pena quien como consecuencia
de su conducta al cometer la contravención
se infligiere graves daños en su persona o
en sus bienes, o los produjere en la persona
o bienes de otro con quien conviva o lo unan
lazos de parentesco.
Artículo 44°.-
Ejecución condicional de la condena.
La condena puede dejarse en
suspenso cuando el infractor ofreciere
reparar el daño, las costas y no hubiere
sufrido otra condena contravencional durante
el año anterior a la comisión de la falta y
la ejecución efectiva de la pena no fuere
manifiestamente necesaria. Esta decisión
debe ser fundada, bajo pena de nulidad, en
la personalidad del condenado, su actitud
posterior a la falta, la naturaleza del
hecho y demás circunstancias que demuestren
la inconveniencia de ejecutar efectivamente
la condena. En tal caso, si el contraventor
no cometiere una nueva contravención en el
curso del año siguiente al de la condena
firme, ésta se tendrá por cumplida. Si por
el contrario el contraventor cometiera una
nueva contravención dentro de dicho lapso,
debe cumplir efectivamente la condena
pronunciada en suspenso, además de la que
corresponda por la nueva contravención
cometida.
Capítulo II
De las Penas Principales
Artículo 45°.-
Trabajo comunitario.
El trabajo comunitario se
cumplirá en dependencias oficiales
-provinciales, municipales o comunales- u
otras instituciones de bien público
estatales o privadas, y se aplicará a la
conservación, funcionamiento o ampliación de
establecimientos asistenciales, de
enseñanza, parques y paseos, salvo juzgados
y dependencias policiales. El día de trabajo
será de cuatro (4) horas. La resolución
sancionatoria fijará el lugar y el horario,
atendiendo a las circunstancias personales
del infractor y el modo de controlar su
cumplimiento mediante informes del área
pertinente.
Artículo 46°.-
Multa.
Instituyese con la denominación de “Unidad
de Multa” (UM), la unidad de referencia a
los fines de la fijación de esta pena, la
cual tiene un valor en pesos equivalente a
la Unidad JUS fijada por la Ley de
Obligaciones Tributarias vigente a la fecha
de la imposición de la sanción. La pena de
multa debe ser abonada mediante depósito
bancario en la cuenta que al efecto habilite
el Banco del Chubut S.A., con entrega de
comprobantes ante la autoridad
administrativa o judicial que la impusiera,
dentro de los tres (3) días de notificada y
firme.
Artículo 47°.-
Pago Voluntario.
El pago voluntario del cincuenta
por ciento (50%) del mínimo de la multa que
corresponda a la contravención, dentro de
los cinco (5) días de emplazado, extingue la
acción.
No pueden
acogerse al sistema de pago voluntario
quienes en el transcurso de los trescientos
sesenta y cinco (365) días anteriores a la
imputación de una contravención hayan sido
sancionados en sede administrativa y/o
judicial o se hayan acogido al pago
voluntario, indistintamente, en tres (3)
oportunidades por infracciones a normas
contempladas en el presente Código.
Artículo 48°.-
Facilidades de pago. Cuando el monto de la multa y las
condiciones económicas del infractor lo
aconsejaran, la autoridad de juzgamiento
puede autorizar su pago en cuotas, fijando
el importe de las mismas -que en ningún caso
pueden exceder del veinticinco por ciento
(25%) de los ingresos mensuales del
infractor- y las fechas de pago.
El
incumplimiento hará caducar el beneficio
acordado, siendo en este caso de aplicación
lo dispuesto para la conversión de la multa
en arresto.
Artículo 49°.-
Cobro judicial de las multas.
Cuando proceda el cobro
judicial de una multa la acción se promoverá
por vía de apremio a través de la Fiscalía
de Estado, sirviendo de título suficiente el
testimonio de la sentencia condenatoria
firme.
Artículo 50°.-
Destino de las multas.
Los importes de las multas
ingresarán al Poder Ejecutivo de la
Provincia dentro del cual se destinarán con
asignación especial al Sistema de Protección
de Derechos para el desarrollo de programas
de protección de niñas, niños y adolescentes
en riesgo.
Artículo 51°.-
Arresto.
El arresto se cumplirá en establecimientos
especiales o en dependencias adecuadas de
las que existieren, asegurando la decencia e
higiene de los detenidos, no pudiendo ser en
ningún caso el contraventor alojado con
imputados o condenados por delitos comunes.
El arresto podrá ser sustituido o
suspenderse en los términos del artículo 54°
de este Código.
Artículo 52°.-
Arresto domiciliario.
El arresto domiciliario debe
disponerse cuando: a) No hubiere lugar en
los establecimientos adecuados de
conformidad con las condiciones razonables
de seguridad, higiene y atención médica
correspondientes; b) Se tratare de mujeres
en estado de gravidez o durante el período
de lactancia; c) Se tratare de personas
mayores de sesenta (60) años de edad o que
padezcan alguna enfermedad o impedimento que
hicieren desaconsejable su internación en
los establecimientos públicos, y d) Por las
circunstancias especiales del caso el
arresto en un establecimiento pudiere
producir perjuicios graves o irreparables
para el núcleo familiar. El contraventor
debe permanecer en su domicilio tantos días
como le hayan sido impuestos en la condena,
bajo la inspección y vigilancia de la
autoridad, que determinará los recaudos y
mecanismos de control pertinentes para su
cumplimiento efectivo. Si se ausentare sin
previa autorización e injustificadamente, el
juez dispondrá su inmediato alojamiento en
un establecimiento por los días que faltaren
cumplir.
Artículo 53°.-
Trabajo comunitario o arresto de fin de
semana.
En el caso de
contraventores no reincidentes que tuvieren
domicilio en la localidad, el trabajo
comunitario o el arresto puede cumplirse
durante los fines de semana, días feriados y
no laborables, cuando se den algunos de los
siguientes supuestos: a) Cuando el
cumplimiento de la sanción en días hábiles
afectare su actividad laboral, y b) En los
casos en que la sanción no fuere superior a
los tres (3) días. Si el contraventor no se
presentare a cumplir el trabajo comunitario
o el arresto el día que corresponda sin
causa justificada, el juez dispondrá su
inmediato alojamiento en un establecimiento
por tantos días como faltare cumplir.
Artículo 54°.-
Diferimiento del trabajo comunitario o el
arresto.
El cumplimiento del trabajo comunitario o el
arresto pude diferirse o suspenderse en su
ejecución cuando provoque al infractor un
perjuicio grave e irreparable o así lo
determinen razones humanitarias. Cesada la
causal que motivó la decisión, la pena se
ejecutará inmediatamente.
Artículo 55°.-
Conversión del trabajo comunitario en multa
o en arresto.
Si el trabajo comunitario no fuere cumplido
en el tiempo y en la forma establecido en la
resolución condenatoria, se producirá su
conversión al máximo de la multa prevista
para la falta o a su proporcionalidad.
Asimismo, si la multa no fuera abonada en el
plazo establecido en el artículo 46° de este
Código se producirá su conversión en arresto
a razón de un (1) día de arresto por cada
treinta (30) Unidad de Multa (UM) impaga,
siempre que no supere el máximo
correspondiente a la falta de que se trate.
La pena de arresto por conversión de una
multa cesará por su pago total implicando
(10) Unidad de Multa (UM) por cada día de
arresto. En este caso se descontará la parte
proporcional al tiempo de arresto sufrido.
Artículo 56°.-
Exclusión de pena de arresto por
imposibilidad fáctica-
Ante la inexistencia de establecimientos
especiales o de secciones separadas en los
establecimientos existentes o en caso de no
adaptarse las dependencias policiales por no
ajustarse sus locales a la prescripción del
artículo 51, no se aplicará pena de arresto,
debiendo obligatoriamente sancionarse al
contraventor con alguna de las penas
sustitutivas previstas para este Código.
Capítulo III
De las Penas Accesorias
Artículo 57°.-
Inhabilitación.
La inhabilitación importa la
suspensión o cancelación -según el caso- del
permiso concedido para el ejercicio de la
actividad en infracción. Puede imponerse,
aunque no esté prevista expresamente para la
contravención cometida, cuando ésta
importare incompetencia o abuso en el
desempeño de una profesión o actividad cuyo
ejercicio dependa de una autorización, de
licencia o habilitación de poder público. La
inhabilitación no puede superar los tres (3)
meses, salvo los casos en que expresamente
se disponga lo contrario.
Artículo 58°.-
Clausura.
La clausura importa el cierre del
establecimiento o local en infracción y el
cese de las actividades por el tiempo que
disponga la sentencia o, sin término, hasta
que se subsanen las causas que la motivaron.
Para que proceda la clausura basta que el
propietario o encargado del comercio,
establecimiento o local, sea responsable por
la elección o la falta de vigilancia del
autor de la contravención. Puede imponerse,
aunque no esté prevista expresamente para la
contravención cometida, cuando ésta
importare un abuso en la explotación o
atención de un establecimiento, comercio o
local, cuyo funcionamiento dependa de una
autorización, licencia o habilitación del
poder público. La clausura no puede superar
los tres (3) meses, salvo los casos en que
expresamente se disponga lo contrario.
Artículo 59°.-
Decomiso.
La condena contravencional importa la
pérdida de los bienes, enseres, efectos,
objetos o automotores empleados para la
comisión del hecho, salvo que: a)
Pertenezcan a un tercero no responsable; b)
Exista disposición expresa en contrario, o
c) En la instancia judicial se lo determine,
fundado en la necesidad que tenga el
infractor de disponer de esos bienes para
subvenir o atender necesidades básicas o
elementales para él y su familia.
Los bienes
decomisados, que se encuentren dentro del
comercio, con motivo de las infracciones o
contravenciones cometidas, se destinarán a
establecimientos públicos de asistencia o
enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese
tal destino. Caso contrario, se procederá a
su venta, destinándose su producido a la
asistencia post-liberación.
Tratándose de
cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan
destinarse en beneficio del Estado, se
ordenará su destrucción.
En caso de que
el objeto decomisado sea un arma de fuego,
será entregada a la repartición policial
correspondiente.
Artículo 60°.-
Prohibición de concurrencia.
La prohibición
de concurrencia consiste en la interdicción
impuesta al contraventor para asistir,
ingresar o permanecer en un lugar por el
tiempo que la autoridad de juzgamiento
determine, el que no podrá superar los
noventa (90) días corridos a partir de la
fecha de imposición de la sanción.
Artículo 61°.-
Interdicción de cercanía.
La interdicción de cercanía
consiste la prohibición impuesta al
contraventor de acercarse a menos de
determinada distancia de lugares o personas
por el tiempo que la autoridad de
juzgamiento determine, el que no podrá
superar los noventa (90) días corridos a
partir de la fecha de imposición de la
sanción.
Artículo 62°.-
Instrucciones especiales.
Cuando por las características
del hecho y las condiciones personales del
contraventor sea conveniente, la autoridad
de juzgamiento dispondrá la aplicación de
instrucciones especiales, que consisten en:
a) Asistencia a un curso educativo, o b)
Cumplimiento del tratamiento terapéutico que
se disponga previo informe médico. El curso
educativo o el tratamiento terapéutico no
pueden demandar más de cuatro (4) horas de
sesiones semanales ni prolongarse por más de
cuatro (4) meses, y pueden ser atendidos por
instituciones públicas o privadas. La
autoridad de juzgamiento establecerá en la
resolución el modo de controlar su
cumplimiento.
Artículo 63°.-
Incumplimiento de instrucción especial.
Si el condenado
incumpliere la instrucción especial sin
causa justificada, la Autoridad de
Aplicación le impondrá la multa o el arresto
teniendo en cuenta el tiempo de instrucción
especial que se hubiere cumplido, a razón de
una Unidad de Multa (1 UM) o un (1) día de
arresto por cada día de instrucción especial
no cumplida, excepto que las condiciones
personales del contraventor hicieren
desaconsejable su aplicación.
Capítulo IV
De las Penas Sustitutivas
Artículo 64°.-
Reparación del daño causado.
Las penas de trabajo comunitario,
arresto o multa pueden ser sustituidas
-total o parcialmente por la reparación del
daño causado cuando la contravención hubiere
ocasionado un perjuicio a personas o bienes
determinados. La autoridad de juzgamiento
puede ordenar la reparación del daño a cargo
del contraventor o de su
responsable civil (padre, tutor o curador). La reparación
impuesta por la autoridad de juzgamiento en
modo alguno sustituye o reemplaza el derecho
de la víctima a demandar la indemnización en
el fuero civil competente.
TÍTULO III
DE LAS ACCIONES Y PENAS
Capítulo I
Del Ejercicio de la Acción
Artículo 65°.-
Acciones de instancia privada.
Deben iniciarse de oficio
todas las acciones contravencionales
contenidas en este Código, salvo las que
dependieran de instancia privada de
conformidad con los criterios fijados en el
Código Penal para estas acciones.
Capítulo II De
la Extinción de la Acción y de la Pena
Artículo 66°.-
Extinción de la acción contravencional.
La acción
contravencional se extingue por: a) La
muerte del infractor; b) La prescripción; c)
El perdón judicial; d) El cumplimiento
voluntario del máximo de tiempo de trabajo
comunitario correspondiente a la falta, y e)
La amnistía.
Artículo 67°.-
Extinción de la pena contravencional.
La pena
contravencional se extingue: a) En los
supuestos de los incisos a), b) y e) del
artículo 66° de este Código.
Artículo 68°.-
Prescripción de la acción y de la pena. La acción para
perseguir infracciones prescribe a los seis
(6) meses si no se hubiere iniciado
procedimiento y al año si se lo ha iniciado.
La pena prescribe a los dos (2) años a
contar desde la fecha en la cual la
sentencia quedó firme o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiere empezado a cumplirse.
Artículo 69°.-
Interrupción de la prescripción.
La prescripción
de la acción y de la pena se interrumpe por
la comisión de una nueva contravención o
delito doloso, así como por aquellos actos
que impidan la ejecución de la pena impuesta
o impulsen la prosecución del trámite de la
causa o exterioricen la voluntad estatal de
reprimir. La prescripción corre o se
interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes o responsables de la
infracción.
LIBRO II
DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
TITULO I
Contravenciones contra la seguridad
individual
Capítulo I
Seguridad Individual
Artículo 70°.-
El que realizare cualquier experiencia
peligrosa para la salud de otro sin estar
capacitado ni autorizado para llevarla a
cabo será sancionado con hasta tres (3) días
de trabajo comunitario o multa de hasta seis
(6) Unidades de Multa.
Artículo 71°.-
El que portare un arma blanca o cualquier
objeto contundente que aumente el poder
ofensivo de una persona fuera de su
domicilio o sus dependencias, sin poder
explicar debidamente su destino que la hora,
el lugar o los usos y costumbres de la zona,
hagan injustificable dicha portación, será
sancionado con dos (2) a diez (10) días de
trabajo comunitario o multa de cuatro (4) a
diez (10) Unidades de Multa.
Artículo 72°.-
El que concurriere armado a una reunión de
personas sea en lugar público o privado,
será sancionado con dos (2) a diez (10) días
de arresto; dos (2) a diez (10) días de
trabajo comunitario y/o multa de cuatro (4)
a diez (10) Unidades de Multa.
Artículo 73°.-
El que confiare la tenencia, dejare portar o
no impidiera, cuando se estuvo en
condiciones de hacerlo, el apoderamiento de
un arma o explosivo peligroso a menor de
dieciséis (16) años, a un manifiesto incapaz
o a una persona inexperta, será sancionado
con dos (2) a diez (10) días de arresto; dos
(2) a diez (10) días de trabajo comunitario
y/o multa de cuatro (4) a diez (10) Unidades
de Multa.
Cuando por las
circunstancias apuntadas en el párrafo
anterior deviniere, por la conducta del
menor, el incapaz o el inexperto, un delito
culposo o doloso; la pena no será
sustituible y se incrementará en un medio la
mínima y en un tercio la máxima prevista
para esta clase de contravenciones.
Artículo 74°.-El
que provocare explosiones o disparare armas
en lugar y forma que pueda derivar peligro
para otro, será sancionado con dos (2) a
diez (10) días de trabajo comunitario y/o
multa de cuatro (4) a diez (10) Unidades de
Multa.
Artículo 75°.-
El que arrojare a lugar habitado, sus
inmediaciones, calle, camino público o lugar
donde se reúnan personas, piedras o
cualquier otro objeto contundente, será
sancionado con uno (1) a tres (3) días de
trabajo comunitario y/o multa de una (1) a
ocho (8) Unidades de Multa.
Artículo 76°.-
Posesión injustificada de llaves alteradas o
de ganzúas.
Quienes sin causa justificada llevaren
consigo ganzúas u otros instrumentos
exclusivamente destinados a abrir o forzar
cerraduras, o llaves que no correspondieran
a cerraduras que el tenedor pueda abrir
legítimamente, serán sancionados con hasta
diez (10) días de trabajo comunitario, multa
de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o
arresto de hasta tres (3) días. En todos los
casos tales efectos serán decomisados.
Artículo 77°.-
Merodeo en zona rural.
Quienes merodearen
establecimientos agrícolas, ganaderos,
forestales, o permanecieran en las
inmediaciones de ellos en actitud
sospechosa, sin una razón atendible, según
las circunstancias del caso, o provocando
intranquilidad entre sus propietarios,
moradores, transeúntes o vecinos, serán
sancionados con hasta tres (3) días de
trabajo comunitario, multa de hasta seis
Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta
tres (3) días.
Artículo 78°.-
Venta de bebidas sin adecuada custodia.
El dueño,
gerente o dependiente de un despacho de
bebidas alcohólicas que no tome las medidas
para proveer a la adecuada custodia de
persona que se hubiese embriagado en el
local, será sancionado con uno (1) a tres
(3) días de trabajo comunitario y/o multa de
una (1) a ocho (8) unidades de Multa.
Artículo 79°.-
Guardia o custodio de enajenado.
El encargado de la guardia o
custodia de un enajenado, que dejare a éste
vagar por sitios públicos sin la debida
custodia o no diere aviso a la autoridad
cuando se sustrajere a ella, será sancionado
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de una (1) a diez (10)
Unidades de Multa.
Artículo 80.-
El que asistiere, en el ejercicio de
profesión sanitaria, a persona psíquicamente
alterada de forma tal que resulte peligrosa
para sí o para terceros y omitiere dar aviso
a la autoridad, será sancionado con uno (1)
a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de una (1) a diez (10) Unidades de
Multa.
Artículo 81°. -
El que arrojare, en lugar público o abierto
al público, papeles, agua, gases,
emanaciones o cualquier sustancia capaz de
ensuciar, molestar u ofender a las personas
será sancionado con uno (1) a tres (3) días
de trabajo comunitario y/o multa de una (1)
a ocho (8) Unidades de Multa.
Artículo 82°. -
El que permaneciere en morada o casa de
negocio ajena contra la voluntad de quien
tenga derecho a excluirlo, será sancionado
con uno (1) a tres (3) días de trabajo
comunitario y/o multa de una (1) a ocho (8)
Unidades de Multa.
Artículo 83°. -
El que fotografiare a alguien sin
autorización, efectué la reproducción de su
imagen o la hiciere circular de manera que
pueda causar algún daño, de cualquier
naturaleza que éste fuere, será sancionado
con hasta tres (3) días de trabajo
comunitario, y/o multa de hasta seis
Unidades de Multa (6 UM).
Artículo 84°. -
El que sin consentimiento expreso o tácito
del interesado y siempre que pueda causar
algún daño de cualquier naturaleza que
fuere:
1.- Grabare la
voz de otro.
2.- Reprodujere
esta grabación, o
3.- Hiciere
reconocer por otro.
Será sancionado
con hasta tres (3) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta seis Unidades
de Multa (6 UM).
Artículo 85°.-
El que perturbare el desarrollo de reunión o
espectáculo público de cualquier naturaleza,
con excepción de los deportivos, mediante
pedrea, proyectiles o cualquier otro medio,
será sancionado con hasta tres (3) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta seis
Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta
tres (3) días.
Artículo 86°.- Falsos
avisos o alarmas. Uso indebido de
comunicaciones de seguridad o emergencia. El
que alerte falsamente o realizaré llamados
telefónicos al solo efecto de causar
molestias a los servicios de emergencia, de
policía, bomberos, maltrato de menores y
todo otro servicio de emergencia pública,
será sancionado con hasta cinco (5) días de
trabajo comunitario, multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta
tres (3) días.
Artículo 87°.- Los propietarios
u ocupantes por cualquier título del
inmueble o dependencia donde se encuentre el
teléfono desde el que se realizaren las
llamadas sancionadas por el artículo 86° de
este Código, salvo que se demuestre que al
momento de cursarse la llamada les fuere
absolutamente imposible adoptar los recaudos
necesarios para evitar su uso
indebido, serán sancionados con hasta diez
(10) días de trabajo comunitario, multa de
hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o
arresto de hasta tres (3) días.
Capítulo II
De la Protección de las Niñas, Niños y
Adolescentes
Artículo 88°.-
Admisión de niñas, niños y adolescentes en
espectáculos públicos.
Los propietarios, gerentes, empresarios,
encargados, regentes o responsables de salas
de espectáculos o lugares de diversión
pública que en contra de una prohibición
legal dictada por autoridad competente
permitieren la entrada o permanencia de
niñas o niños menores de edad en esos
locales; serán sancionados con hasta seis
(6) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta doce Unidades de Multa (12 UM). A los
fines de este artículo rigen en la Provincia
las prohibiciones, restricciones y
calificaciones efectuadas en el orden
nacional, sin perjuicio de las que en
jurisdicción local se establecieren en
ausencia de aquellas o agravándolas. En caso
de reincidencia puede ordenarse, además, la
clausura del negocio o local por un plazo de
hasta treinta (30) días.
Artículo 89°.-
Prohibición de expendio o consumo de bebidas
alcohólicas a menores.
Los propietarios o responsables del expendio
de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su
graduación, como el que facilitare o
instigare su consumo a menores de dieciocho
(18) años de edad serán pasibles de las
siguientes sanciones, según corresponda: a)
Clausura del local por treinta (30) días en
la primera ocasión y arresto de hasta quince
(15) días, y b) En caso de reincidencia
clausura definitiva del local y arresto por
treinta (30) días. En el caso de que se
expendan bebidas alcohólicas o se facilite o
instigue su consumo a menores de catorce
(14) años de edad, los propietarios o
responsables del lugar serán sancionados con
arresto de diez (10) días y la clausura
definitiva del local. Iguales sanciones
corresponderán cuando se tolerare el consumo
de bebidas alcohólicas por parte de los
menores aunque aduzcan haber ingresado a los
locales con ellas en su poder.
Artículo 90°.-
Exposición de menores o incapaces.
Los que en lugar público o
privado de acceso público expongan a un
menor de dieciocho (18) años de edad a la
mendicidad o venta ambulante de mercaderías
y los que se valieren de menores de
dieciséis (16) años de edad o de persona
incapaz o con discapacidad para obtener
dádivas o beneficios, serán sancionados con
hasta seis (6) días de trabajo comunitario
y/o multa de hasta doce Unidades de Multa
(12 UM) o arresto de hasta tres (3) días. En
el caso de los niños menores de hasta trece
(13) años de edad y adolescentes de trece
(13) a dieciocho (18) años de edad debe
darse intervención inmediata al
Servicio de
Protección de Derechos, en forma conjunta
con la Asesoría de Familia del Poder
Judicial, a los fines de que la misma
determine las medidas de protección integral
de derechos que fuere menester solicitar.
Artículo 91°.-
Suministrar material pornográfico a menores
de edad.
Quienes
vendieren, entregaren o exhibieren a un
menor de dieciocho (18) años una
publicación, película o cualquier otro
elemento gráfico o audiovisual u objeto que
hubiere sido calificado, por la autoridad
competente como de exhibición prohibida para
el menor, siempre que el hecho no constituya
delito, serán sancionados con hasta ocho (8)
días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o
arresto de hasta ocho (8) días.
La misma sanción
se aplicará al titular o responsable de un
establecimiento que brinde acceso a Internet
y no instale en las computadoras mecanismos
que impidan el acceso irrestricto a sitios
con contenidos para adultos, xenofóbicos y/o
violentos, que deberá activarse cuando los
usuarios del servicio sean personas menores
de 18 años.
Artículo
92°.-Publicidad de actos de contenido sexual
con participación de menores.
Quienes promocionen, publiciten o informen
de manera explícita o implícita, por
cualquier medio, ayuda, oportunidad, sitio,
servicios y/o elementos adecuados o
necesarios a fin que terceros participen o
intervengan en actos de contenido sexual que
involucren a niños, niñas y adolescentes,
serán sancionados con hasta ocho (8) días de
trabajo comunitario, multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta
ocho (8) días siempre que la conducta no
implique un delito previsto en el Código
Penal.
Artículo 93°.-
Vehículo con niños en su interior.
Los que dejaren en el
interior de un automóvil, vehículo automotor
o similares a niños de hasta ocho (8) años
de edad, sin el cuidado de una persona
responsable, serán sancionados con hasta
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM). El máximo de la sanción prevista se
duplicará cuando el vehículo se encuentre
estacionado: 1) En lugares no autorizados;
2) En lugares autorizados pero situados en
una planta o nivel distinta a la que el
responsable se ha dirigido; 3) Con el motor
del vehículo encendido, o 4) Cuando las
condiciones externas importen un mayor
riesgo para la integridad física del menor.
El personal policial interviniente puede
disponer las medidas razonablemente
necesarias para asegurar la protección
integral del menor.
Artículo 94°.-
Suministro de objetos peligrosos a niñas o
niños menores de edad.
Los que en cualquier lugar o por cualquier
medio suministren, faciliten o permitan a un
menor de dieciocho (18) años de edad el
acceso a cualquier tipo de arma de fuego,
aire o gas comprimido, (arma blanca, objetos
cortantes, punzantes), explosivos,
venenosos, estupefacientes o material
pornográfico, destinados de manera
inequívoca a provocar daño para sí o para
terceros, serán sancionados con hasta seis
(6) días de trabajo comunitario, y/o multa
de hasta doce Unidades de Multa (12 UM);
siempre que la conducta no implique un
delito previsto en el Código Penal.
Capítulo III
Del Respeto a la Libertad
Artículo 95°.-
Derecho de admisión.
Los que ingresaren o permanecieren en lugares
públicos o privados de acceso público contra
la voluntad de quien ejerza el derecho de
admisión en los términos de la Ley Nacional
Nº 26.370, serán sancionados con hasta seis
(6) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta doce Unidades de Multa (12 UM).
Artículo 96°.-
Ejercicio abusivo del derecho de admisión. Los que
amparándose en el ejercicio del derecho de
admisión prohibieren o de cualquier manera
impidieren el ingreso o la permanencia en un
lugar público o privado de acceso público,
en el que se realicen eventos y espectáculos
musicales, artísticos, de entretenimiento en
general, de esparcimiento, de consumición de
bebidas y alimentos o similares, a una
persona por sus condiciones subjetivas capaz
de colocarla en una situación de
discriminación, inferioridad o indefensión
con respecto a otros concurrentes, serán
sancionados con hasta seis (6) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta doce
Unidades de Multa (12 UM).
Artículo 97°.-
Cuidado de vehículos sin autorización legal.
Los que sin
acreditar habilitación de la autoridad
competente exigieren retribución económica
por permitir el estacionamiento o alegar el
cuidado de vehículos en la vía pública,
serán sancionados con hasta seis (6) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta doce
Unidades de Multa (12 UM).
Capítulo IV
De la Protección contra la Trata de Personas
Artículo 98°.-
Violación a la prohibición de whiskerías,
cabarets, clubes nocturnos, o
establecimientos de alterne.
Sin perjuicio de las penalidades
previstas en otros ordenamientos normativos
sobre la materia y la clausura total y
definitiva del establecimiento, serán
sancionados con arresto de hasta sesenta
(60) días no redimible por multa, los que
promuevan la instalación, funcionamiento,
regenteo, sostenimiento, promoción,
publicidad, administración o explotación,
bajo cualquier forma o modalidad, de manera
ostensible o encubierta, de whiskerías,
cabarets, clubes nocturnos o
establecimientos o locales de alterne.
Capítulo V
De la Protección ante Actos Discriminatorios
Artículo 99°.-
Actos discriminatorios. Los que en lugares públicos,
sitios públicos o de acceso público exhiban
o hicieren exhibir simbologías, emblemas,
carteles, imágenes o escritos que tengan
contenido discriminatorio basado en una idea
o teoría de superioridad de una raza o de un
grupo de personas, en razones de
nacionalidad, origen étnico o racial, color,
religión, ideología, edad, sexo, orientación
sexual, caracteres físicos, capacidades
diferentes o condiciones sociales, laborales
o económicas, serán sancionados con hasta
quince (15) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta treinta Unidades de Multa (30
UM).
Artículo 100°.-
Expresiones discriminatorias.
Los que en
lugares públicos, sitios públicos o de
acceso al público profieran o hicieren
proferir frases, cánticos o cualquier otro
tipo de manifestación verbal que tenga
contenido discriminatorio basado en una idea
o teoría de superioridad de una raza o de un
grupo de personas en razones de
nacionalidad, origen étnico o racial, color,
religión, ideología, edad, sexo, orientación
sexual, caracteres físicos, capacidades
diferentes o condiciones sociales, laborales
o económicas, que constituyan un menoscabo a
la persona humana o una afrenta u ofensa a
los sentimientos, honor, decoro o dignidad
de las personas, serán sancionados con hasta
quince (15) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta treinta Unidades de Multa (30
UM).
Artículo 101°.-
Agravante.
El máximo de las sanciones
previstas en este Capítulo se duplicarán
cuando quienes cometan las infracciones lo
hagan por intermedio de personas
inimputables.
Capítulo VI
De la Protección contra la Violencia de
Género
Artículo 102°.-
Hostigamiento. Maltrato. Intimidación.
Los que
intimiden, hostiguen o maltraten física,
psíquica o económicamente a otro, siempre
que el hecho no constituya delito, serán
sancionados con hasta diez (10) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta
veinte Unidades de Multa (20 UM).
Artículo 103°.-
Agravante.
El máximo de las sanciones
previstas en el artículo anterior de este
Código se duplicarán cuando: a) El autor o
instigador sea la persona sostén de familia;
b) La víctima sea persona menor de dieciocho
(18) años de edad, mayor de setenta (70) o
con necesidades especiales; c) Se cometa por
razones de género, o d) El hecho se
produjere con el concurso de dos (2) o más
personas.
Artículo 104°.-
Agravio al personal de centros educativos,
de salud y fuerzas de seguridad.
Los que en la vía pública, lugar público o
de acceso público profirieren gritos,
insultos o realizaren señas o ademanes
capaces de turbar, intimidar, menoscabar
psicológicamente o inferir agravio a la
investidura, condición sexual, buen nombre u
honor del personal docente o no docente,
médicos o integrantes de los equipos de
salud, o miembros de fuerzas de seguridad,
con motivo o en ocasión de los servicios que
prestan en la Provincia del Chubut, serán
sancionados con hasta diez (10) días de
trabajo comunitario, y/o multa de hasta
veinte Unidades de Multa (20 UM) y/o arresto
de hasta tres (3) días. El máximo de las
sanciones previstas se duplicará si se
hubiere puesto en riesgo la integridad
física de la persona afectada, cuando el
hecho se hubiere producido dentro de un
establecimiento educativo o de salud o en
ocasión de celebrarse un acto público.
Artículo 105°.-
Acoso callejero.
El que
ejecutare en
espacios públicos o de acceso público
conductas físicas o verbales de naturaleza o
connotación sexual, basadas en el género,
identidad y/u orientación sexual, hacia
personas que no desean o rechazan dicha
conducta en forma expresa, en tanto afectan
su dignidad, o sus derechos fundamentales,
creando intimidación, hostilidad,
degradación o humillación, será sancionado
con
hasta diez (10) días de trabajo
comunitario, y/o multa de hasta veinte
Unidades de Multa (20 UM) y/o arresto de
hasta tres (3) días.
TITULO II
Contravenciones contra la propiedad
individual
Artículo 106°.-
El que tuviere en comercio, almacén o
taller, negocio, dependencias o depósito,
pesas o medidas falsas o distintas de las
legalmente prescriptas será sancionado con
uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM) .
Artículo 107°.-
El que tuviere o expendiere en los lugares a
los que se refiere el artículo anterior,
mercaderías que deban mensurarse, en
preparados que no tengan la cantidad, peso,
medida o calidad que indica el envase o que
por los usos y costumbres corresponden, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 108°.-
El que tuviere, en los lugares a los que se
refieren los artículos 106° y 107°, aparatos
automáticos o de servicio automático con el
mecanismo alterado en forma que pueda causar
perjuicio o defraudar en la buena fe, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 109°.-
El conductor de un taxímetro que no llevare
a sus pasajeros por el trayecto más corto o
hacer paradas innecesarias en el mismo, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 110°.-
El que se hiciere servir comida, bebida u
obtener cualquier otro servicio de pago
inmediato negándose a pagarlo, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Este tipo es
inaplicable al que se hace servir comida y
bebida en forma y cantidad razonablemente
necesaria para su adecuada alimentación,
cuando prueba que no tiene dinero para
pagarla, forma de conseguirlo con su trabajo
o un medio lícito para obtener alimentación.
Artículo 111°.-
El que anunciare la participación de
intervinientes en espectáculos o reuniones
públicas, artísticas, bailables o deportivas
para los que se cobre entrada o se obtenga
cualquier beneficio de los asistentes,
alterando o difiriendo el programa sin
ofrecer la devolución de lo percibido, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 112°.-
El que fijare carteles o estampas, o
escribiere o dibujare cualquier anuncio,
expresión o leyenda, en propiedad pública o
privada ajena, sin licencia de la autoridad
o del dueño o en violación de la legislación
vigente, será sancionado con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 113°.-
El que sin autorización del responsable,
entrare a cazar o pescar en fundo ajeno,
atravesar plantíos o sembrados que puedan
dañarse con el tránsito, entrar en predio
amurado o cercado, será sancionado con uno
(1) a cinco (5) días de trabajo comunitario
y/o multa de hasta diez Unidades de Multa
(10 UM)
Artículo 114°.-
El que sin autorización del responsable
proceda a introducir ganado en propiedad
ajena, o dejare que, en el mismo caso, se
introduzca ganado en propiedad ajena por
falta de vigilancia y de forma que pueda
producir daño de cualquier tipo, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 115°.-
El que abriere una tranquera cerrada,
cerraduras o cualquier otro dispositivo
análogo, puesto para seguridad o clausura de
una casa habitación, edificio, un
establecimiento rural, o similares, por
propia voluntad o a petición de quien no sea
conocido como propietario, administrador,
encargado, autoridad o funcionario
competente para ello, será sancionado será
sancionado con uno (1) día de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Artículo 116°.-El
que comerciare antigüedades, reliquias,
hallazgos históricos, arqueológicos,
antropológicos, científicos o de cualquier
otro tipo, o intentar sacarlos del
territorio provincial, cuando la Ley
adjudique su dominio, propiedad o
administración al estado provincial, sin
expresa autorización de éste, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM)
Artículo 117°.-
El que no llevare los registros
correspondientes a nombre, apellido y
domicilio de compradores y vendedores y
todas las circunstancias referentes a
operaciones que realicen dueños, gerentes o
encargados de casas de préstamos, empeños o
remates, ropavejeros o vendedores de cosas
usadas o comerciantes o convertidores de
alhajas o cosas preciosas, o cosas antiguas
o usadas, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
TITULO III
Contravenciones contra los sentimientos
éticos individuales
Artículo 118°.-
El que ponga en peligro el decoro de otros
en lugar público o de acceso público
mediante acciones o palabras soeces será
sancionado con hasta tres (3) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta seis
Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta
tres (3) días.
Este tipo es
inaplicable a las representaciones
artísticas, a la exposición científica y a
la crítica social.
Artículo 119°.-
El que practicare el nudismo de manera que
pueda ser visto involuntariamente por otro,
será sancionado con hasta tres (3) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta seis
Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta
tres (3) días.
Artículo 120°.-
El que ofreciere o incitare de palabra, con
señas o gestos provocativos e inequívocos,
en lugares públicos, abiertos o expuestos al
público, ya sea individualmente o en
compañía, con el fin de mantener contactos
sexuales por sí o por otro a las personas
que transiten por el lugar o que habiten en
la vecindad será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 121°.-
El que se dejare mantener total o
parcialmente por una mujer que ejerce la
prostitución de no probarse que la conducta
de la mujer es total y absolutamente libre,
será sancionado con uno (1) a cinco (5) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 122°.-
El que proceda a convenir en proteger a una
mujer que ejerce la prostitución, obteniendo
de ello cualquier ventaja apreciable en
dinero, será sancionado con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 123°.-
El que hiciere mendigar a un menor de
dieciséis (16) años o a un incapaz o
enfermo, deforme o mutilado, participando en
cualquier forma de las limosnas, será
sancionado con hasta seis (6) días de
trabajo comunitario y/o, multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 124°.-
El que permitiere que el padre, tutor o
guardador de un menor de dieciséis años o de
un incapaz ejerza la mendicidad, estando en
condiciones de evitarlo será sancionado con
hasta cinco (5) días de trabajo comunitario
y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6
UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 125°.-
El que ejerciere la mendicidad teniendo
bienes de fortuna, será sancionado con hasta
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta seis Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 126°.-
El que violare una sepultura o cometiere
cualquier acto de profanación de cadáver,
restos o cenizas humanas, será sancionado
con hasta cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta seis Unidades
de Multa (10 UM).
Artículo 127°.-
El que proceda a sustraer, mutilar,
destruir, ocultar o dispersar un cadáver,
restos o cenizas humanas contra la voluntad
familiar será sancionado cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta seis
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 128°.-
El que diere datos o indicaciones falsas que
puedan ocasionar un peligro cualquiera a una
persona extraviada o que no conoce el lugar,
será sancionado con uno (1) a cinco (5) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 129°.-
El que no proceda a socorrer, auxiliar o
ayudar a las víctimas de un accidente cuando
de ello no se derive riesgo propio ni
perjuicio, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 130°.-
El conductor que abandonare un vehículo de
alquiler o de transporte público de
cualquier naturaleza, a sus pasajeros o
negarse a continuar será sancionado con uno
(1) a cinco (5) días de trabajo comunitario
y/o multa de hasta diez Unidades de Multa
(10 UM).
TITULO IV
Contravenciones contra la seguridad
colectiva
Artículo 131°.-El
que colocare o suspendiere cosas en forma
que puedan caer sobre personas u ocasionar
accidentes, será sancionado será sancionado
con uno (1) a tres (3) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Artículo 132°.-
El que omitiere la colocación de señal u
obstáculo destinado a advertir un peligro
para la circulación de peatones o vehículos
o removerlos con cualquier fin, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 133°.-
El que removiere, inutilizare o alterare el
normal funcionamiento de un regulador
automático de tránsito, será sancionado con
uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Artículo 134°.-
El que apagare arbitrariamente el alumbrado
de una vía pública, lugar público, de acceso
público o donde tuviese lugar una reunión
pública, será sancionado con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 135°.-
El que abriere o cerrare arbitrariamente
llaves de agua corriente destinada al
servicio público o domiciliario, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 136°.-
El que tuviere animales peligrosos o que
prohíban las reglamentaciones vigentes sin
respetar las medidas de seguridad adecuadas,
será sancionado con uno (1) a cinco (5) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 137°.-
El que tuviere animales en condiciones
prohibidas, inhumanitarias o descuidare su
custodia o confiare su custodia a personas
inexpertas, será sancionado con uno (1) a
tres (3) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 138°.-
El que descuidare o dejare animales propios
de cualquier clase en la vía pública o en
lugares abiertos, sin adoptar las
precauciones necesarias y suficientes para
evitar que causen daños, será sancionado con
uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Respecto de los
canes, y ante la inexistencia de constancias
sobre la propiedad de los mismos, se
considerarán como propiedad de aquéllos con
los cuales surjan vehementes indicios de que
viven en forma permanente en la vivienda del
presunto infractor, evidenciando para con
éste una relación de domesticación.
Artículo 139°.-
En caso de captura del animal, la pena que
resultare por la contravención prevista en
el artículo anterior, se le adicionará, por
día y por cabeza en concepto de gastos de
manutención, el importe que se establecerá
mediante Acordada del Superior Tribunal de
Justicia. Dentro del perentorio plazo de
cinco (5) días contados desde la
notificación del secuestro o captura de los
animales, deberá su propietario proceder a
retirarlos previo pago de los gastos de
manutención devengados hasta ese momento.
Vencido dicho plazo, se procederá mediante
resolución a ordenar el decomiso en los
términos del artículo 59.
Artículo 140°.-
El que azuzare o espantare cualquier animal
con peligro para la seguridad del tránsito
vehicular o peatonal o de forma que pueda
causar daño, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 141°.-
El que proceda a conducir cualquier animal,
vehículo de tracción a sangre, bicicleta o
similar, a velocidad, de modo o en
condiciones que sea peligroso para la
seguridad pública será sancionado con uno
(1) a cinco (5) días de trabajo comunitario
y/o multa de hasta diez Unidades de Multa
(10 UM).
Hacerlo en
estado de intoxicación aguda por el alcohol
o psicotrópicos o confiar su conducción a
persona inexperta, será sancionado con uno
(1) a cinco (5) días de trabajo comunitario
y/o multa de hasta diez Unidades de Multa
(10 UM).
Artículo 142°.-
El que cometiere cualquiera de las
contravenciones previstas en el artículo
anterior, con un vehículo automotor,
motocicleta, ciclomotor o cuatriciclo,
confiare su conducción, dejare conducir o no
impidiere, cuando se estuvo en condiciones
de hacerlo, la conducción o manejo a un
menor de dieciséis (16) años, a un
manifiesto incapaz o a una persona
inexperta, conociendo tal condición, será
sancionado con tres (3) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta doce
Unidades de Multa (12 UM), siempre que tal
situación no implique una infracción a la
Ley Nacional de Transito.
Si como
consecuencia de las conductas apuntadas
deviniere, por el accionar del menor, el
incapaz o el inexperto, un delito culposo o
doloso, la pena no será sustituible por
multa, y se incrementará en un medio la
mínima y en un tercio la máxima.
Artículo 143°.-El
que cometiere cualquiera de las
contravenciones previstas en el artículo
169°, tratándose de vehículo automotor de
carga, transporte de personas, público de
pasajeros o vehículo de alquiler, será
sancionado con hasta veinte (20) días de
arresto, doce (12) a veinte (20) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta
veinticinco (25) Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 144°.-
El que transportare pasajeros en forma
peligrosa para éstos o tuviere en servicio
vehículo de transporte público de pasajeros
o de alquiler con defectos o fallas
mecánicas capaces de causar daño o peligro
será sancionado con uno (1) a cinco (5) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 145°.-
El que fabricare, introdujere en el
territorio de la Provincia o vendiere
ilegítimamente psicotrópicos, bebidas
alcohólicas o substancias destinadas a su
preparación, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de arresto; uno (1) a cinco
(5) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 146°.-
El que entregare o vendiere a sabiendas a un
menor o a un manifiestamente incapaz
cualquier sustancia peligrosa para la salud,
será sancionado con uno (1) a cinco (5) días
de arresto; uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 147°.-
El que entregare o vendiere a un menor de
dieciséis (18) años o a un manifiestamente
incapaz bebidas alcohólicas de cualquier
tipo, será sancionado con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 148°.-
El que causare la ruina de un edificio u
otra construcción por culpa de la empresa,
su dirección o encargado de la inspección de
su edificación, ampliación o reparación,
será sancionado con uno (1) a cinco (5) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 149°.-
El que omitiere la demolición o refacción de
una edificación que amenace ruina,
derivándose de ello peligro o molestias para
la vida diaria, será sancionado con uno (1)
a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 150°.-
EL que realizare cualquier acto del que
pueda trasmitirse una enfermedad
infectocontagiosa, conociéndose el peligro,
será sancionado con uno (1) a cinco (5) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 151°.-
El que proceda a inhumar, exhumar o
trasladar cadáver violando lo dispuesto en
leyes, reglamentos u ordenanzas, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 152°.-
El que realizare cualquier acto por el que
razonablemente pueda trasmitirse una plaga
vegetal o animal, conociendo el peligro,
será sancionado con uno (1) a cinco (5) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 153°.-
El que ocultare o sustrajere efectos
destinados a ser inutilizados o
desinfectados con la finalidad de volverlos
a la circulación de cualquier modo, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 154°.-
El que cometiere la contravención prevista
en el artículo anterior en la búsqueda de un
beneficio mensurable en dinero, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 155°.-
El que abriere o mantuviese abierto un lugar
de espectáculos públicos, deportivos,
entretenimientos o reunión, sin observar las
disposiciones que protegen la seguridad o la
higiene públicas; será sancionado con uno
(1) a cinco (5) días de trabajo comunitario
y/o multa de hasta diez Unidades de Multa
(10 UM).
La misma pena se
aplicará al que admitiese en ellos mayor
cantidad de público que la autorizada o la
razonablemente acorde con la capacidad del
local o cerrar las puertas durante su
ocupación de modo que impida o perturbe una
rápida evacuación en caso de ser necesaria.
Artículo 156°.-
El que proceda a omitir la colocación y
mantenimiento de los equipos contra incendio
y de primeros auxilios en los lugares en que
las leyes, ordenanzas y reglamentaciones lo
establezcan, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
TITULO V
Capítulo I. Contravenciones contra la
tranquilidad y el orden colectivos
Artículo 157°.-
El que diere gritos o propalare noticias
falsas que puedan turbar el orden o la
tranquilidad pública, en lugar público, de
acceso público, transporte colectivo o en
forma de comunicación a número indeterminado
de personas, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 158°.-
Ebriedad:
el que en estado de ebriedad, o bajo la
acción o efecto del alcohol, de
estupefacientes, psicofármacos o cualquier
otra sustancia, transitare, se encontrare en
la vía pública o se presentare en lugares
públicos o abiertos al público, en forma
escandalosa o alterase el orden público,
será sancionado con uno (1) a tres (3) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
En estos casos y
aún en aquellos en que no se produzca la
condición de escándalo o de alteración del
orden público, la autoridad policial
dispondrá las medidas necesarias o
convenientes para propender al resguardo de
la integridad física de los afectados y de
terceros y para hacer cesar la infracción o
para evitar que estos incurran en ella.
Para el caso en
que procedieran penas sustitutivas del
arresto se preferirán sobre las restantes,
la de trabajo de fin de semana. En caso de
constatarse la habitualidad de la adicción
al alcohol, estupefacientes, o psicofármacos
o cualquier otra sustancia, a los fines de
su debido tratamiento, el juez podrá ordenar
su internación en un establecimiento
adecuado por el término que determinen los
facultativos tratantes.
Artículo 159°.-
El que diere voces, gritos o sonidos que
perturben el descanso o la tranquilidad de
las personas, o utilizar altavoces fuera de
los horarios autorizados o de aquellos en
que razonablemente puedan emplearse, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 160°.-
El que cometiere las contravenciones a las
que se refiere el artículo anterior en las
proximidades de establecimientos
hospitalarios o educativos, públicos o
privados, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 161°.-
El que incitare a reñir a las personas,
amenazare o provocare de cualquier manera,
en lugar público o abierto al público, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 162°.-
El que hiciere uso de toques o señales
reservados por la autoridad para las
llamadas de alarmas, vigilancia o custodia o
solicitar telefónicamente o por cualquier
otro medio, la concurrencia de la policía,
los bomberos, la asistencia sanitaria o
servicios funerarios a sitios donde no fuera
menester, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 163°.-
El que no prestare a la autoridad o a sus
agentes el auxilio que le hubiere sido
requerido en ocasión de un delito, incendio,
inundación o cualquier otra calamidad o, en
tales situaciones, suministrarle
indicaciones falsas, será sancionado con uno
(1) a cinco (5) días de trabajo comunitario
y/o multa de hasta diez Unidades de Multa
(10 UM).
Capítulo II
Del Uso de Pirotecnia y la seguridad
individual
Artículo 164°.-
Quienes en todo el territorio de la
Provincia del Chubut ejerzan la tenencia,
guarda, acopio, depósito, venta o cualquier
otra modalidad de comercialización mayorista
o minorista, y el uso particular o privado
de elementos de pirotecnia y cohetería; con
la excepción prevista en el artículo 165°,
serán sancionados con hasta seis (6) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta doce
Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta
tres (3) días, decomiso y, en su caso,
clausura de hasta noventa (90) días. A los
efectos del presente artículo se consideran
artificios de pirotecnia y de cohetería a
los ingenios o artefactos que contengan
sustancias explosivas y/o pirotécnicas,
destinadas a producir combustión y/o
explosión y/o efectos luminosos, calóricos,
sonoros, gaseosos o fumígenos, o una
combinación de tales efectos; así como
aquellos de proyección cuyo efecto
secundario produzca explosión por
detonación.
Artículo 165°.-
Exceptúese de las figuras y sus respectivas
sanciones establecidas en el artículo
anterior, el uso de artificios de pirotecnia
y cohetería en los siguientes casos:
a) Aquellos
destinados a señales de auxilio,
emergencias, uso de las Fuerzas Armadas, de
Seguridad y/o Defensa Civil, y los de uso
profesional.
b) Actos o
eventos conmemorativos de interés general,
previamente autorizados por la autoridad
administrativa de aplicación que en cada
caso corresponda de acuerdo a la
jurisdicción donde se llevará a cabo.
El otorgamiento
de la autorización a que refiere este inciso
se ajustará a los siguientes requisitos, sin
perjuicio de los demás que establezca la
reglamentación:
1) Los
espectáculos deben realizarse en espacios
físicos adecuados, al aire libre y sin
riesgos para las personas y el entorno.
2) Deberá
constar el plan de actuación en caso de
emergencia, elaborado en base a las normas
de seguridad que proporcionen el Cuerpo de
Bomberos Voluntarios o el organismo
provincial o municipal competente de acuerdo
a la materia y la zona que corresponda.
3) Deberán
constar los datos de las personas
autorizadas y responsables de la
manipulación de los elementos; con la
constancia de la capacitación vigente,
extendida por organismo competente.
4) La
habilitación tendrá carácter temporario, y
el acto administrativo deberá indicar la/s
fecha/s de realización del evento, y ser
ampliamente publicado en los medios de
comunicación del lugar con una anticipación
mínima de cuarenta y ocho (48) horas de su
celebración.
Los artificios
de pirotecnia y de cohetería a utilizarse en
los casos previstos en el presente artículo,
como así también los medios para su
transporte y acopio, deberán cumplir con los
requisitos establecidos en las leyes y
reglamentaciones nacionales vigentes en la
materia.
TÍTULO VI
DE LA DEFENSA DE LA SEGURIDAD VIAL
Artículo 166°.-
Conducción peligrosa.
Quienes en calles, caminos o
rutas públicas condujeren vehículos de
manera peligrosa para su propia seguridad o
la de terceros, serán sancionados con hasta
diez (10) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta veinte Unidades de Multa (20
UM) o arresto de hasta diez (10) días e
inhabilitación de hasta ciento veinte (120)
días. El máximo de la sanción prevista se
duplicará si se hubiere causado un accidente
y, sin incurrir en el delito de abandono de
personas previsto en el Código Penal,
fugaren o intentaren eludir la autoridad
interviniente. En caso de reincidencia la
inhabilitación puede extenderse hasta
trescientos sesenta (360) días. La
inhabilitación se comunicará a las
autoridades competentes.
Artículo 167°.-
Carreras en la vía pública. Los conductores que disputaren
en la vía pública carreras de velocidad,
regularidad o destreza con vehículos
automotores, motocicletas o bicicletas, sin
que mediare permiso previo de autoridad
competente, serán sancionados con hasta diez
(10) días de trabajo comunitario y/o multa
de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o
arresto de hasta diez (10) días.
TÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES Y EL MEDIO
AMBIENTE
Capítulo I
De la Defensa de los Bienes Públicos y
Privados
Artículo 168°.-
Perjuicios a la propiedad pública o privada.
Quienes
sin incurrir en delito contra la propiedad
deterioren o de alguna manera afecten bienes
de uso público o privado, serán sancionados
con hasta cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Capítulo II
De la Defensa del Patrimonio Cultural
Artículo 169°.-
Protección de obras de arte y monumentos
históricos.
Quienes de cualquier modo alteraren la
forma, color u otro atributo de un inmueble,
construcción, obra de arte o monumento de
características históricas, científicas o
artísticas, sujeto a la confianza pública,
sin estar debidamente autorizado para ello,
y no se tratare de una conducta prevista
como delito en el Código Penal, serán
sancionados con hasta diez (10) días de
trabajo comunitario, y/o multa de hasta
veinte Unidades de Multa (20 UM).
Artículo 170°.-
Protección de bienes con valor arqueológico.
Quienes
de autoridad competente remuevan, extraigan,
retiren o transporten elementos que se
encuentren en yacimientos arqueológicos o
paleontológicos, o formen parte de ellos,
serán pasibles de las sanciones previstas en
las Leyes especiales I N°16 y XI N°11.
Capitulo III
De la Defensa del Ambiente
Artículo 171°. –
Prohibición de vertido.
Quienes
arrojaran a la vía pública o a un sitio
común substancias; objetos o emanaciones que
pudieran resultar peligrosas para la salud,
siempre que dicha situación no implique la
aplicación de una Ley especial, serán
sancionados con hasta diez (10) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 172°.-
Protección de la vía pública.
Quienes
depositaran en la vía pública o un sitio
común residuos en violación a las
respectivas normativas municipales y
provinciales sobre recolección y gestión de
residuos, serán sancionados con hasta diez
(10) días de trabajo comunitario y/o multa
de hasta veinticinco Unidades de Multa (25
UM).
Artículo 173°.-
Vertido de líquidos cloacales.
Quienes voluntariamente
vertieren líquidos cloacales en la vía
pública o permitieren el desborde de cámaras
sépticas o pozos ciegos, serán sancionados
con hasta veinte (20) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta veinticinco
Unidades de Multa (25 UM).
Artículo 174°.-
Áreas protegidas.
Quienes incumplieren la normativa
vigente especifica en cuanto a protección,
uso y goce de las Áreas Protegidas
Provinciales; y demás espacios protegidos
siempre que la conducta infraccional no
configure una responsabilidad penal mayor,
serán sancionados con hasta diez (10) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta
veinticinco Unidades de Multa (25 UM).
Artículo 175°.-
Quienes provocaren o favorecieren, por
descuido, negligencia o impericia, mediante
acción u omisión, incendio de árboles,
arbustos o pastizales cualquiera sea su tipo
o motivo siempre que el hecho no constituya
delito, serán sancionados con hasta veinte
(20) días de trabajo comunitario y/o multa
de hasta cincuenta Unidades de Multa (50
UM).
TÍTULO VIII
DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Capítulo I
De la Trazabilidad de la Mercadería
Artículo 176°.-
Omisión de enviar listas o llevar registros.
a) Los
propietarios o encargados de negocios de
compraventa de cosas muebles usadas que no
llevaren el Registro General de los bienes
adquiridos y Registros Especiales, cuando se
tratare de metales y piedras preciosas,
joyas, autopartes, aparatos de electrónica,
electrodomésticos y cualquier otro que
disponga el Poder Ejecutivo. Idéntica
sanción se aplicará a quienes omitieren,
falsearen o adulteraren los datos que deban
consignar en los registros previstos en el
párrafo anterior. Los Registros deben ser
rubricados y foliados por la autoridad
policial correspondiente al lugar donde se
encuentre emplazado el comercio, y
contendrán: 1) Nombre y apellido del
vendedor; 2) Número de documento; 3)
Domicilio; 4) Descripción pormenorizada del
bien adquirido; 5) Precio pagado, y 6) Firma
o impresión digital del enajenante. El
comerciante debe conservar fotocopia de la
primera y segunda página del documento de
identidad del vendedor. b) Los propietarios
o encargados de negocios de compraventa de
cosas muebles usadas que dentro del término
de cinco (5) días, contados a partir de la
fecha de compra, fundieren, desmontaren,
transformaren o enajenaren los bienes a que
se refieren los incisos precedentes, o no
presentaren los objetos comprados o
recibidos en consignación a requerimiento de
la autoridad competente, y c) Los
propietarios o encargados de comercios de
automotores usados, de talleres mecánicos,
de mantenimiento, de chapa y pintura y de
locales guardacoches, excluidas las simples
playas de estacionamiento que, en violación
de disposiciones dictadas por la autoridad
competente, omitieren efectuar el Registro
de Automotores que reciban así como el de la
identidad de las personas que lo llevan a
dichos lugares; serán sancionados con hasta
diez (10) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta veinte Unidades de Multa (20
UM). Los registros a que hacen referencia
los incisos a) y c) del presente artículo
deben ser exhibidos toda vez que lo requiera
la autoridad policial. En caso de
reincidencia por las infracciones previstas
en este artículo puede imponerse, además, la
clausura del negocio por hasta sesenta (60)
días.
En caso de
condena deberá informarse a la Unidad de
Análisis Criminal dependiente de la
Procuración General de la Provincia.
Artículo 177°.-
Omisión de llevar registro de pasajeros.
Los
propietarios, administradores, gerentes o
encargados de hoteles u hospedajes que
omitieren registrar el ingreso o egreso de
los pasajeros que alojen o consignar datos
referentes a su identificación y lugar de
procedencia, serán sancionados con hasta
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM). La misma sanción será aplicable a las
personas mencionadas en el primer párrafo de
este artículo que negaren u omitieren la
exhibición del Registro de Pasajeros a la
autoridad policial cuando ésta lo requiera.
Quedan exceptuados de la disposición
precedente los hoteles habilitados por
autoridades municipales para dar alojamiento
por horas.
Artículo 178°.-
Omisión de llevar documentación para el
transporte de carga.
Los propietarios o transportistas que
trasladaren cargas en general, cualquiera
sea su género, forma o especie sin la
documentación requerida por las
disposiciones legales y la reglamentación
respectiva, serán sancionados con hasta diez
(10) días de trabajo comunitario y/o multa
equivalente hasta el veinte por ciento (20%)
del valor de la carga transportada.
Capítulo II
Faenamiento Clandestino
Artículo 179°.-
Faenamiento y transporte ilegal de animales.
Quienes
faenen, faciliten muebles o inmuebles o de
cualquier manera colaboren a esos fines, o
transporten animales faenados o sus
distintas partes con ánimo de lucro, sin la
autorización legal y el control sanitario
correspondiente, serán sancionados con hasta
diez (10) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta veinte Unidades de Multa (20
UM).
En caso de
condena deberá informarse a la Unidad de
Análisis Criminal dependiente de la
Procuración General de la Provincia.
Artículo 180°.-
Comercialización de animales faenados
ilegalmente.
Quienes adquirieren, recibieren u ocultaren
o de cualquier manera comercializaren
animales faenados o sus distintas partes,
conociendo o debiendo conocer que los mismos
fueron faenados o transportados en las
condiciones enunciadas en el artículo 179°
de este Código, serán sancionados con hasta
diez (10) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta cuarenta Unidades de Multa
(40 UM).
Artículo 181°.-
Agravante por reiteración.
Las sanciones previstas en el
presente Capítulo se duplicarán cuando el
autor se dedicare en forma reiterada o con
habitualidad, o cuando en su comisión
intervengan más de dos (2) personas.
Artículo 182°.-
Secuestro y decomiso. La comisión de cualquiera de los hechos a
que alude el presente Capítulo determinará
siempre el secuestro y posterior decomiso de
la mercadería involucrada.
TITULO IX
Contravenciones contra la Administración
Pública
Artículo 183°.-
El que se negare a dar o diere falsamente
nombre, estado civil, domicilio o cualquier
otro dato relativo a la propia identidad, a
la autoridad o funcionario que lo requiere
en razón de sus funciones, salvo que se
trate de causa penal que se enderece en su
contra o de las diligencias preliminares de
ésta, será sancionado con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 184°.-
El que proceda a entorpecer por cualquier
medio, el normal desenvolvimiento de las
actividades de los agentes públicos en el
ejercicio de sus funciones y al tiempo de
practicarlas, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 185°.-El
que violare una pena contravencional, sea
ésta principal o accesoria, impuesta por
sentencia firme, será sancionado con uno (1)
a cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 186°.-
El que arrancare, alterare, hiciere ilegible
o destruya una chapa, aviso o cartel fijado
o hecho fijar por autoridad competente y por
imperio de una Ley, reglamentación u
ordenanza, en lugar público o abierto al
público, para el anuncio o la publicidad de
sus medidas, disposiciones o documentos
oficiales, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 187°.-
El que abriere o dirigiere agencias de
negocios o establecimientos de cualquier
tipo, sin licencia, autorización o
declaración de la autoridad competente o con
aquélla vencida, cuando fuese necesaria para
su apertura o funcionamiento, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 188°.-
El que alojare personas por precio sin
llevar los registros correspondientes; se
negare a exhibir tales registros ante la
solicitud de autoridad competente o no
comprobare la identidad de los alojados
mediante los documentos personales
correspondientes, salvo cuando por el tipo
de establecimiento del que se trate ello no
fuera legalmente requerido, será sancionado
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Artículo 189°.-
El que hubiera recibido o adquirido cosas
provenientes de delitos, o por cualquier
otra vía hubiese entrado en posesión de las
mismas ignorando su procedencia, cuando la
hubiese conocido luego en forma fehaciente y
no efectuare la correspondiente denuncia,
será sancionado con uno (1) a cinco (5) días
de trabajo comunitario y/o multa de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 190°.-
El que en los casos previstos en el artículo
anterior, cuando hubiese tenido después de
la adquisición motivo suficiente para
sospechar su origen y no efectuare la
denuncia será sancionado con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta diez Unidades de Multa (10 UM).
Artículo 191°.-
El que imprimiera o hiciese imprimir un
folleto, volante, aviso o cualquier otra
publicación sin pié de imprenta o con pié de
imprenta falso será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de trabajo comunitario y/o
multa de hasta diez Unidades de Multa (10
UM).
Artículo 192°.-
El director de cualquier medio periodístico
oral o escrito que omitiese la publicación o
propalación, gratuita y dentro de un término
prudencial, de las rectificaciones o
aclaraciones que a tal fin le dirija la
persona afectada por una noticia y que no
excedan del espacio o lapso concedido a
ésta, será sancionado con hasta tres (3)
días de trabajo comunitario y/o una multa de
hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o
arresto de hasta tres (3) días.
En ausencia o
muerte de la persona afectada, podrán
requerirlo sus hijos, cónyuge, padres,
hermanos, herederos o administradores.
TITULO X
Contravenciones contra la fe y la confianza
colectiva.
Artículo 193°.-
Los médicos, odontólogos, bioquímicos,
psicólogos o veterinarios que expidan
certificados falsos, serán sancionados con
uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Artículo 194°.-
El que utilizare como medio de propaganda
impresos u objetos que, por personas de
instrucción y conocimientos rudimentarios,
puedan ser confundidos con billetes de
banco, moneda de curso legal en el país,
moneda extranjera o con sellos fiscales
nacionales o provinciales, será sancionado
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta diez Unidades
de Multa (10 UM).
Artículo 195°.-
El que fingiese ser funcionario público, de
banco oficial o privado, corredor o
comisionista de valores o ministro de algún
culto reconocido o usar en público hábitos
religiosos que no le corresponden, será
sancionado con uno (1) a cinco (5) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta diez
Unidades de Multa (10 UM).
TITULO XI
Contravenciones en Espectáculos Deportivos
Artículo 196°.-
El que controlare el ingreso del público y
no entregare a los concurrentes el talón que
acredite su legítimo ingreso o permitiese el
acceso sin exhibición del elemento
habilitante, salvo autorización previa y
escrita del organizador del espectáculo será
sancionado con hasta seis (6) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta doce
Unidades de Multa (12 UM).
Artículo 197°.-
El que mediante la utilización de la fuerza
pretenda acceder o acceda a sabiendas a un
sector diferente al que le corresponde,
conforme la índole de la entrada adquirida,
o ingrese a un lugar distinto al que le
fuera determinado para él por la
organización del evento o autoridad pública
competente será sancionado con hasta seis
(6) días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta doce Unidades de Multa (12 UM).
Artículo 198°.-
El que arrojare piedras o cualquier otro
objeto contundente a un campo de juego o
lugar donde se desarrolla un espectáculo o
competencia deportiva o que por cualquier
medio incitare a la violencia, dentro o
fuera del estadio o lugar de desarrollo del
espectáculo deportivo será sancionado con
hasta seis (6) días de trabajo comunitario
y/o multa de hasta doce Unidades de Multa
(12 UM).
Artículo 199°.-
El que formando parte de un grupo de tres
(3) o más personas provoque en forma
ocasional o permanente desórdenes, insulten
o amenacen a terceros será sancionado con
hasta seis (6) días de trabajo comunitario,
multa de hasta doce Unidades de Multa (12
UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 200°.-
El que no acatare la indicación emanada de
autoridad pública competente o de los
organizadores del espectáculo, tendientes a
mantener el orden y la organización del
dispositivo de seguridad, será sancionado
con hasta tres (3) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta seis Unidades
de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3)
días.
Artículo 201°.-
El que por cualquier medio de difusión
masiva incitare a la violencia, dentro o
fuera del estadio o lugar de desarrollo del
espectáculo deportivo, será sancionado con
hasta tres (3) días de trabajo comunitario
y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6
UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 202°.-
El que llevare consigo a los estadios
deportivos artificios pirotécnicos que por
su potencia pudiesen causar un mal en el
cuerpo o en la salud de terceros, será
sancionado con hasta tres (3) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta seis
Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta
tres (3) días.
Artículo 203°.-
El que en el caso del artículo anterior los
encendiese y/o arrojase, será sancionado con
hasta tres (3) días de trabajo comunitario,
multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM)
o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 204°.-
El que por cualquier medio creare el peligro
de una aglomeración o avalancha, será
sancionado con hasta tres (3) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta seis
Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta
tres (3) días.
Artículo 205°.-
En caso de producción efectiva de
aglomeración o avalancha con peligro para
terceros, la pena se elevará en un tercio.
Artículo 206°.-
El que arrojare líquidos, papeles
encendidos, objetos o substancias que
pudieran causar daños o molestias a
terceros, será sancionado con hasta tres (3)
días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o
arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 207°.-
El que formando parte de un grupo de tres
(3) o más personas provoque en forma
ocasional o permanente desórdenes, insulten
o amenacen a terceros, será sancionado con
hasta tres (3) días de trabajo comunitario
y/o multa de hasta seis Unidades de Multa (6
UM) o arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 208°.-
El que tuviere en su poder, guardare o
portare armas blancas o de fuego u otros
elementos inequívocamente destinados a
ejercer violencia o a agredir, será
sancionado con hasta tres (3) días de
trabajo comunitario y/o multa de hasta seis
Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta
tres (3) días.
Artículo 209°.-
Los dirigentes, miembros de comisiones
directivas o subcomisiones, los empleados y
demás dependientes de entidades deportivas o
contratados por cualquier título por estas
últimas, los concesionarios y sus
dependientes, que consintieren la guarda en
estado deportivo o sus dependencias de los
elementos a los que se refiere el artículo
anterior, serán sancionados con hasta tres
(3) días de trabajo comunitario, y/o multa
de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o
arresto de hasta tres (3) días.
Artículo 210°.-
El deportista, dirigente, periodista, u
organizador del espectáculo que con sus
expresiones, ademanes o procederes ocasione
alteraciones del orden público o incitare a
ello, será sancionado con hasta tres (3)
días de trabajo comunitario y/o multa de
hasta seis Unidades de Multa (6 UM).
Artículo 211°.-
El que promoviere o facilitare la comisión
de cualquiera de las contravenciones
previstas en este Título, será sancionado
con hasta tres (3) días de trabajo
comunitario y/o multa de hasta seis Unidades
de Multa (6 UM).
LIBRO III
DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE
INFRACCIONES
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 212°.-
Autoridad competente.
Para conocer y juzgar las
infracciones cometidas en el territorio de
la Provincia del Chubut son competentes: a)
Para el juzgamiento de las infracciones
previstas en el Libro II de este Código los
Jueces de Paz con competencia en el lugar
donde se cometió la infracción o con asiento
más próximo al lugar del hecho, y b) Para
entender en la revisión judicial los jueces
penales en cuya jurisdicción se haya
producido el hecho.
En los Juzgados
de Paz de primera a que se refieren los
artículos 46° y 47° de la Ley V N° 3; habrá
un Fiscal Contravencional; los cuales
deberán actuar asimismo en la totalidad del
territorio provincial, de conformidad con
las jurisdicciones judiciales.
Dichos
funcionarios reunirán los requisitos para
ser Fiscales y Defensores de conformidad con
el artículo 164° de la Constitución
Provincial; siendo designados por concurso
del Consejo de la Magistratura; y contando
con la aprobación del pliego o acuerdo
legislativo de la Legislatura del Chubut;
dependiendo orgánica y técnicamente del
Ministerio Público Fiscal. Los fiscales
contravencionales designados serán
alcanzados por los mismos derechos y
obligaciones que los fiscales.
En los Juzgados
de Paz de segunda que se refieren los
artículos 46° y 48° de la Ley V N° 3,
tomarán intervención los fiscales más
próximos al lugar de conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo de este
artículo conforme la circunscripción
judicial del cual depende la localidad.
Artículo 213°.-
Actuación de Oficio y promoción de la
acción.
Salvo los casos
en que se requiere denuncia, toda
contravención da lugar a una acción pública
que puede ser promovida de oficio, o por
simple denuncia verbal o escrita ante la
autoridad policial inmediata o directamente
ante el Fiscal Contravencional.
En el primer
supuesto la autoridad policial podrá adoptar
las medidas necesarias y remitirá en el
plazo de veinticuatro (24) horas la denuncia
y actuaciones que se hubieren labrado al
Fiscal Contravencional.
En caso de
flagrancia, en contravenciones que prevean
la sanción de arresto o trabajo comunitario
por más de cinco (5) días como pena, se
procederá a la aprensión del infractor,
comunicando al Fiscal Contravencional y
poniéndolo a disposición del Juez de Paz a
primera hora hábil. En el resto de las
contravenciones, la autoridad tomará las
medidas necesarias a fin de hacer cesar la
conducta infractora.
Artículo 214°.-
Recusación y Excusación. La autoridad competente no
es recusable pero puede excusarse cuando
existan motivos fundados que la inhiban de
juzgar por su relación con el imputado o con
el hecho que motiva la causa. Los jueces
penales podrán ser recusados en la revisión
de estos procesos conforme las disposiciones
del Código Procesal Penal.
Artículo 215°.-
Estado de libertad.
La privación de la libertad durante el
proceso tiene carácter excepcional y las
normas que la autoricen son de
interpretación restrictiva.
Artículo 216°.-
Detención preventiva. La detención preventiva no puede exceder
las ocho (8) horas de duración, contadas a
partir del momento de su aprehensión, y
procede en los siguientes casos: a) Cuando
fuere sorprendido en flagrancia de acuerdo
al artículo 217°; b) Si tuviere objetos o
presentare rastros que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar en la
comisión de una contravención, y c) Cuando
se negare a manifestar o brindar la
información suficiente que haga a su
identidad, omitiere hacerlo, se negare a dar
los informes necesarios o los diere
falsamente, sin causa justificada. En todos
los casos, bajo pena de nulidad, el
procedimiento debe efectuarse con la
participación de un (1) testigo civil de
actuación. Toda detención preventiva debe
ser comunicada de inmediato a la autoridad
competente quien se impondrá de la situación
y ordenará las medidas a seguir. Las
circunstancias que motiven la detención
preventiva y su prolongación en el tiempo
deben hacerse constar, bajo pena de nulidad,
en el acta a que hace referencia el artículo
225° de este Código.
Artículo 217°.-
Aprehensión. Flagrancia.
El funcionario o personal
policial procederá a la aprehensión del
contraventor en el caso de la flagrancia.
Habrá flagrancia
contravencional cuando el autor de una
contravención es sorprendido en el momento
de cometerla o inmediatamente después; o
mientras es perseguido por la fuerza
pública, por el ofendido o el clamor
público, o mientras tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de
participar en una contravención. En tales
casos será inmediatamente comunicada la
aprehensión al Fiscal y llevado ante el juez
de Paz en la primera hora hábil de su
despacho, si antes no fuera requerido por
este, a los efectos de realizar la audiencia
prevista por el artículo 231°. En ningún
caso el procedimiento que determine la pena
aplicable al contraventor podrá exceder de
veinte (20) días hábiles una vez finalizado
y elevado el sumario del artículo 223°.
Artículo 218°.-
Incomunicación.
En ningún caso procederá la
incomunicación del presunto infractor bajo
pena de nulidad del procedimiento.
Artículo 219°.-
Menores bajo el efecto del alcohol,
estupefaciente, psicofármacos u otras
sustancias.
Cuando en la vía o paseos públicos se
encontrare a menores de dieciocho (18) años
de edad en estado de ebriedad o bajo el
efecto de estupefacientes, psicofármacos o
cualquier otra sustancia que altere o limite
su capacidad de obrar, la autoridad policial
procederá a trasladarlos al establecimiento
sanitario o terapéutico que corresponda,
dando inmediata intervención a la Asesoría
de Familia del Poder Judicial, para su
posterior entrega a los padres, tutores o
guardadores a quienes se avisará y citará a
ese fin. En caso de no ser retirados por
adultos responsables dentro de las doce (12)
horas de notificados, se deberá dar traslado
a las autoridades competentes.
TÍTULO II
DE LOS ACTOS INICIALES
Artículo 220°.-
Promoción de la acción.
Toda falta al presente Código que
dé lugar a una acción pública que puede ser
promovida de oficio o por simple denuncia
verbal o escrita ante la policía o autoridad
competente en los términos del artículo
212°.
En el primer
supuesto, la autoridad policial podrá
adoptar las medidas necesarias y remitirá en
el plazo de veinticuatro (24) horas la
denuncia y actuaciones que se hubieren
labrado al Fiscal contravencional.
En caso de
flagrancia, de acuerdo al artículo 217°,
procederá a la aprehensión del infractor,
comunicando de inmediato al fiscal, y
llevándolo ante el juez de paz a primera
hora hábil.
Artículo 221°.-
Emplazamiento del imputado.
El funcionario
que compruebe una infracción emplazará al
imputado en el mismo acto para que
comparezca ante la autoridad competente
cuando ésta lo cite, salvo el caso en que
sea procedente la detención preventiva.
Artículo 222°.-
Notificaciones, citaciones y emplazamientos.
Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos
se harán personalmente, por cédula, radio
policial, carta certificada con aviso de
entrega, telegrama colacionado, o cualquier
otro medio fehaciente.
Artículo
223°.-Sustanciación del sumario.
Corresponde instruir el sumario
contravencional al Ministerio Público
Fiscal. Dicho sumario debe quedar terminado
en un plazo de veinte (20) días hábiles,
prorrogables por un término igual mediante
resolución fundada de la autoridad
competente. En caso que hubiere detenidos el
sumario debe sustanciarse en un plazo
improrrogable de dos (2) días desde el
momento de la detención.
Artículo 224°.-
Secuestro y medidas precautorias.
La autoridad policial
interviniente puede proceder al secuestro de
todos los instrumentos, objetos, cosas,
valores o dinero con que se haya cometido la
infracción o que sirvieren para su
comprobación. Puede, además, ejecutar toda
otra medida precautoria -incluida la
clausura- debiendo comunicar de inmediato lo
actuado a la autoridad competente quien
podrá decidir sobre la procedencia de la
medida.
Artículo 225°.-
Acta inicial.
La autoridad policial iniciará el sumario
contravencional confeccionando un acta que
contendrá los elementos necesarios para
determinar claramente: a) El lugar, fecha y
hora de comisión de la contravención; b) La
naturaleza y circunstancias de la misma y
las características de los elementos,
instrumentos o vehículos empleados para
cometer la contravención; c) El nombre y
domicilio del imputado, si hubiere sido
posible su individualización; d) El nombre y
domicilio de los testigos, si los hubiere;
e) La disposición legal presuntamente
infringida; f) El nombre, cargo y firma del
funcionario interviniente; g) El detalle de
los bienes secuestrados, y h) Si actúa de
oficio o por denuncia.
Artículo 226°.-
Remisión del acta.
La copia del acta cabeza de sumario será
elevada al Fiscal Contravencional competente
inmediatamente de confeccionada, quien
impartirá las directivas a cumplimentar para
instruir el sumario.
Artículo 227°.-
Carácter del acta inicial.
El acta tiene carácter de
declaración testimonial para el funcionario
interviniente.
Artículo 228°.-
Desestimación Liminar.
Las actas que en lo esencial
no se ajusten a lo dispuesto en el artículo
225°, podrán ser desestimadas por el fiscal
contravencional. Igualmente desestimará las
actas labradas con motivo de conductas
claramente atípicas.
Artículo 229°.-
Información.
A todo imputado -detenido o no-
se le hará saber de inmediato y por escrito,
bajo pena de nulidad: a) El nombre de la
autoridad competente a cuya disposición se
encuentra; b) La contravención que se le
atribuye; c) El derecho de designar
asistencia letrada; d) La facultad de
requerir copia del acta que debe serle
entregada de inmediato, dejando constancia
en el sumario, y e) El derecho de efectuar
una llamada telefónica para informar a un
familiar directo acerca de su situación.
TÍTULO III
DEL JUZGAMIENTO
Artículo 230°.-
Carácter del juzgamiento.
El juzgamiento será oral,
sumario, gratuito, de características
arbitrales y de instancia única.
Artículo 231°.-
Recepción del sumario. Recibido el sumario por el
Fiscal Contravencional, cuando el hecho no
configure contravención o no se pudiera
proceder, éste ordenará su archivo sin más
trámite. En caso contrario declarado
admisible, el fiscal contravencional
solicitará inmediatamente al juez de paz se
ordene la celebración de audiencia, quien
fijará fecha dentro de los cinco (5) días
hábiles y emplazará al imputado para que
comparezca a la misma con asistencia
letrada, en caso de no designar defensor, se
designará un Defensor Oficial
correspondiente, bajo apercibimiento de
hacerlo conducir por la fuerza pública.
El Juez podrá
ampliar al plazo por razones de distancia o
por motivos fundados.
Artículo 232°.-
Declarado admisible el sumario, el Fiscal
Contravencional o la defensa del presunto
autor podrán solicitar se celebre en forma
previa a la audiencia prevista en el
artículo anterior, una audiencia de
conciliación a fin de poder acordar la
aplicación de un acuerdo conciliatorio el
cual deberá ser consensuado entre las
partes, de esta propuesta de acuerdo se le
dará traslado a la víctima para su debida
intervención para que se expida en el plazo
de (5) cinco días hábiles, en forma
posterior el Juez resolverá sobre la
homologación del mismo en un plazo de (3)
tres días hábiles , teniendo en cuenta lo
expresado por las partes y por la víctima.
En caso de desestimar el Juez de Paz la
homologación, las actuaciones continuarán
con su normal proceso.
Artículo 233°.-
Comparecía del imputado. En el día y hora fijados
la autoridad competente intimará al imputado
dando lectura del acta y procediendo a su
identificación. Solicitará al Fiscal, que
exponga los hechos y antecedentes contenidos
en las actuaciones, y relate sucintamente
las circunstancias de tiempo, modo y lugar
de los hechos imputados. Concluida la
acusación, se oirá personalmente al
imputado, y al Defensor Oficial o Defensor
particular haciéndole previamente saber al
contraventor, su derecho a prestar
declaración o abstenerse de hacerlo sin que
ello implique presunción alguna en su
contra, invitándolo a que haga su descargo y
exprese todo lo que estime conveniente para
aclarar los hechos que se le imputen. La
prueba será ofrecida hasta cuarenta y ocho
(48) horas antes de la audiencia o durante
la misma.
Sólo cuando el
Juez estime conveniente podrá disponer que
se tome versión escrita de las actuaciones
cumplidas durante la audiencia.
La audiencia se
llevará a cabo ininterrumpidamente durante
una sola sesión, que no podrá extenderse más
de cuatro (4) horas. Sólo excepcionalmente y
si se superase ese plazo, el juez podrá
fijar una nueva audiencia en un término no
mayor a cinco (5) días. De igual forma se
admitirán términos especiales por causa de
la sustanciación de la prueba y siempre que
no pueda ser sustituida por otros medios.
Acto seguido
escuchará al imputado -en presencia de su
defensor- invitándolo a formular el
descargo, a ofrecer y producir pruebas si lo
estima conveniente y, seguidamente si no
hubiera pruebas para diligenciar, dictará
resolución sin más trámite. Si el imputado
no compareciera, se le reiterará la citación
bajo apercibimiento de ser conducido por la
fuerza pública, luego de lo cual y previa
constancia en el sumario, se dictará
resolución sin más trámite.
Artículo 234°.-
Pruebas.
La autoridad competente, de oficio o a
pedido de parte, puede interrogar
personalmente a los testigos u ordenar las
pruebas o medidas para mejor proveer que
considere indispensables, a cuyo fin está
facultado para suspender la audiencia por un
término no mayor de diez (10) días hábiles.
En el proceso contravencional sólo se
admitirá la prueba documental, la
testimonial, la informativa y la pericial;
no siendo admisibles más de tres testigos
salvo las circunstancias de hecho del caso
así lo aconsejaren y fuesen admitidos por el
Juez.
Dentro de la
prueba documental se consideran admisibles
las filmaciones y fotografías provenientes
de los sistemas de filmación públicos y
privados de conformidad con las
certificaciones técnicas correspondientes de
las mismas.
Producida la
prueba, las partes alegarán sobre mérito de
la misma. Finalmente, y antes de cerrar el
debate se le preguntará al imputado si tiene
algo más que manifestar o agregar luego, el
Juez pasará a resolver y dictará sentencia
en el acto o dentro de tres (3) días hábiles
en forma de decreto fundado.
La sentencia
condenatoria sólo se cumplirá cuando
adquiriese firmeza.
Artículo 235°.-
Confesión de Culpabilidad. Si el imputado con el debido
asesoramiento de su defensor confesara
circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, se dictará -sin más trámite-
la Resolución que corresponda, atendiendo lo
preceptuado en el presente Código, en tanto
resultaren aplicables.
Artículo 236°.-
Criterios generales.
La autoridad competente valorará
las pruebas con arreglo a la sana crítica
racional y dictará Resolución, absolviendo o
condenando. En caso de duda debe estarse a
lo que sea más favorable para el imputado.
Artículo 237°.-
Sentencia.
Para la apreciación de la prueba
regirán las reglas de la sana crítica
racional.
Artículo 238°.-
Contenido de la Sentencia. La sentencia deberá contener:
1.- Lugar y
fecha en que se dicte.
2.- Nombre,
apellido y demás circunstancias personales
del o de los infractores.
3.- Se
consignarán los hechos que se consideren
probados, con indicación de los elementos
probatorios en que se funde.
4.- Se
consignarán las disposiciones legales
aplicables.
5.- Fallo,
absolviendo o condenando, con clara
individualización de la pena impuesta.
6.- Cuando
corresponda, la declaración del infractor
como reincidente.
7.- La
devolución o el comiso de los efectos
secuestrados.
Artículo 239°.-
Régimen de costas.
Las costas se le imponen al
condenado. Cuando sus condiciones personales
o las circunstancias del caso lo
aconsejaren, el Juez puede reducirlas o
eximir de su pago al obligado. En el caso de
ser menores, los responsables de las costas
serán los mayores que se encuentren a cargo
de los mismos.
Artículo 240°.-
Resolución. Efectos.
Se tendrán por firmes las
Resoluciones dictadas por la autoridad
competente si los interesados -por sí o a
través de su defensor- no solicitaren dentro
de los tres (3) días de su notificación la
revisión judicial, o si ulteriormente y sin
causa justificada no comparecieren a la
citación para la revisión judicial o durante
su trámite.
Artículo 241°.-
Recursos.
Contra la sentencia el condenado, su
defensor y/o el Fiscal Contravencional
podrán interponer los recursos de nulidad y
de apelación ante el Juez que la dictó,
dentro de los tres (3) días de notificada.
El mismo se interpondrá fundadamente y por
escrito. Las actuaciones deberán elevarse
inmediatamente a la justicia penal.
Artículo 242°.-
Alzada.
El órgano de alzada será el Juzgado Penal
correspondiente a cada Circunscripción
Judicial, el que resolverá sin más trámite y
en forma definitiva con los elementos
obrantes en el expediente, de conformidad
con lo previsto en el Titulo IV de este
Libro.
TÍTULO IV
DE LA REVISIÓN JUDICIAL
Artículo 243°.-
Revisión judicial.
Dispuesta la remisión de la causa, o pedida
la revisión judicial, la autoridad
competente debe elevar de inmediato el
sumario con los detenidos que hubiere al
Juez que corresponda, sin hacerse efectiva
la condena. Dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles
a contar desde la recepción del
sumario en caso de hallarse en libertad, o
inmediatamente si estuviera detenido, el
Juez citará al imputado para imponerlo de
las actuaciones y fijar la fecha de
audiencia del juicio. El imputado puede
presentar luego de la citación a juicio y
hasta el comienzo de la audiencia, las
pruebas que hagan a su defensa que no
hubiere ofrecido y producido en oportunidad
correspondiente.
Artículo 244°.-
Audiencia de revisión judicial.
Resolución. Actas. Abierta
la audiencia el Juez determinará el hecho de
acuerdo a las constancias del sumario y a lo
actuado por la autoridad competente, y
recibirá declaración al imputado quien podrá
abstenerse de hacerlo. Acto seguido, se
examinarán los elementos de prueba.
Excepcionalmente el Juez -de oficio o a
pedido del imputado- puede ordenar nuevas
pruebas indispensables a cuyo fin está
facultado para suspender la audiencia por un
término no mayor de seis (6) días. Concluida
la recepción de la prueba, el Juez concederá
la palabra al Fiscal Contravencional y luego
al Defensor y en último término preguntará
al imputado si tiene algo que manifestar. A
continuación, el Juez dictará, en forma
sumaria y oral, resolución absolutoria o
condenatoria. En la instancia jurisdiccional
las autoridades juzgarán sin encontrarse
limitadas por lo valorado y dispuesto en la
Resolución dictada por la autoridad
competente. El secretario labrará un acta
sumaria de lo actuado que será firmada por
el Juez, el imputado si supiere y quisiere
hacerlo -dejándose constancia en caso
contrario-, el Defensor y el actuario.
Artículo 245°.-
Ley supletoria.
Las disposiciones del Código
Procesal Penal de la Provincia del Chubut,
Ley XV Nº 9; se aplicarán supletoriamente en
cuanto no fueran expresa o tácitamente
incompatibles con las de este Código y la
naturaleza de su procedimiento.
TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 246°.-
Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia el día 1
de Enero de 2021. Durante dicho lapso de
tiempo se deben articular todos los
mecanismos referidos a instrumentación,
capacitación y readecuación del nuevo
procedimiento en materia de contravenciones
establecido en el presente Código.
Artículo 247°.-
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XV N° 27
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Todos los Artículos del texto
definitivo provienen del original de
la ley.-
|
LEY XV N° 27
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo
del Texto Definitivo
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Número de artículo
del Texto de Referencia
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Observaciones
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1/246
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1/246
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247
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248
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Artículo 247 del texto original
caduco por objeto cumplido.
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Observación general: la presente norma fue
suspendida por el término de ciento ochenta
(180) días, computados a partir del día 1°
de enero de 2021 por el artículo 1° de la
LEY XV N° 32.
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