Artículo 1°.-
Declárase la Emergencia Pública en materia de
violencia de
género en el ámbito de la Provincia del Chubut,
por el término de veinticuatro (24) meses a
partir de la sanción de la presente Ley.
Dicho término es renovable mediante nueva Ley de
la Honorable Legislatura Provincial.
Artículo 2°.-
El Poder Ejecutivo Provincial debe adecuar y
dotar de personal técnico y administrativo
suficiente a la Dirección Provincial de Equidad
y Género, en un plazo de doce (12) meses, a fin
de garantizar inmediata atención a las víctimas
en las áreas psicológica, sanitaria, social,
laboral y jurídica. Dicho equipo
interdisciplinario deberá contar como mínimo
de tres (3)
psicólogos, un (1) abogado, un (1) ginecólogo y
cinco (5) asistentes sociales. Los
profesionales que asuman deben hacerlo por
concurso abierto y acreditar en forma fehaciente
idoneidad en la temática.
Artículo 3°.-
Créase en el plazo de tres (3) meses, el
Programa de Reinserción Social Laboral y /o para
las personas en situación de violencia de
género. El presente programa tendrá operativo
los siguientes instrumentos:
a)
Subsidio para pago de alquiler de única
vivienda: se le otorgará durante
doce (12)
meses un monto equivalente al cincuenta por
ciento (50 %)
del salario mínimo vital y móvil
para que pueda disponer de una vivienda digna
para su grupo
familiar, cuando esta persona sea único
sostén del mismo y no tenga ninguna
remuneración.
b)
Crédito a tasa subsidiada para el inicio de
una actividad productiva: El Banco del Chubut
S.A. otorgará préstamos personales, cuya
tasa tendrá
como beneficio el cincuenta por ciento (50%) del
subsidio sobre la tasa vigente para
emprendimientos productivos, que asumirá el
Gobierno Provincial para facilitar el inicio de
dicha actividad. Se utilizarán Fondos de
Garantía recíproca para garantizar la
accesibilidad a créditos.
c)
Prioridad para la inserción en la
Administración Pública Provincial: La
Administración Pública Provincial, destinará en
forma real y efectiva el dos por ciento (2%) de
las vacantes de los cargos disponibles en el
Estado Provincial a personas en situación de
violencia de género. El funcionario que no
cumpla con este inciso incurrirá en el
incumplimiento de la Ley I N°231.
Artículo 4o.-
Las Políticas de Protección Integral, Igualdad
de Oportunidades y Equidad de Género de los
Derechos de mujeres adultas, adolescentes,
niñas, adultas mayores y personas perteneciente
al colectivo LGBTQ+ deben ser implementadas
mediante el principio de Interseccionalidad y a
través de acciones de la Provincia, los
Municipios, Comunas Rurales, parajes y
Comisiones de Fomento que implique los tres
poderes del Estado.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema debe
contener los siguientes medios:
1)
Políticas, planes y programas de prevención,
protección, promoción, restitución y reparación
de derechos;
2)
Organismos administrativos y judiciales de
protección de derechos;
3)
Recursos económicos;
4)
Procedimientos;
5)
Medidas Generales de Protección de Derechos;
6)
Medidas Especiales de Protección de Derechos.
Artículo 5°.-
Ministerio Público Fiscal. Compete al Ministerio
Público Fiscal:
La organización de Servicios que incorporen
transversalización de la perspectiva de Género
en:
1)
Violencia contra las Mujeres y personas
pertenecientes al colectivo LGBTQ+.
2)
Investigación en materia de Violencia de
Género.
3)
Instrumentar el ejercicio de los Derechos
como víctima de Delitos (artículo 35
Constitución
de la Provincia del Chubut y lo dispuesto
en el Código Procesal Penal de la Provincia.
4)
Asistencia especializada a Víctimas del
Delito por Violencia de Género.
Artículo 6°.-
La Autoridad de Aplicación es la Dirección
Provincial de Equidad y Género, dependiente del
Ministerio de Familia y Desarrollo Social, quien
puede coordinar sus tareas con otras
reparticiones públicas. Para el correcto
funcionamiento y control de lo dispuesto en la
presente Ley, la Dirección Provincial de Equidad
y Género será la encargada de articular un
trabajo en red con organizaciones sociales
especializadas en violencia de género.
Artículo 7°.-
La Dirección Provincial de Equidad y Género en
el plazo de seis (6) meses antes de la
culminación de la presente Ley de Emergencia,
deberá hacer una evaluación del funcionamiento
de la aplicación de la Ley, para realizar una
actualización y adecuación de la normativa
vigente.
Artículo
8o.-
A fin de garantizar las medidas dispuestas
por la presente Ley, la partida asignada para su
aplicación no debe ser inferior al cero uno por
ciento (0,1%) del Presupuesto total del
ejercicio.
Artículo 9°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XV-Nº 23
TABLA DE ANTECEDENTES
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Artículo del Texto
Definitivo
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Fuente
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1/3
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Texto original
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4
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LEY XV N° 26, Art. 14
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5
|
LEY XV N° 26, Art. 25
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6/9
|
Texto original
|
|
LEY XV – N° 23
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Todos los Artículos del
texto definitivo se corresponden con los
artículos del texto
original de la ley.-
|