HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XV-21

 


LEY XV - Nº 21

 

 

Artículo 1°.- Créase el Registro Provincial de Procesos Penales sobreseídos por prescripción, por vencimiento del plazo máximo de duración de las causas y por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria de la investigación.

Artículo 2°.- El Registro creado por esta Ley funcionará en la órbita del Ministerio Gobierno y Justicia y estará a cargo del órgano administrativo que establezca la reglamentación.

Artículo 3°.- En el Registro deberán asentarse copia de las resoluciones judiciales que decreten el sobreseimiento de aquellos procedimientos penales por los supuestos de:

a)      Prescripción de la acción penal pública (artículo 59° inciso 3° del Código Penal);

b)      Transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento (artículos 146° y 147° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut);

c)      Transcurso del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria de la investigación (artículo 282° del Código Procesal Penal).

Artículo 4°.-También deberán registrarse en el Registro creado por esta Ley, aquellas resoluciones por las cuales el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo de una causa en los términos del artículo 271° del Código Procesal Penal. La comunicación de lo resuelto y su registración se efectuarán de conformidad con lo que dispone el artículo 6° de esta Ley.

Artículo 5°.- A los fines de la registración impuesta por el artículo 3° de esta Ley, todo Juez o Tribunal que decrete el sobreseimiento de una causa o imputado por alguna de las causales allí enumeradas, deberá comunicar dicha resolución al Registro dentro del término de cinco (5) días hábiles, adjuntando copia íntegra de la sentencia.

Constituye falta grave a los fines de lo dispuesto en el artículo 165 de la Constitución Provincial, la omisión de cumplir con la comunicación en el tiempo y forma dispuesto por la presente.

Artículo 6°.- El Ministerio Público Fiscal deberá comunicar también al Registro creado por esta Ley todas aquellas resoluciones que dispongan el archivo de causas en virtud del artículo 271° del Código Procesal Penal.

A este fin, el Fiscal General que disponga un archivo deberá comunicar tal decisión al Registro creado por esta Ley, dentro de los cinco días hábiles de haber sido resuelto, adjuntando copia íntegra de la disposición o providencia que así lo haya resuelto.

Constituye falta grave a los fines de lo dispuesto en el artículo 165 de la Constitución de la Provincial, la omisión de cumplir con la comunicación en el tiempo y forma dispuesto por la presente.

Artículo 7°.- El Registro será público y abierto a la consulta por parte de cualquier persona física o jurídica, de derecho público o privado. El Registro deberá entregar los informes que se le requieran como así también copia de aquellas resoluciones que le sean solicitadas.

Cuando se trate de procesos por delitos dependientes de instancia privada o que involucren a menores de edad como víctimas o imputados, se testará en las copias a entregar al requirente las identidades de aquellos. Esta restricción no tendrá lugar cuando el peticionante invoque y acredite un interés legítimo.

Artículo 8°.- En forma previa a autorizar la indemnización de la víctima que prevé el artículo 147° párrafo segundo del Código Procesal Penal, la Fiscalía de Estado deberá requerir los antecedentes respectivos al Registro creado por esta Ley, a los fines de promover contra el magistrado judicial o funcionario del Ministerio Público Fiscal incurso en la responsabilidad solidaria prevista en el último párrafo del artículo 147° del Código citado, la acción judicial indemnizatoria dispuesta en el artículo 69 de la Constitución de la Provincial.

Artículo 9°.- El Registro deberá comunicar al Consejo de la Magistratura y en su caso, a la Legislatura de la Provincia del Chubut, un informe semestral acerca de los sobreseimientos que se reportan por alguno de los supuestos previstos en el artículo 3° de esta Ley, a los fines previstos en las Leyes V N° 79 y V N° 80 DJP, respectivamente.

Con la misma periodicidad deberá comunicar al Consejo de la Magistratura y en su caso, a la Legislatura de la Provincia del Chubut, un informe con el listado de archivos que se reportan en los términos de los artículos 4° y 6° de la presente Ley.

Artículo 10°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro del mes de su entrada en vigencia y el Registro constituido dentro del mes siguiente.

 

Artículo 11°.-  LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

LEY XV – N° 21

TABLA DE ANTECEDENTES

Todos los Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-

 

LEY XV – N° 21

TABLA DE EQUIVALENCIAS

Todos los Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos del texto

original de la ley.-