Artículo
1°.- Créase el Registro Provincial de
Procesos Penales sobreseídos por prescripción, por
vencimiento del plazo máximo de duración de las
causas y por vencimiento del plazo máximo de
duración de la etapa preparatoria de la
investigación.
Artículo
2°.- El Registro creado por esta Ley
funcionará en la órbita del Ministerio Gobierno y
Justicia y estará a cargo del órgano administrativo
que establezca la reglamentación.
Artículo
3°.- En el Registro deberán asentarse copia
de las resoluciones judiciales que decreten el
sobreseimiento de aquellos procedimientos penales
por los supuestos de:
a)
Prescripción de la acción
penal pública (artículo 59° inciso 3° del Código
Penal);
b)
Transcurso del plazo máximo
de duración del procedimiento (artículos 146° y 147°
del Código Procesal Penal de la Provincia del
Chubut);
c)
Transcurso del plazo máximo
de duración de la etapa preparatoria de la
investigación (artículo 282° del Código Procesal
Penal).
Artículo
4°.-También deberán registrarse en el
Registro creado por esta Ley, aquellas resoluciones
por las cuales el Ministerio Público Fiscal dispone
el archivo de una causa en los términos del artículo
271° del Código Procesal Penal. La comunicación de
lo resuelto y su registración se efectuarán de
conformidad con lo que dispone el artículo 6° de
esta Ley.
Artículo
5°.- A los fines de la registración impuesta
por el artículo 3° de esta Ley, todo Juez o Tribunal
que decrete el sobreseimiento de una causa o
imputado por alguna de las causales allí enumeradas,
deberá comunicar dicha resolución al Registro dentro
del término de cinco (5) días hábiles, adjuntando
copia íntegra de la sentencia.
Constituye falta grave a los
fines de lo dispuesto en el artículo 165 de la
Constitución Provincial, la omisión de cumplir con
la comunicación en el tiempo y forma dispuesto por
la presente.
Artículo
6°.- El Ministerio Público Fiscal deberá
comunicar también al Registro creado por esta Ley
todas aquellas resoluciones que dispongan el archivo
de causas en virtud del artículo 271° del Código
Procesal Penal.
A este fin, el Fiscal General
que disponga un archivo deberá comunicar tal
decisión al Registro creado por esta Ley, dentro de
los cinco días hábiles de haber sido resuelto,
adjuntando copia íntegra de la disposición o
providencia que así lo haya resuelto.
Constituye falta grave a los
fines de lo dispuesto en el artículo 165 de la
Constitución de la Provincial, la omisión de cumplir
con la comunicación en el tiempo y forma dispuesto
por la presente.
Artículo
7°.- El Registro será público y abierto a la
consulta por parte de cualquier persona física o
jurídica, de derecho público o privado. El Registro
deberá entregar los informes que se le requieran
como así también copia de aquellas resoluciones que
le sean solicitadas.
Cuando se trate de procesos por
delitos dependientes de instancia privada o que
involucren a menores de edad como víctimas o
imputados, se testará en las copias a entregar al
requirente las identidades de aquellos. Esta
restricción no tendrá lugar cuando el peticionante
invoque y acredite un interés legítimo.
Artículo
8°.- En forma previa a autorizar la
indemnización de la víctima que prevé el artículo
147° párrafo segundo del Código Procesal Penal, la
Fiscalía de Estado deberá requerir los antecedentes
respectivos al Registro creado por esta Ley, a los
fines de promover contra el magistrado judicial o
funcionario del Ministerio Público Fiscal incurso en
la responsabilidad solidaria prevista en el último
párrafo del artículo 147° del Código citado, la
acción judicial indemnizatoria dispuesta en el
artículo 69 de la Constitución de la Provincial.
Artículo
9°.- El Registro deberá comunicar al Consejo
de la Magistratura y en su caso, a la Legislatura de
la Provincia del Chubut, un informe semestral acerca
de los sobreseimientos que se reportan por alguno de
los supuestos previstos en el artículo 3° de esta
Ley, a los fines previstos en las Leyes V N° 79 y V
N° 80 DJP, respectivamente.
Con la misma periodicidad
deberá comunicar al Consejo de la Magistratura y en
su caso, a la Legislatura de la Provincia del
Chubut, un informe con el listado de archivos que se
reportan en los términos de los artículos 4° y 6° de
la presente Ley.
Artículo
10°.- La presente Ley deberá ser
reglamentada dentro del mes de su entrada en
vigencia y el Registro constituido dentro del mes
siguiente.
Artículo 11°.-
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY
XV – N° 21
TABLA
DE ANTECEDENTES
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Todos
los Artículos del texto definitivo provienen
del original de la ley.-
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LEY
XV – N° 21
TABLA
DE EQUIVALENCIAS
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Todos
los Artículos del texto definitivo se
corresponden con los artículos del texto
original de la ley.-
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