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LEY XV- Nº 12
Artículo 1º.- Las políticas públicas que están destinadas a prevenir la violencia familiar se realizarán mediante un conjunto articulado de acciones del Estado Provincial por intermedio de sus Poderes, los municipios y la sociedad civil.
Las directrices que guiarán la programación de estas políticas públicas son:
I- La integración operacional del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Defensoría Pública con las áreas de seguridad pública, asistencia social, salud, educación, trabajo y vivienda.
II- La promoción de estudios e investigaciones, estadísticas y otras informaciones relevantes, concernientes a las causas, a las consecuencias y a la frecuencia de la violencia familiar, para la sistematización de datos, que serán unificados provincialmente, y la evaluación periódica de los resultados de las medidas adoptadas.
III- El respeto, en los medios de comunicación social, de los valores éticos y sociales de la persona y de las familias, desde una perspectiva de género de forma tal de evitar los estereotipos que legitimen o exacerben la violencia familiar.
IV- La implementación de atención policial especializada para las víctimas de violencia familiar.
V- La promoción y la realización de campañas educativas de prevención de la violencia familiar, dirigidas a la comunidad educativa y a la sociedad en general; y la difusión de esta ley y de los instrumentos de protección a los derechos humanos.
VI- La celebración de convenios, protocolos u otros instrumentos de promoción de asociación entre órganos gubernamentales o entre éstos y entidades no gubernamentales, teniendo por objetivo la implementación de programas de prevención, atención y erradicación de la violencia familiar.
VII- La capacitación permanente en cuestiones de prevención y tratamiento de la violencia familiar de todas las dependencias públicas, especialmente del personal policial, judicial, de salud, de educación, y de todos los profesionales pertenecientes a los órganos y a las áreas donde puedan detectarse situaciones de violencia familiar.
VIII- La promoción de programas educativos que enseñen valores éticos de irrestricto respeto a la dignidad de la persona humana, que aseguren una convivencia social y familiar saludable.
IX- La inclusión destacada en las currículas escolares de todos los niveles de enseñanza, para los contenidos relativos a los derechos humanos, a la equidad de género y de raza o etnia y al problema de la violencia familiar.
X-La incorporación en los planes de estudio de la formación del personal policial y la capacitación específica en la temática de violencia familiar.
Se implementará en el ciclo lectivo siguiente a partir de la vigencia normativa de la presente Ley.
XI- Asimismo las situaciones de violencia familiar deberán ser evaluadas desde la perspectiva de la protección integral de la dignidad humana y el valor máximo de la vida; el proyecto se deberá configurar sobre los fundamentos de los siguientes principios básicos: a) Principio de protección de la víctima y de la familia: La razón de ser de la Ley reside en el objetivo fundamental de proteger la integridad de la víctima y de la familia frente al agresor; b)Principio de Urgencia: Se deben articular procedimientos lo suficientemente rápidos como para conseguir la verificación judicial de las circunstancias de hecho, y las consiguientes medidas de protección; c) Principio de Integralidad: Las medidas deben provocar de una manera integral la protección de la víctima de una sola vez y de manera automática; d) Principio de Aplicación General: El Juez/a debe utilizar la orden de Protección de la Víctima, siempre que lo considere necesario, con independencia de que el supuesto de violencia familiar constituya delito; e) Principio de Accesibilidad: La eficaz regulación de la presente ley exige la articulación de un procedimiento sencillo como para que sea accesible a todas las víctimas de violencia familiar.
Toda persona tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Ningún funcionario público, de cualquier Poder del Estado podrá argumentar reglamentos o procedimientos que en definitiva denieguen, demoren o frustren la protección debida a las víctimas (Artículo 23 y siguientes y concordantes de la Ley V Nº 108 - Antes Ley Nº 5442).
Debe entenderse que el concepto víctima - victimario, denunciado-denunciada, se refiere tanto al hombre como a la mujer.
De la Legitimación:
Artículo 2º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico, psíquico y/o emocional, sexual y económico, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos y solicitar medidas cautelares conexas. A los fines de esta ley se entenderá por grupo familiar el originado en el matrimonio o en uniones de hecho o en relaciones afectivas, sean o no convivientes, aún cuando el vínculo se hubiera extinguido, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado. Comprenderá asimismo a las personas bajo guarda, tutela y curatela.
Se admitirá la denuncia por terceras personas, cuya identidad podrá preservarse. El Juez/a citará a la víctima a los efectos de verificar lo denunciado.
Artículo 3º.- Cuando los damnificados fuesen niñas/niños o adolescentes, incapaces o personas con discapacidad, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público y/o la Asesoría de Menores e Incapaces. Además de los nombrados también estarán obligados a hacer la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos públicos o privados, los profesionales de la salud que se desempeñen tanto en ámbitos públicos como privados y todo funcionario público que hubiere tomado conocimiento de los hechos en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los damnificados a los que se refiere este artículo podrán, directamente y sin sujeción a formalidades de tipo alguno, poner en conocimiento de los hechos al Juez con competencia en la materia y/o al Ministerio Público.
De la Conceptualización de los tipos de violencia:
Artículo 4º.- Se considera encuadrada en la presente ley, toda persona que sufra alguno de los siguientes tipos de violencia:
a) Violencia Física, configurada por todo acto de agresión en el que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elementos para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, y encaminado hacia su sometimiento o control.
b) Violencia psicológica o emocional, originada por aquel patrón de conducta, tanto de acción como de omisión, de carácter repetitivo consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos o intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, capaces de provocar, en quien las recibe, deterioro o disminución de la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad.
c) Violencia sexual, definida como el patrón de conducta consistente en actos u omisiones que infrinjan burla y humillación de la sexualidad, inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejercer control, manipulación o dominio sobre otra persona, así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de los cuales esta ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo.
d) Violencia económica, provocada por acciones u omisiones cuya manifiesta ilegitimidad implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, por las cuales las víctimas no logren cubrir sus necesidades habituales, con el propósito de coaccionar la autodeterminación de otra persona.
De las Denuncias:
Artículo 5º.- Las denuncias deberán hacerse por ante la Autoridad Policial, el Ministerio Público Fiscal, La Defensoría Pública o el Juez/a. En este último caso con patrocinio letrado de la Defensa Pública o abogado de confianza. Ante la denuncia, la Defensa Pública procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley V Nº 90 (antes Ley Nº 4920).
En los casos en que en razón de los hechos comunicados emerja la presunta comisión de un delito contra la vida o la integridad sexual, y se advierta peligro a la integridad física o psíquica de la persona damnificada, la autoridad policial deberá comunicar de manera urgente al Ministerio Público Fiscal, quien requerirá la medida cautelar que corresponda, que será evaluada por el Juez/a de Garantías todo ello en el lapso máximo de veinticuatro (24) horas.
La tutela judicial podrá consistir en la prohibición de acercamiento a la/s víctima/s directas o indirectas en un radio no inferior a doscientos (200) metros; la exclusión del victimario de la vivienda y el reintegro de la víctima; la prohibición de comunicaciones telefónicas o electrónicas; y cualquier otra medida que, conforme a los hechos resulte necesaria para la efectiva protección. Deberá precisarse el plazo de duración de las medidas dispuestas. Adoptada la medida, el Juez/a Penal remitirá las actuaciones, con los antecedentes del caso, al Juzgado de Familia que deba entender.
Artículo 6º.- Cada seccional policial contará en su sede con el desempeño de personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar, poniendo en conocimiento en forma inmediata a la autoridad competente.
Se deberá tomar la denuncia en forma gratuita y entregar copia de la misma a quien la efectúa.
Las comisarías de la mujer existentes a la fecha y aquellas que se crearen deberán llevar un Registro Estadístico de todas las denuncias y actuaciones realizadas vinculadas a la violencia familiar, incorporándose aquellas denuncias que fueran interpuestas en las demás seccionales de policía. Las mismas serán remitidas mensualmente a los organismos que por reglamentación disponga el Poder Ejecutivo a los fines del artículo 19º de la presente ley.
El registro referido deberá integrar la información vinculada a la temática que remitan los organismos de Salud Pública, del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa Pública.
De la Actuación de los Juzgados de Paz:
Artículo 7º.- Los Juzgados de Paz en el interior de la Provincia, donde no existan sedes judiciales, tendrán competencia para resolver casos de urgencia en materia de violencia familiar, pudiendo disponer en forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta ley para la protección de presuntas víctimas, debiendo elevar posteriormente todas las actuaciones al Juez/a en turno de la correspondiente jurisdicción en forma inmediata.
De los Informes - Diagnósticos:
Artículo 8º.- Recibida la presentación el Juez/a requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por profesionales especializados de diversas disciplinas pertenecientes a los equipos técnicos del Juzgado de Familia para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. El diagnóstico evacuado no tendrá carácter de pericia en los términos de los Artículos 461 a 482 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, por lo que no se encuentra sujeto a las normas que rigen este tipo de prueba.
Para el caso de localidades del interior, dichos informes podrán suplirse por personal municipal del área de acción social y/o de salud.
De Las Medidas Cautelares:
Artículo 9º.-El Juez/a de oficio o a pedido del damnificado, podrá adoptar inaudita parte, al tomar conocimiento de los hechos, las siguientes medidas cautelares, las cuales siempre serán de carácter provisional:
a) En caso de existir convivencia, ordenar la exclusión del denunciado de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso y acercamiento del denunciado al domicilio del damnificado como a sus lugares de trabajo, de estudio o cualquier otro donde éste desarrolle alguna actividad habitual;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad, excluyendo al denunciado;
d) Ordenar la custodia, alimentos y derecho de comunicación con los hijos;
e) Ingresar a la persona damnificada en casa-refugio o en hogares alternativos u hoteles con condiciones de accesibilidad cuando ello fuere necesario, con cargo a las partidas presupuestarias que a tal fin deberá disponer el Poder Ejecutivo;
f) Imponer la aplicación de sanciones pecuniarias al agresor, para el caso de incumplimiento de las medidas judiciales dispuestas, de conformidad con el ordenamiento procesal vigente;
g) Decretar embargo y/u otras medidas cautelares sobre bienes del victimario;
h) Establecer que los involucrados en la problemática reciban acompañamiento y asistencia médica- psicológica;
i) Disponer la inserción del grupo familiar afectado y/o del victimario en programas especializados e integrales;
j) Ordenar el secuestro de armas que el agresor tuviera en su poder;
k) Toda otra medida sobre las personas o sobre los bienes que se considerara necesario según el caso.
El Juez/a tendrá amplias facultades para disponer las medidas que estime convenientes con el fin de proteger a la víctima, y asimismo fijar a su arbitrio conforme reglas de la sana crítica el tiempo de la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.
De la Comunicación de las Medidas:
Artículo 10º.- El Juez/a deberá comunicar las medidas cautelares decretadas a las instituciones, organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos intereses puedan resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
De la Supervisión y Control:
Artículo 11º.- La supervisión o control del cumplimiento de las medidas de protección se realizará por medio de la comisaría de la mujer, del personal policial o de la red social que el Juez/a estime conveniente.
Del Incumplimiento de las Medidas:
Artículo 12º.- Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al agresor, o en caso de comprobarse reiteraciones de hechos de violencia, el Juez/a podrá imponer al denunciado:
a) Instrucciones especiales y/o sanciones económicas y/o trabajo comunitario, debiendo tener en cuenta, en éste último caso, la naturaleza del hecho y la personalidad del agresor.
b) Cumplimiento en lugar específico, ante el incumplimiento de la prohibición de acercamiento, el Juez/a podrá disponer que el agresor asista a un lugar específico, pudiendo ser éste la Comisaría que se determine, para asegurar su cumplimiento, atendiendo la modalidad de la prohibición, determinando días y horarios de prohibición de acercamiento.
c) Coacción directa, la sanción consistirá en la privación de la libertad, será fijada por un término que no podrá exceder los cinco (5) días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los días no laborales.
Del Archivo:
Artículo 13º.- Vencido el plazo por el cual se dictaron las medidas reguladas en el Artículo 9, el Juez/a dispondrá el archivo de las actuaciones, siempre que no mediare nueva presentación. En este último supuesto dará nueva intervención a los Equipos Técnicos Interdisciplinarios actuantes, a fin de que elaboren un informe actualizado de la situación, confirmando las medidas ordenadas oportunamente, más las que considere conveniente.
De la Coordinación de los Servicios para el Abordaje y Tratamiento:
Artículo 14º.- A los efectos de concretar el tratamiento de los casos que así lo requieran, se dará intervención a los organismos provinciales y/o municipales pertinentes, quienes dispondrán de profesionales capacitados en la temática de violencia familiar, interviniendo como un equipo interdisciplinario e interinstitucional.
El Equipo actuará con fines asistenciales y de tratamiento desde el punto de vista médico, psicológico y social, con una perspectiva integral y de género; coordinando las acciones que se determinen para el abordaje de la situación, sumando para ello a entidades privadas y/u organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la atención de la violencia familiar.
De las Políticas Públicas y Difusión de Objetivos:
Artículo 15º.- El Poder Ejecutivo Provincial garantiza la implementación de políticas públicas en materia de prevención y tratamiento de la violencia familiar.
Los organismos y dependencias de cualquier Poder del Estado que por sus actividades tuvieran ingerencia en la temática, brindarán la más amplia información sobre la temática, realizando en forma independiente o conjunta, campañas activas de prevención de violencia familiar y de género, así como la difusión de los derechos garantizados por la presente ley.
Asimismo elaborará en coordinación con las distintas áreas del Estado protocolos de intervención a efectos de unificar metodologías de abordajes ante hechos de violencia familiar. Estos protocolos deberán ser distribuidos, garantizando el acceso a toda la población por medio de oficinas públicas e instituciones públicas o privadas y organizaciones intermedias.
Artículo 16º.- El Servicio de Asistencia a la Víctima dispondrá de profesionales especializados en la temática de violencia familiar a los fines previstos en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley I -Nº 172 (Antes Ley Nº 4031).
Artículo 17º.-. El Ministerio de Educación deberá implementar diferentes recursos y estrategias sobre convivencia saludable y mediación en los conflictos, a los efectos de lograr comunidades educativas promotoras de derechos.
Artículo 18º.- Una vez al año los Poderes del Estado implementarán un sistema de capacitación obligatoria, conjunta y articulada para todos los funcionarios públicos involucrados en la temática, respecto a la prevención, sanción y erradicación de la violencia familiar y de género. La organización anual de las jornadas de capacitación se llevará a cabo en forma rotativa por cada uno de los Poderes del Estado.
Artículo 19º.- El Poder Ejecutivo a través de los Organismos que por reglamentación disponga, garantizará las siguientes acciones articulando las mismas con los demás Organismos del Estado:
1) Informar a la población por medio de campañas de difusión, conferencias, cursos y otros, sobre violencia familiar y de género, sus causas y consecuencias. También informar sobre las instituciones existentes en cada comunidad que brindan servicios de atención a esta problemática.
2) Sistematizar los datos estadísticos a los fines de realizar un análisis de la problemática por barrios, ciudades y regiones de la Provincia.
3) Garantizar a través de los equipos interdisciplinarios e interinstitucionales el tratamiento médico y terapéutico indicado en cada caso.
4) Descentralizar administrativa y financieramente la aplicación de las políticas de prevención, atención y tratamiento de la violencia familiar en los Municipios y organizaciones de la Sociedad Civil, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia en el abordaje de la problemática.
Disposiciones Complementarias:
Artículo 20º.- En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, serán de aplicación subsidiaria la Ley III - Nº 21 (Antes Ley Nº 4347), el Código Procesal Civil y Comercial, el Código Procesal Penal y el Código Contravencional.
Artículo 21º.- Autorízase a los Poderes del Estado a realizar las adecuaciones y previsiones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 22º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 23º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XV-Nº 12
TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Fuente
Definitivo
1 / 23 Texto original
Anterior Art. 22 caducidad por objeto cumplido
LEY XV- N° 12 TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley XV Nº 12)
1 / 21 1 / 21
22 / 23 23 / 24
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