HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XV-10

 



LEY XV - N° 10
(Antes Ley 5635)


Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia el Programa de Protección de Testigos que se implementará a través de una Oficina de Protección de Testigos, desarrollando las actividades en consonancia con el Poder Judicial de la Provincia del Chubut, especialmente con el Ministerio Público Fiscal.

Artículo 2°.- Las medidas de protección previstas en la presente Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos intervengan en procesos penales y/o civiles.

Artículo 3°.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables cuando el Ministerio Público Fiscal aprecie racionalmente que existe un peligro grave para la persona, la libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, extensivo a su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 4°.- Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Juez de Garantías acordará motivadamente, a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:

a. Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.

b. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

c. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.

Artículo 5°.- Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal, el Ministerio de la Defensa Pública y la autoridad judicial cuidarán de evitar que a los testigos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo. Quien contraviniere esta prohibición será pasible de las sanciones previstas en el artículo 248 del Código Penal.

Dicho material será devuelto a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los testigos o peritos de forma tal que pudieran ser identificados.

Artículo 6°.- A instancia del Ministerio Fiscal y para todo el proceso, o si, una vez finalizado éste, se mantuviera la circunstancia de peligro grave prevista en el artículo 3º, se brindará a los testigos, en su caso, protección policial. En casos excepcionales podrán facilitárseles medios económicos para cambiar residencia o lugar de trabajo, por un plazo de seis (6) meses, que excepcionalmente y fundadamente prorrogarse por períodos iguales. Los testigos podrán solicitar ser conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado.

Artículo 7°.- Serán modalidades de la protección, sin perjuicio de alguna otra particular que la necesidad generara, las siguientes medidas:

a) Custodia.

b) Alojamiento temporario en lugares reservados.

c) Cambio de domicilio.

d) Suministro de medios económicos por períodos de seis (6) meses.

e) Asistencia para la gestión de trámites.

f) Asistencia para la reinserción laboral.

Artículo 8°.- Es condición inexcusable para mantenerse en el programa de protección acatar normas de conducta, a fin de evitar poner en riesgo su integridad física, entre las que se enumeran a título ejemplificativo las siguientes:

a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas.

b) Aceptar y llevar a cabo toda diligencia, pericia, declaración, testimonio y medida procesal que le sea indicada por autoridad jurisdiccional mientras se encuentre en situación de protección estatal.

c) Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar.

d) Prestar el consentimiento, en caso de ser necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su patria potestad, guarda, tutela o cúratela.

e) Presentar una declaración jurada patrimonial sobre su activo, pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y demás obligaciones legales.

f) Colaborar con el mantenimiento de las relaciones de filiación entre padres o madres e hijos menores de edad y de las obligaciones alimentarias que pudieran existir.

g) Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección,

h) Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección.

i) Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan.

j) Comprometerse a no cometer delitos o contravenciones.

Artículo 9°.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo precedente debidamente comprobado será causal suficiente para disponer judicialmente su exclusión del Programa de Protección de Testigos.

Artículo 10.- Las medidas de protección adoptadas podrán ser objeto de recurso o de reforma, sin perjuicio que se otorguen en forma inmediata mientras dure la tramitación del recurso.

Artículo 11.- Las declaraciones o informes de los testigos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en el Código Procesal Penal de la Provincia [LEY XV Nº 9 (Antes Ley 5.478)] por quien los prestó. Si se consideraran de imposible reproducción, a efectos de los artículos 193 y 314 del Código Procesal Penal [LEY XV Nº 9 (Antes Ley 5.478)], habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes.

Artículo 12.- Entre los medios de protección que pueden preverse figura la posibilidad de declarar en un lugar distinto de aquél en el que se encuentra la persona objeto de la diligencia, recurriendo, en caso necesario, a procedimientos audiovisuales y de conformidad con el principio de audiencia contradictoria, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

A estos fines y en caso que el testigo se encuentre en una jurisdicción diferente a la que tramita el proceso, éste tendrá la obligación de concurrir a la oficina que disponga el director del programa, con el objeto de mantener el seguimiento del testigo, por lo menos durante el proceso penal.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo Provincial en el plazo de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley, dictará las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para su ejecución, siendo el Ministerio de Gobierno y Justicia la Autoridad de Aplicación de la presente.

Artículo 14.- El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la identidad del testigo o cualquier otro dato protegido por esta ley, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 248 del Código Penal.

Artículo 15.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY XV - N° 10 (Antes Ley 5635) TABLA DE ANTECEDENTES      
Artículo del Texto Definitivo       Fuente     
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley 5635      
                         Artículos suprimidos:
                         Anteriores arts. 12, 16 y 17 - Objeto cumplido

LEY XV - N° 10 (Antes Ley 5635) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo del Texto Definitivo       Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 5635)       Observaciones     
1 / 11     1 / 11          
12 / 14     13 / 15          
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Observaciones

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