L E
Y
XIX
Nº
89
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L
E
Y
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1°. - Adhesión.
Adhiérase a la Ley
Nacional N°26.348, en lo correspondiente a
los automotores abandonados, perdidos,
decomisados o secuestrados, cuyo dominio
corresponda al Estado Provincial o a los
municipios en virtud de lo establecido en el
artículo 236 del Código Civil y Comercial, a
los fines de proceder a su descontaminación,
desguace y compactación en forma previa a su
disposición en calidad de chatarra.
Artículo
2°. - Ámbito de Aplicación.
La presente Ley es de aplicación a todo vehículo
y/o moto vehículo secuestrado que se
deposite en dependencias de la provincia o
municipios a causa de infracciones de
tránsito, faltas e incumplimientos fiscales
y los que sean hallados en lugares de
dominio público en estado de deterioro,
abandono o inmovilidad y que impliquen un
peligro para la salud, seguridad pública o
el medioambiente.
Quedan expresamente excluidos de la presente
norma los bienes secuestrados por
disposición del Poder Judicial.
Artículo 3°.-
Definición.
Son automotores a disposición de la presente Ley, los siguientes
vehículos: automóviles, camiones,
camionetas, jeeps, furgones de reparto,
ómnibus, micro ómnibus y colectivos, sus
respectivos remolques y acoplados, todos
ellos aun cuando no estuvieren carrozados y
los motovehículos.
La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de
ampliar el listado descripto en el presente
artículo de conformidad con definiciones
tomadas por la legislación nacional.
Artículo 4°.-Autoridad de Aplicación.
Es Autoridad de Aplicación del presente
régimen, el Poder Ejecutivo Provincial a
través del Ministerio de Seguridad o
autoridad que en el futuro la reemplace y el
Poder Ejecutivo Municipal a través del
organismo que designe oportunamente, según
sea la autoridad que haya dispuesto el
secuestro del bien. En este último supuesto
los Municipios deberán adherir al presente
régimen y adecuar la normativa legal vigente
de ser necesario.
Artículo 5°.-
Pago de Canon. Todo vehículo o motovehículo
que por cualquier causa ingresare a los
predios del Estado Provincial, en los
términos establecidos por la presente Ley,
deberá pagar el canon estipulado por día de
estadía, equivalente al valor de quince (15)
litros de Gas oíl, grado tres, ofrecidos por
el A.C.A. Comodoro Rivadavia vigente al
momento del retiro del vehículo o
motovehículo del asiento en el cual
permaneciere el mismo.
El producido en concepto de
estadía será transferido a una cuenta a
nombre del Ministerio de Seguridad o de la
autoridad que en el futuro la reemplace.
Artículo 6º.- Plazos. Si en el término de seis (6) meses, contado
desde la fecha del acta de secuestro y
encontrándose notificado fehacientemente, no
se presentare el titular registral o la
persona que fuera denunciada por éste como
adquirente o terceros interesados a retirar
el vehículo o motovehículo secuestrado, se
considerará que el mismo ha sido abandonado
y será puesto a disposición de la Autoridad
de Aplicación, quien deberá proceder a su
venta en subasta pública tomando como base
un cotización que no podrá ser inferior del
quince por ciento (15%) del valor de mercado
del vehículo o del monto que surja de la
deuda generada por el canon del artículo 5°,
si esta fuera mayor al valor de mercado del
bien; en caso de resultar desierta o
fracasada la subasta se deberá llamar a
complementaria pudiendo reducir la
cotización hasta un quince por ciento (15%)
del valor de la subasta original actualizada
por el índice de precios al consumidor
publicado por el INDEC o el índice de
precios de la Cámara Argentina de la
Construcción, el que sea más elevado , en
caso de ser declarada desierta o fracasada
la segunda subasta pública, la autoridad de
aplicación procederá a la disposición
administrativa del bien en la forma,
procedimientos y plazos
que se establezcan a tales efectos de
conformidad con la normativa vigente.
Artículo 7º.- Creación Base
Única de Datos.
El
Poder Ejecutivo Provincial a través del
Ministerio de Seguridad, creará una Base
Única de Datos de todos los automotores que
se encuentren en predios del Estado
Provincial, consignando los siguientes
datos: códigos identificatorios (número de
chasis y motor), fueren estos originales o
adulterados, marca, modelo, año y otros que
se consideren necesarios.
Los
datos incorporados a la Base Única, deberán
mantenerse actualizados, y se deberán
arbitrar las medidas necesarias para
posibilitar el acceso a dicha información
por parte de los Estados Municipales,
siendo responsabilidad de la Autoridad de Aplicación
la implementación de toda medida necesaria
para posibilitar dicho acceso.
La información brindada por la base deberá
publicarse en forma semanal en la página web
de la Autoridad de Aplicación,
individualizando el vehículo y el lugar de
depósito.
Artículo 8º.- Requerir Informe Previo.
A
los
efectos de someter el
vehículo automotor o moto vehículo a las
disposiciones de la presente Ley, una vez
vencidos los plazos del artículo 6° de la
presente Ley, la Autoridad de Aplicación
deberá requerir al Registro de la Propiedad
del Automotor y Créditos Prendarios informe
sobre el estado registral del bien, y en su
caso, informe nombre y domicilio del titular
registral, acreedores prendarios, juzgados
embargantes e inhibientes del titular, la
compañía aseguradora que hubiese efectuado
presentaciones ante el Registro y /o de
quien se hubiere formulado denuncia de
venta.
Una vez recibida la información suministrada por el
Registro Nacional de la Propiedad Automotor,
la Autoridad de Aplicación, procederá a
intimar en forma fehaciente a la persona que
figure como titular registral del vehículo o
motovehículo para que el termino de quince
(15) días retire la unidad o sus partes,
bajo apercibimiento de proceder de inmediato
a su descontaminación, desguace y
compactación o proceso de subasta pública.
Asimismo, debe notificarse
a quienes aparezcan denunciados/as como
adquirente y, en su caso, a los/las
acreedores/as prendarios del vehículo,
cuando consten sus domicilios en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, para
que en igual término procedan a ejercer
judicialmente los derechos que les competan,
debiendo informar antes de vencido el plazo
de quince (15) días la radicación del juicio
y su estado, bajo apercibimiento de
continuar con el trámite establecido en la
presente Ley.
Artículo 9º.- Aptitud para circular. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a
través del personal de la Policía del Chubut
determinará la aptitud para circular de cada
vehículo o motovehículo, teniendo en cuenta
el estado mecánico general y funcionamiento
del motor, el estado general de las piezas
externas e internas, la existencia de
dificultades para su puesta en circulación,
como así también de cualquier otro parámetro
relevante.
Artículo 10º.-Determinada la aptitud para circular del vehículo
o motovehículo, la Autoridad de Aplicación
procederá de la siguiente manera:
a)
Respecto de vehículos o motovehículos en
condiciones de circular sobre los que
tuviese interés en afectarlos a su uso, se
realizarán pericias por personal de los
Centros de Revisión Técnica Vehicular y de
las Plantas Verificadoras a los fines de
establecer la originalidad de sus
codificaciones identificatorias.
b)
Respecto de aquellos vehículos o motovehículos
que la Autoridad de Aplicación no tenga
interés de afectarlos a su uso se procederá
a la subasta prevista en la presente Ley y
aquellos que no estén en condiciones de
circular, a criterio de la Autoridad de
Aplicación serán sometidos inmediatamente a
proceso de descontaminación, desguace y
compactación, en forma previa a su
disposición en calidad de chatarra o su
venta mediante subasta pública, según
corresponda.
Artículo 11º.- Descontaminación. Desguace. Compactación.
A
los fines de la presente Ley se entiende
por "descontaminación" la extracción de los
elementos contaminantes del medio ambiente
como baterías, fluidos y similares, que son
reciclados o dispuestos como establezca la
reglamentación.
Se entiende por "desguace"
la extracción de los elementos no ferrosos,
que son reciclados o dispuestos como
establezca la reglamentación.
Se entiende por "compactación" un proceso de destrucción que convierte en chatarra
a los vehículos automotores, sus partes
constitutivas, accesorios, chasis o
similares, como establezca la
reglamentación.
Artículo 12º.- Sométase de forma inmediata a proceso de descontaminación,
desguace y compactación, las piezas,
autopartes, rezagos, cascos o restos de
vehículos automotores y moto vehículos que,
al momento de vigencia de la presente Ley,
por su estado, se consideren chatarra y que
se encuentren depositados o abandonados en
predios del Estado Provincial y/o Municipal
por un plazo mayor a cuatro (4) años a la
entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 13º.- Autos de Colección.
Cuando un vehículo automotor o motovehículo se considere susceptible de ser
sometido a un proceso de descontaminación,
desguace y compactación conforme los
términos de la presente Ley, pudiere ser
considerado "auto de colección" por su valor
social y/o patrimonial, características
propias de fabricación y/o antigüedad, al
igual que las autopartes, repuestos o
motores que así pudieren calificar, podrá el
Poder Ejecutivo proceder a su debida
identificación y, previa emisión de dictamen
técnico, tomar todas las medidas pertinentes
para el adecuado resguardo del vehículo o de
las piezas así calificadas.
Cuando tuvieren sus codificaciones
identificatorias originales podrán, previo
procedimiento administrativo que
corresponda, ser vendidos en subasta pública
o donados a instituciones privadas de bien
público o reservados patrimonialmente para
museos o instituciones oficiales con el fin
de preservar su valor histórico, simbólico
y/o cultural.
Si tuvieren alguna de sus
codificaciones identificatorias adulteradas,
sólo podrán ser destinados con iguales
fines, a museos y/o instituciones oficiales.
TÍTULO II.
DE LA ENAJENACION DE LOS BIENES MEDIANTE SUBASTA PÚBLICA.
Artículo 14º.- Enajenación. En aquellos vehículos automotores o moto vehículos en condiciones de
circular sobre los que no tuviere interés en
incorporarlos al patrimonio fiscal, la autoridad de aplicación enajenará los bienes
en el estado en que se encuentren, mediante
subasta pública o dispondrá su donación a
instituciones de interés público.
Asimismo, respecto de los
vehículos que no reúnan aptitud para
circular, deberá corroborarse si los mismos
son susceptibles de reparación y de ser
posible esta última, que ella no resultare
antieconómica.
Para ello, la Autoridad de Aplicación, instrumentará
los mecanismos necesarios a fin de proceder
a la reparación de los vehículos dañados
para su posterior venta en subasta pública o
deducirá de esta última el valor de
reparación.
Artículo 15º.-
Subasta Pública.
Se dispondrá la venta en
subasta pública de los bienes a que refiere
esta Ley, mediante martillero público
designado por sorteo. Los fondos obtenidos
se depositarán en una cuenta creada por la
Autoridad de Aplicación.
Los recaudos para la realización de
la subasta pública y la inscripción
registral de los bienes, serán los previstos
en artículo 6° de la presente Ley y cuando
correspondiere, los previstos en la
Sección 2da.
Disposiciones
Comunes a la subasta de muebles, semovientes
o inmuebles, artículo 569 y concordantes del
Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia del Chubut.
Artículo 16º.- Distribución de Fondos Percibidos.
Los fondos a que dé lugar la presente Ley estarán
sujetos a la siguiente distribución a
efectuar por la Autoridad de Aplicación:
1)
Policía del Chubut: cuarenta por ciento (40%).
Dichos fondos tendrán por objeto la
adquisición de patrulleros y gastos
operativos de la fuerza policial;
2)
Un cuarenta por ciento (40%) a rentas generales de
la Provincia;
3)
Un
veinte por ciento (20%) se destinarán a la
remediación y acondicionamiento de los
predios de almacenamiento de vehículos,
conforme a las normas medioambientales y de
seguridad vigentes. Una vez que se complete
la remediación el porcentaje indicado en
este inciso incrementará los fondos del
inciso 1) del presente artículo;
4)
En caso de que los fondos provengan de
vehículos depositados en predios municipales
de los respectivos municipios que adhieran a
la presente Ley, se individualizarán dichos
ingresos y sobre el total de ellos se
reconocerá el porcentaje correspondiente a
rentas generales de la provincia indicado en
los párrafos anteriores.
Artículo 17º.- Inventario.
Todos los vehículos o
motovehículos, sometidos a algunos de los
procedimientos o procesos determinados en la
presente Ley, serán inventariados,
guardándose registro fotográfico junto a los
datos identificatorios mencionados en el
artículo 11°, y se incorporarán al registro
que llevará la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO III.
DE LA DISPOSICIÓN DE VEHICULOS AUTOMOTORES ABANDONADOS EN LA VÍA
PÚBLICA.
Artículo 18º.- Estado de abandono.
Inmovilidad. Deterioro. Los vehículos automotores y/o moto vehículos o
sus partes que sean hallados en lugares de
dominio público en estado de deterioro y/o
inmovilidad y/o abandono y que impliquen un
peligro para la salud, la seguridad pública
o el medio ambiente, quedarán sujetos al
procedimiento establecido en la presente
Ley.
Artículo 19º.- Identidad del Titular
Registral.
Cuando se confirmare de oficio o por medio
de una denuncia que un vehículo automotor o
moto vehículo se encuentra en las
condiciones descriptas en el artículo
anterior, la autoridad de aplicación,
procederá a labrar un acta dejando
constancia del estado de deterioro de la
unidad.
En tales condiciones, se
intimará fehacientemente al propietario o a
quien se considere con derecho al bien a
retirarlo de la vía pública en el plazo
perentorio de quince (15) días, bajo
apercibimiento de removerlo e ingresarlo a
un depósito provincial o municipal según
corresponda,
aplicándole gastos de remoción depósito y conservación.
La intimación se realiza mediante un cartel de aviso
pegado en una zona visible del vehículo y/o
motovehículo.
En forma simultánea, se requerirá al Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor
información sobre la titularidad dominial.
Artículo 20º.- Segunda intimación.
Una vez recibida la información suministrada por el Registro Nacional de
la Propiedad Automotor y vencido el plazo
establecido en el artículo anterior, la
Autoridad de Aplicación, procederá a intimar
en forma fehaciente a la persona que figure
como titular registral del vehículo o
motovehículo, para que el término de quince
(15) días retire la unidad o sus partes,
bajo apercibimiento de proceder de inmediato
a su descontaminación, desguace y
compactación.
En la intimación debe constar:
a) Titular del dominio del vehículo;
b) Domicilio;
c) Marca, modelo, tipo, número de dominio, de motor,
de chasis o bastidor y color, si fuera
posible.
d) Descripción del estado del vehículo;
e) Lugar donde se encuentra estacionado el vehículo.
Asimismo, debe notificarse
a quienes aparezcan denunciados/as como
adquirente y, en su caso, a los/las
acreedores/as prendarios del vehículo,
cuando consten sus domicilios en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, para
que en igual término procedan a ejercer
judicialmente los derechos que les competan,
debiendo informar antes de vencido el plazo
de quince (15) días la radicación del juicio
y su estado, bajo apercibimiento de
continuar con el trámite establecido en la
presente Ley.
Artículo 21º.- Traslado. Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el vehículo,
motovehículo o las partes serán trasladadas
de inmediato a un depósito provincial o
municipal según corresponda.
Artículo 22º.- Reclamos. El titular registral, o quien
tuviere derecho sobre el vehículo y/o
motovehículo, podrá en cualquier momento
presentarse ante la Autoridad de Aplicación
a realizar los reclamos que considere
pertinentes y hacer valer sus derechos.
Artículo 23º.- Devolución. En caso de que el vehículo o motovehículo
hubiere sido afectado al procedimiento de
compactación y descontaminación o a su venta
en subasta pública, la Autoridad de
Aplicación responderá ante el propietario o
quien tuviese derecho sobre el bien, sólo
hasta el valor obtenido en la subasta o
producido de la venta de la chatarra en el
supuesto de su reducción.
El reconocimiento de sus
derechos se efectuará previa deducción de
las multas, pago del concepto
correspondiente del artículo 5º, tasa de
traslado y/o cualquier otra suma adeudada
por conceptos similares.
Artículo 24º.- Inventario.
Todos los vehículos o
motovehículos, sometidos a algunos de los
procedimientos o procesos determinados en la
presente Ley, serán inventariados,
guardándose registro fotográfico junto a los
datos identificatorios, y se incorporarán al
registro que llevará la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 25º.- Entrega voluntaria de vehículos automotores.
Cualquier persona física o jurídica
propietaria de un vehículo automotor o
motovehículo, puede someter el mismo o los
restos de éste al procedimiento de
descontaminación, desguace y compactación
del mismo, efectuándose la correspondiente
baja del dominio de la unidad ante el
Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Artículo 26º.- Condición para entrega voluntaria. Los
vehículos automotores que se entreguen a
tales fines deben estar libres de todo
gravamen y el o los titulares de dominio no
deben tener inhibiciones para disponer de
sus bienes.
TÍTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 27°. -
La selección de los
contratistas del estado que estarán a cargo
del procedimiento de descontaminación y
compactación será llevado a cabo mediante
licitación pública, definiendo la Autoridad
de Aplicación el marco geográfico
correspondiente.
En
caso de resultar fracasada o desierta la
licitación pública se deberá llamar a una
segunda licitación con valores ajustados por
inflación.
De
resultar fracasada o desierta la segunda
licitación se habilitará la compra de la
maquinaria necesaria para que dicha
actividad sea efectuada por administración
por el Ministerio de Seguridad o autoridad
que en el futuro la reemplace.
Artículo
28°. -
El pliego de bases y
condiciones debe contener mínimamente:
a) Ámbitos para el desarrollo de las tareas;
b) Acondicionamiento del predio;
c) Equipamiento;
d) Medidas de seguridad e higiene
en los predios;
e) Oficina móvil;
f) Proceso básico de descontaminación, desguace, clasificación.
Artículo 29º.- Infracciones y deudas.
A los vehículos o moto vehículo que hayan sido
sometidos a algunos de los procedimientos
previstos en la presente Ley, les son
condonadas las infracciones y deudas
contraídas con la Autoridad de Aplicación.
Artículo 30º.- Reglamentación. -
La presente Ley será reglamentada dentro de los
noventa (90) días de su sanción.
Artículo 31º.- Gastos. -
Los gastos que represente la puesta en marcha de la
presente Ley serán imputados a una partida
presupuestaria creada a tal fin dentro del
Presupuesto del Ministerio de Seguridad.
Artículo 32º.- Adhesión. -
Se
invita a los municipios de la Provincia del
Chubut, a adherir a la presente Ley y
adecuar su normativa legal vigente.
Artículo 33°.- LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.
Lic. PAULA
MINGO
Secretaria Legislativa
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
RICARDO
DANIEL SASTRE
Presidente
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
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