HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XIX-89

                                                  

 

L   E   Y   XIX      89

      LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE

 L            E            Y

 

 

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1°. - Adhesión. Adhiérase a la Ley Nacional N°26.348, en lo correspondiente a los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado Provincial o a los municipios en virtud de lo establecido en el artículo 236 del Código Civil y Comercial, a los fines de proceder a su descontaminación, desguace y compactación en forma previa a su disposición en calidad de chatarra.

Artículo 2°. - Ámbito de Aplicación. La presente Ley es de aplicación a todo vehículo y/o moto vehículo secuestrado que se deposite en dependencias de la provincia o municipios a causa de infracciones de tránsito, faltas e incumplimientos fiscales y los que sean hallados en lugares de dominio público en estado de deterioro, abandono o inmovilidad y que impliquen un peligro para la salud, seguridad pública o el medioambiente.

Quedan expresamente excluidos de la presente norma los bienes secuestrados por disposición del Poder Judicial.

Artículo 3°.- Definición. Son automotores a disposición de la presente Ley, los siguientes vehículos: automóviles, camiones, camionetas, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, micro ómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieren carrozados y los motovehículos.

La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de ampliar el listado descripto en el presente artículo de conformidad con definiciones tomadas por la legislación nacional.

Artículo 4°.-Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación del presente régimen, el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Seguridad o autoridad que en el futuro la reemplace y el Poder Ejecutivo Municipal a través del organismo que designe oportunamente, según sea la autoridad que haya dispuesto el secuestro del bien. En este último supuesto los Municipios deberán adherir al presente régimen y adecuar la normativa legal vigente de ser necesario.

Artículo 5°.- Pago de Canon. Todo vehículo o motovehículo que por cualquier causa ingresare a los predios del Estado Provincial, en los términos establecidos por la presente Ley, deberá pagar el canon estipulado por día de estadía, equivalente al valor de quince (15) litros de Gas oíl, grado tres, ofrecidos por el A.C.A. Comodoro Rivadavia vigente al momento del retiro del vehículo o motovehículo del asiento en el cual permaneciere el mismo.

El producido en concepto de estadía será transferido a una cuenta a nombre del Ministerio de Seguridad o de la autoridad que en el futuro la reemplace.

Artículo 6º.- Plazos. Si en el término de seis (6) meses, contado desde la fecha del acta de secuestro y encontrándose notificado fehacientemente, no se presentare el titular registral o la persona que fuera denunciada por éste como adquirente o terceros interesados a retirar el vehículo o motovehículo secuestrado, se considerará que el mismo ha sido abandonado y será puesto a disposición de la Autoridad de Aplicación, quien deberá proceder a su venta en subasta pública tomando como base un cotización que no podrá ser inferior del quince por ciento (15%) del valor de mercado del vehículo o del monto que surja de la deuda generada por el canon del artículo 5°, si esta fuera mayor al valor de mercado del bien; en caso de resultar desierta o fracasada la subasta se deberá llamar a complementaria pudiendo reducir la cotización hasta un quince por ciento (15%) del valor de la subasta original actualizada por el índice de precios al consumidor publicado por el INDEC o el índice de precios de la Cámara Argentina de la Construcción, el que sea más elevado , en caso de ser declarada desierta o fracasada la segunda subasta pública, la autoridad de aplicación procederá a la disposición administrativa del bien en la forma, procedimientos y plazos  que se establezcan a tales efectos de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 7º.- Creación Base Única de Datos. El Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Seguridad, creará una Base Única de Datos de todos los automotores que se encuentren en predios del Estado Provincial, consignando los siguientes datos: códigos identificatorios (número de chasis y motor), fueren estos originales o adulterados, marca, modelo, año y otros que se consideren necesarios.

Los datos incorporados a la Base Única, deberán mantenerse actualizados, y se deberán arbitrar las medidas necesarias para posibilitar el acceso a dicha información por parte de los Estados Municipales, siendo responsabilidad de la Autoridad de Aplicación la implementación de toda medida necesaria para posibilitar dicho acceso.

La información brindada por la base deberá publicarse en forma semanal en la página web de la Autoridad de Aplicación, individualizando el vehículo y el lugar de depósito.

Artículo 8º.- Requerir Informe Previo. A los efectos de someter el vehículo automotor o moto vehículo a las disposiciones de la presente Ley, una vez vencidos los plazos del artículo 6° de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación deberá requerir al Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios informe sobre el estado registral del bien, y en su caso, informe nombre y domicilio del titular registral, acreedores prendarios, juzgados embargantes e inhibientes del titular, la compañía aseguradora que hubiese efectuado presentaciones ante el Registro y /o de quien se hubiere formulado denuncia de venta.

Una vez recibida la información suministrada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, la Autoridad de Aplicación, procederá a intimar en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral del vehículo o motovehículo para que el termino de quince (15) días retire la unidad o sus partes, bajo apercibimiento de proceder de inmediato a su descontaminación, desguace y compactación o proceso de subasta pública.

Asimismo, debe notificarse a quienes aparezcan denunciados/as como adquirente y, en su caso, a los/las acreedores/as prendarios del vehículo, cuando consten sus domicilios en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, para que en igual término procedan a ejercer judicialmente los derechos que les competan, debiendo informar antes de vencido el plazo de quince (15) días la radicación del juicio y su estado, bajo apercibimiento de continuar con el trámite establecido en la presente Ley.

Artículo 9º.- Aptitud para circular. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a través del personal de la Policía del Chubut determinará la aptitud para circular de cada vehículo o motovehículo, teniendo en cuenta el estado mecánico general y funcionamiento del motor, el estado general de las piezas externas e internas, la existencia de dificultades para su puesta en circulación, como así también de cualquier otro parámetro relevante.

Artículo 10º.-Determinada la aptitud para circular del vehículo o motovehículo, la Autoridad de Aplicación procederá de la siguiente manera:

a)      Respecto de vehículos o motovehículos en condiciones de circular sobre los que tuviese interés en afectarlos a su uso, se realizarán pericias por personal de los Centros de Revisión Técnica Vehicular y de las Plantas Verificadoras a los fines de establecer la originalidad de sus codificaciones identificatorias.

b)      Respecto de aquellos vehículos o motovehículos que la Autoridad de Aplicación no tenga interés de afectarlos a su uso se procederá a la subasta prevista en la presente Ley y aquellos que no estén en condiciones de circular, a criterio de la Autoridad de Aplicación serán sometidos inmediatamente a proceso de descontaminación, desguace y compactación, en forma previa a su disposición en calidad de chatarra o su venta mediante subasta pública, según corresponda.

Artículo 11º.- Descontaminación. Desguace. Compactación. A los fines de la presente Ley se entiende por "descontaminación" la extracción de los elementos contaminantes del medio ambiente como baterías, fluidos y similares, que son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación.

Se entiende por "desguace" la extracción de los elementos no ferrosos, que son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación.

Se entiende por "compactación" un proceso de destrucción que convierte en chatarra a los vehículos automotores, sus partes constitutivas, accesorios, chasis o similares, como establezca la reglamentación.

Artículo 12º.- Sométase de forma inmediata a proceso de descontaminación, desguace y compactación, las piezas, autopartes, rezagos, cascos o restos de vehículos automotores y moto vehículos que, al momento de vigencia de la presente Ley, por su estado, se consideren chatarra y que se encuentren depositados o abandonados en predios del Estado Provincial y/o Municipal por un plazo mayor a cuatro (4) años a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 13º.- Autos de Colección. Cuando un vehículo automotor o motovehículo se considere susceptible de ser sometido a un proceso de descontaminación, desguace y compactación conforme los términos de la presente Ley, pudiere ser considerado "auto de colección" por su valor social y/o patrimonial, características propias de fabricación y/o antigüedad, al igual que las autopartes, repuestos o motores que así pudieren calificar, podrá el Poder Ejecutivo proceder a su debida identificación y, previa emisión de dictamen técnico, tomar todas las medidas pertinentes para el adecuado resguardo del vehículo o de las piezas así calificadas.

Cuando tuvieren sus codificaciones identificatorias originales podrán, previo procedimiento administrativo que corresponda, ser vendidos en subasta pública o donados a instituciones privadas de bien público o reservados patrimonialmente para museos o instituciones oficiales con el fin de preservar su valor histórico, simbólico y/o cultural.

Si tuvieren alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, sólo podrán ser destinados con iguales fines, a museos y/o instituciones oficiales.

 

TÍTULO II. DE LA ENAJENACION DE LOS BIENES MEDIANTE SUBASTA PÚBLICA.

Artículo 14º.- Enajenación. En aquellos vehículos automotores o moto vehículos en condiciones de circular sobre los que no tuviere interés en incorporarlos al patrimonio fiscal, la autoridad de aplicación enajenará los bienes en el estado en que se encuentren, mediante subasta pública o dispondrá su donación a instituciones de interés público.

Asimismo, respecto de los vehículos que no reúnan aptitud para circular, deberá corroborarse si los mismos son susceptibles de reparación y de ser posible esta última, que ella no resultare antieconómica.

Para ello, la Autoridad de Aplicación, instrumentará los mecanismos necesarios a fin de proceder a la reparación de los vehículos dañados para su posterior venta en subasta pública o deducirá de esta última el valor de reparación.

Artículo 15º.- Subasta Pública. Se dispondrá la venta en subasta pública de los bienes a que refiere esta Ley, mediante martillero público designado por sorteo. Los fondos obtenidos se depositarán en una cuenta creada por la Autoridad de Aplicación.  Los recaudos para la realización de la subasta pública y la inscripción registral de los bienes, serán los previstos en artículo 6° de la presente Ley y cuando correspondiere, los previstos en la Sección 2da.

Disposiciones Comunes a la subasta de muebles, semovientes o inmuebles, artículo 569 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.

Artículo 16º.- Distribución de Fondos Percibidos. Los fondos a que dé lugar la presente Ley estarán sujetos a la siguiente distribución a efectuar por la Autoridad de Aplicación:

1)      Policía del Chubut: cuarenta por ciento (40%). Dichos fondos tendrán por objeto la adquisición de patrulleros y gastos operativos de la fuerza policial;

2)      Un cuarenta por ciento (40%) a rentas generales de la Provincia; 

3)      Un veinte por ciento (20%) se destinarán a la remediación y acondicionamiento de los predios de almacenamiento de vehículos, conforme a las normas medioambientales y de seguridad vigentes. Una vez que se complete la remediación el porcentaje indicado en este inciso incrementará los fondos del inciso 1) del presente artículo;

4)      En caso de que los fondos provengan de vehículos depositados en predios municipales de los respectivos municipios que adhieran a la presente Ley, se individualizarán dichos ingresos y sobre el total de ellos se reconocerá el porcentaje correspondiente a rentas generales de la provincia indicado en los párrafos anteriores.

Artículo 17º.- Inventario. Todos los vehículos o motovehículos, sometidos a algunos de los procedimientos o procesos determinados en la presente Ley, serán inventariados, guardándose registro fotográfico junto a los datos identificatorios mencionados en el artículo 11°, y se incorporarán al registro que llevará la Autoridad de Aplicación.

 

TÍTULO III. DE LA DISPOSICIÓN DE VEHICULOS AUTOMOTORES ABANDONADOS EN LA VÍA PÚBLICA.

Artículo 18º.- Estado de abandono. Inmovilidad. Deterioro. Los vehículos automotores y/o moto vehículos o sus partes que sean hallados en lugares de dominio público en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o abandono y que impliquen un peligro para la salud, la seguridad pública o el medio ambiente, quedarán sujetos al procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 19º.- Identidad del Titular Registral. Cuando se confirmare de oficio o por medio de una denuncia que un vehículo automotor o moto vehículo se encuentra en las condiciones descriptas en el artículo anterior, la autoridad de aplicación, procederá a labrar un acta dejando constancia del estado de deterioro de la unidad.

En tales condiciones, se intimará fehacientemente al propietario o a quien se considere con derecho al bien a retirarlo de la vía pública en el plazo perentorio de quince (15) días, bajo apercibimiento de removerlo e ingresarlo a un depósito provincial o municipal según corresponda, aplicándole gastos de remoción depósito y conservación.

La intimación se realiza mediante un cartel de aviso pegado en una zona visible del vehículo y/o motovehículo.

En forma simultánea, se requerirá al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor información sobre la titularidad dominial.

Artículo 20º.- Segunda intimación. Una vez recibida la información suministrada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y vencido el plazo establecido en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación, procederá a intimar en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral del vehículo o motovehículo, para que el término de quince (15) días retire la unidad o sus partes, bajo apercibimiento de proceder de inmediato a su descontaminación, desguace y compactación.

En la intimación debe constar:

a) Titular del dominio del vehículo;

b) Domicilio;

c) Marca, modelo, tipo, número de dominio, de motor, de chasis o bastidor y color, si fuera posible.

d) Descripción del estado del vehículo;

e) Lugar donde se encuentra estacionado el vehículo.

Asimismo, debe notificarse a quienes aparezcan denunciados/as como adquirente y, en su caso, a los/las acreedores/as prendarios del vehículo, cuando consten sus domicilios en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, para que en igual término procedan a ejercer judicialmente los derechos que les competan, debiendo informar antes de vencido el plazo de quince (15) días la radicación del juicio y su estado, bajo apercibimiento de continuar con el trámite establecido en la presente Ley.

Artículo 21º.- Traslado. Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el vehículo, motovehículo o las partes serán trasladadas de inmediato a un depósito provincial o municipal según corresponda.

Artículo 22º.- Reclamos. El titular registral, o quien tuviere derecho sobre el vehículo y/o motovehículo, podrá en cualquier momento presentarse ante la Autoridad de Aplicación a realizar los reclamos que considere pertinentes y hacer valer sus derechos.

Artículo 23º.- Devolución. En caso de que el vehículo o motovehículo hubiere sido afectado al procedimiento de compactación y descontaminación o a su venta en subasta pública, la Autoridad de Aplicación responderá ante el propietario o quien tuviese derecho sobre el bien, sólo hasta el valor obtenido en la subasta o producido de la venta de la chatarra en el supuesto de su reducción.

El reconocimiento de sus derechos se efectuará previa deducción de las multas, pago del concepto correspondiente del artículo 5º, tasa de traslado y/o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares.

Artículo 24º.- Inventario. Todos los vehículos o motovehículos, sometidos a algunos de los procedimientos o procesos determinados en la presente Ley, serán inventariados, guardándose registro fotográfico junto a los datos identificatorios, y se incorporarán al registro que llevará la Autoridad de Aplicación.

Artículo 25º.- Entrega voluntaria de vehículos automotores. Cualquier persona física o jurídica propietaria de un vehículo automotor o motovehículo, puede someter el mismo o los restos de éste al procedimiento de descontaminación, desguace y compactación del mismo, efectuándose la correspondiente baja del dominio de la unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Artículo 26º.- Condición para entrega voluntaria. Los vehículos automotores que se entreguen a tales fines deben estar libres de todo gravamen y el o los titulares de dominio no deben tener inhibiciones para disponer de sus bienes.

 

TÍTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 27°. - La selección de los contratistas del estado que estarán a cargo del procedimiento de descontaminación y compactación será llevado a cabo mediante licitación pública, definiendo la Autoridad de Aplicación el marco geográfico correspondiente.

En caso de resultar fracasada o desierta la licitación pública se deberá llamar a una segunda licitación con valores ajustados por inflación.

De resultar fracasada o desierta la segunda licitación se habilitará la compra de la maquinaria necesaria para que dicha actividad sea efectuada por administración por el Ministerio de Seguridad o autoridad que en el futuro la reemplace.

 Artículo 28°. - El pliego de bases y condiciones debe contener mínimamente:

a) Ámbitos para el desarrollo de las tareas;

b) Acondicionamiento del predio;

c) Equipamiento;

 d) Medidas de seguridad e higiene en los predios;

e) Oficina móvil;

f) Proceso básico de descontaminación, desguace, clasificación.

Artículo 29º.- Infracciones y deudas. A los vehículos o moto vehículo que hayan sido sometidos a algunos de los procedimientos previstos en la presente Ley, les son condonadas las infracciones y deudas contraídas con la Autoridad de Aplicación.

Artículo 30º.- Reglamentación. - La presente Ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su sanción.

Artículo 31º.- Gastos. - Los gastos que represente la puesta en marcha de la presente Ley serán imputados a una partida presupuestaria creada a tal fin dentro del Presupuesto del Ministerio de Seguridad.

Artículo 32º.- Adhesión. - Se invita a los municipios de la Provincia del Chubut, a adherir a la presente Ley y adecuar su normativa legal vigente.

 

Artículo 33°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

                    DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.

 

 

Lic. PAULA MINGO

Secretaria Legislativa

Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

RICARDO DANIEL SASTRE

Presidente

Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut