MARCO
NORMATIVO PARA AUTOMOTORES ABANDONADOS,
PERDIDOS, DECOMISADOS O SECUESTRADOS.
AERONAVES. INSCRIPCION DEL DOMINIO DE
AUTOMOTORES NUEVOS. CODIGO PROCESAL PENAL DE
LA NACION. MODIFICACION.
Ley 26.348
Establécese
que deberán ser descontaminados y
compactados en forma previa a su disposición
en calidad de chatarra. Régimen Jurídico del
Automotor. Modificación del Decreto Ley Nº
6582/58 ratificado por la Ley Nº 14.467
(T.O. 1997) y sus modificaciones. Custodia y
disposición de bienes objeto de secuestro en
causas de competencia de la Justicia
Nacional o Federal. Modificación de la Ley
Nº 20.785, modificada por la Ley Nº 22.129.
Sustitúyese el artículo 238 del Código
Procesal Penal de la Nación.
Sancionada:
Diciembre 19 de 2007
Promulgada
de Hecho: Enero 14 de 2008
Publicación:
B.O. 31327 (21/01/2008).
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º —
Los automotores abandonados, perdidos,
decomisados o secuestrados, cuyo dominio
corresponda al Estado nacional o a los
Estados particulares en virtud de lo
establecido en el artículo 2.342 del Código
Civil, deberán ser descontaminados y
compactados en forma previa a su disposición
en calidad de chatarra.
ARTICULO 2º —
Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Ley
6582/58 ratificado por la Ley 14.467 (t.o.
1997), con las modificaciones introducidas
por las Leyes 25.232, 25.345 y 25.677 por el
siguiente:
‘Artículo 10:
En las inscripciones del dominio de
automotores nuevos, de fabricación nacional
o importados, el Registro deberá
protocolizar con la solicitud respectiva, el
certificado de origen del vehículo que a
esos fines expedirá el organismo de
aplicación, a petición de los respectivos
fabricantes e importadores.
En el caso de
automotores armados fuera de fábrica, o de
sus plantas de montaje, deberá justificarse
fehacientemente el origen de los elementos
utilizados, los que podrán ser de
fabricación artesanal, en la forma en que lo
determine el organismo de aplicación, quien
resolverá en definitiva acerca de la
procedencia o no de las inscripciones de
estos tipos de automotores.
En todos los
casos deberá acreditarse asimismo el
cumplimiento de las condiciones de seguridad
activa y pasiva para circular en la forma
que determine la normativa específica en la
materia. El incumplimiento de este recaudo
no impedirá la adquisición del dominio, sin
perjuicio de lo cual el Registro no emitirá
la correspondiente cédula de identificación
a la que se refiere el artículo 22 del
presente.’
ARTICULO 3º —
Sustitúyese el artículo 10 bis de la Ley
20.785, modificada por la Ley 22.129, por el
siguiente:
Artículo 10
bis: En los supuestos de aeronaves y en
tanto no corresponda su entrega a quien
tenga derechos sobre ellas, el mismo no sea
habido o, citado legalmente, no compareciere
a recibirlo, regirán las siguientes
disposiciones:
a) Los
organismos oficiales encargados de su
depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde
el día del secuestro solicitarán al juez que
haga saber si existe algún impedimento para
su remate.
Si dentro de
los DIEZ (10) días de recibido el pedido el
juez no hiciere saber su oposición por
resolución fundada, el organismo oficial
encargado del depósito dispondrá la venta en
pública subasta a través de las
instituciones bancarias mencionadas en el
artículo 2°, en las que se depositará el
importe obtenido de la venta.
Si el juez se
opusiere al remate, el bien permanecerá en
depósito.
Cada TRES (3)
meses, contados a partir de la negativa que
hubiere formulado el juez, se podrá librar
un nuevo pedido a los mismos fines y con
iguales alcances.
b) El importe
obtenido de la venta devengará el interés al
tipo bancario correspondiente.
c) Si con
posterioridad a la subasta, correspondiere
la devolución del bien a quien acreditare
derecho sobre el mismo, deberá abonársele el
producido de la venta con más los intereses
al tipo bancario.
ARTICULO 4º —
Incorpórase como artículo 10 ter., a la Ley
20.785, modificada por la Ley 22.129, el
siguiente:
Artículo 10
ter: En los supuestos de automotores, y en
tanto no corresponda su entrega a quien
tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea
habido o, citado legalmente, no compareciere
a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses
desde el día del secuestro, o bien en un
plazo menor y la autoridad judicial así lo
dispusiera, la autoridad encargada de su
depósito y custodia procederá a gestionar su
descontaminación, compactación y disposición
como chatarra. El referido plazo de SEIS (6)
meses podrá ser ampliado por el magistrado
interviniente por resolución fundada, en la
que deberá indicar las razones por las
cuales no resulta aplicable el procedimiento
de reducción.
Si con
posterioridad a la descontaminación,
compactación y disposición en calidad de
chatarra, correspondiere la devolución del
bien a quien acreditare derecho sobre el
mismo, deberá abonársele el valor de la
chatarra resultante, previa deducción de los
importes originados por la descontaminación
y compactación.
ARTICULO 5º —
Cuando los jueces nacionales o federales a
cuyo cargo se encuentren tramitando causas
vinculadas con automotores que hubieren
permanecido secuestrados por un lapso
superior a CINCO (5) años contados a partir
de su efectivo secuestro consideren que en
virtud del estado de las actuaciones no
corresponda aplicar el procedimiento de
reducción, deberán comunicarlo a la
autoridad encargada de la custodia y
depósito de los automotores dentro de los
TREINTA (30) días contados a partir de la
vigencia de la presente.
Asimismo,
deberán consignar el plazo durante el cual
regirá aquella imposibilidad, el que no
podrá exceder de los NOVENTA (90) días
contados desde el dictado del auto que la
ordene.
El lapso antes
referido podrá ser prorrogado por idénticos
plazos en tanto se mantenga la situación
procesal que determinó la primera
comunicación, debiendo el magistrado
competente, antes de su vencimiento, poner
en conocimiento de la autoridad depositaria
dicha prórroga, la que tendrá vigencia
durante el término que el juez disponga y
con la limitación temporal establecida en el
segundo párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en
el primer párrafo resultará aplicable a los
automotores que hayan permanecido
depositados bajo custodia por un lapso
inferior, cuando se cumpla respecto de ellos
el plazo de CINCO (5) años antes indicado.
ARTICULO 6º —
Si transcurridos los TREINTA (30) días
indicados en el artículo anterior, los
magistrados no efectuaren las comunicaciones
allí referidas la autoridad encargada de la
custodia y depósito deberá iniciar la
aplicación del referido procedimiento de
reducción.
Idéntico
temperamento se aplicará si, de configurarse
la situación prevista en el último párrafo
del artículo 5°, una vez vencidos los plazos
de vigencia de aquellas órdenes ellos no
fueran prorrogados.
ARTICULO 7º —
Sustitúyese el artículo 238 del Código
Procesal Penal de la Nación por el
siguiente:
Artículo 238:
Los objetos secuestrados que no estén
sometidos a la confiscación, restitución, o
embargo, serán devueltos tan pronto como no
sean necesarios, a la persona de cuyo poder
se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse
provisionalmente en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de
exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en
las mismas condiciones, al damnificado,
salvo que se oponga a ello el poseedor de
buena fe de cuyo poder hubieran sido
secuestrados.
Cuando se trate
de automotores, se aplicará lo dispuesto por
el artículo 10 ter de la Ley 20.785.
ARTICULO 8º —
Invítase a las Legislaturas provinciales a
dictar las normas que resulten necesarias a
fin de armonizar su legislación con lo
establecido por esta ley.
ARTICULO 9º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
— REGISTRADA
BAJO EL Nº 26.348 —
EDUARDO A.
FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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