Ley 27629
Sancionada: 02 de Junio de 2021.-
Promulgada: Dto. 386-2021.- 15 de
Junio de 2021.-
Publicada: B. O. 34680.- 16 de Junio
de 2021.-
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
LEY DE
FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL
DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
Capítulo I
Régimen Tarifario
Especial de Servicios Públicos
Artículo 1º-
Régimen Tarifario Especial para
Entidades del Sistema Nacional de
Bomberos Voluntarios. Institúyese un
régimen tarifario especial de
servicios públicos para las
entidades integrantes del Sistema
Nacional de Bomberos Voluntarios en
las condiciones que establece la
presente ley.
Artículo 2º-
Contenido. El régimen tarifario
especial para las entidades
integrantes del Sistema Nacional de
Bomberos Voluntarios consagra y
define un tratamiento particular a
aplicarse a las asociaciones objeto
de este régimen como usuarias en lo
que respecta a la prestación de los
servicios públicos de los cuales son
sus beneficiarias o destinatarias.
Este tratamiento
particular obedece a la naturaleza
específica de estas personas
jurídicas, definidas en la ley
25.054 y modificatorias.
Artículo 3º-
Beneficio. Las entidades
beneficiarias gozarán de un
tratamiento tarifario especial
gratuito para los servicios públicos
de provisión de energía eléctrica,
gas natural provisto por red, agua
potable y colección de desagües
cloacales, telefonía fija, telefonía
móvil en todas sus modalidades y
servicios de las tecnologías de la
información y las comunicaciones,
que se encuentren bajo jurisdicción
nacional.
Artículo 4º-
Sujetos e inmuebles alcanzados. El
régimen tarifario especial es
aplicable a las asociaciones y
federaciones de bomberos
voluntarios, al Consejo de
Federaciones de Bomberos Voluntarios
de la República Argentina y a la
Fundación Bomberos de Argentina,
como entidades conformantes del
Sistema Nacional de Bomberos
Voluntarios establecido por ley
25.054 y sus modificatorias, y a los
inmuebles que funcionen de forma
permanente como oficinas
administrativas, cuarteles y/o
destacamentos operativos.
Artículo 5º-
Calidad de los servicios públicos.
Los entes reguladores y las empresas
prestadoras deben garantizar que la
calidad y las condiciones del
servicio público brindado a los
sujetos del presente régimen sean
equivalentes a las que reciben el
resto de los usuarios.
Artículo 6º-
Obligación de las prestadoras. Las
prestadoras de servicios públicos
deberán encuadrar en este régimen
especial a las entidades y a los
inmuebles mencionados en el artículo
4° de la presente ley, con la sola
acreditación de la personería
jurídica otorgada por autoridad
competente.
Artículo 7º-
Entes reguladores. Categoría
tarifaria. Los entes reguladores de
los servicios públicos, o los
organismos que en un futuro los
reemplacen, deben incorporar el
tratamiento tarifario especial
establecido en la presente ley,
creando a tal fin la categoría
“Entidad Integrante del Sistema
Nacional de Bomberos Voluntarios”.
Artículo 8º-
Nuevos servicios. Todo servicio que
en un futuro sea considerado
servicio público debe adecuarse al
régimen tarifario especial aprobado
por esta ley e incorporar la
categoría “Entidad Integrante del
Sistema Nacional de Bomberos
Voluntarios” en sus cuadros
tarifarios.
Artículo 9º-
Invitación. Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir y reconocer
la gratuidad en los componentes de
la facturación de los servicios
públicos bajo su propia
jurisdicción.
Capítulo II
Contingencias y
Riesgos del Servicio de Bomberos
Voluntarios
Artículo 10.-
Contingencias y riesgos. Los
integrantes de los cuerpos activos y
las autoridades de las comisiones
directivas de las entidades de 1º,
2º y 3º grado y de la Fundación
Bomberos de Argentina del Sistema
Nacional de Bomberos Voluntarios que
sufran algunas de las contingencias
previstas en el artículo 18 de la
ley 25.054 y sus modificatorias
tendrán derecho a las prestaciones
dinerarias y en especie establecidas
en el presente capítulo, sin
perjuicio de las indemnizaciones que
les corresponda en virtud de dicha
norma.
Artículo 11.-
Prestación por incapacidad laboral
temporaria. A partir del día
siguiente a la primera manifestación
invalidante y mientras dure el
período de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) ó hasta
transcurridos veinticuatro (24)
meses, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual, de
cuantía igual al valor mensual del
ingreso base.
Para establecer el
valor del ingreso base mensual, se
tomará como parámetro la escala
salarial para el personal oficial
principal de la Superintendencia de
Bomberos de la Policía Federal
Argentina o el monto de la escala
jerárquica equivalente que lo
reemplace debidamente certificada
por el Ministerio de Seguridad de la
Nación.
Artículo 12.-
Prestaciones en especie. Los
damnificados tendrán derecho a las
siguientes prestaciones:
a) Asistencia médica
y farmacéutica;
b) Prótesis y
ortopedia;
c) Rehabilitación;
d) Traslados;
e) Servicio
funerario.
Las prestaciones
establecidas en los apartados a),
b), c) y d) se otorgarán hasta su
curación completa o mientras
subsistan los síntomas
incapacitantes.
Artículo 13.-
Financiamiento. Las indemnizaciones
que correspondan y demás erogaciones
dinerarias que surjan del
cumplimiento del presente capítulo y
del artículo 18 de la ley 25.054 y
sus modificatorias serán abonadas al
accidentado y/o a sus
derechohabientes por el Ministerio
de Desarrollo Social de la Nación.
Capítulo III
Régimen de
Reintegro del Impuesto al Valor
Agregado
Artículo 14.-
Régimen de Reintegro del Impuesto al
Valor Agregado. Creación.
Establécese un régimen de reintegro
del impuesto al valor agregado
contenido en el monto de las
operaciones realizadas por las
asociaciones y federaciones de
bomberos voluntarios, el Consejo de
Federaciones de Bomberos Voluntarios
de la República Argentina y la
Fundación Bomberos de Argentina,
como entidades conformantes del
Sistema Nacional de Bomberos
Voluntarios establecido por ley
25.054 y modificatoria, por las
compras y contrataciones que, para
el cumplimiento de su función,
realicen en comercios registrados e
inscriptos como tales ante la
Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía.
Artículo 15.-
Bienes y servicios incluidos en el
régimen de reintegro. El reintegro
creado y establecido en el artículo
precedente incluye las compras de
vehículos operativos y carrozados,
equipamiento operativo, de
comunicación, repuestos de vehículos
operativos, materiales de
construcción, mobiliario,
combustible y lubricantes,
equipamiento electrónico e
informático y todo otro bien mueble
de fabricación nacional, las
locaciones y prestaciones de
servicios y los trabajos realizados
a través de terceros sobre los
bienes inmuebles que sean propiedad
de las entidades beneficiarias,
entendiéndose como tales las
construcciones de cualquier
naturaleza, las instalaciones, las
reparaciones y los trabajos de
mantenimiento y conservación de los
edificios.
Asimismo, quedan
incluidos las primas de los seguros
automotor y de vida, y los trabajos
realizados a través de terceros por
reparaciones, mantenimiento y
conservación de vehículos y demás
equipamiento operativo.
Artículo 16.-
Acreditación del reintegro. La
Administración Federal de Ingresos
Públicos determinará la forma y
condiciones del régimen de
reintegro. El plazo de acreditación
del reintegro a las entidades
beneficiarias no podrá ser mayor a
treinta (30) días.
Capítulo IV
Disposiciones
Generales. Financiamiento.
Artículo 17.-
Financiamiento. El Poder Ejecutivo
asignará las partidas
presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de sus fines.
Los gastos que
demande el cumplimiento de esta ley
durante el ejercicio vigente al
momento de su promulgación serán
atendidos con los recursos del
presupuesto nacional, a cuyos fines
el señor jefe de Gabinete de
Ministros efectuará las
reestructuraciones presupuestarias
que fueren necesarias. En los
presupuestos subsiguientes, deberán
preverse los recursos necesarios
para dar cumplimiento a los
objetivos de la presente ley, a
través de la inclusión del programa
respectivo en la jurisdicción
correspondiente.
Artículo 18.-
Reglamentación. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un
plazo no mayor de noventa (90) días
corridos de publicada en el Boletín
Oficial.
Artículo 19.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N°
27629
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE
ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo
Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
LEY XIX N°
85
ANEXO A
TABLA DE ANTECEDENTES
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Todos los Artículos del
texto definitivo se
corresponden con los
artículos del texto original
de la ley nacional.-
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LEY XIX N°
85
ANEXO A
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Todos los Artículos del
texto definitivo se
corresponden con los
artículos del texto original
de la ley nacional.-
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