HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XIX-8

 

                  LEY XIX – Nº 8

                     (Antes Ley 1561)

 

TITULO I

NORMAS BASICAS

CAPITULO

CONCEPTOS GENERALES

 

Artículo 1º.- El personal Policial de la Provincia del Chubut, quedará amparado en los derechos que garantiza la presente Ley, en tanto se ajuste a las obligaciones que impone la misma, los códigos, leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales vigentes, que se refieran a la organización y servicios de la institución y funciones de sus integrantes.

 

Artículo 2º.- Escala jerárquica policial, es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo A de la presente Ley.

 

Grado es cada uno de los tramos que, en conjunto, constituyen la escala jerárquica.

 

Artículo 3º.- Los grados que integren la escala jerárquica policial se agrupan del modo siguiente:

a) Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.

b) Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Tropa Policial.

 

Artículo 4º.- La denominación agente, corresponde a todo el personal de carrera de la institución. Oficial es la denominación que distingue a los que poseen grados desde el Oficial Ayudante a Comisario General. Suboficial, es la denominación que corresponde a los que poseen grados desde Cabo a Suboficial Mayor; y Tropa Policial, es la correspondiente al grado de Agente.

 

Artículo 5º.- Los alumnos de las escuelas o cursos de reclutamiento que se capacitan para incorporarse a los cuadros del personal Superior, se denominan Cadetes de Policía.

 

Artículo 6º.- Los alumnos de cursos o Escuelas de reclutamiento para ingreso de personal subalterno de la institución se denominarán Aspirantes; los menores de 18 años que ingresen con destino a la Banda de Música de Policía, recibirán la denominación de Aprendices de Banda.

 

Artículo 7º.-  El personal de Cadetes y el de Aspirantes se regirá en forma exclusiva por la reglamentación del Instituto de Capacitación o Reclutamiento al que pertenezca, careciendo de estado Policial aun cuando se encuentren realizando prácticas en dependencias Policiales.

 

Artículo 8º.- Precedencia, es la prelación que existe a igualdad de grado entre el personal de la Agrupación Comando, Agrupación Servicios.

 

Artículo 9º.- Prioridad, es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado, por razones del orden en el escalafón.

 

Artículo 10.- La precedencia, no impone el deber de subordinación; tan solo establece el deber de respeto del subalterno al superior.

 

Artículo 11.- Se denomina cargo Policial, a la función que, por sucesión del mando u orden superior corresponde desempeñar a un Policía.

 

Artículo 12.- Cuando el cargo corresponda a una jerarquía superior a la del designado o que asume por sucesión automática, se denomina accidental, cualquiera fuere la duración del desempeño del mismo.  Cuando el cargo se desempeña por designación, con carácter provisorio, se denomina interino.  Cuando concurran ambas circunstancias siempre se preferirá la segunda denominación indicada.

 

Artículo 13.- El personal docente -no policial- de los cursos e Institutos Policiales, se regirá por las Leyes, Decretos y demás prescripciones en vigor, para tales funciones.

 

El personal Policial que cumple funciones docentes, en los mismos u otros cursos, se ajustará en cuanto a su cumplimiento a las normas especiales que se dicten al efecto.  En todos los casos, su actuación en la docencia Policial se considerará acto propio del servicio, sin perjuicio de la retribución que se le asigne por el desempeño de estas funciones.

 

CAPITULO II

ESTABILIDAD POLICIAL

 

Artículo 14.- El personal policial de la institución, gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá ser privado del mismo y de los deberes y derechos del estado policial, en los siguientes casos:

 

a) Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante superior competente;

 

b) Por sentencia judicial firme, con pena privativa de libertad que no admite ejecución en suspenso;

 

c) Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones Policiales;

 

d) Por resolución definitiva, recaída en sumario administrativo por falta gravísima, o concurso de faltas graves, siempre que se hubieren llenado las formalidades de libre opinión de Asesor Letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa;

 

e) Por resolución definitiva, recaída en información sumaria sustanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales, que impiden el correcto desempeño del cargo que corresponde a la jerarquía del causante. En este caso no se obrará sin intervención de Junta Médica, constituida por lo menos por tres profesionales y dictamen de Asesoría Letrada. Además deberá oírse al afectado, en su descargo o documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por sí, en razón de su estado.

 

Artículo 15.- La permanencia en ciudad o pueblo del destino asignado será por un tiempo no inferior a UN (1) año para el personal Superior y de DOS (2) años continuos para el personal Subalterno.

 

Sólo se opondrán como excepciones a esta norma, según las formalidades que establezca el Reglamento del Régimen de Cambios de Destino (R.R.C.D.), las siguientes causas:

 

a) Razones propias del servicio Policial:

 

En estos casos, las disposiciones del traslado, mencionarán las causas del mismo.

 

b) Razones particulares, o motivos personales del agente:

 

Cuando el pedido se fundamente en la asistencia a cursos de perfeccionamiento Policial o concurrencia a Escuelas o Colegios de cualquier nivel educativo, el solicitante deberá acreditar su asistencia a los mismos como así también informar sobre los resultados obtenidos, quedando a criterio de la Jefatura de Policía sobre la base de los mismos decidir sobre la continuación o no de dichos cursos.

 

CAPITULO III

AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL

 

Artículo 16.- Los distintos servicios que corresponden a la Policía Provincial, y a funciones de Asesoramiento y tareas auxiliares serán atendidos por:

 

a) El personal policial de la institución, que integre las distintas agrupaciones y escalafones de la misma de conformidad a lo establecido en el Anexo B de la presente Ley.

 

b) El personal civil de la institución, constituido por aquellos empleados que cumpliendo tareas en la repartición no tengan estado ni jerarquía policial.

 

Artículo 17.- Al personal civil, no le alcanzará el régimen de la presente ley y se regirá por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Provincial.

 

Artículo 18.- Atento a las funciones específicas que el personal policial está llamado a desempeñar en los servicios de la institución, será ubicado en agrupaciones, y dentro de estos, en escalafones.

 

Artículo 19.- Los grados, dentro de la escala jerárquica que los policías pueden alcanzar en las distintas agrupaciones, se determinan en el Anexo B de la presente Ley, conforme al siguiente agrupamiento:

 

a) PERSONAL SUPERIOR:

1ro. Agrupación Comando.

2do. Agrupación Servicios.

 

b) PERSONAL SUBALTERNO:

1ro. Agrupación Comando.

2do. Agrupación Servicios.

 

Artículo 20.- Los escalafones de las agrupaciones mencionadas serán los determinados en el Anexo B de la presente ley. Los cambios de Agrupación y/o Escalafón se resolverán por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta fundada de la Jefatura de Policía, en cada caso particular. El personal de la Agrupación Servicios, podrá ser transferido a la Agrupación Comando, previa realización de cursos de capacitación, cuando mediare razones operacionales de la Institución, así lo requieran.

 

CAPITULO IV

SUPERIORIDAD POLICIAL

 

Artículo 21.- Superioridad Policial es la situación que tiene un Policía con respecto a otro en razón de su grado jerárquico o antigüedad en el mismo.

 

Artículo 22.- Superioridad Jerárquica, es la que tiene un Policía con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica.  A tales fines, la sucesión de grados, es la que determina el Anexo A, de la presente Ley, cuyas denominaciones son privativas de la fuerza Policial.

 

Artículo 23.- Superioridad por antigüedad, es la que tiene un Policía con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establecen los apartados del presente artículo:

 

a) Personal egresados de Escuelas o Cursos de reclutamiento:

 

1. Por la fecha de ascenso al grado último y, a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior;

 

2. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad del egreso.

 

3. La antigüedad por el egreso, está dada por la fecha del mismo, a igualdad de ésta, deberá promediarse las calificaciones obtenidas al egresar, más las obtenidas en los sucesivos cursos de capacitación por el personal que se encontraban en esa posición, en caso de igualdad en tales situaciones se establecerá por la mayor edad de ellos.

 

b) Personal en actividad reclutado en otra fuente:

 

1. Por la fecha de ascenso al grado, a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior.

 

2. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por las mismas circunstancias mencionadas en el inciso 2 del apartado anterior y,

 

3. La antigüedad de alta en la repartición, la da la fecha en que se produjo, a igualdad de ésta, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta (en el caso de exámenes o concursos) y, a igualdad de éste la mayor edad.

 

Artículo 24.- La superioridad por jerarquía o antigüedad impone al Subalterno la obligación de respeto y cumplimiento a las órdenes del superior.

 

Artículo 25.- El comando de las unidades operativas Policiales será ejercido integral y exclusivamente, por personal de la Agrupación Comando, Escalafón General. La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y antigüedad entre los integrantes de dicho Escalafón.

 

Artículo 26.- Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal, se establece el siguiente orden de precedencia:

 

a) Agrupación Comando.

 

b) Agrupación Servicios (Escalafón Profesional)

 

CAPITULO V

ESTADO POLICIAL

 

Artículo 27.- Estado Policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la Policía Provincial. Tendrá estado Policial, con los deberes y derechos esenciales que determina esta Ley, el personal Policial de todos los cuerpos.

 

Artículo 28.- Son deberes esenciales, para el personal Policial en actividad:

 

a) La sujeción al Régimen Disciplinario Policial;

 

b) Aceptar grados, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes;

 

c) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias, que para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente;

 

d) Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado y destino determinen las disposiciones legales vigentes;

 

e) No aceptar cargos, funciones o empleos, ajenos a las actividades Policiales, sin previa autorización de la autoridad competente;

 

f) No aceptar, ni desempeñar funciones públicas colectivas ni participar en las actividades de los partidos políticos;

 

g) Mantener, en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones Policiales;

 

h) Promover Judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de delitos;

 

i) Presentar en el momento de su ingreso a la repartición, y a su egreso por retiro o baja; declaración jurada de sus bienes, y de los de su cónyuge si lo tuviere;

 

j) Someterse al desarrollo de los cursos de información y perfeccionamiento que correspondieren a su jerarquía y a los exámenes correspondientes a los mismos u otros, ordenados por la superioridad para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos conforme se reglamente;

 

k) Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la Institución, en cuanto se relacione con los asuntos del servicio que por su naturaleza -o en virtud de disposiciones especiales-impongan esa conducta;

 

l) No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo, incompatibles con el desempeño de las funciones Policiales que corresponden a su grado y cargo.  A tal efecto, al incorporarse a los cuadros del personal Superior y Subalterno, se exigirá una declaración jurada;

 

m) En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes, hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión.

 

Artículo 29.- El personal Superior y Subalterno de todas las Agrupaciones con las excepciones previstas en el artículo 28 inciso "l" y artículo 31 de la presente, podrá fuera de los horarios que se asignen para el servicio, desempeñar actividades referidas a sus conocimientos no específicamente policiales.

 

Queda entendido que, cuando las actividades no policiales coincidan con requerimientos extraordinarios del servicio, éstos tendrán prioridad sobre aquellas.

 

Artículo 30.- El Personal Superior y Subalterno de todas las Agrupaciones además de las obligaciones señaladas en el artículo 28 tendrá las siguientes:

 

a) Defender, contra las vías de hechos o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad.

 

b) Adoptar, en cualquier lugar y momento, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento Policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución.

 

Artículo 31.- El personal superior de la Agrupación Comando, con funciones directivas en una Unidad Operativa u organismo de la institución, no podrá ejercer contemporáneamente profesiones liberales.

 

Artículo 32.- Será compatible con el desempeño de funciones policiales, el ejercicio de la docencia universitaria, secundaria o especial, en Institutos Oficiales o Privados.

 

Artículo 33.- El personal Superior y Subalterno, en situación de retiro, sólo estará sujeto a las obligaciones determinadas por los incisos a), b), g), h) y k) del artículo 28 de la presente Ley.

 

Artículo 34.- Son derechos esenciales para el personal Policial en actividad:

 

a) El uso del grado y título correspondiente;

 

b) La asignación de destino y cargo acorde con cada jerarquía y especialidad y/o escalafón conforme con las normas legales en vigor;

 

c) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

 

d) Los honores Policiales que para el grado y cargo correspondan de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial;

 

e) La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones, que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación;

 

f) La asistencia médica gratuita la provisión de medicamentos, pasajes y viáticos necesarios a cargo del Estado, por lesiones o enfermedades declaradas como contraídas durante o con motivo de actos propios del servicio;

 

g) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a cursos extra-policiales, estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formación profesional; práctica de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino, y los gastos consecuentes sean atendido por el interesado;

 

h) La presentación de recursos y reclamos conforme se reglamente;

 

i) La defensa letrada a cargo del Estado, en los juicios penales o civiles que se le inicien por particulares con motivo de actos o procedimientos del servicio, o motivados por éste;

 

j) El uso de una licencia anual ordinaria y de las que le correspondieren por enfermedad y/o causas extraordinarias o excepcionales previstas en la reglamentación correspondiente y conforme a sus prescripciones;

 

k) Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente;

 

l) Los cambios de destino, que no causen perjuicios al servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales tendientes al perfeccionamiento profesional;

 

m) La notificación escrita de las causas que dieran lugar a la negación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta Ley y los reglamentos vigentes;

 

n) La percepción del haber de retiro para sí y la pensión Policial para sus deudos, conforme a las disposiciones legales en vigencia;

 

ñ) Las honras fúnebres que, para el grado y cargo, determine la reglamentación correspondiente;

Artículo 35.- El personal Superior y Subalterno, en situación de retiro, gozará de los derechos esenciales determinados por los incisos a), c), f), h), i), n) y ñ) del artículo 34, de la presente Ley.  El uso del título del grado Policial, queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas.  El uso del uniforme Policial, por parte del personal retirado, queda limitado a las ceremonias oficiales en los días de fiestas Patrias, día de Policía y otras celebraciones trascendentes, conforme a las normas que determinará el Reglamento del Ceremonial Policial.

 

Artículo 36.- El personal Policial Superior y Subalterno, en actividad, a los fines del artículo 30, de la presente Ley, está obligado en todo momento y lugar a portar armas de fuego adecuada a las normas que se le impartan.

 

Artículo 37.- El Poder Ejecutivo podrá -dentro de los principios determinados por esta Ley- establecer otras facultades y obligaciones, para el personal Policial en actividad o retiro.

 

 

TITULO II

CARRERA POLICIAL

CAPITULO I

RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL

 

Artículo 38.- El ingreso en el servicio de la institución, se hará por el grado inferior del Escalafón correspondiente, conforme al Anexo B, de la presente Ley, "en comisión" por el término de un (1) año.

 

Artículo 39.- Son requisitos comunes para el ingreso del personal policial de todas las Agrupaciones:

 

a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.

 

b) Poseer salud y aptitud psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al Escalafón en que se ingresa;

 

c) Tener aprobado como mínimo el nivel polimodal o equivalente del régimen oficial de enseñanza de la Provincia del Chubut, con excepción del ingreso al Escalafón Servicios Auxiliares de la Agrupación Servicios en el que deberá acreditarse haber aprobado como mínimo el tercer ciclo de Enseñanza General Básica.

 

d) No reunir antecedentes policiales y/o judiciales desfavorables que sean incompatibles para ingresar a la repartición.

 

Artículo 40.-Para el ingreso a la Agrupación Comando, el aspirante deberá tener   aprobado como mínimo el tercer año del Nivel Secundario o equivalente del Régimen Oficial de Educación de la Provincia del Chubut, con las excepciones previstas en el presente artículo.

El curso preparatorio de ingreso deberá cumplimentarse con un mínimo de ciento ochenta   (180) días de clases.

 

Aquellos aspirantes que ingresen bajo este régimen de excepción, deberán cumplimentar el Nivel Secundario durante el período de cinco (5) años desde el ingreso, siendo este requisito condición necesaria  para el ascenso.

 

Podrán ingresar en la Agrupación Comando como Personal Subalterno quienes acrediten fehacientemente haber cumplido con el Servicio Militar Voluntario por un tiempo mínimo de tres (3) años o prestado servicios en fuerzas de seguridad o policiales de otras jurisdicciones, no posean ningún impedimento para el ingreso a la Administración Pública Provincial y tuvieren aprobado el Segundo Año del Nivel Secundario, sin perjuicio de que deberán aprobar un examen de ingreso cuyo contenido será fijado por el Consejo Académico de Formación y Capacitación Policial y Penitenciaria. Para acceder al resto de las jerarquías, deberán tener aprobado el Nivel Secundario completo o equivalente del Régimen Oficial de Educación en un plazo de cinco (5) años desde el ingreso

 

Artículo 41.- No podrán ingresar como personal Policial Superior o Subalterno:

 

a) El destituido, con carácter de exoneración o cesantía por delitos o faltas disciplinarias, salvo que hubiera obtenido sobreseimiento definitivo y/o rehabilitación;

 

b) El condenado por la Justicia Nacional o Provincial, haya o no cumplido la pena impuesta; salvo que hubiere sido por delito culposo, en cuyo caso el antecedente no será impedimento para su incorporación en la repartición, siempre que no tuviera que cumplir una pena privativa de libertad o de inhabilitación;

 

c) El procesado ante la Justicia Nacional o Provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo, con la aclaración que el proceso no afecta su buen nombre y honor;

 

d) El que registrara antecedentes por dos o más contravenciones Policiales comunes;

 

e) El que registrara antecedentes de actividades subversivas o ideologías extremistas;

 

f) El que padeciere de enfermedad crónica, determinada como inhabilitante por el reglamento correspondiente y el que se hallare lesionado, enfermo o disminuido.

 

Artículo 42.- El personal Superior de la Agrupación Comando, se reclutará en la Escuela de Policía con asiento en la ciudad de Rawson.

 

Artículo 43.- El personal de la Agrupación Servicios Escalafón Profesional se reclutará mediante concurso de antecedentes y admisión sin perjuicio que su situación se considere provisoria hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicta. Se incorporarán como Oficiales "en comisión", por tiempo determinado, que no excederá de un (1) año.

 

Artículo 44.- El personal Superior y Subalterno de la Agrupación Servicios, se reclutará mediante cursos especiales que al efecto se dictarán para cada especialidad o mediante concurso de antecedentes y examen de admisión.

 

Artículo 45.- Para ser admitido como integrante del Escalafón Profesional, deberá presentarse título universitario debidamente legalizado de carrera con plan de estudios no inferior a cinco (5) años de duración. Para el ingreso en el Escalafón Técnico deberá presentarse título universitario de carrera con plan de estudios no inferior a tres (3) años de duración, cuya especialidad cubra las necesidades del servicio policial y sea a requerimiento de la Jefatura de Policía.

 

Artículo 46.- El personal de suboficiales, de todas las Agrupaciones, se obtendrá por ascenso, de entre los agentes pertenecientes a la Agrupación que corresponda, cuando hubieren reunido antigüedad y otros antecedentes que determine la reglamentación.

Artículo 47.- El personal de Agentes de la Agrupación Comando, será reclutado a través de Cursos de Aspirantes en la Escuela de Personal Subalterno.

 

 

CAPITULO II

REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL

 

Artículo 48.- Sin perjuicio de la responsabilidad Civil y Penal, que los Códigos y Leyes especiales determinen para el personal Policial, en su carácter de funcionarios públicos, la violación de los deberes Policiales establecidos en la Ley Orgánica Policial; otros decretos, resoluciones y disposiciones, harán pasibles a los responsables, de las siguientes sanciones disciplinarias:

 

a) Apercibimiento escrito;

 

b) Arresto Policial;

 

c) Suspensión de empleo;

 

d) Destitución (Cesantía o Exoneración).

 

Artículo 49.- Todo castigo debe tener por fundamento la transgresión a una norma vigente con anterioridad a la sanción.  Ningún acto u omisión es punible administrativamente sin una prohibición u orden anterior que se le oponga.

 

Artículo 50.- Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y a las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también el número y calidad de personas afectadas o presentes en la ocasión.  Para la graduación de las sanciones, se analizará también la personalidad y antecedentes del responsable, y en particular, su conducta habitual, educación e inteligencia y los destinos en que prestó servicios.

 

Artículo 51.- El apercibimiento podrá anticiparse verbalmente en forma reservada y en términos claros, precisos y moderados que no importen una afrenta a la persona del causante.  Se confirmará por escrito para la notificación y archivo en el legajo personal.

 

Artículo 52.- La mera reconvención o amonestación por aspectos inmediatamente solucionables e intrascendentes, no constituye una sanción disciplinaria, ni se anotará en el legajo personal del amonestado, excepto en los Institutos de formación del personal Superior y Subalterno.

 

Artículo 53.- El apercibimiento puede ser colectivo.  Se adoptará ese procedimiento, conforme a las normas que determine la Reglamentación, cuando en alguna Dependencia se encuentren faltas de carácter general relacionadas con la observancia de los Reglamentos Policiales y disposiciones vigentes sobre el uso de uniformes, presentación y disciplina del personal, higiene y mantenimiento de locales, transportes y otros bienes, siempre que no corresponda sanción mayor.  Se registrarán en el legajo del Jefe de la Dependencia donde se verificó la situación anormal y del personal que corresponda.

 

Artículo 54.- El arresto Policial, consiste en la simple detención del personal Superior y Subalterno, en los lugares y condiciones que determine la Reglamentación correspondiente.

Podrá imponerse con o sin perjuicio del servicio.

 

Artículo 55.- Si en la localidad en que revista el personal superior arrestado, no se contara con comodidades de alojamiento correspondientes a su rango, la sanción podrá cumplirse:

 

a) Como APERCIBIMIENTO, equivalente a arresto Policial;

 

b) Como ARRESTO DOMICILIARIO, en el domicilio del causante;

 

c) En otra localidad, donde hubiere comodidades suficientes.

 

Artículo 56.- El personal femenino de la Repartición cumplirá el arresto en cualquiera de las formas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, cuando en la localidad donde presta servicios no existan comodidades acordes con su condición de mujer  El apercibimiento equivalente al arresto Policial, se registrará en el legajo personal del causante, con el número de días, que correspondieren y, como antecedente, surtirá los mismos efectos que la sanción mencionada en el artículo 54, de esta Ley.

 

Artículo 57.- Cuando el arresto fuese dispuesto "sin perjuicio del servicio", el causante interrumpirá su detención para cumplir sus horarios normales de servicio.  Las horas de servicio, se computarán como integrantes del día de arresto policial.

 

Artículo 58.- El arresto Policial se ajustará a las normas establecidas precedentemente y las que imponga el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.).  No obstante, como medida preventiva, para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecución, o su trascendencia pública, puede ordenarse al personal Policial Arresto Preventivo, en cualquier momento y lugar.

 

Artículo 59.- La sanción de Suspensión de Empleo, consiste en la privación temporal de los deberes, y derechos esenciales del estado Policial, excepto los determinados por los incisos a), e), f), g), h), i), k), l), y m) del artículo 28 de esta Ley, los incisos a), b), f), g), h), i), m) y ñ) del artículo 34.

 

Artículo 60.- La sanción de suspensión de empleo, se aplicará como medida disciplinaria por un término no mayor de treinta (30) días ni menor de cinco (5) días, siempre que hubiere correspondido más de diez (10) días de arresto policial. La reglamentación correspondiente determinará los demás detalles formales y consecuencias de la sanción de suspensión de empleo.

 

Artículo 61.- La suspensión real de funciones, como situación de hecho creada con motivo de la detención preventiva de un funcionario Policial, en sumario en que se investiga su posible responsabilidad por hechos ocurridos con motivo del servicio, no dará lugar a su registro como antecedente disciplinario del causante hasta que se dicte en su contra "auto de procesamiento" por al autoridad Judicial competente.

 

Artículo 62.- Reciben el nombre de DESTITUCIÓN, las sanciones disciplinarias expulsivas, que importan la separación del causante de la Institución Policial, con la perdida del estado Policial y los derechos que le son inherentes, con los alcances del artículo 63 de esta Ley.

 

Artículo 63.- La destitución, sólo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de la Jefatura de Policía y, conforme a la gravedad de la falta, podrá adoptar una de las denominaciones siguientes:

 

a) CESANTÍA: Que no importa la pérdida del derecho al haber de retiro que pudiera corresponder al sancionado; y

 

b) EXONERACIÓN: Que importa la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida del Estado Policial y todos los derechos inherentes, incluso el de retiro, aunque se hubiesen reunido todos los demás requisitos para obtenerlo.

 

La exoneración sólo podrá ser decretada cuando mediare condena Judicial por delitos graves o infamantes.  Los derecho-habientes conservarán el derecho a la pensión Policial, conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensiones Policiales.

 

Artículo 64.- El personal Superior estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerden en esta Ley y la Reglamentación correspondiente.  Las facultades correspondientes a los distintos grados y cargos, se determinan en el Anexo C, de la presente Ley.

 

Los Suboficiales y Agentes, no ejercerán facultades disciplinarias, pero tendrán obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos.  Los Suboficiales podrán disponer arresto preventivo de subordinados y subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a su custodia o intervención o lugares públicos, al sólo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su ejecución inminente.

 

Artículo 65.- Aquel a quien se le hubiera impuesto una sanción disciplinaria que considere arbitraria, excesiva en relación a la falta cometida o ser el resultado de un error, puede elevar un recurso, solicitando se modifique o deje sin efecto la sanción.  Los plazos y las formas para la presentación de los recursos que correspondieren se regirán por lo dispuesto en la Reglamentación correspondiente.

 

Artículo 66.- Procede también la interposición de reclamo contra todo procedimiento de un superior en el servicio o fuera del mismo que afecte la dignidad del subalterno. Se entenderán como tales los procedimientos violentos y el trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos u otros actos suficientemente expresivos.

 

Artículo 67.- El personal Policial a quien se imputara la comisión de una falta disciplinaria grave, tiene derecho a obtener su investigación adecuada y ejercer su defensa, por escrito, o su descargo, aporte de pruebas y solicitud de diligencias y decisiones.  Cuando la decisión del Superior interviniente fuese estimada injusta o errónea, podrá pedirse revocatoria o reconsideración, y, de subsistir la situación, apelarse ante otros Superiores competentes, siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando las formas, modales y temporales, establecidas por la Reglamentación.

 

Artículo 68.- Si del recurso elevado en apelación, surgiere una falta disciplinaria imputable al superior que intervino en primera instancia, conforme corresponda a la naturaleza de la misma, se dará el trámite correspondiente para su sanción.  La interposición de un recurso con el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados, se considerará falta grave y merecerá sanción del superior que corresponda.

 

Artículo 69.- Para la aplicación de las sanciones disciplinarias que corresponda en cada caso, se establecen las siguientes relaciones y límites:

 

a) ARRESTO

 

No será inferior a tres (3) días, caso contrario, corresponderá apercibimiento equivalente a arresto.

 

No se aplicarán más de sesenta (60) días continuos de arresto.

 

Si correspondiere una sanción mayor deberá solicitarse la destitución del agente.

 

b) SUSPENSIÓN DE EMPLEO:

 

No será inferior a cinco (5) días continuos; caso contrario corresponde arresto equivalente.

 

No se aplicará más de treinta (30) días de suspensión de empleo en forma continua.

 

Cuando hubiera correspondido aplicar más de treinta (30) días de suspensión debe solicitarse la destitución del causante.

 

CAPITULO III

UNIFORMES Y EQUIPOS POLICIALES

 

Artículo 70.- El personal Policial de las Agrupaciones Comando y Servicios vestirá uniformes en las circunstancias que determine el Reglamento de Uniformes y Equipos Policiales (R.U.E.P.), con las características, atributos y distintivos que establezca la misma Reglamentación.

 

Artículo 71.- El personal de Alumnos de los Cuerpos de formación de personal Superior y Subalterno, usará los uniformes especiales que establezcan los reglamentos internos de los respectivos Institutos.

 

Artículo 72.- El uso de Uniforme Policial reglamentario es obligatorio en los actos de servicio no excluidos expresamente por la Reglamentación.

 

Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Agrupación Comando en actividad, cuando vistan uniforme Policial, portarán ostensiblemente, las armas reglamentarias, con los correajes correspondientes.

 

CAPITULO IV

CALIFICACION DE APTITUDES Y DESEMPEÑO

 

Artículo 73.- Anualmente todo el personal Policial será calificado conforme a las normas que establece el reglamento del "Régimen de Calificaciones Policiales" (R.R.C.P.).

 

Corresponde calificar también en cualquier época del año al personal agregado a la Dependencia.  Esta calificación sólo podrá formularse cuando la subordinación hubiera alcanzado no menos de noventa (90) días continuos.

 

Artículo 74.- Cada calificador, luego de registrar las anotaciones en el formulario correspondiente, las notificará al interesado, quien deberá rubricar esa constancia y podrá formular reclamo, separadamente, cuando estime que su calificación es errónea o injusta. El reclamo se presentará ante el mismo superior que calificó, que podrá rectificarse o mantener su calificación anterior, refutando los argumentos expuestos por el calificado. De mantenerse la calificación reclamada, el calificado podrá elevar su reclamo a la Junta de calificaciones.

 

Artículo 75.- La Calificación Anual, comprenderá el plazo transcurrido entre el anterior informe (si hubiera) y la víspera del cierre del nuevo informe.  Salvo circunstancias excepcionales debidamente documentadas ante la Superioridad, los informes anuales de calificación se cerrarán el 31 de julio.

 

Artículo 76.- Se formularán Informes Parciales de calificación, en los siguientes casos:

 

a) Al personal Superior y Subalterno que debe cumplir cambios de destino, cuando hubieran transcurrido más de noventa (90) días a órdenes del Superior que califica.

 

b) Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo más de noventa (90) días desde la última calificación; cuando el Superior deba cumplir cambio de destino;

 

c) Por adscripción a otro destino, o comisión de servicio, por un lapso no inferior a noventa (90) días continuos.  Esta calificación corresponderá ser formulada por el Superior del destino temporario, o a cuyas órdenes se hubo cumplido la comisión del servicio.

 

Artículo 77.- El calificador tendrá en cuenta al calificar al subordinado las aptitudes y defectos demostrados por éste durante el período analizado y no conductas aisladas del mismo.  La calificación final debe ser el resultado de un análisis del comportamiento general del calificado.

 

CAPITULO V

REGIMEN DE CAMBIO DE DESTINO

 

Artículo 78.- Anualmente, por el organismo correspondiente, se actualizarán los cuadros de dotaciones del personal superior y subalterno que corresponden a las distintas dependencias de la repartición, conforme a su categoría administrativa y obligaciones funcionales.

 

El Jefe de Policía podrá en cualquier época del año, por razones de servicio, y en previsión de las funciones específicas policiales, disponer cambios de destino de personal que estime necesario.

 

Artículo 79.- Para satisfacer las necesidades del servicio, mediante las reposiciones de personal e incrementos autorizados, se producirán Cambios de Destino.  Los cambios de destino satisfarán también exigencias de adiestramiento y, eventualmente, procurarán satisfacer conveniencias personales o familiares del personal Policial, cuando no resultaren inconvenientes al servicio.

 

Artículo 80.- Se denomina Cambio de Destino al pase a prestar servicios a otra Dependencia operativa o administrativa Policial por tiempo indeterminado.

 

Cuando se pase a prestar servicios a una Dependencia por tiempo determinado y con obligación de reintegro a la de origen, se denomina Adscripción y no cambio de destino.

 

Artículo 81.- Los cambios de destino y las adscripciones serán dispuestos por el Jefe de Policía.

 

La designación de Oficiales Superiores a la Unidad Regional o en los Departamentos que corresponden a la Plana Mayor se denominará nombramiento.

 

Artículo 82.- El personal Superior y Subalterno de igual categoría jerárquica y de un mismo escalafón podrá solicitar "PERMUTA" de su destino.  Previo acuerdo, uno elevará su solicitud por la vía jerárquica correspondiente, la que emitirá opinión podrá rechazarla, fundado en razones de servicio, debidamente aclaradas.  En caso favorable, se correrá vista al otro interesado, para que ratifique su conformidad, debiendo también el superior de éste, emitir opinión al respecto, pudiendo oponerse a la permuta.

 

La decisión final estará a cargo del Jefe de Policía.

 

Artículo 83.- Serán motivos de especial consideración en las solicitudes y resoluciones sobre cambios de destino el haber cumplido el tiempo mínimo en el grado y no poder ascender al siguiente sin aprobar un curso de perfeccionamiento, que se desarrolla en otra localidad.

 

Artículo 84.- Los motivos determinados de "Cambio de Destino" que se establecen en el artículo anterior, también serán considerados para los casos de "nombramientos" de oficiales superiores.

 

CAPITULO VI

REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES

 

Artículo 85.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución anualmente se producirán los ascensos del Personal Superior y Subalterno que hubieran alcanzado a reunir los requisitos exigidos por esta Ley y el Reglamento del Régimen de Promociones Policiales (R.R.P.P.), conforme al número de vacantes que por escalafones y jerarquías hubiera establecido la Jefatura de Policía, durante el transcurso del año anterior.

 

Artículo 86.- Los ascensos del personal Superior se producirán por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Jefe de Policía.  El personal subalterno será promovido por disposición del Jefe de Policía.  En ambas categorías de personal la promoción será grado a grado, y con el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas.

 

Artículo 87.- Para poder ascender será requisito indispensable que en las funciones del grado, se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales, psicofísicas y suficiencia profesional, y, evidenciar habilidad que permita razonablemente, prever un buen desempeño en el grado inmediato superior.

 

Artículo 88.- Sólo se exceptúan de la consideración del artículo anterior los ascensos que se otorguen por "merito extraordinario". La Reglamentación determinará las condiciones y formalidades para estos ascensos.

 

Artículo 89.- El personal inhabilitado para el ascenso, por aplicación de las normas de esta Ley y del Reglamento de Promociones Policiales, no serán considerados por la Junta de Calificaciones. La Dirección de Recursos Humanos, notificará al personal que se encuentre comprendido en tales inhabilidades, quienes de considerar la medida injusta o errónea, dentro de los cinco (5) días de notificado, podrán presentar reclamo ante la respectiva Junta de Calificaciones.

 

En caso de desestimarse éste, podrá recurrir ante la Junta Superior de Reclamos, dentro de los tres (3) días de notificado de lo resuelto por la Junta de Calificaciones.

 

Artículo 90.- Se considerarán Inhabilitados para ascensos, el Personal Superior y Subalterno que se hallare en alguna de las siguientes situaciones:

 

a) Falta de antigüedad mínima en el grado. Los tiempos correspondientes se determinan en el Anexo D de la presente Ley;

 

b) Excederse en más de treinta (30) días de promedio por enfermedad no motivada por acto de servicio, durante el período de permanencia mínima en el grado que ostenta, exceptuándose los casos de enfermedad por largo tratamiento, que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días de promedio, previa intervención de Sanidad Policial;

 

c) Exceso de licencias especiales extraordinarias en el período de permanencia mínima en el grado que ostenta, no motivada por enfermedad o lesiones;

 

d) Hallarse bajo sumario administrativo mientras no concluya o registrar causa Judicial no resuelta, salvo que este proceso fuera motivado por delito culposo y ajeno al servicio. Si la demora obedeciese, exclusivamente a la Instrucción Sumarial o a falta de Resolución de Jefatura, no podrá postergarse el ascenso del empleado por más de un período.

 

e) Reunir los siguientes antecedentes disciplinarios durante el período de permanencia mínima en el grado que ostenta:

 

1. Más de cuatro (4) días de arresto de promedio anual o más dedos (2) días de suspensión de empleo promedio siendo Oficial superior.

 

2. Más de seis (6) días de arresto de promedio anual o más de tres (3) días de suspensión de empleo de promedio, siendo Oficial Jefe.

 

3. Más de dieciocho (18) días de arresto de promedio anual o más de seis (6) días de suspensión de empleo de promedio siendo Oficial Subalterno o Suboficial Superior, exceptuándose al Oficial Principal, que no podrá reunir más de ocho (8) días de arresto de promedio anual o más de cinco (5) días de suspensión de empleo de promedio anual.

 

4. Más de veintiún (21) días de arresto de promedio anual o más de siete (7) días de suspensión de empleo de promedio siendo Suboficial Subalterno o Agente".

 

f) Haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias, Falta de aplicación, exceso de inasistencias, o a solicitud del causante de Cursos Policiales de información, perfeccionamiento o capacitación profesional.

 

g) Haber sido llamado a rendir exámenes tendientes a comprobar la idoneidad del personal o capacitación para funciones Policiales o auxiliares de las mismas, que le corresponden por escalafón; y resultar reprobado u obtener postergación para rendir por razones personales.

 

h) Haber obtenido postergación de su incorporación a cursos Policiales de información, perfeccionamiento o capacidad especial, cuando correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino u otra causa, salvo que ello obedeciese a razones de servicio o disposición superior.

 

i) Haber merecido Calificación anual inferior a la mínima exigida como requisito especial para ascender a ciertas jerarquías conforme se reglamenta.

 

Artículo 91.- La Reglamentación determinará los límites para considerar excesivos los términos de licencias en el período analizado.

 

Artículo 92.- La norma del artículo 90 inciso d) corresponde también a los casos de actuaciones administrativas sustanciadas con motivo de hechos investigados con sumario judicial, aún cuando éstos de resolvieran a favor del imputado, por el Juez competente. No se podrá sobreseer ni dictar el cierre de causa por falta demérito, cuando el hecho que motivó las actuaciones haya dado origen a un sumario judicial, si aún el Juez competente no se hubiere expedido con declaración de falta de mérito, sobreseimiento, absolución, reserva o archivo de la causa.

 

Artículo 93.-. Si la resolución en actuación administrativa o causa judicial, no inhabilitare para la promoción del empleado, el ascenso procederá a partir de la finalización del sumario o proceso. En este supuesto, el tiempo mínimo de permanencia en el grado, se computará a partir de la fecha en que hubiere procedido la promoción

 

Artículo 94.- Los ascensos al grado de Comisario y superiores al mismo, se harán por rigurosa y estricta selección entre todos los que hubieren alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraren afectados por causales de inhabilitación establecidos por esta Ley.

 

Para estos ascensos, se exigirá al personal, poseer sólida cultura profesional, que los habilite para encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas institucionales trascendentes. También haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de la institución, por su capacidad y corrección en sus procederes.

 

Previo minucioso análisis la Plana Mayor Policial, efectuará la propuesta de ascenso, labrando la correspondiente "Acta Reservada" prevista en el artículo 22 del reglamento de Promociones Policiales. De surgir de este nivel de decisión impedimentos para la promoción entre los que hubieren alcanzado las exigencias reglamentarias, se los considerará aptos para la función del grado. Si como consecuencia de esta calificación, surgiere que el personal es superado por otro de inferioridad jerárquica, el interesado podrá solicitar su pase a retiro, siempre que detente por lo menos veinte años de servicios simples policiales. La Junta de Calificaciones efectuará la propuesta de ascenso confeccionando el listado conforme al orden de mérito en el que se califique a cada oficial postulante.

 

Artículo 95.- El personal Superior que hubiere descuidado su preparación profesional, no alcanzando condiciones personales para ejercer funciones de conducción superior y asesoramiento principal, no podrá ser calificado "Apto para ascenso a grados de Oficiales Superiores”.

 

Artículo 96.- Los ascensos del personal a los grados que se expresa seguidamente, serán conferidos en la siguiente proporción conforme se reglamente:

 

a) Al grado de SUBCOMISARIO 4/5 por Selección y 1/5 por antigüedad calificada;

 

b) Al grado de Oficial PRINCIPAL, 3/5 por Selección y 2/5 por antigüedad calificada;

 

c) A los grados de Oficial Inspector y Subinspector 2/5 por selección y 3/5 por Antigüedad Calificada;

 

d) A los grados de SUBOFICIAL MAYOR y PRINCIPAL, 4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada;

 

e) A los grados de SARGENTO AYUDANTE y SARGENTO PRIMERO 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada;

 

f) Al grado de SARGENTO 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada;

 

g) Al grado de CABO y CABO PRIMERO 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada.

 

Artículo 97.- Las Juntas de Calificaciones para el personal Superior y Subalterno de la Institución, constituidas según se reglamente, previo minucioso análisis de los antecedentes de los calificables y las comprobaciones técnicas y personales que estimen necesarias para lograr un acabado conocimiento de las situaciones, agruparán al personal de los distintos grados, en la siguiente forma:

 

a) Apto para ascenso;

 

b) Apto para la función del grado;

 

c) Impedido para el ascenso;

 

d) Inepto para la Función Policial.

 

Corresponde la calificación de apto para la función del Grado, al personal que aún contando con los requisitos fijados expresamente por la legislación policial, no reúna las condiciones exigibles para obtener su promoción, pudiendo revistar en esa situación, hasta cumplimentar esas cláusulas reglamentarias.

 

La calificación de Impedido para el Ascenso corresponde al personal que no observare los requisitos establecidos en la Legislación para obtener su promoción, pudiendo permanecer en esa situación de revista por el término de dos (2) años, vencido dicho plazo se procederá a su retiro o baja.

 

El personal calificado como Inepto para la Función Policial, no podrá continuar en servicio activo, debiendo pasar a retiro o baja de la Institución según corresponda.

 

CAPITULO VII

 

REGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES

 

Artículo 98.- Se entiende por Licencia, la autorización formal dada a un Policía por un Superior competente, eximiéndolo de las obligaciones del servicio, por un lapso mayor de dos (2) días.  Las licencias Policiales se ajustarán a las formas, modales y temporales que determine el Reglamento del Régimen de Licencias Policiales (R.R.L.P.).

 

Artículo 99.- La autorización para ausentarse del lugar de tareas o servicio por un término de hasta cuarenta y ocho (48) horas, constituye "permiso" y se acordará por la sola autorización del superior a cargo del organismo.  No podrá otorgarse al personal más de dos (2) días de permiso por mes ni de diez (10) días por año calendario.

 

Artículo 100.- El superior que conceda autorización para usar "permiso de salida" o licencia, previamente analizará las causales expuestas por el interesado y las obligaciones del servicio.  No se podrá iniciar el uso de licencia -con excepción de los casos de enfermedad- hasta no haberse obtenido la autorización correspondiente.

 

Artículo 101.- Todo el personal Policial tiene derecho del uso de una LICENCIA ANUAL, a partir del momento en que haya alcanzado seis (6) meses desde su ingreso o reincorporación.

 

Artículo 102.- La licencia anual u ordinaria, será concedida teniéndose en cuenta la antigüedad acumulada en la Institución Policial por el causante, por año vencido, y de acuerdo a la siguiente escala:

 

a) Desde al año; quince (15) días continuos;

 

b) Desde los cinco (5) años: veinte (20) días continuos.

 

c) Desde los diez (10) años: treinta (30) días continuos.

 

d) Desde los quince (15) años: treinta y cinco (35) días continuos en una o dos fracciones;

 

e) Desde los veinte (20) años: Cuarenta (40) días continuos, en una o dos fracciones.

 

Cuando se conceda la licencia ordinaria antes del cumplimiento del año de ingreso, el cálculo de la proporcionalidad se realizará conforme lo establezca la reglamentación. En todos los casos la antigüedad computable será la que el agente reúna al 31 de diciembre del año al que corresponda imputar el beneficio. No se computará para el otorgamiento de la licencia anual el tiempo transcurrido por el agente en alguna o algunas de las situaciones previstas en los artículos 111 incisos b) y c), 117 y 140 de esta Ley.

 

Artículo 103.- La reglamentación establecerá "Licencias Especiales" respecto al duelo, matrimonio, nacimiento de hijos, casamiento de hijos, atención familiares enfermos, servicio militar obligatorio, cursos, estudios, traslados, estímulo, maternidad.

 

Artículo 104.-  El personal Policial tendrá derecho, además de las licencias establecidas en la reglamentación aquellas licencias y franquicias de que gozare el personal de la Administración Pública Provincial

 

El personal Policial que contare con más de veinticinco (25) años de servicios efectivos Policiales o hubiere alcanzado el límite de edad para obtener el retiro iniciado éste, por única vez en su carrera policial, tendrá derecho a gozar en forma continua de una licencia de tres (3) meses, la que será otorgada por el Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Jefe de Policía y que será concedida siempre y cuando el goce de tal beneficio, no altere el normal desenvolvimiento de los servicios que preste el interesado en la Repartición.

 

Cuando se interrumpieren las licencias a que hace mención este artículo en su segunda parte, por pasar el beneficiario a situación de retiro, el período no gozado no será compensado en dinero.

 

CAPITULO VIII

 

SITUACION DE REVISTA

 

Artículo 105.- El personal Policial de todas las Agrupaciones podrá hallarse en algunas de las situaciones siguientes:

 

a) Actividad: En la cual debe desempeñar funciones Policiales, en el destino o comisión que disponga la superioridad.

 

b) Retiro: En la cual sin perder su grado ni estado policial, cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.

 

Artículo 106.-  El personal Policial en situación de Actividad podrá hallarse en:

 

a) Servicio efectivo;

 

b) Disponibilidad; o

 

c) Pasiva.

 

Artículo 107.-  Revistará en servicio efectivo:

 

a) El personal que se encuentre prestando servicios en organismos o Unidades Policiales, o cumple funciones o comisiones propias del servicio.

 

b) El personal con licencia hasta dos (2) años, por enfermedad originada en actos del servicio.

 

c) El personal con licencia hasta cuarenta y cinco (45) días por enfermedad no causada por actos del servicio.

 

d) El personal en uso de licencia ordinaria anual u otra licencia por término no mayor de treinta (30) días.

 

e) El personal con licencias extraordinarias a que hace mención el artículo 103.

 

Artículo 108.- El tiempo transcurrido en situación de servicio efectivo, será computado para los ascensos y retiros.  Los términos de las licencias mencionadas en los incisos b), c) y d), del artículo anterior se obtendrán computando plazos continuos y discontinuos.

 

Artículo 109.- El personal de Alumnos de los cursos de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes, se hallarán siempre en situación de servicio efectivo.

 

DISPONIBILIDAD

 

Artículo 110.- La disponibilidad es la situación en que se encuentra el personal Policial que por las causas que establece esta Ley o las que determine la Reglamentación, no ejerza las funciones específicas inherentes a su grado o cargo.

 

La disponibilidad podrá ser "simple" o "preventiva".

 

DISPONIBILIDAD SIMPLE

 

Artículo 111.- Se encuentra en disponibilidad simple el siguiente personal:

 

a) El personal de Oficiales que permanezca en espera de designación para funciones del servicio efectivo.

 

Esta medida no podrá prolongarse por un plazo mayor de seis meses, prorrogables por un período igual por razones debidamente fundadas

 

b) El personal Superior y Subalterno, con licencia por enfermedad, no motivada por acto del servicio, desde el momento que exceda los cuarenta y cinco (45) días previstos en el inciso c) del artículo 107 hasta completar seis (6) meses como máximo.

 

c) El personal Superior y Subalterno con licencia por asuntos personales hasta treinta (30) días.

 

Artículo 112.- El personal que revista en la situación del inciso b) del artículo 111 durante el transcurso de los dos (2) años siguientes a la misma, no tendrá derecho a volver a la situación de disponibilidad por esta causa.  En caso de enfermedad que demande licencia por más de treinta (30) días, a partir de ese término pasará directamente a pasiva.

 

Artículo 113.- El personal que hubiere revistado en la situación prevista en el inciso a) del artículo 111, no podrá volver a la misma hasta que haya ascendido dos grados de la jerarquía que tenía en esa oportunidad.  Esta situación de disponibilidad no beneficiará al personal que, en el mismo año calendario o en el inmediato anterior, hubiera usado de las licencias previstas en los incisos b) o e) del artículo 106, ni del inciso b) del artículo 111.

 

Artículo 114.- El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en los incisos a) y b) del artículo 111, se computará siempre a los fines del ascenso y del retiro.

 

El tiempo pasado en la misma situación por los motivos contemplados en el inciso c) del artículo 111, será computado, únicamente a los efectos del retiro.

 

DISPONIBILIDAD PREVENTIVA

 

Artículo 115.- La disponibilidad preventiva no podrá exceder de sesenta (60) días y al solicitarse deberá cumplirse con los requisitos del artículo 142, asimismo, y para casos excepcionales, podrá solicitarse la ampliación por el término de sesenta (60) días más.

 

Artículo 116.- La disponibilidad preventiva producirá los siguientes efectos:

 

a) En caso de que el pronunciamiento recayera absolución o sobreseimiento o de condena a inhabilitación que no importe la privación del empleo, y no hubiere sido sancionado administrativamente, el tiempo pasado en disponibilidad preventiva se computará para el ascenso y se restituirá la proporción de los sueldos retenidos.

 

b) En caso de condena a pena privativa de libertad no condicional o inhabilitación que importe la privación del empleo, cargo o profesión se pierde el derecho a la proporción, al sueldo retenido que establece esta Ley.

 

c) El tiempo pasado en disponibilidad preventiva no se computará a los fines del ascenso en caso de sancionarse al imputado con arresto o suspensión de empleo, en este caso no se le restituirán las partes de los sueldos que se le hubiesen retenido.

 

d) La suspensión de la autoridad Policial de la superioridad jerárquica, del mando y de los demás derechos que sean incompatibles con la disponibilidad.

 

e) Al personal suspendido preventivamente en sus funciones lo que importa estar en disponibilidad preventiva, únicamente le será retenido el 25% de sus haberes y demás bonificaciones mientras dure esta situación.

 

Artículo 117.- Revistará en situación de Pasiva:

 

a) El personal Superior y Subalterno, con licencia por enfermedad no motivada por acto de servicio, desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo;

 

b) El personal Superior y Subalterno con licencia por asuntos personales, desde el momento en que exceda de treinta (30) días y hasta completar treinta (30) días más.

 

c) El personal Policial con auto de procesamiento por hecho ajeno al servicio, con o sin prisión preventiva, aun siendo excarcelado, salvo que se trate de delito culposo;

 

d) El personal Policial con auto de procesamiento por hecho vinculado al servicio, con prisión preventiva no excarcelable.

 

Artículo 118.- El tiempo transcurrido en situación de pasiva, no se computará para ascenso, salvo el caso del personal que haya estado en esta situación por hallarse procesado, y posteriormente obtuviera un sobreseimiento definitivo o absolución.

 

Artículo 119.- El personal que alcanzara dos (2) años en alguna de las situaciones previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 117 y subsistieran las causas que las motivan, deberá pasar a retiro con o sin goce de haberes, según correspondiere.  El personal que hubiera superado la situación que provocó su pase a Pasiva prevista en el inciso a) del Artículo 117 y se reintegrare al servicio efectivo, no podrá volver a esta situación de revista, sino después de cinco (5) años de haber salido de ella.

 

Artículo 120.- El personal Superior y Subalterno que fuere adscripto a organismos Policiales Nacionales, Provinciales o de coordinación Policial para realizar tareas de planeamiento, docentes u otras afines, los alumnos enviados a Institutos o curso desarrollados en la Capital Federal u otras Provincias, siempre revistarán en servicio efectivo en la Institución de origen. La realización de las actividades mencionadas precedentemente y las implícitas en tales conceptos, se considerarán actos propios del servicio Policial.  La adscripción del personal Policial, no podrá exceder del término de dos (2) años.

 

CAPITULO IX

BAJAS Y REINCORPORACIONES

 

Artículo 121.- La baja del personal Policial, significa la pérdida del estado Policial, con los deberes y derechos que le son inherentes, excepto la percepción del haber de retiro que pudiere corresponder conforme a lo establecido por el artículo 63 de esta Ley.

 

Artículo 122.- El estado Policial se extingue:

 

a) Por fallecimiento;

 

b) Por ingreso como "alta de comisión" y no ser confirmado luego de transcurrido el plazo establecido en la presente Ley y su Reglamentación;

 

c) Por renuncia, cuando hubiere sido aceptado y notificado al causante;

 

d) Por aplicación del Artículo 144 de la presente Ley;

 

e) Por baja de la Repartición por las causales establecidas en el Reglamento de Promociones.

 

Artículo 123.-El personal enterado de su baja, si tuviere bienes del Estado a su cargo u otras responsabilidades transmisibles, consultará con el Superior que corresponda para la designación de quien debe recibirlos.  Hasta el momento de la entrega y contralor no cesarán estas responsabilidades como funcionario Policial.

 

Artículo 124.- La baja concedida por renuncia, a menos que exprese fecha del cese de responsabilidades, no será notificada al personal que cumple sanción disciplinaria temporal hasta el agotamiento del castigo.  Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de su trámite, retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentren sometidos a sumario administrativo o información.

 

Artículo 125.- El personal de baja por la causa expresada en el inciso c) del artículo 122 de esta Ley, podrá ser reincorporado a la Institución, con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo, siempre que concurrieran las siguientes condiciones:

 

a) Que la solicitud de reingreso sea presentada dentro del término de dos (2) años cuando fuere personal Subalterno y un (1) año cuando fuere personal superior.

 

b) Que no hubiera alcanzado grados de Oficial Superior antes de la baja.

 

c) Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis (6) meses para que haya personal en actividad en condiciones de ocuparla por ascenso, en la época correspondiente.

 

d) Que la Jefatura de Policía, considere conveniente la reincorporación; y

 

e) Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias para comprobar las aptitudes físicas y mentales del interesado.

 

Artículo 126.- El personal dado de baja por destitución, que solicitare revisión de causa, aportando pruebas tendientes a demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia y obtuviera resolución favorable, será reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma.  Se le computará para el retiro el tiempo transcurrido desde la fecha de baja, se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista y será colocado en el escalafón a la cabeza de la fracción que por su antigüedad le corresponda, sin computar el tiempo que transcurrió fuera de la Institución.

 

Artículo 127.- En el caso del artículo que antecede, si hubieran transcurrido más de tres (3) años, desde la fecha de la baja, el procedimiento se desdoblará del modo siguiente:

 

a) Si el interesado computase el tiempo mínimo para obtener el retiro, se dictará el decreto de reincorporación, con anterioridad a la fecha de la baja, dándosele el reconocimiento del grado, antigüedad y situación de revista que tenía entonces y se dispondrá su pase a situación de retiro.

 

b) Si el interesado no computase el tiempo mínimo para obtener el retiro, se dictará el decreto de reincorporación, con anterioridad a la fecha de la baja, dándosele el reconocimiento del grado, antigüedad y situación de revista que tenía entonces y se dispondrá su pase a situación de retiro obligatorio.

 

Artículo 128.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporación mantendrá el grado obtenido en su oportunidad pero ocupará el último puesto de los de igual grado en el escalafón correspondiente.  Su antigüedad general en la Repartición, a los efectos del retiro, será la que hubo obtenido antes de su baja no computándosele el tiempo transcurrido fuera de la Institución. De este derecho de reingreso, podrá usarse una sola vez en la carrera Policial.

 

CAPITULO X

LEGAJOS PERSONALES

 

Artículo 129.- Los datos de filiación civil, morfológica, cromática y dactiloscópica del personal Superior y Subalterno, se registrarán en un LEGAJO PERSONAL, de fojas fijas.  En el mismo legajo se registrarán los nombres y domicilios de familiares, en particular los que estuvieron a cargo del agente.  También los domicilios anteriores del causante, estudios cursados en establecimientos Oficiales y Privados, empleos anteriores y otros antecedentes.

 

Artículo 130.- Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente en el legajo personal de cada agente se harán constar los antecedentes de su carrera Policial, conforme a las formas que determine la Reglamentación correspondiente. No se omitirá consignar en el legajo personal los resultados de cursos y exámenes Policiales; el desempeño de cátedras en los Institutos de enseñanzas Policial; las calificaciones anuales, de superiores inmediatos y de Junta de Calificación para ascensos; los nombramientos y desempeño temporario de cargos de mando superior; la intervención en Congresos Policiales simposios, comisiones de estudio de problemas trascendentes y otros datos ponderables de la actuación profesional del funcionario, que faculten el conocimiento de su capacidad, iniciativa, dedicación y amor a la Institución y al servicio.

 

Artículo 131.- También deberán anotarse en los legajos personales las sanciones disciplinarias aplicadas al agente; los sumarios administrativos y judiciales en que resultó imputado y el fallo definitivo de los mismos, los embargos ejecutados contra el mismo, las licencias utilizadas por descanso, enfermedades y otras causas y los cambios de situaciones de revista, por el uso de aquella u otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los datos mencionados en este artículo, en el anterior, y otros que establezca la Reglamentación serán archivados en el Anexo del legajo personal correspondiente, debidamente foliados, por orden cronológico.

 

Artículo 132.- Los informes de antecedentes de los Legajos Personales de los Policías, tendrán carácter reservado y sólo se expedirán a requerimiento de autoridad competente, en forma escrita y con rubrica de un Oficial Jefe de la Institución, que asumirá responsabilidad primaria por su exactitud o integridad.

 

CAPITULO XI

PERSONAL PROCESADO

 

Artículo 133.- Con las excepciones que expresamente se determina, el proceso ante los Tribunales de Justicia no modifica la situación administrativa del personal.

 

Artículo 134.- En todos los casos de procesos criminales contra el personal se debe juzgar administrativamente la conducta del procesado. A las actuaciones pertinentes servirá de cabeza una copia del parte del sumario de prevención.

 

Artículo 135.- El proceso por hecho ajeno al servicio motiva la formación de sumario administrativo, con la sola excepción de los instruidos por delitos culposos.

 

Artículo 136.- La resolución condenatoria, en sede administrativa puede dictarse sin esperar la resolución Judicial, cuando hubiere suficientes elementos para el juicio administrativo, no así la resolución por la que se absuelve al inculpado, ya que para ello se necesitará inevitablemente la resolución Judicial definitiva.

 

En caso de que hubiere correspondido dictar sobreseimiento definitivo en lo administrativo, se dictará sobreseimiento provisional que se convertiría en el anterior si no mediare condena Judicial que obligue a la separación.

 

Artículo 137.-. El personal que se encuentre privado de la libertad por disposición de autoridad competente pasará a revistaren servicio pasivo, hasta tanto dure esa situación.

 

Artículo 138.- Si le dictare auto de procesamiento con prisión preventiva seguida de excarcelación, y el hecho que motivó el procesamiento fuese en un acto de servicio, el inculpado revistará en actividad pero cumpliendo funciones internas en donde no ejercite la autoridad Policial.

 

Artículo 139.-  Cuando el hecho fuere ajeno al servicio y se dictare auto de procesamiento, el inculpado aún cuando mediare excarcelación, revistará en servicio pasivo, salvo cuando el delito fuere culposo.

 

Artículo 140.- A los fines de establecer si el proceso ha sido motivado por el servicio, se debe tener en consideración no sólo el acto imputado, sino las relaciones del denunciante con el acusado y demás antecedentes.

 

Artículo 141.- Cuando la Instrucción solicite la disponibilidad preventiva del personal procesado, deberá acompañar copia del parte del sumario, copia sumarial, o en su defecto reseñará los antecedentes del hecho, a fin de poder encuadrar el proceso como motivado o no por el servicio. Se procederá de igual manera en causas donde el personal se encuentre en carácter de imputado, en libertad, y de las primeras diligencias, claramente se haya evidenciado su responsabilidad, y que por la trascendencia, o identidad de tales hechos, pueda afectar la disciplina, el prestigio, la responsabilidad de la Institución o la dignidad del funcionario.

 

Artículo 142.- Cuando se solicite la finalización de esa situación de revista por haber desaparecido las causas que la motivaron, se expresará concretamente si el personal fue dejado en libertad o si se le dictó prisión preventiva y fue excarcelado.

 

Artículo 143.- La condena impuesta por sentencia firme de los Tribunales de Justicia a pena privativa de la libertad no condicional, o pena de inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública, determina la separación del condenado con la pérdida del Estado Policial.

 

Artículo 144.- En los casos de condena condicional, la misma, no importará necesariamente la separación del condenado. Administrativamente, debe juzgarse con independencia de la condena criminal pero sin discutirse la existencia de hechos que en la sentencia judicial se hayan tenido por probado.

 

Artículo 145.- Cuando por efecto de la condena corresponda la separación, ésta se producirá mediante baja, cesantía o exoneración según se juzgue administrativamente el hecho.

 

Artículo 146.- Cuando se siguiere juicio Civil contra el personal por la responsabilidad emergente de hechos del servicio a raíz de los cuales hubiere sido procesado, éste debe dar cuenta inmediata a la superioridad.

 

Si administrativamente se hubiere juzgado que la conducta del agente se ajusta a las disposiciones reglamentarias, la Asesoría Letrada asumirá el patrocinio del personal que lo pidiera.

 

En este acto, si llegare a ser condenado civilmente, tiene derecho a reclamar administrativamente el pago de la suma que se le condenó a pagar como consecuencia del acto de servicio.

 

TITULO III

SUELDOS Y ASIGNACIONES

CAPITULO I

CONCEPTOS GENERALES

 

Artículo 147.- El personal Policial en actividad gozará del sueldo, bonificaciones (suplementos generales y particulares), compensaciones e indemnizaciones que para cada caso determina esta Ley y las normas complementarias correspondientes.

 

La suma que percibe un Policía por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denominará HABER MENSUAL, el que no podrá ser inferior al ochenta y ocho por ciento (88%) de los haberes que perciba la Policía Federal para igual grado o jerarquía.

 

 

CAPITULO II

SUPLEMENTOS GENERALES

 

Artículo 148.- Se denominarán suplementos generales las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales de los Policías, cualquiera fuera la Agrupación o Escalafón al que pertenezca.

 

Artículo 149.- El personal Policial percibirá un suplemento general por antigüedad, el que se fija en el 2% (dos por ciento) de la asignación total del cargo por cada año de servicio, o fracción mayor de seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior. La determinación de la antigüedad total del Personal Policial se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales. También percibirá un suplemento por zona desfavorable de un veinte por ciento (20%) que se aplicará sobre el total de la retribución que perciba el funcionario Policial más el adicional por antigüedad.

 

Todo Policía que hubiera superado el tiempo mínimo establecido en el Anexo D de esta Ley para el ascenso al grado superior, tendrá derecho a un suplemento por tiempo mínimo cumplido del uno por ciento (1%) del sueldo básico que le correspondiera al interesado, cuando la situación no fuere motivada por causales de inhabilitación imputables al mismo.

 

Dicho suplemento será acumulativo por cada año excedido desde el mínimo establecido en el Anexo D de la presente Ley.

 

Artículo 149° bis.- Fijase un adicional remunerativo no bonificable en carácter de presentismo para el personal policial de todas las agrupaciones y los cadetes de policía en un DIECISIETE POR CIENTO (17%); que se calculará sobre el sueldo básico correspondiente a la jerarquía de revista y será disminuido en función de los días de ausencia mensuales en que incurra el agente, de acuerdo con el siguiente detalle:

UNA (1) ausencia al mes: un VEINTICINCO POR CIENTO (25%);

DOS (2) ausencias al mes: un CINCUENTA POR CIENTO (50%);

TRES (3) ausencias al mes: el CIENTO POR CIENTO (100%).

 

Este adicional no será afectado cuando el agente goce de licencias por las siguientes causales:

a) Anual por vacaciones.

b) Maternidad.

c) Matrimonio del agente.

d) Fallecimiento de familiar en primer grado de consanguinidad.

e) Fallecimiento del cónyuge.

f) Citación judicial documentada.

g) Accidente de trabajo.

h) Asistencia a cursos de capacitación relacionados con la función que desempeña, debidamente autorizada y/o comisiones de servicios.

i) Por enfermedad de largo tratamiento.

j) Licencia por enfermedad o atención de familiar hasta doce (12) días por año calendario, continuos o discontinuos, pudiendo extenderse hasta un total de veinticuatro (24) días cuando el enfermo deba ser atendido en un centro especializado fuera del lugar de residencia.

k) Actos de servicios por emergencias que deban cumplir los bomberos voluntarios.

I) Franquicia por exámenes.

 

CAPITULO III

SUPLEMENTOS PARTICULARES

 

Artículo 150°.- Los porcentajes para el Suplemento por Riesgo Profesional, se fijan en SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para el personal de la Agrupación Comando y en el VEINTISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (27,50%) para el resto del personal policial, estos porcentajes se calcularán sobre el sueldo básico de la Jerarquía de Oficial Ayudante de Policía o el que lo reemplace en su futuro. Establécese para el personal especializado de la Brigada de Explosivos de la Policía de la Provincia del Chubut, un Suplemento por Alto Riesgo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo Básico correspondiente a la Jerarquía de Comisario, el que se liquidará exclusivamente en relación al tiempo de afectación de ese servicio. Los suplementos establecidos precedentemente serán abonados únicamente al personal que cumpla funciones directamente relacionadas con la Policía de la Provincia y que estén afectados a las tareas para las cuales se disponen en cada uno de los suplementos

 

Artículo 151°.- El personal policial de la Agrupación Comando tendrá derecho a un suplemento por Dedicación Especial de carácter remunerativo no bonificable, en razón de tener que cumplir las obligaciones del cargo en cualquier momento del día o de la noche, conforme a los horarios que se le asignen y los recargos que se le impongan. Este suplemento será incrementado al cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo básico de la jerarquía del Agente de Policía, de conformidad con las unidades operativas.

El personal policial de la Agrupación Servicios tendrá derecho a un suplemento por Asignación Especial de carácter remunerativo no bonificable, en razón de tener que cumplir las mayores obligaciones que con llevan las tareas administrativas policiales, conforme las responsabilidades propias de dicho agrupamiento. Esta asignación será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico de la jerarquía del Agente de Policía

 

Artículo 152º.- Los Oficiales Superiores y Jefes, gozarán de un suplemento por responsabilidad funcional igual al SIETE CON CINCO POR CIENTO (7,5%) para la Agrupación Comando y del CINCO POR CIENTO (5%) para la Agrupación Servicios, que se calcularán sobre el sueldo básico de la jerarquía de revista. Este suplemento será abonado únicamente al personal que cumpla funciones directamente relacionado con la Policía de la Provincia y que estén afectados a las tareas para las cuales se disponen en cada uno de los suplementos.

El personal que cumple las funciones de Jefe del Servicio Administrativo y de Tesorero de la Policía, gozará de cualquier suplemento, bonificación o compensación que le otorgue expresamente el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 152 bis.- Fijase un adicional remunerativo bonificable por Conducción el cual será percibido por los miembros de la Policía de la Provincia del Chubut enumerados en el ANEXO E, que forma parte integrante de la presente Ley, conforme los puntos porcentuales establecidos en el citado Anexo. Dicho adicional toma como base de cálculo la sumatoria del básico, el riesgo y la responsabilidad funcional de la jerarquía Comisario General. Todo esto de conformidad con la categorización de las unidades operativas de la Policía de la Provincia del Chubut, referidas en el artículo 151°.

Excepcionalmente podrán acogerse a éste beneficio por razones de servicio y con aprobación mediante Decreto del Poder Ejecutivo a otros Jefes del Cuerpo de Oficiales de la Policía del Chubut.

Quienes perciban el Plus por Conducción, no tendrán derecho a cobrar el Suplemento por Dedicación Especial del artículo 151o.

 

CAPITULO IV

COMPENSACION E INDEMNIZACIONES

 

Artículo 153.- El personal Policial que en razón de actividad propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, tendrá derecho a su reintegro en la forma y condiciones que determina la Reglamentación de esta Ley.

 

Artículo 154.- El Personal Policial que deba cumplir cambio de destino, tendrá derecho a una indemnización equivalente a un cincuenta por ciento (50 %) del haber mensual que corresponda a su jerarquía, para el personal casado, y un veinticinco por ciento (25 %) para el personal soltero, siempre y cuando dicho traslado no haya sido realizado a pedido del interesado, o el mismo, le fuera aplicado como medida accesoria por una falta cometida.

 

Esta indemnización deberá liquidarse anticipadamente al momento de efectuarse el traslado y solamente se hará efectiva al personal cuando sea destinado a prestar servicios a otra localidad distante a sesenta (60) kilómetros o más, de la que se hallaba.

 

CAPITULO V

LIQUIDACION DE HABERES

 

Artículo 155.- Según fuere la situación de revista del personal Policial, en actividad, percibirá sus haberes en las condiciones que se determinan en este Capítulo.

 

Artículo 156.- El personal que reviste en SERVICIO EFECTIVO, casos del artículo 107, percibirá en concepto de haber mensual la totalidad del sueldo y suplemento de su grado y escalafón.

 

Artículo 157.- El personal Policial que reviste en DISPONIBILIDAD SIMPLE percibirá en concepto de haber mensual:

 

a) Los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 111 de esta Ley la totalidad del sueldo y demás emolumentos previstos en el artículo 156.

 

b) Los comprendidos en el inciso c) del artículo 111 el setenta y cinco por ciento (75 %) del sueldo y los suplementos generales que  le correspondan únicamente

 

Artículo 158.- El personal que revista en situación PASIVA, percibirá en concepto de haber mensual:

a) Los comprendidos en el inciso a) del artículo 117 de esta Ley, el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo del grado y los suplementos generales únicamente;

 

b) Los comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 117 y artículo 140 de esta Ley, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y los suplementos generales;

 

c) Los comprendidos en el inciso d) del artículo 117 de esta Ley, el sesenta por ciento (60%) del sueldo y los suplementos generales

 

 

TITULO IV

RETIROS PENSIONES Y SUBSIDIOS

CAPITULO I

RETIROS Y PENSIONES POLICIALES

 

Artículo 159.- Una ley especial determina el Régimen de Retiros y Pensiones del personal Policial y sus derecho-habientes. Un Reglamento complementario en dicha ley establecerá las formalidades para obtener los cómputos de servicios y las gestiones necesarias para concretar estos derechos.

 

Artículo 160.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado a que pertenecía el causante en actividad. Se otorgará por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la cesación del estado Policial, sino la limitación de sus deberes y derechos.

 

Artículo 161.- El personal Policial podrá pasar de la situación de actividad a la de Retiro, a su solicitud o por imposición de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales. De ellos surgen las situaciones de retiro voluntario y obligatorio, ambas podrán ser con o sin derecho al Haber de retiro, conforme a los tiempos mínimos que se determinen para el personal Superior y Subalterno.

 

Previo a la concesión de todo trámite de retiro, se someterá al funcionario a Junta Médica para que ésta se expida sobre las condiciones psicofísicas en que se encuentra el mismo al momento de su pase a retiro.

 

CAPITULO II

SUBSIDIOS POLICIALES

 

Artículo 162.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal Policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes Policiales de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, los deudos con derecho a pensión percibirán por una sólo vez al siguiente subsidio; además de los beneficios que, para accidentes en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:

 

a) Derecho habientes del personal soltero; una suma equivalente a diez (10) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista;

 

b) Derecho habientes del personal casado, sin hijos, una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber mensual mencionado;

 

c) Derecho habientes del personal soltero con hijos reconocidos una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista;

 

d) Derecho habientes del personal viudo con hijos; una suma equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista;

 

e) Derecho habientes del personal casado con hijos; una suma equivalente a cuarenta (40) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual por cada hijo a cargo, a partir del tercero.

 

Artículo 163.- El subsidio establecido por el artículo que antecede se liquidará a los derechos habientes del personal en situación de retiro, cuando éste hubiera sido convocado, movilizado o hubiera intervenido en auxilio de personal de la Institución en actividad, o por ausencia de aquél. También corresponderá a los derechos habientes del personal Policial, en actividad o retiro que hubiere fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos.

 

Artículo 164.- El beneficio mencionado en los artículos que anteceden, se liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas legales vigentes al personal Policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad Policial y Civil por las mismas causas.

 

Artículo 165.- En caso de fallecimiento del Agente y sin perjuicio de las demás asignaciones asistenciales que pudiera corresponder, se abonará a sus derecho-habientes los sueldos correspondientes al mes en que se produjo el deceso y al subsiguiente. Esos emolumentos se abonarán a los derecho-habientes, en forma y condiciones previstas para gozar de pensión conforme a la Ley Nro. 1091, aún cuando esas personas desempeñaren actividad lucrativa, tuvieren renta o gozaren de pensión, jubilación o retiro. En caso de fallecimiento del cónyuge o hijo por los que perciba asignaciones familiares, el Agente percibirá el equivalente a esas asignaciones durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del fallecimiento.

 

Artículo 166.- Los beneficios mencionados en los artículos que anteceden en este capítulo serán iniciados y tramitados por el Departamento Personal. Su tramitación tendrá carácter de urgente y sumaria. No tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos precedentes:

 

a) El cónyuge, que por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciado, o separado de hecho a la muerte del causante;

 

b) Los causa habientes, en caso de indignidad para suceder o desheredación, conforme a las disposiciones del Código Civil.

 

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 167.- Las disposiciones contenidas en esta Ley se completarán con las que establezcan los Reglamentos Generales mencionados en los artículos 15, 58, 70, 73, 85, 98 y 130 de la misma y los demás que determine la necesidad o conveniencia para satisfacer los fines que se procuran por estos medios.

 

Artículo 168.- La presente Ley será publicada y distribuida con cargo y todo el personal de la Institución; sus disposiciones y las de los Reglamentos complementarios; serán de estudio obligatorio en los cursos de formación y perfeccionamiento del personal Superior y Suboficiales, en forma gradual. Los Agentes serán instruidos de las disposiciones que les alcancen.

 

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 169.- Hasta la vigencia de las normas Reglamentarias mencionadas en los artículos que anteceden, regirán las reglamentaciones anteriores que no se opusieren al contenido de la presente Ley, en caso contrario los Reglamentos vigentes se modificarán en lo pertinente para su vigencia provisional.

 

Artículo 170.- Regístrese, dése al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y cumplido, archívese.

 

 

 

LEY XIX-Nº 8

(Antes Ley 1561)

 

TABLA DE ANTECEDENTES

 

Artículo del Texto

Definitivo

Fuente

1 / 3

Texto original

 

4

Ley 4124 art. 1

 

5

Texto original

 

6 /8

Ley 4124 art. 1

 

9 / 13

Texto original

 

14

Ley 4124 art. 1

 

15

Texto original

 

16

Ley 4124 art. 1

 

17

Texto original

 

18 / 19

Ley 4124 art. 1

 

20

Ley 4115 art. 1

 

21 / 22

Texto original

 

23

Ley 4124 art. 1

 

24

Texto original

 

25 / 26

Ley 4124 art. 1

 

27 / 28

Texto original

 

29 / 31

Ley 4124 art. 1

 

32 / 33

Texto original

 

34 inc. A) / e)

Texto original

 

34 inc. F)

Ley 4124 art. 1

 

34 inc. G) / ñ)

Texto original

 

35 / 37

Texto original

 

38

Ley 4124 art. 1

 

39 inc. a)

LEY XIX N° 74, Art. 1

 

39 inc. b)

Ley 4124 art. 1

 

39 inc. c)

Ley 4672 art. 1 + 5758 Art. 1

 

39 inc. d)

Ley 4124 art. 1

 

40

Ley 5758 art. 2

 

41

Texto original

 

42 / 44

Ley 4124 art. 1

 

45

Ley 4672 art. 2

 

46 / 47

Ley 4124 art. 1

 

48 / 59

Texto original

 

60

Ley 4124 art. 1

 

61 / 65

Texto original

 

66

Ley 4672 art. 3

 

67 / 69

Texto original

 

70

Ley 4124 art. 1

 

71

Texto original

 

72

Ley 4124 art. 1

 

73

Texto original

 

74

Ley 4124 art. 1

 

75 / 77

Texto original

 

78

Ley 4124 art. 1

 

79 / 84

Texto original

 

85

Ley 4672 art. 4

 

86

Texto original

 

87

Ley 4124 art. 1

 

88

Texto original

 

89

Ley 4124 art. 1

 

90 inc. a)

Ley 4124 art. 1

 

90 inc. b)

Ley 4672 art. 5

 

90 inc. c) / i)

Ley 4124 art. 1

 

91

Texto original

 

92 / 93

Ley 4124 art. 1

 

94

Ley 4124 art. 1

 

95

Texto original

 

96 inc. a) / b)

Texto original

 

96 inc. c)

Ley 4124 art. 1

 

96 inc. d) / g)

Texto original

 

97

Ley 4124 art. 1

 

98 / 101

Texto original

 

102 / 105

Ley 4124 art. 1

 

106 / 110

Texto original

 

111 inc. a)

Ley 3554 art. 1

 

111 inc. b) / c)

Texto original

 

112 / 114

Texto original

 

115

Ley 4672 art. 6

 

116

Texto original

 

117

Ley 4124 art. 1

 

118 / 121

Texto original

 

122

Ley 4124 art. 1

 

123 / 137

Texto original

 

138

Ley 4124 art. 1

 

139

Ley 4672 art. 7

 

140

Texto original

 

141

Ley 4124 art. 1

 

142

Texto original

 

143

Ley 4124 art. 1

 

144

Ley 4124 art. 1

 

145

Texto original

 

146

Texto original

 

147

Texto original

 

148

Ley 4124 art. 1

 

149

Ley 2841 art. 2

 

149 bis

Ley XIX Nº 67, Art. 1º

 

150

Ley I Nº 512 Art. 3º

 

151

Ley XIX Nº 80 Art. 3º

 

152

Ley XIX Nº 52, Art. 1

 

152 bis

Ley I Nº 650, Art. 4°

 

153

Texto original

 

154

Texto original

 

155

Texto original

 

156

Texto original

 

157

Texto original

 

158

Ley 4124 art. 1

 

159

Texto original (con 2do pàrrafo derogado)

 

160

Texto original

 

161

Texto original

 

162

Texto original

 

163

Texto original

 

164

Texto original

 

165

Ley 2787 art. 1

 

166

Texto original

 

167

Texto original

 

168

Texto original

 

169

Texto original

 

170

Texto original

 

 

Observaciones: Artículos suprimidos: Anterior art. 93 derogado por art. 2 de ley 4124. Anterior arts. 149 y 152 derogado por art. 3 de ley 5415. Anterior 162 segundo párrafo: derogado por Ley 2042 art. 1. Anterior art. 169: Por haber cumplido su objeto. Anterior arts. 172, 173 y 174 derogados por art. 3 de Ley 1899. Anterior art. 137 derogado por art. 13 de Ley 5737.

 

 

 

LEY XIX-Nº 8

(Antes Ley 1561)

 

TABLAS DE EQUIVALENCIAS

 

Número de artículo del

Texto Definitivo

Número de artículo del

Texto de Referencia

(Ley 1561)

Observaciones

1/39

1/39

 

40

39 bis

 

41/93

40/92

 

94

94

 

95

95

 

96

96

 

97

97

 

98

98

 

99

99

 

100

100

 

101

101

 

102

102

 

103

103

 

104

104

 

105

105

 

106

106

 

107

107

 

108

108

 

109

109

 

110

110

 

111

111

 

112

112

 

113

113

 

114

114

 

115

115

 

116

116

 

117

117

 

118

118

 

119

119

 

120

120

 

121

121

 

122

122

 

123

123

 

124

124

 

125

125

 

126

126

 

127

127

 

128

128

 

129

129

 

130

130

 

131

131

 

132

132

 

133

133

 

134

134

 

135

135

 

136

136

 

137

138

 

138

139

 

139

140

 

140

141

 

141

142

 

142

143

 

143

144

 

144

145

 

145

146

 

146

147

 

147

148

 

148

150

 

149

151

 

150

153

 

151

154

 

152

155

 

153

156

 

154

157

 

155

158

 

156

159

 

157

160

 

158

161

 

159

162

 

160

163

 

161

164

 

162

165

 

163

166

 

164

167

 

165

167bis

 

166

168

 

167

169

 

168

170

 

169

175

 

170

176

 

 

Observaciones Generales:

 

Por artículo 1° de la Ley 5758 se suspendió el inciso c) del Artículo 39 hasta el 31 de diciembre de 2.009.

 

Entendemos que el artículo 169 definitivo no ha perdido vigencia toda vez que no se han producido todas las reglamentaciones por él aludidas.

 

Consolidación Séptima.- El texto del art. 150 previo a la sustitución efectuada por la Ley  I Nº 512 Art. 3º, contemplaba un adicional remunerativo no bonificable en carácter de presentismo que no se incorporó en el texto sustituyente. La posterior Ley XIX Nº 64 (no consolidada a la fecha), reincorpora al texto legal ese beneficio mediante la introducción de un art. 149 bis.-

 

El art. 152 bis introducido por la Ley  I Nº 512 Art. 5º, refería a un anexo C cuya correlatividad correspondía al texto modificatorio. Se armonizó la identificación de ese Anexo, denominándolo “E” de acuerdo al orden del texto legal.- Posteriormente, el DNU Nº 1830/14 ratificado por la Ley I Nº 549 (objeto cumplido), introdujo una nueva sustitución en el texto del art. 152º bis, y en el anexo C de la Ley I Nº 512; que corresponde armonizar e identificar como Anexo E de la presente Ley.- 

 

El artículo 149 bis fue incorporado por el artículo 1º de la Ley XIX Nº 64 y establece su entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 2014.-

 

En el Art. 152 bis, en la novena consolidación, se remplazó la frase “…Anexo III (hoja 1 y 2)…” – proveniente de la sustitución efectuada por Ley I Nº 650, Art. 4° - por “…ANEXO E…”.-