LEY XIX – Nº 8
(Antes Ley 1561)
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TITULO I
NORMAS BASICAS
CAPITULO
CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1º.- El personal
Policial de la Provincia del Chubut, quedará amparado en los
derechos que garantiza la presente Ley, en tanto se ajuste a las
obligaciones que impone la misma, los códigos, leyes, decretos,
reglamentos y otras disposiciones legales vigentes, que se refieran
a la organización y servicios de la institución y funciones de sus
integrantes.
Artículo 2º.- Escala jerárquica
policial, es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en
los respectivos escalafones, conforme al Anexo A de la presente Ley.
Grado es cada uno de los tramos
que, en conjunto, constituyen la escala jerárquica.
Artículo 3º.- Los grados que
integren la escala jerárquica policial se agrupan del modo
siguiente:
a) Personal Superior: Oficiales
Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.
b) Personal Subalterno:
Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Tropa Policial.
Artículo 4º.- La denominación
agente, corresponde a todo el personal de carrera de la institución.
Oficial es la denominación que distingue a los que poseen grados
desde el Oficial Ayudante a Comisario General. Suboficial, es la
denominación que corresponde a los que poseen grados desde Cabo a
Suboficial Mayor; y Tropa Policial, es la correspondiente al grado
de Agente.
Artículo 5º.- Los alumnos de
las escuelas o cursos de reclutamiento que se capacitan para
incorporarse a los cuadros del personal Superior, se denominan
Cadetes de Policía.
Artículo 6º.- Los alumnos de
cursos o Escuelas de reclutamiento para ingreso de personal
subalterno de la institución se denominarán Aspirantes; los menores
de 18 años que ingresen con destino a la Banda de Música de Policía,
recibirán la denominación de Aprendices de Banda.
Artículo 7º.-
El personal de Cadetes y el de Aspirantes se regirá en forma
exclusiva por la reglamentación del Instituto de Capacitación o
Reclutamiento al que pertenezca, careciendo de estado Policial aun
cuando se encuentren realizando prácticas en dependencias
Policiales.
Artículo 8º.- Precedencia, es
la prelación que existe a igualdad de grado entre el personal de la
Agrupación Comando, Agrupación Servicios.
Artículo 9º.- Prioridad, es la
prelación que se tiene sobre otro de igual grado, por razones del
orden en el escalafón.
Artículo 10.- La precedencia,
no impone el deber de subordinación; tan solo establece el deber de
respeto del subalterno al superior.
Artículo 11.- Se denomina cargo
Policial, a la función que, por sucesión del mando u orden superior
corresponde desempeñar a un Policía.
Artículo 12.- Cuando el cargo
corresponda a una jerarquía superior a la del designado o que asume
por sucesión automática, se denomina accidental, cualquiera fuere la
duración del desempeño del mismo.
Cuando el cargo se desempeña por designación, con carácter
provisorio, se denomina interino.
Cuando concurran ambas circunstancias siempre se preferirá la
segunda denominación indicada.
Artículo 13.- El personal
docente -no policial- de los cursos e Institutos Policiales, se
regirá por las Leyes, Decretos y demás prescripciones en vigor, para
tales funciones.
El personal Policial que cumple
funciones docentes, en los mismos u otros cursos, se ajustará en
cuanto a su cumplimiento a las normas especiales que se dicten al
efecto. En todos los
casos, su actuación en la docencia Policial se considerará acto
propio del servicio, sin perjuicio de la retribución que se le
asigne por el desempeño de estas funciones.
CAPITULO II
ESTABILIDAD POLICIAL
Artículo 14.- El personal
policial de la institución, gozará de estabilidad en el empleo y
sólo podrá ser privado del mismo y de los deberes y derechos del
estado policial, en los siguientes casos:
a) Por renuncia del propio
interesado, con formal ratificación ante superior competente;
b) Por sentencia judicial
firme, con pena privativa de libertad que no admite ejecución en
suspenso;
c) Por sentencia judicial
firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o
especial, para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento
de las funciones Policiales;
d) Por resolución definitiva,
recaída en sumario administrativo por falta gravísima, o concurso de
faltas graves, siempre que se hubieren llenado las formalidades de
libre opinión de Asesor Letrado y oportunidad para el ejercicio de
la defensa;
e) Por resolución definitiva,
recaída en información sumaria sustanciada para la comprobación de
notable disminución de aptitudes físicas o mentales, que impiden el
correcto desempeño del cargo que corresponde a la jerarquía del
causante. En este caso no se obrará sin intervención de Junta
Médica, constituida por lo menos por tres profesionales y dictamen
de Asesoría Letrada. Además deberá oírse al afectado, en su descargo
o documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por sí, en
razón de su estado.
Artículo 15.- La permanencia en
ciudad o pueblo del destino asignado será por un tiempo no inferior
a UN (1) año para el personal Superior y de DOS (2) años continuos
para el personal Subalterno.
Sólo se opondrán como
excepciones a esta norma, según las formalidades que establezca el
Reglamento del Régimen de Cambios de Destino (R.R.C.D.), las
siguientes causas:
a) Razones propias del servicio
Policial:
En estos casos, las
disposiciones del traslado, mencionarán las causas del mismo.
b) Razones particulares, o
motivos personales del agente:
Cuando el pedido se fundamente
en la asistencia a cursos de perfeccionamiento Policial o
concurrencia a Escuelas o Colegios de cualquier nivel educativo, el
solicitante deberá acreditar su asistencia a los mismos como así
también informar sobre los resultados obtenidos, quedando a criterio
de la Jefatura de Policía sobre la base de los mismos decidir sobre
la continuación o no de dichos cursos.
CAPITULO III
AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL
Artículo 16.- Los distintos
servicios que corresponden a la Policía Provincial, y a funciones de
Asesoramiento y tareas auxiliares serán atendidos por:
a) El personal policial de la
institución, que integre las distintas agrupaciones y escalafones de
la misma de conformidad a lo establecido en el Anexo B de la
presente Ley.
b) El personal civil de la
institución, constituido por aquellos empleados que cumpliendo
tareas en la repartición no tengan estado ni jerarquía policial.
Artículo 17.- Al personal
civil, no le alcanzará el régimen de la presente ley y se regirá por
las disposiciones legales vigentes para el personal de la
Administración Provincial.
Artículo 18.- Atento a las
funciones específicas que el personal policial está llamado a
desempeñar en los servicios de la institución, será ubicado en
agrupaciones, y dentro de estos, en escalafones.
Artículo 19.- Los grados,
dentro de la escala jerárquica que los policías pueden alcanzar en
las distintas agrupaciones, se determinan en el Anexo B de la
presente Ley, conforme al siguiente agrupamiento:
a) PERSONAL SUPERIOR:
1ro. Agrupación Comando.
2do. Agrupación Servicios.
b) PERSONAL SUBALTERNO:
1ro. Agrupación Comando.
2do. Agrupación Servicios.
Artículo 20.- Los escalafones
de las agrupaciones mencionadas serán los determinados en el Anexo B
de la presente ley. Los cambios de Agrupación y/o Escalafón se
resolverán por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta fundada de la
Jefatura de Policía, en cada caso particular. El personal de la
Agrupación Servicios, podrá ser transferido a la Agrupación Comando,
previa realización de cursos de capacitación, cuando mediare razones
operacionales de la Institución, así lo requieran.
CAPITULO IV
SUPERIORIDAD POLICIAL
Artículo 21.- Superioridad
Policial es la situación que tiene un Policía con respecto a otro en
razón de su grado jerárquico o antigüedad en el mismo.
Artículo 22.- Superioridad
Jerárquica, es la que tiene un Policía con respecto a otro, por
haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica.
A tales fines, la sucesión de grados, es la que determina el
Anexo A, de la presente Ley, cuyas denominaciones son privativas de
la fuerza Policial.
Artículo 23.- Superioridad por
antigüedad, es la que tiene un Policía con respecto a otro del mismo
grado, según el orden que establecen los apartados del presente
artículo:
a) Personal egresados de
Escuelas o Cursos de reclutamiento:
1. Por la fecha de ascenso al
grado último y, a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado
anterior;
2. A igualdad de antigüedad en
el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato
anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad del egreso.
3. La antigüedad por el egreso,
está dada por la fecha del mismo, a igualdad de ésta, deberá
promediarse las calificaciones obtenidas al egresar, más las
obtenidas en los sucesivos cursos de capacitación por el personal
que se encontraban en esa posición, en caso de igualdad en tales
situaciones se establecerá por la mayor edad de ellos.
b) Personal en actividad
reclutado en otra fuente:
1. Por la fecha de ascenso al
grado, a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior.
2. A igualdad de antigüedad en
el grado anterior, por las mismas circunstancias mencionadas en el
inciso 2 del apartado anterior y,
3. La antigüedad de alta en la
repartición, la da la fecha en que se produjo, a igualdad de ésta,
el orden de mérito obtenido al ser dado de alta (en el caso de
exámenes o concursos) y, a igualdad de éste la mayor edad.
Artículo 24.- La superioridad
por jerarquía o antigüedad impone al Subalterno la obligación de
respeto y cumplimiento a las órdenes del superior.
Artículo 25.- El comando de las
unidades operativas Policiales será ejercido integral y
exclusivamente, por personal de la Agrupación Comando, Escalafón
General. La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el
orden jerárquico y antigüedad entre los integrantes de dicho
Escalafón.
Artículo 26.- Sin perjuicio de
la antigüedad relativa del personal, se establece el siguiente orden
de precedencia:
a) Agrupación Comando.
b) Agrupación Servicios
(Escalafón Profesional)
CAPITULO V
ESTADO POLICIAL
Artículo 27.- Estado Policial
es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y
derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal que
ocupa un lugar en la jerarquía de la Policía Provincial. Tendrá
estado Policial, con los deberes y derechos esenciales que determina
esta Ley, el personal Policial de todos los cuerpos.
Artículo 28.- Son deberes
esenciales, para el personal Policial en actividad:
a) La sujeción al Régimen
Disciplinario Policial;
b) Aceptar grados, distinciones
o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las
disposiciones vigentes;
c) Ejercer las facultades de
mando y disciplinarias, que para el grado y cargo establece la
reglamentación correspondiente;
d) Desempeñar los cargos,
funciones y comisiones del servicio, ordenados por autoridad
competente y de conformidad con lo que para cada grado y destino
determinen las disposiciones legales vigentes;
e) No aceptar cargos, funciones
o empleos, ajenos a las actividades Policiales, sin previa
autorización de la autoridad competente;
f) No aceptar, ni desempeñar
funciones públicas colectivas ni participar en las actividades de
los partidos políticos;
g) Mantener, en la vida pública
y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir
eficientemente las funciones Policiales;
h) Promover Judicialmente, con
conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que
correspondan frente a imputaciones de delitos;
i) Presentar en el momento de
su ingreso a la repartición, y a su egreso por retiro o baja;
declaración jurada de sus bienes, y de los de su cónyuge si lo
tuviere;
j) Someterse al desarrollo de
los cursos de información y perfeccionamiento que correspondieren a
su jerarquía y a los exámenes correspondientes a los mismos u otros,
ordenados por la superioridad para determinar su idoneidad o
aptitudes para ascensos conforme se reglamente;
k) Guardar secreto, aún después
del retiro o baja de la Institución, en cuanto se relacione con los
asuntos del servicio que por su naturaleza -o en virtud de
disposiciones especiales-impongan esa conducta;
l) No desarrollar actividades
lucrativas o de cualquier otro tipo, incompatibles con el desempeño
de las funciones Policiales que corresponden a su grado y cargo.
A tal efecto, al incorporarse a los cuadros del personal
Superior y Subalterno, se exigirá una declaración jurada;
m) En caso de renuncia, seguir
desempeñando las funciones correspondientes, hasta el término de
treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su
dimisión.
Artículo 29.- El personal
Superior y Subalterno de todas las Agrupaciones con las excepciones
previstas en el artículo 28 inciso "l" y artículo 31 de la presente,
podrá fuera de los horarios que se asignen para el servicio,
desempeñar actividades referidas a sus conocimientos no
específicamente policiales.
Queda entendido que, cuando las
actividades no policiales coincidan con requerimientos
extraordinarios del servicio, éstos tendrán prioridad sobre
aquellas.
Artículo 30.- El Personal
Superior y Subalterno de todas las Agrupaciones además de las
obligaciones señaladas en el artículo 28 tendrá las siguientes:
a) Defender, contra las vías de
hechos o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad.
b) Adoptar, en cualquier lugar
y momento, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento
Policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su
ejecución.
Artículo 31.- El personal
superior de la Agrupación Comando, con funciones directivas en una
Unidad Operativa u organismo de la institución, no podrá ejercer
contemporáneamente profesiones liberales.
Artículo 32.- Será compatible
con el desempeño de funciones policiales, el ejercicio de la
docencia universitaria, secundaria o especial, en Institutos
Oficiales o Privados.
Artículo 33.- El personal
Superior y Subalterno, en situación de retiro, sólo estará sujeto a
las obligaciones determinadas por los incisos a), b), g), h) y k)
del artículo 28 de la presente Ley.
Artículo 34.- Son derechos
esenciales para el personal Policial en actividad:
a) El uso del grado y título
correspondiente;
b) La asignación de destino y
cargo acorde con cada jerarquía y especialidad y/o escalafón
conforme con las normas legales en vigor;
c) El uso del uniforme,
insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad,
especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes;
d) Los honores Policiales que
para el grado y cargo correspondan de acuerdo con las normas
reglamentarias que rigen el ceremonial policial;
e) La percepción de los
sueldos, suplementos y demás asignaciones, que las disposiciones
vigentes determinan para cada grado, cargo y situación;
f) La asistencia médica
gratuita la provisión de medicamentos, pasajes y viáticos necesarios
a cargo del Estado, por lesiones o enfermedades declaradas como
contraídas durante o con motivo de actos propios del servicio;
g) El desarrollo de sus
aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a cursos
extra-policiales, estudios regulares en establecimientos oficiales o
privados de cultura general o formación profesional; práctica de
deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia
no dificulte su prestación normal de servicios exigibles por su
grado y destino, y los gastos consecuentes sean atendido por el
interesado;
h) La presentación de recursos
y reclamos conforme se reglamente;
i) La defensa letrada a cargo
del Estado, en los juicios penales o civiles que se le inicien por
particulares con motivo de actos o procedimientos del servicio, o
motivados por éste;
j) El uso de una licencia anual
ordinaria y de las que le correspondieren por enfermedad y/o causas
extraordinarias o excepcionales previstas en la reglamentación
correspondiente y conforme a sus prescripciones;
k) Los ascensos que le
correspondieren, conforme a las normas de la reglamentación
correspondiente;
l) Los cambios de destino, que
no causen perjuicios al servicio, solicitados para adquirir nuevas
experiencias policiales tendientes al perfeccionamiento profesional;
m) La notificación escrita de
las causas que dieran lugar a la negación de ascensos, uso de
licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta Ley
y los reglamentos vigentes;
n) La percepción del haber de
retiro para sí y la pensión Policial para sus deudos, conforme a las
disposiciones legales en vigencia;
ñ) Las honras fúnebres que,
para el grado y cargo, determine la reglamentación correspondiente;
Artículo 35.- El personal
Superior y Subalterno, en situación de retiro, gozará de los
derechos esenciales determinados por los incisos a), c), f), h), i),
n) y ñ) del artículo 34, de la presente Ley.
El uso del título del grado Policial, queda prohibido para la
realización de actividades comerciales y políticas.
El uso del uniforme Policial, por parte del personal
retirado, queda limitado a las ceremonias oficiales en los días de
fiestas Patrias, día de Policía y otras celebraciones trascendentes,
conforme a las normas que determinará el Reglamento del Ceremonial
Policial.
Artículo 36.- El personal
Policial Superior y Subalterno, en actividad, a los fines del
artículo 30, de la presente Ley, está obligado en todo momento y
lugar a portar armas de fuego adecuada a las normas que se le
impartan.
Artículo 37.- El Poder
Ejecutivo podrá -dentro de los principios determinados por esta Ley-
establecer otras facultades y obligaciones, para el personal
Policial en actividad o retiro.
TITULO II
CARRERA POLICIAL
CAPITULO I
RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL
Artículo 38.- El ingreso en el
servicio de la institución, se hará por el grado inferior del
Escalafón correspondiente, conforme al Anexo B, de la presente Ley,
"en comisión" por el término de un (1) año.
Artículo 39.- Son requisitos
comunes para el ingreso del personal policial de todas las
Agrupaciones:
a) Ser argentino nativo,
naturalizado o por opción.
b) Poseer salud y aptitud
psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones
correspondientes al Escalafón en que se ingresa;
c) Tener aprobado como mínimo
el nivel polimodal o equivalente del régimen oficial de enseñanza de
la Provincia del Chubut, con excepción del ingreso al Escalafón
Servicios Auxiliares de la Agrupación Servicios en el que deberá
acreditarse haber aprobado como mínimo el tercer ciclo de Enseñanza
General Básica.
d) No reunir antecedentes
policiales y/o judiciales desfavorables que sean incompatibles para
ingresar a la repartición.
Artículo 40.-Para el ingreso a
la Agrupación Comando, el aspirante deberá tener
aprobado como mínimo el tercer año del Nivel Secundario o
equivalente del Régimen Oficial de Educación de la Provincia del
Chubut, con las excepciones previstas en el presente artículo.
El curso preparatorio de
ingreso deberá cumplimentarse con un mínimo de ciento ochenta
(180) días de clases.
Aquellos aspirantes que
ingresen bajo este régimen de excepción, deberán cumplimentar el
Nivel Secundario durante el período de cinco (5) años desde el
ingreso, siendo este requisito condición necesaria
para el ascenso.
Podrán ingresar en la
Agrupación Comando como Personal Subalterno quienes acrediten
fehacientemente haber cumplido con el Servicio Militar Voluntario
por un tiempo mínimo de tres (3) años o prestado servicios en
fuerzas de seguridad o policiales de otras jurisdicciones, no posean
ningún impedimento para el ingreso a la Administración Pública
Provincial y tuvieren aprobado el Segundo Año del Nivel Secundario,
sin perjuicio de que deberán aprobar un examen de ingreso cuyo
contenido será fijado por el Consejo Académico de Formación y
Capacitación Policial y Penitenciaria. Para acceder al resto de las
jerarquías, deberán tener aprobado el Nivel Secundario completo o
equivalente del Régimen Oficial de Educación en un plazo de cinco
(5) años desde el ingreso
Artículo 41.- No podrán
ingresar como personal Policial Superior o Subalterno:
a) El destituido, con carácter
de exoneración o cesantía por delitos o faltas disciplinarias, salvo
que hubiera obtenido sobreseimiento definitivo y/o rehabilitación;
b) El condenado por la Justicia
Nacional o Provincial, haya o no cumplido la pena impuesta; salvo
que hubiere sido por delito culposo, en cuyo caso el antecedente no
será impedimento para su incorporación en la repartición, siempre
que no tuviera que cumplir una pena privativa de libertad o de
inhabilitación;
c) El procesado ante la
Justicia Nacional o Provincial, hasta que obtenga sobreseimiento
definitivo, con la aclaración que el proceso no afecta su buen
nombre y honor;
d) El que registrara
antecedentes por dos o más contravenciones Policiales comunes;
e) El que registrara
antecedentes de actividades subversivas o ideologías extremistas;
f) El que padeciere de
enfermedad crónica, determinada como inhabilitante por el reglamento
correspondiente y el que se hallare lesionado, enfermo o disminuido.
Artículo 42.- El personal
Superior de la Agrupación Comando, se reclutará en la Escuela de
Policía con asiento en la ciudad de Rawson.
Artículo 43.- El personal de la
Agrupación Servicios Escalafón Profesional se reclutará mediante
concurso de antecedentes y admisión sin perjuicio que su situación
se considere provisoria hasta poder apreciarse los resultados del
curso que al efecto se dicta. Se incorporarán como Oficiales "en
comisión", por tiempo determinado, que no excederá de un (1) año.
Artículo 44.- El personal
Superior y Subalterno de la Agrupación Servicios, se reclutará
mediante cursos especiales que al efecto se dictarán para cada
especialidad o mediante concurso de antecedentes y examen de
admisión.
Artículo 45.- Para ser admitido
como integrante del Escalafón Profesional, deberá presentarse título
universitario debidamente legalizado de carrera con plan de estudios
no inferior a cinco (5) años de duración. Para el ingreso en el
Escalafón Técnico deberá presentarse título universitario de carrera
con plan de estudios no inferior a tres (3) años de duración, cuya
especialidad cubra las necesidades del servicio policial y sea a
requerimiento de la Jefatura de Policía.
Artículo 46.- El personal de
suboficiales, de todas las Agrupaciones, se obtendrá por ascenso, de
entre los agentes pertenecientes a la Agrupación que corresponda,
cuando hubieren reunido antigüedad y otros antecedentes que
determine la reglamentación.
Artículo 47.- El personal de
Agentes de la Agrupación Comando, será reclutado a través de Cursos
de Aspirantes en la Escuela de Personal Subalterno.
CAPITULO II
REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL
Artículo 48.- Sin perjuicio de
la responsabilidad Civil y Penal, que los Códigos y Leyes especiales
determinen para el personal Policial, en su carácter de funcionarios
públicos, la violación de los deberes Policiales establecidos en la
Ley Orgánica Policial; otros decretos, resoluciones y disposiciones,
harán pasibles a los responsables, de las siguientes sanciones
disciplinarias:
a) Apercibimiento escrito;
b) Arresto Policial;
c) Suspensión de empleo;
d) Destitución (Cesantía o
Exoneración).
Artículo 49.- Todo castigo debe
tener por fundamento la transgresión a una norma vigente con
anterioridad a la sanción.
Ningún acto u omisión es punible administrativamente sin una
prohibición u orden anterior que se le oponga.
Artículo 50.- Toda sanción
disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y
gravedad de la falta cometida y a las circunstancias de lugar,
tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también el
número y calidad de personas afectadas o presentes en la ocasión.
Para la graduación de las sanciones, se analizará también la
personalidad y antecedentes del responsable, y en particular, su
conducta habitual, educación e inteligencia y los destinos en que
prestó servicios.
Artículo 51.- El apercibimiento
podrá anticiparse verbalmente en forma reservada y en términos
claros, precisos y moderados que no importen una afrenta a la
persona del causante. Se
confirmará por escrito para la notificación y archivo en el legajo
personal.
Artículo 52.- La mera
reconvención o amonestación por aspectos inmediatamente
solucionables e intrascendentes, no constituye una sanción
disciplinaria, ni se anotará en el legajo personal del amonestado,
excepto en los Institutos de formación del personal Superior y
Subalterno.
Artículo 53.- El apercibimiento
puede ser colectivo. Se
adoptará ese procedimiento, conforme a las normas que determine la
Reglamentación, cuando en alguna Dependencia se encuentren faltas de
carácter general relacionadas con la observancia de los Reglamentos
Policiales y disposiciones vigentes sobre el uso de uniformes,
presentación y disciplina del personal, higiene y mantenimiento de
locales, transportes y otros bienes, siempre que no corresponda
sanción mayor. Se
registrarán en el legajo del Jefe de la Dependencia donde se
verificó la situación anormal y del personal que corresponda.
Artículo 54.- El arresto
Policial, consiste en la simple detención del personal Superior y
Subalterno, en los lugares y condiciones que determine la
Reglamentación correspondiente.
Podrá imponerse con o sin
perjuicio del servicio.
Artículo 55.- Si en la
localidad en que revista el personal superior arrestado, no se
contara con comodidades de alojamiento correspondientes a su rango,
la sanción podrá cumplirse:
a) Como APERCIBIMIENTO,
equivalente a arresto Policial;
b) Como ARRESTO DOMICILIARIO,
en el domicilio del causante;
c) En otra localidad, donde
hubiere comodidades suficientes.
Artículo 56.- El personal
femenino de la Repartición cumplirá el arresto en cualquiera de las
formas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior,
cuando en la localidad donde presta servicios no existan comodidades
acordes con su condición de mujer
El apercibimiento equivalente al arresto Policial, se
registrará en el legajo personal del causante, con el número de
días, que correspondieren y, como antecedente, surtirá los mismos
efectos que la sanción mencionada en el artículo 54, de esta Ley.
Artículo 57.- Cuando el arresto
fuese dispuesto "sin perjuicio del servicio", el causante
interrumpirá su detención para cumplir sus horarios normales de
servicio. Las horas de
servicio, se computarán como integrantes del día de arresto
policial.
Artículo 58.- El arresto
Policial se ajustará a las normas establecidas precedentemente y las
que imponga el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial
(R.R.D.P.). No obstante,
como medida preventiva, para impedir una falta disciplinaria, lograr
el cese de su ejecución, o su trascendencia pública, puede ordenarse
al personal Policial Arresto Preventivo, en cualquier momento y
lugar.
Artículo 59.- La sanción de
Suspensión de Empleo, consiste en la privación temporal de los
deberes, y derechos esenciales del estado Policial, excepto los
determinados por los incisos a), e), f), g), h), i), k), l), y m)
del artículo 28 de esta Ley, los incisos a), b), f), g), h), i), m)
y ñ) del artículo 34.
Artículo 60.- La sanción de
suspensión de empleo, se aplicará como medida disciplinaria por un
término no mayor de treinta (30) días ni menor de cinco (5) días,
siempre que hubiere correspondido más de diez (10) días de arresto
policial. La reglamentación correspondiente determinará los demás
detalles formales y consecuencias de la sanción de suspensión de
empleo.
Artículo 61.- La suspensión
real de funciones, como situación de hecho creada con motivo de la
detención preventiva de un funcionario Policial, en sumario en que
se investiga su posible responsabilidad por hechos ocurridos con
motivo del servicio, no dará lugar a su registro como antecedente
disciplinario del causante hasta que se dicte en su contra "auto de
procesamiento" por al autoridad Judicial competente.
Artículo 62.- Reciben el nombre
de DESTITUCIÓN, las sanciones disciplinarias expulsivas, que
importan la separación del causante de la Institución Policial, con
la perdida del estado Policial y los derechos que le son inherentes,
con los alcances del artículo 63 de esta Ley.
Artículo 63.- La destitución,
sólo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la
Provincia, a solicitud de la Jefatura de Policía y, conforme a la
gravedad de la falta, podrá adoptar una de las denominaciones
siguientes:
a) CESANTÍA: Que no importa la
pérdida del derecho al haber de retiro que pudiera corresponder al
sancionado; y
b) EXONERACIÓN: Que importa la
separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la
pérdida del Estado Policial y todos los derechos inherentes, incluso
el de retiro, aunque se hubiesen reunido todos los demás requisitos
para obtenerlo.
La exoneración sólo podrá ser
decretada cuando mediare condena Judicial por delitos graves o
infamantes. Los
derecho-habientes conservarán el derecho a la pensión Policial,
conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensiones Policiales.
Artículo 64.- El personal
Superior estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias que
se le acuerden en esta Ley y la Reglamentación correspondiente.
Las facultades correspondientes a los distintos grados y
cargos, se determinan en el Anexo C, de la presente Ley.
Los Suboficiales y Agentes, no
ejercerán facultades disciplinarias, pero tendrán obligación de
informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos.
Los Suboficiales podrán disponer arresto preventivo de
subordinados y subalternos que cometan faltas graves en lugares
confiados a su custodia o intervención o lugares públicos, al sólo
efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su
ejecución inminente.
Artículo 65.- Aquel a quien se
le hubiera impuesto una sanción disciplinaria que considere
arbitraria, excesiva en relación a la falta cometida o ser el
resultado de un error, puede elevar un recurso, solicitando se
modifique o deje sin efecto la sanción.
Los plazos y las formas para la presentación de los recursos
que correspondieren se regirán por lo dispuesto en la Reglamentación
correspondiente.
Artículo 66.- Procede también
la interposición de reclamo contra todo procedimiento de un superior
en el servicio o fuera del mismo que afecte la dignidad del
subalterno. Se entenderán como tales los procedimientos violentos y
el trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos u otros
actos suficientemente expresivos.
Artículo 67.- El personal
Policial a quien se imputara la comisión de una falta disciplinaria
grave, tiene derecho a obtener su investigación adecuada y ejercer
su defensa, por escrito, o su descargo, aporte de pruebas y
solicitud de diligencias y decisiones.
Cuando la decisión del Superior interviniente fuese estimada
injusta o errónea, podrá pedirse revocatoria o reconsideración, y,
de subsistir la situación, apelarse ante otros Superiores
competentes, siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando
las formas, modales y temporales, establecidas por la
Reglamentación.
Artículo 68.- Si del recurso
elevado en apelación, surgiere una falta disciplinaria imputable al
superior que intervino en primera instancia, conforme corresponda a
la naturaleza de la misma, se dará el trámite correspondiente para
su sanción. La
interposición de un recurso con el fin de dilatar el procedimiento
por hechos suficientemente probados, se considerará falta grave y
merecerá sanción del superior que corresponda.
Artículo 69.- Para la
aplicación de las sanciones disciplinarias que corresponda en cada
caso, se establecen las siguientes relaciones y límites:
a) ARRESTO
No será inferior a tres (3)
días, caso contrario, corresponderá apercibimiento equivalente a
arresto.
No se aplicarán más de sesenta
(60) días continuos de arresto.
Si correspondiere una sanción
mayor deberá solicitarse la destitución del agente.
b) SUSPENSIÓN DE EMPLEO:
No será inferior a cinco (5)
días continuos; caso contrario corresponde arresto equivalente.
No se aplicará más de treinta
(30) días de suspensión de empleo en forma continua.
Cuando hubiera correspondido
aplicar más de treinta (30) días de suspensión debe solicitarse la
destitución del causante.
CAPITULO III
UNIFORMES Y EQUIPOS POLICIALES
Artículo 70.- El personal
Policial de las Agrupaciones Comando y Servicios vestirá uniformes
en las circunstancias que determine el Reglamento de Uniformes y
Equipos Policiales (R.U.E.P.), con las características, atributos y
distintivos que establezca la misma Reglamentación.
Artículo 71.- El personal de
Alumnos de los Cuerpos de formación de personal Superior y
Subalterno, usará los uniformes especiales que establezcan los
reglamentos internos de los respectivos Institutos.
Artículo 72.- El uso de
Uniforme Policial reglamentario es obligatorio en los actos de
servicio no excluidos expresamente por la Reglamentación.
Los Oficiales, Suboficiales y
Agentes de la Agrupación Comando en actividad, cuando vistan
uniforme Policial, portarán ostensiblemente, las armas
reglamentarias, con los correajes correspondientes.
CAPITULO IV
CALIFICACION DE APTITUDES Y DESEMPEÑO
Artículo 73.- Anualmente todo
el personal Policial será calificado conforme a las normas que
establece el reglamento del "Régimen de Calificaciones Policiales"
(R.R.C.P.).
Corresponde calificar también
en cualquier época del año al personal agregado a la Dependencia.
Esta calificación sólo podrá formularse cuando la
subordinación hubiera alcanzado no menos de noventa (90) días
continuos.
Artículo 74.- Cada calificador,
luego de registrar las anotaciones en el formulario correspondiente,
las notificará al interesado, quien deberá rubricar esa constancia y
podrá formular reclamo, separadamente, cuando estime que su
calificación es errónea o injusta. El reclamo se presentará ante el
mismo superior que calificó, que podrá rectificarse o mantener su
calificación anterior, refutando los argumentos expuestos por el
calificado. De mantenerse la calificación reclamada, el calificado
podrá elevar su reclamo a la Junta de calificaciones.
Artículo 75.- La Calificación
Anual, comprenderá el plazo transcurrido entre el anterior informe
(si hubiera) y la víspera del cierre del nuevo informe.
Salvo circunstancias excepcionales debidamente documentadas
ante la Superioridad, los informes anuales de calificación se
cerrarán el 31 de julio.
Artículo 76.- Se formularán
Informes Parciales de calificación, en los siguientes casos:
a) Al personal Superior y
Subalterno que debe cumplir cambios de destino, cuando hubieran
transcurrido más de noventa (90) días a órdenes del Superior que
califica.
b) Al personal que le estaba
subordinado, cumpliendo más de noventa (90) días desde la última
calificación; cuando el Superior deba cumplir cambio de destino;
c) Por adscripción a otro
destino, o comisión de servicio, por un lapso no inferior a noventa
(90) días continuos.
Esta calificación corresponderá ser formulada por el Superior del
destino temporario, o a cuyas órdenes se hubo cumplido la comisión
del servicio.
Artículo 77.- El calificador
tendrá en cuenta al calificar al subordinado las aptitudes y
defectos demostrados por éste durante el período analizado y no
conductas aisladas del mismo.
La calificación final debe ser el resultado de un análisis
del comportamiento general del calificado.
CAPITULO V
REGIMEN DE CAMBIO DE DESTINO
Artículo 78.- Anualmente, por
el organismo correspondiente, se actualizarán los cuadros de
dotaciones del personal superior y subalterno que corresponden a las
distintas dependencias de la repartición, conforme a su categoría
administrativa y obligaciones funcionales.
El Jefe de Policía podrá en
cualquier época del año, por razones de servicio, y en previsión de
las funciones específicas policiales, disponer cambios de destino de
personal que estime necesario.
Artículo 79.- Para satisfacer
las necesidades del servicio, mediante las reposiciones de personal
e incrementos autorizados, se producirán Cambios de Destino.
Los cambios de destino satisfarán también exigencias de
adiestramiento y, eventualmente, procurarán satisfacer conveniencias
personales o familiares del personal Policial, cuando no resultaren
inconvenientes al servicio.
Artículo 80.- Se denomina
Cambio de Destino al pase a prestar servicios a otra Dependencia
operativa o administrativa Policial por tiempo indeterminado.
Cuando se pase a prestar
servicios a una Dependencia por tiempo determinado y con obligación
de reintegro a la de origen, se denomina Adscripción y no cambio de
destino.
Artículo 81.- Los cambios de
destino y las adscripciones serán dispuestos por el Jefe de Policía.
La designación de Oficiales
Superiores a la Unidad Regional o en los Departamentos que
corresponden a la Plana Mayor se denominará nombramiento.
Artículo 82.- El personal
Superior y Subalterno de igual categoría jerárquica y de un mismo
escalafón podrá solicitar "PERMUTA" de su destino.
Previo acuerdo, uno elevará su solicitud por la vía
jerárquica correspondiente, la que emitirá opinión podrá rechazarla,
fundado en razones de servicio, debidamente aclaradas.
En caso favorable, se correrá vista al otro interesado, para
que ratifique su conformidad, debiendo también el superior de éste,
emitir opinión al respecto, pudiendo oponerse a la permuta.
La decisión final estará a
cargo del Jefe de Policía.
Artículo 83.- Serán motivos de
especial consideración en las solicitudes y resoluciones sobre
cambios de destino el haber cumplido el tiempo mínimo en el grado y
no poder ascender al siguiente sin aprobar un curso de
perfeccionamiento, que se desarrolla en otra localidad.
Artículo 84.- Los motivos
determinados de "Cambio de Destino" que se establecen en el artículo
anterior, también serán considerados para los casos de
"nombramientos" de oficiales superiores.
CAPITULO VI
REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES
Artículo 85.- Para satisfacer
las necesidades orgánicas de la Institución anualmente se producirán
los ascensos del Personal Superior y Subalterno que hubieran
alcanzado a reunir los requisitos exigidos por esta Ley y el
Reglamento del Régimen de Promociones Policiales (R.R.P.P.),
conforme al número de vacantes que por escalafones y jerarquías
hubiera establecido la Jefatura de Policía, durante el transcurso
del año anterior.
Artículo 86.- Los ascensos del
personal Superior se producirán por Decreto del Poder Ejecutivo de
la Provincia a propuesta del Jefe de Policía.
El personal subalterno será promovido por disposición del
Jefe de Policía. En
ambas categorías de personal la promoción será grado a grado, y con
el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas.
Artículo 87.- Para poder
ascender será requisito indispensable que en las funciones del
grado, se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales,
psicofísicas y suficiencia profesional, y, evidenciar habilidad que
permita razonablemente, prever un buen desempeño en el grado
inmediato superior.
Artículo 88.- Sólo se exceptúan
de la consideración del artículo anterior los ascensos que se
otorguen por "merito extraordinario". La Reglamentación determinará
las condiciones y formalidades para estos ascensos.
Artículo 89.- El personal
inhabilitado para el ascenso, por aplicación de las normas de esta
Ley y del Reglamento de Promociones Policiales, no serán
considerados por la Junta de Calificaciones. La Dirección de
Recursos Humanos, notificará al personal que se encuentre
comprendido en tales inhabilidades, quienes de considerar la medida
injusta o errónea, dentro de los cinco (5) días de notificado,
podrán presentar reclamo ante la respectiva Junta de Calificaciones.
En caso de desestimarse éste,
podrá recurrir ante la Junta Superior de Reclamos, dentro de los
tres (3) días de notificado de lo resuelto por la Junta de
Calificaciones.
Artículo 90.- Se considerarán
Inhabilitados para ascensos, el Personal Superior y Subalterno que
se hallare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Falta de antigüedad mínima
en el grado. Los tiempos correspondientes se determinan en el Anexo
D de la presente Ley;
b) Excederse en más de treinta
(30) días de promedio por enfermedad no motivada por acto de
servicio, durante el período de permanencia mínima en el grado que
ostenta, exceptuándose los casos de enfermedad por largo
tratamiento, que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días de
promedio, previa intervención de Sanidad Policial;
c) Exceso de licencias
especiales extraordinarias en el período de permanencia mínima en el
grado que ostenta, no motivada por enfermedad o lesiones;
d) Hallarse bajo sumario
administrativo mientras no concluya o registrar causa Judicial no
resuelta, salvo que este proceso fuera motivado por delito culposo y
ajeno al servicio. Si la demora obedeciese, exclusivamente a la
Instrucción Sumarial o a falta de Resolución de Jefatura, no podrá
postergarse el ascenso del empleado por más de un período.
e) Reunir los siguientes
antecedentes disciplinarios durante el período de permanencia mínima
en el grado que ostenta:
1. Más de cuatro (4) días de
arresto de promedio anual o más dedos (2) días de suspensión de
empleo promedio siendo Oficial superior.
2. Más de seis (6) días de
arresto de promedio anual o más de tres (3) días de suspensión de
empleo de promedio, siendo Oficial Jefe.
3. Más de dieciocho (18) días
de arresto de promedio anual o más de seis (6) días de suspensión de
empleo de promedio siendo Oficial Subalterno o Suboficial Superior,
exceptuándose al Oficial Principal, que no podrá reunir más de ocho
(8) días de arresto de promedio anual o más de cinco (5) días de
suspensión de empleo de promedio anual.
4. Más de veintiún (21) días de
arresto de promedio anual o más de siete (7) días de suspensión de
empleo de promedio siendo Suboficial Subalterno o Agente".
f) Haber sido reprobado o dado
de baja por razones disciplinarias, Falta de aplicación, exceso de
inasistencias, o a solicitud del causante de Cursos Policiales de
información, perfeccionamiento o capacitación profesional.
g) Haber sido llamado a rendir
exámenes tendientes a comprobar la idoneidad del personal o
capacitación para funciones Policiales o auxiliares de las mismas,
que le corresponden por escalafón; y resultar reprobado u obtener
postergación para rendir por razones personales.
h) Haber obtenido postergación
de su incorporación a cursos Policiales de información,
perfeccionamiento o capacidad especial, cuando correspondía el turno
por antigüedad en el grado, destino u otra causa, salvo que ello
obedeciese a razones de servicio o disposición superior.
i) Haber merecido Calificación
anual inferior a la mínima exigida como requisito especial para
ascender a ciertas jerarquías conforme se reglamenta.
Artículo 91.- La Reglamentación
determinará los límites para considerar excesivos los términos de
licencias en el período analizado.
Artículo 92.- La norma del
artículo 90 inciso d) corresponde también a los casos de actuaciones
administrativas sustanciadas con motivo de hechos investigados con
sumario judicial, aún cuando éstos de resolvieran a favor del
imputado, por el Juez competente. No se podrá sobreseer ni dictar el
cierre de causa por falta demérito, cuando el hecho que motivó las
actuaciones haya dado origen a un sumario judicial, si aún el Juez
competente no se hubiere expedido con declaración de falta de
mérito, sobreseimiento, absolución, reserva o archivo de la causa.
Artículo 93.-. Si la resolución
en actuación administrativa o causa judicial, no inhabilitare para
la promoción del empleado, el ascenso procederá a partir de la
finalización del sumario o proceso. En este supuesto, el tiempo
mínimo de permanencia en el grado, se computará a partir de la fecha
en que hubiere procedido la promoción
Artículo 94.- Los ascensos al
grado de Comisario y superiores al mismo, se harán por rigurosa y
estricta selección entre todos los que hubieren alcanzado la
antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraren afectados
por causales de inhabilitación establecidos por esta Ley.
Para estos ascensos, se exigirá
al personal, poseer sólida cultura profesional, que los habilite
para encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas
institucionales trascendentes. También haber demostrado espíritu
crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio
real, dentro y fuera de la institución, por su capacidad y
corrección en sus procederes.
Previo minucioso análisis la
Plana Mayor Policial, efectuará la propuesta de ascenso, labrando la
correspondiente "Acta Reservada" prevista en el artículo 22 del
reglamento de Promociones Policiales. De surgir de este nivel de
decisión impedimentos para la promoción entre los que hubieren
alcanzado las exigencias reglamentarias, se los considerará aptos
para la función del grado. Si como consecuencia de esta
calificación, surgiere que el personal es superado por otro de
inferioridad jerárquica, el interesado podrá solicitar su pase a
retiro, siempre que detente por lo menos veinte años de servicios
simples policiales. La Junta de Calificaciones efectuará la
propuesta de ascenso confeccionando el listado conforme al orden de
mérito en el que se califique a cada oficial postulante.
Artículo 95.- El personal
Superior que hubiere descuidado su preparación profesional, no
alcanzando condiciones personales para ejercer funciones de
conducción superior y asesoramiento principal, no podrá ser
calificado "Apto para ascenso a grados de Oficiales Superiores”.
Artículo 96.- Los ascensos del
personal a los grados que se expresa seguidamente, serán conferidos
en la siguiente proporción conforme se reglamente:
a) Al grado de SUBCOMISARIO 4/5
por Selección y 1/5 por antigüedad calificada;
b) Al grado de Oficial
PRINCIPAL, 3/5 por Selección y 2/5 por antigüedad calificada;
c) A los grados de Oficial
Inspector y Subinspector 2/5 por selección y 3/5 por Antigüedad
Calificada;
d) A los grados de SUBOFICIAL
MAYOR y PRINCIPAL, 4/5 por selección y 1/5 por antigüedad
calificada;
e) A los grados de SARGENTO
AYUDANTE y SARGENTO PRIMERO 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad
calificada;
f) Al grado de SARGENTO 2/5 por
selección y 3/5 por antigüedad calificada;
g) Al grado de CABO y CABO
PRIMERO 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada.
Artículo 97.- Las Juntas de
Calificaciones para el personal Superior y Subalterno de la
Institución, constituidas según se reglamente, previo minucioso
análisis de los antecedentes de los calificables y las
comprobaciones técnicas y personales que estimen necesarias para
lograr un acabado conocimiento de las situaciones, agruparán al
personal de los distintos grados, en la siguiente forma:
a) Apto para ascenso;
b) Apto para la función del
grado;
c) Impedido para el ascenso;
d) Inepto para la Función
Policial.
Corresponde la calificación de
apto para la función del Grado, al personal que aún contando con los
requisitos fijados expresamente por la legislación policial, no
reúna las condiciones exigibles para obtener su promoción, pudiendo
revistar en esa situación, hasta cumplimentar esas cláusulas
reglamentarias.
La calificación de Impedido
para el Ascenso corresponde al personal que no observare los
requisitos establecidos en la Legislación para obtener su promoción,
pudiendo permanecer en esa situación de revista por el término de
dos (2) años, vencido dicho plazo se procederá a su retiro o baja.
El personal calificado como
Inepto para la Función Policial, no podrá continuar en servicio
activo, debiendo pasar a retiro o baja de la Institución según
corresponda.
CAPITULO VII
REGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES
Artículo 98.- Se entiende por
Licencia, la autorización formal dada a un Policía por un Superior
competente, eximiéndolo de las obligaciones del servicio, por un
lapso mayor de dos (2) días.
Las licencias Policiales se ajustarán a las formas, modales y
temporales que determine el Reglamento del Régimen de Licencias
Policiales (R.R.L.P.).
Artículo 99.- La autorización
para ausentarse del lugar de tareas o servicio por un término de
hasta cuarenta y ocho (48) horas, constituye "permiso" y se acordará
por la sola autorización del superior a cargo del organismo.
No podrá otorgarse al personal más de dos (2) días de permiso
por mes ni de diez (10) días por año calendario.
Artículo 100.- El superior que
conceda autorización para usar "permiso de salida" o licencia,
previamente analizará las causales expuestas por el interesado y las
obligaciones del servicio.
No se podrá iniciar el uso de licencia -con excepción de los
casos de enfermedad- hasta no haberse obtenido la autorización
correspondiente.
Artículo 101.- Todo el personal
Policial tiene derecho del uso de una LICENCIA ANUAL, a partir del
momento en que haya alcanzado seis (6) meses desde su ingreso o
reincorporación.
Artículo 102.- La licencia
anual u ordinaria, será concedida teniéndose en cuenta la antigüedad
acumulada en la Institución Policial por el causante, por año
vencido, y de acuerdo a la siguiente escala:
a) Desde al año; quince (15)
días continuos;
b) Desde los cinco (5) años:
veinte (20) días continuos.
c) Desde los diez (10) años:
treinta (30) días continuos.
d) Desde los quince (15) años:
treinta y cinco (35) días continuos en una o dos fracciones;
e) Desde los veinte (20) años:
Cuarenta (40) días continuos, en una o dos fracciones.
Cuando se conceda la licencia
ordinaria antes del cumplimiento del año de ingreso, el cálculo de
la proporcionalidad se realizará conforme lo establezca la
reglamentación. En todos los casos la antigüedad computable será la
que el agente reúna al 31 de diciembre del año al que corresponda
imputar el beneficio. No se computará para el otorgamiento de la
licencia anual el tiempo transcurrido por el agente en alguna o
algunas de las situaciones previstas en los artículos 111 incisos b)
y c), 117 y 140 de esta Ley.
Artículo 103.- La
reglamentación establecerá "Licencias Especiales" respecto al duelo,
matrimonio, nacimiento de hijos, casamiento de hijos, atención
familiares enfermos, servicio militar obligatorio, cursos, estudios,
traslados, estímulo, maternidad.
Artículo 104.-
El personal Policial tendrá derecho, además de las licencias
establecidas en la reglamentación aquellas licencias y franquicias
de que gozare el personal de la Administración Pública Provincial
El personal Policial que
contare con más de veinticinco (25) años de servicios efectivos
Policiales o hubiere alcanzado el límite de edad para obtener el
retiro iniciado éste, por única vez en su carrera policial, tendrá
derecho a gozar en forma continua de una licencia de tres (3) meses,
la que será otorgada por el Poder Ejecutivo de la Provincia a
propuesta del Jefe de Policía y que será concedida siempre y cuando
el goce de tal beneficio, no altere el normal desenvolvimiento de
los servicios que preste el interesado en la Repartición.
Cuando se interrumpieren las
licencias a que hace mención este artículo en su segunda parte, por
pasar el beneficiario a situación de retiro, el período no gozado no
será compensado en dinero.
CAPITULO VIII
SITUACION DE REVISTA
Artículo 105.- El personal
Policial de todas las Agrupaciones podrá hallarse en algunas de las
situaciones siguientes:
a) Actividad: En la cual debe
desempeñar funciones Policiales, en el destino o comisión que
disponga la superioridad.
b) Retiro: En la cual sin
perder su grado ni estado policial, cesan las obligaciones y
derechos propios de la situación de actividad.
Artículo 106.-
El personal Policial en
situación de Actividad podrá hallarse en:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad; o
c) Pasiva.
Artículo 107.-
Revistará en servicio
efectivo:
a) El personal que se encuentre
prestando servicios en organismos o Unidades Policiales, o cumple
funciones o comisiones propias del servicio.
b) El personal con licencia
hasta dos (2) años, por enfermedad originada en actos del servicio.
c) El personal con licencia
hasta cuarenta y cinco (45) días por enfermedad no causada por actos
del servicio.
d) El personal en uso de
licencia ordinaria anual u otra licencia por término no mayor de
treinta (30) días.
e) El personal con licencias
extraordinarias a que hace mención el artículo 103.
Artículo 108.- El tiempo
transcurrido en situación de servicio efectivo, será computado para
los ascensos y retiros.
Los términos de las licencias mencionadas en los incisos b), c) y
d), del artículo anterior se obtendrán computando plazos continuos y
discontinuos.
Artículo 109.- El personal de
Alumnos de los cursos de formación de Oficiales, Suboficiales y
Agentes, se hallarán siempre en situación de servicio efectivo.
DISPONIBILIDAD
Artículo 110.- La
disponibilidad es la situación en que se encuentra el personal
Policial que por las causas que establece esta Ley o las que
determine la Reglamentación, no ejerza las funciones específicas
inherentes a su grado o cargo.
La disponibilidad podrá ser
"simple" o "preventiva".
DISPONIBILIDAD SIMPLE
Artículo 111.- Se encuentra en
disponibilidad simple el siguiente personal:
a) El personal de Oficiales que
permanezca en espera de designación para funciones del servicio
efectivo.
Esta medida no podrá
prolongarse por un plazo mayor de seis meses, prorrogables por un
período igual por razones debidamente fundadas
b) El personal Superior y
Subalterno, con licencia por enfermedad, no motivada por acto del
servicio, desde el momento que exceda los cuarenta y cinco (45) días
previstos en el inciso c) del artículo 107 hasta completar seis (6)
meses como máximo.
c) El personal Superior y
Subalterno con licencia por asuntos personales hasta treinta (30)
días.
Artículo 112.- El personal que
revista en la situación del inciso b) del artículo 111 durante el
transcurso de los dos (2) años siguientes a la misma, no tendrá
derecho a volver a la situación de disponibilidad por esta causa.
En caso de enfermedad que demande licencia por más de treinta
(30) días, a partir de ese término pasará directamente a pasiva.
Artículo 113.- El personal que
hubiere revistado en la situación prevista en el inciso a) del
artículo 111, no podrá volver a la misma hasta que haya ascendido
dos grados de la jerarquía que tenía en esa oportunidad.
Esta situación de disponibilidad no beneficiará al personal
que, en el mismo año calendario o en el inmediato anterior, hubiera
usado de las licencias previstas en los incisos b) o e) del artículo
106, ni del inciso b) del artículo 111.
Artículo 114.- El tiempo pasado
en disponibilidad por los motivos señalados en los incisos a) y b)
del artículo 111, se computará siempre a los fines del ascenso y del
retiro.
El tiempo pasado en la misma
situación por los motivos contemplados en el inciso c) del artículo
111, será computado, únicamente a los efectos del retiro.
DISPONIBILIDAD PREVENTIVA
Artículo 115.- La
disponibilidad preventiva no podrá exceder de sesenta (60) días y al
solicitarse deberá cumplirse con los requisitos del artículo 142,
asimismo, y para casos excepcionales, podrá solicitarse la
ampliación por el término de sesenta (60) días más.
Artículo 116.- La
disponibilidad preventiva producirá los siguientes efectos:
a) En caso de que el
pronunciamiento recayera absolución o sobreseimiento o de condena a
inhabilitación que no importe la privación del empleo, y no hubiere
sido sancionado administrativamente, el tiempo pasado en
disponibilidad preventiva se computará para el ascenso y se
restituirá la proporción de los sueldos retenidos.
b) En caso de condena a pena
privativa de libertad no condicional o inhabilitación que importe la
privación del empleo, cargo o profesión se pierde el derecho a la
proporción, al sueldo retenido que establece esta Ley.
c) El tiempo pasado en
disponibilidad preventiva no se computará a los fines del ascenso en
caso de sancionarse al imputado con arresto o suspensión de empleo,
en este caso no se le restituirán las partes de los sueldos que se
le hubiesen retenido.
d) La suspensión de la
autoridad Policial de la superioridad jerárquica, del mando y de los
demás derechos que sean incompatibles con la disponibilidad.
e) Al personal suspendido
preventivamente en sus funciones lo que importa estar en
disponibilidad preventiva, únicamente le será retenido el 25% de sus
haberes y demás bonificaciones mientras dure esta situación.
Artículo 117.- Revistará en
situación de Pasiva:
a) El personal Superior y
Subalterno, con licencia por enfermedad no motivada por acto de
servicio, desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta
completar dos (2) años como máximo;
b) El personal Superior y
Subalterno con licencia por asuntos personales, desde el momento en
que exceda de treinta (30) días y hasta completar treinta (30) días
más.
c) El personal Policial con
auto de procesamiento por hecho ajeno al servicio, con o sin prisión
preventiva, aun siendo excarcelado, salvo que se trate de delito
culposo;
d) El personal Policial con
auto de procesamiento por hecho vinculado al servicio, con prisión
preventiva no excarcelable.
Artículo 118.- El tiempo
transcurrido en situación de pasiva, no se computará para ascenso,
salvo el caso del personal que haya estado en esta situación por
hallarse procesado, y posteriormente obtuviera un sobreseimiento
definitivo o absolución.
Artículo 119.- El personal que
alcanzara dos (2) años en alguna de las situaciones previstas en los
incisos a), c) y d) del artículo 117 y subsistieran las causas que
las motivan, deberá pasar a retiro con o sin goce de haberes, según
correspondiere. El
personal que hubiera superado la situación que provocó su pase a
Pasiva prevista en el inciso a) del Artículo 117 y se reintegrare al
servicio efectivo, no podrá volver a esta situación de revista, sino
después de cinco (5) años de haber salido de ella.
Artículo 120.- El personal
Superior y Subalterno que fuere adscripto a organismos Policiales
Nacionales, Provinciales o de coordinación Policial para realizar
tareas de planeamiento, docentes u otras afines, los alumnos
enviados a Institutos o curso desarrollados en la Capital Federal u
otras Provincias, siempre revistarán en servicio efectivo en la
Institución de origen. La realización de las actividades mencionadas
precedentemente y las implícitas en tales conceptos, se considerarán
actos propios del servicio Policial.
La adscripción del personal Policial, no podrá exceder del
término de dos (2) años.
CAPITULO IX
BAJAS Y REINCORPORACIONES
Artículo 121.- La baja del
personal Policial, significa la pérdida del estado Policial, con los
deberes y derechos que le son inherentes, excepto la percepción del
haber de retiro que pudiere corresponder conforme a lo establecido
por el artículo 63 de esta Ley.
Artículo 122.- El estado
Policial se extingue:
a) Por fallecimiento;
b) Por ingreso como "alta de
comisión" y no ser confirmado luego de transcurrido el plazo
establecido en la presente Ley y su Reglamentación;
c) Por renuncia, cuando hubiere
sido aceptado y notificado al causante;
d) Por aplicación del Artículo
144 de la presente Ley;
e) Por baja de la Repartición
por las causales establecidas en el Reglamento de Promociones.
Artículo 123.-El personal
enterado de su baja, si tuviere bienes del Estado a su cargo u otras
responsabilidades transmisibles, consultará con el Superior que
corresponda para la designación de quien debe recibirlos.
Hasta el momento de la entrega y contralor no cesarán estas
responsabilidades como funcionario Policial.
Artículo 124.- La baja
concedida por renuncia, a menos que exprese fecha del cese de
responsabilidades, no será notificada al personal que cumple sanción
disciplinaria temporal hasta el agotamiento del castigo.
Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de su
trámite, retener las renuncias correspondientes a quienes se
encuentren sometidos a sumario administrativo o información.
Artículo 125.- El personal de
baja por la causa expresada en el inciso c) del artículo 122 de esta
Ley, podrá ser reincorporado a la Institución, con el grado que
poseía y la antigüedad computada en el mismo, siempre que
concurrieran las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de
reingreso sea presentada dentro del término de dos (2) años cuando
fuere personal Subalterno y un (1) año cuando fuere personal
superior.
b) Que no hubiera alcanzado
grados de Oficial Superior antes de la baja.
c) Que exista la vacante en el
grado y deba esperarse por lo menos seis (6) meses para que haya
personal en actividad en condiciones de ocuparla por ascenso, en la
época correspondiente.
d) Que la Jefatura de Policía,
considere conveniente la reincorporación; y
e) Que se hayan llenado las
formalidades reglamentarias para comprobar las aptitudes físicas y
mentales del interesado.
Artículo 126.- El personal dado
de baja por destitución, que solicitare revisión de causa, aportando
pruebas tendientes a demostrar que la pena impuesta fue producto de
un error o injusticia y obtuviera resolución favorable, será
reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado
y antigüedad que tenía en el momento de la misma.
Se le computará para el retiro el tiempo transcurrido desde
la fecha de baja, se le abonarán los haberes correspondientes a su
jerarquía, antigüedad y situación de revista y será colocado en el
escalafón a la cabeza de la fracción que por su antigüedad le
corresponda, sin computar el tiempo que transcurrió fuera de la
Institución.
Artículo 127.- En el caso del
artículo que antecede, si hubieran transcurrido más de tres (3)
años, desde la fecha de la baja, el procedimiento se desdoblará del
modo siguiente:
a) Si el interesado computase
el tiempo mínimo para obtener el retiro, se dictará el decreto de
reincorporación, con anterioridad a la fecha de la baja, dándosele
el reconocimiento del grado, antigüedad y situación de revista que
tenía entonces y se dispondrá su pase a situación de retiro.
b) Si el interesado no
computase el tiempo mínimo para obtener el retiro, se dictará el
decreto de reincorporación, con anterioridad a la fecha de la baja,
dándosele el reconocimiento del grado, antigüedad y situación de
revista que tenía entonces y se dispondrá su pase a situación de
retiro obligatorio.
Artículo 128.- El personal dado
de baja por renuncia, en caso de reincorporación mantendrá el grado
obtenido en su oportunidad pero ocupará el último puesto de los de
igual grado en el escalafón correspondiente.
Su antigüedad general en la Repartición, a los efectos del
retiro, será la que hubo obtenido antes de su baja no computándosele
el tiempo transcurrido fuera de la Institución. De este derecho de
reingreso, podrá usarse una sola vez en la carrera Policial.
CAPITULO X
LEGAJOS PERSONALES
Artículo 129.- Los datos de
filiación civil, morfológica, cromática y dactiloscópica del
personal Superior y Subalterno, se registrarán en un LEGAJO
PERSONAL, de fojas fijas.
En el mismo legajo se registrarán los nombres y domicilios de
familiares, en particular los que estuvieron a cargo del agente.
También los domicilios anteriores del causante, estudios
cursados en establecimientos Oficiales y Privados, empleos
anteriores y otros antecedentes.
Artículo 130.- Sin perjuicio de
los datos mencionados precedentemente en el legajo personal de cada
agente se harán constar los antecedentes de su carrera Policial,
conforme a las formas que determine la Reglamentación
correspondiente. No se omitirá consignar en el legajo personal los
resultados de cursos y exámenes Policiales; el desempeño de cátedras
en los Institutos de enseñanzas Policial; las calificaciones
anuales, de superiores inmediatos y de Junta de Calificación para
ascensos; los nombramientos y desempeño temporario de cargos de
mando superior; la intervención en Congresos Policiales simposios,
comisiones de estudio de problemas trascendentes y otros datos
ponderables de la actuación profesional del funcionario, que
faculten el conocimiento de su capacidad, iniciativa, dedicación y
amor a la Institución y al servicio.
Artículo 131.- También deberán
anotarse en los legajos personales las sanciones disciplinarias
aplicadas al agente; los sumarios administrativos y judiciales en
que resultó imputado y el fallo definitivo de los mismos, los
embargos ejecutados contra el mismo, las licencias utilizadas por
descanso, enfermedades y otras causas y los cambios de situaciones
de revista, por el uso de aquella u otros motivos debidamente
aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los
datos mencionados en este artículo, en el anterior, y otros que
establezca la Reglamentación serán archivados en el Anexo del legajo
personal correspondiente, debidamente foliados, por orden
cronológico.
Artículo 132.- Los informes de
antecedentes de los Legajos Personales de los Policías, tendrán
carácter reservado y sólo se expedirán a requerimiento de autoridad
competente, en forma escrita y con rubrica de un Oficial Jefe de la
Institución, que asumirá responsabilidad primaria por su exactitud o
integridad.
CAPITULO XI
PERSONAL PROCESADO
Artículo 133.- Con las
excepciones que expresamente se determina, el proceso ante los
Tribunales de Justicia no modifica la situación administrativa del
personal.
Artículo 134.- En todos los
casos de procesos criminales contra el personal se debe juzgar
administrativamente la conducta del procesado. A las actuaciones
pertinentes servirá de cabeza una copia del parte del sumario de
prevención.
Artículo 135.- El proceso por
hecho ajeno al servicio motiva la formación de sumario
administrativo, con la sola excepción de los instruidos por delitos
culposos.
Artículo 136.- La resolución
condenatoria, en sede administrativa puede dictarse sin esperar la
resolución Judicial, cuando hubiere suficientes elementos para el
juicio administrativo, no así la resolución por la que se absuelve
al inculpado, ya que para ello se necesitará inevitablemente la
resolución Judicial definitiva.
En caso de que hubiere
correspondido dictar sobreseimiento definitivo en lo administrativo,
se dictará sobreseimiento provisional que se convertiría en el
anterior si no mediare condena Judicial que obligue a la separación.
Artículo 137.-. El personal que
se encuentre privado de la libertad por disposición de autoridad
competente pasará a revistaren servicio pasivo, hasta tanto dure esa
situación.
Artículo 138.- Si le dictare
auto de procesamiento con prisión preventiva seguida de
excarcelación, y el hecho que motivó el procesamiento fuese en un
acto de servicio, el inculpado revistará en actividad pero
cumpliendo funciones internas en donde no ejercite la autoridad
Policial.
Artículo 139.-
Cuando el hecho fuere ajeno al servicio y se dictare auto de
procesamiento, el inculpado aún cuando mediare excarcelación,
revistará en servicio pasivo, salvo cuando el delito fuere culposo.
Artículo 140.- A los fines de
establecer si el proceso ha sido motivado por el servicio, se debe
tener en consideración no sólo el acto imputado, sino las relaciones
del denunciante con el acusado y demás antecedentes.
Artículo 141.- Cuando la
Instrucción solicite la disponibilidad preventiva del personal
procesado, deberá acompañar copia del parte del sumario, copia
sumarial, o en su defecto reseñará los antecedentes del hecho, a fin
de poder encuadrar el proceso como motivado o no por el servicio. Se
procederá de igual manera en causas donde el personal se encuentre
en carácter de imputado, en libertad, y de las primeras diligencias,
claramente se haya evidenciado su responsabilidad, y que por la
trascendencia, o identidad de tales hechos, pueda afectar la
disciplina, el prestigio, la responsabilidad de la Institución o la
dignidad del funcionario.
Artículo 142.- Cuando se
solicite la finalización de esa situación de revista por haber
desaparecido las causas que la motivaron, se expresará concretamente
si el personal fue dejado en libertad o si se le dictó prisión
preventiva y fue excarcelado.
Artículo 143.- La condena
impuesta por sentencia firme de los Tribunales de Justicia a pena
privativa de la libertad no condicional, o pena de inhabilitación
para el ejercicio de la Función Pública, determina la separación del
condenado con la pérdida del Estado Policial.
Artículo 144.- En los casos de
condena condicional, la misma, no importará necesariamente la
separación del condenado. Administrativamente, debe juzgarse con
independencia de la condena criminal pero sin discutirse la
existencia de hechos que en la sentencia judicial se hayan tenido
por probado.
Artículo 145.- Cuando por
efecto de la condena corresponda la separación, ésta se producirá
mediante baja, cesantía o exoneración según se juzgue
administrativamente el hecho.
Artículo 146.- Cuando se
siguiere juicio Civil contra el personal por la responsabilidad
emergente de hechos del servicio a raíz de los cuales hubiere sido
procesado, éste debe dar cuenta inmediata a la superioridad.
Si administrativamente se
hubiere juzgado que la conducta del agente se ajusta a las
disposiciones reglamentarias, la Asesoría Letrada asumirá el
patrocinio del personal que lo pidiera.
En este acto, si llegare a ser
condenado civilmente, tiene derecho a reclamar administrativamente
el pago de la suma que se le condenó a pagar como consecuencia del
acto de servicio.
TITULO III
SUELDOS Y ASIGNACIONES
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES
Artículo 147.- El personal
Policial en actividad gozará del sueldo, bonificaciones (suplementos
generales y particulares), compensaciones e indemnizaciones que para
cada caso determina esta Ley y las normas complementarias
correspondientes.
La suma que percibe un Policía
por los conceptos señalados precedentemente, excepto las
indemnizaciones, se denominará HABER MENSUAL, el que no podrá ser
inferior al ochenta y ocho por ciento (88%) de los haberes que
perciba la Policía Federal para igual grado o jerarquía.
CAPITULO II
SUPLEMENTOS GENERALES
Artículo 148.- Se denominarán
suplementos generales las bonificaciones integrantes de los haberes
mensuales de los Policías, cualquiera fuera la Agrupación o
Escalafón al que pertenezca.
Artículo 149.- El personal
Policial percibirá un suplemento general por antigüedad, el que se
fija en el 2% (dos por ciento) de la asignación total del cargo por
cada año de servicio, o fracción mayor de seis meses que registre al
31 de diciembre inmediato anterior. La determinación de la
antigüedad total del Personal Policial se hará sobre la base de los
servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o
alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.
También percibirá un suplemento por zona desfavorable de un veinte
por ciento (20%) que se aplicará sobre el total de la retribución
que perciba el funcionario Policial más el adicional por antigüedad.
Todo Policía que hubiera
superado el tiempo mínimo establecido en el Anexo D de esta Ley para
el ascenso al grado superior, tendrá derecho a un suplemento por
tiempo mínimo cumplido del uno por ciento (1%) del sueldo básico que
le correspondiera al interesado, cuando la situación no fuere
motivada por causales de inhabilitación imputables al mismo.
Dicho suplemento será
acumulativo por cada año excedido desde el mínimo establecido en el
Anexo D de la presente Ley.
Artículo 149° bis.- Fijase un
adicional remunerativo no bonificable en carácter de presentismo
para el personal policial de todas las agrupaciones y los cadetes de
policía en un DIECISIETE POR CIENTO (17%); que se calculará sobre el
sueldo básico correspondiente a la jerarquía de revista y será
disminuido en función de los días de ausencia mensuales en que
incurra el agente, de acuerdo con el siguiente detalle:
UNA (1) ausencia al mes: un
VEINTICINCO POR CIENTO (25%);
DOS (2) ausencias al mes: un
CINCUENTA POR CIENTO (50%);
TRES (3) ausencias al mes: el
CIENTO POR CIENTO (100%).
Este adicional no será afectado
cuando el agente goce de licencias por las siguientes causales:
a) Anual por vacaciones.
b) Maternidad.
c) Matrimonio del agente.
d) Fallecimiento de familiar en
primer grado de consanguinidad.
e) Fallecimiento del cónyuge.
f) Citación judicial
documentada.
g) Accidente de trabajo.
h) Asistencia a cursos de
capacitación relacionados con la función que desempeña, debidamente
autorizada y/o comisiones de servicios.
i) Por enfermedad de largo
tratamiento.
j) Licencia por enfermedad o
atención de familiar hasta doce (12) días por año calendario,
continuos o discontinuos, pudiendo extenderse hasta un total de
veinticuatro (24) días cuando el enfermo deba ser atendido en un
centro especializado fuera del lugar de residencia.
k) Actos de servicios por
emergencias que deban cumplir los bomberos voluntarios.
I) Franquicia por exámenes.
CAPITULO III
SUPLEMENTOS PARTICULARES
Artículo 150°.- Los porcentajes
para el Suplemento por Riesgo Profesional, se fijan en SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) para el personal de la Agrupación Comando y
en el VEINTISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (27,50%) para el resto
del personal policial, estos porcentajes se calcularán sobre el
sueldo básico de la Jerarquía de Oficial Ayudante de Policía o el
que lo reemplace en su futuro. Establécese para el personal
especializado de la Brigada de Explosivos de la Policía de la
Provincia del Chubut, un Suplemento por Alto Riesgo, equivalente al
TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo Básico correspondiente a la
Jerarquía de Comisario, el que se liquidará exclusivamente en
relación al tiempo de afectación de ese servicio. Los suplementos
establecidos precedentemente serán abonados únicamente al personal
que cumpla funciones directamente relacionadas con la Policía de la
Provincia y que estén afectados a las tareas para las cuales se
disponen en cada uno de los suplementos
Artículo
151°.-
El personal policial de la Agrupación Comando tendrá derecho a un
suplemento por Dedicación Especial de carácter remunerativo no
bonificable, en razón de tener que cumplir las obligaciones del
cargo en cualquier momento del día o de la noche, conforme a los
horarios que se le asignen y los recargos que se le impongan. Este
suplemento será incrementado al cuarenta y cinco por ciento (45%)
del sueldo básico de la jerarquía del Agente de Policía, de
conformidad con las unidades operativas.
El personal policial de la Agrupación Servicios tendrá derecho a un
suplemento por Asignación Especial de carácter remunerativo no
bonificable, en razón de tener que cumplir las mayores obligaciones
que con llevan las tareas administrativas policiales, conforme las
responsabilidades propias de dicho agrupamiento. Esta asignación
será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo
básico de la jerarquía del Agente de Policía
Artículo 152º.- Los Oficiales
Superiores y Jefes, gozarán de un suplemento por responsabilidad
funcional igual al SIETE CON CINCO POR CIENTO (7,5%) para la
Agrupación Comando y del CINCO POR CIENTO (5%) para la Agrupación
Servicios, que se calcularán sobre el sueldo básico de la jerarquía
de revista. Este suplemento será abonado únicamente al personal que
cumpla funciones directamente relacionado con la Policía de la
Provincia y que estén afectados a las tareas para las cuales se
disponen en cada uno de los suplementos.
El personal que cumple las
funciones de Jefe del Servicio Administrativo y de Tesorero de la
Policía, gozará de cualquier suplemento, bonificación o compensación
que le otorgue expresamente el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 152 bis.-
Fijase un adicional remunerativo bonificable por
Conducción el cual será percibido por los miembros de la Policía de
la Provincia del Chubut enumerados en el ANEXO E, que forma parte
integrante de la presente Ley, conforme los puntos porcentuales
establecidos en el citado Anexo. Dicho adicional toma como base de
cálculo la sumatoria del básico, el riesgo y la responsabilidad
funcional de la jerarquía Comisario General. Todo esto de
conformidad con la categorización de las unidades operativas de la
Policía de la Provincia del Chubut, referidas en el artículo 151°.
Excepcionalmente podrán acogerse a éste beneficio por razones de
servicio y con aprobación mediante Decreto del Poder Ejecutivo a
otros Jefes del Cuerpo de Oficiales de la Policía del Chubut.
Quienes perciban el Plus por Conducción, no tendrán derecho a cobrar
el Suplemento por Dedicación Especial del artículo 151o.
CAPITULO IV
COMPENSACION E INDEMNIZACIONES
Artículo 153.- El personal
Policial que en razón de actividad propias del servicio deba
realizar gastos extraordinarios, tendrá derecho a su reintegro en la
forma y condiciones que determina la Reglamentación de esta Ley.
Artículo 154.- El Personal
Policial que deba cumplir cambio de destino, tendrá derecho a una
indemnización equivalente a un cincuenta por ciento (50 %) del haber
mensual que corresponda a su jerarquía, para el personal casado, y
un veinticinco por ciento (25 %) para el personal soltero, siempre y
cuando dicho traslado no haya sido realizado a pedido del
interesado, o el mismo, le fuera aplicado como medida accesoria por
una falta cometida.
Esta indemnización deberá
liquidarse anticipadamente al momento de efectuarse el traslado y
solamente se hará efectiva al personal cuando sea destinado a
prestar servicios a otra localidad distante a sesenta (60)
kilómetros o más, de la que se hallaba.
CAPITULO V
LIQUIDACION DE HABERES
Artículo 155.- Según fuere la
situación de revista del personal Policial, en actividad, percibirá
sus haberes en las condiciones que se determinan en este Capítulo.
Artículo 156.- El personal que
reviste en SERVICIO EFECTIVO, casos del artículo 107, percibirá en
concepto de haber mensual la totalidad del sueldo y suplemento de su
grado y escalafón.
Artículo 157.- El personal
Policial que reviste en DISPONIBILIDAD SIMPLE percibirá en concepto
de haber mensual:
a) Los comprendidos en los
incisos a) y b) del artículo 111 de esta Ley la totalidad del sueldo
y demás emolumentos previstos en el artículo 156.
b) Los comprendidos en el
inciso c) del artículo 111 el setenta y cinco por ciento (75 %) del
sueldo y los suplementos generales que
le correspondan únicamente
Artículo 158.- El personal que
revista en situación PASIVA, percibirá en concepto de haber mensual:
a) Los comprendidos en el
inciso a) del artículo 117 de esta Ley, el setenta y cinco por
ciento (75%) del sueldo del grado y los suplementos generales
únicamente;
b) Los comprendidos en los
incisos b) y c) del artículo 117 y artículo 140 de esta Ley, el
cincuenta por ciento (50%) del sueldo y los suplementos generales;
c) Los comprendidos en el
inciso d) del artículo 117 de esta Ley, el sesenta por ciento (60%)
del sueldo y los suplementos generales
TITULO IV
RETIROS PENSIONES Y SUBSIDIOS
CAPITULO I
RETIROS Y PENSIONES POLICIALES
Artículo 159.- Una ley especial determina el Régimen de Retiros y
Pensiones del personal Policial y sus derecho-habientes. Un
Reglamento complementario en dicha ley establecerá las formalidades
para obtener los cómputos de servicios y las gestiones necesarias
para concretar estos derechos.
Artículo 160.- El retiro es una
situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el
grado a que pertenecía el causante en actividad. Se otorgará por
Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la
cesación del estado Policial, sino la limitación de sus deberes y
derechos.
Artículo 161.- El personal
Policial podrá pasar de la situación de actividad a la de Retiro, a
su solicitud o por imposición de la Ley de Retiros y Pensiones
Policiales. De ellos surgen las situaciones de retiro voluntario y
obligatorio, ambas podrán ser con o sin derecho al Haber de retiro,
conforme a los tiempos mínimos que se determinen para el personal
Superior y Subalterno.
Previo a la concesión de todo
trámite de retiro, se someterá al funcionario a Junta Médica para
que ésta se expida sobre las condiciones psicofísicas en que se
encuentra el mismo al momento de su pase a retiro.
CAPITULO II
SUBSIDIOS POLICIALES
Artículo 162.- Cuando se
produjere el fallecimiento del personal Policial en actividad o
retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes Policiales
de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo, la vida,
la libertad y la propiedad de las personas, los deudos con derecho a
pensión percibirán por una sólo vez al siguiente subsidio; además de
los beneficios que, para accidentes en y por actos del servicio,
acuerde otra norma legal vigente:
a) Derecho habientes del
personal soltero; una suma equivalente a diez (10) veces el importe
del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista;
b) Derecho habientes del
personal casado, sin hijos, una suma equivalente a veinte (20) veces
el importe del haber mensual mencionado;
c) Derecho habientes del
personal soltero con hijos reconocidos una suma equivalente a veinte
(20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y
situación de revista;
d) Derecho habientes del
personal viudo con hijos; una suma equivalente a treinta (30) veces
el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación
de revista;
e) Derecho habientes del
personal casado con hijos; una suma equivalente a cuarenta (40)
veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y
situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con
sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual por cada hijo
a cargo, a partir del tercero.
Artículo 163.- El subsidio
establecido por el artículo que antecede se liquidará a los derechos
habientes del personal en situación de retiro, cuando éste hubiera
sido convocado, movilizado o hubiera intervenido en auxilio de
personal de la Institución en actividad, o por ausencia de aquél.
También corresponderá a los derechos habientes del personal
Policial, en actividad o retiro que hubiere fallecido durante o con
motivo de su intervención para mantener el orden público, preservar
la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos.
Artículo 164.- El beneficio
mencionado en los artículos que anteceden, se liquidará también por
una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas
legales vigentes al personal Policial que resultare total y
permanentemente incapacitado para la actividad Policial y Civil por
las mismas causas.
Artículo 165.- En caso de
fallecimiento del Agente y sin perjuicio de las demás asignaciones
asistenciales que pudiera corresponder, se abonará a sus
derecho-habientes los sueldos correspondientes al mes en que se
produjo el deceso y al subsiguiente. Esos emolumentos se abonarán a
los derecho-habientes, en forma y condiciones previstas para gozar
de pensión conforme a la Ley Nro. 1091, aún cuando esas personas
desempeñaren actividad lucrativa, tuvieren renta o gozaren de
pensión, jubilación o retiro. En caso de fallecimiento del cónyuge o
hijo por los que perciba asignaciones familiares, el Agente
percibirá el equivalente a esas asignaciones durante los seis (6)
meses siguientes a la fecha del fallecimiento.
Artículo 166.- Los beneficios
mencionados en los artículos que anteceden en este capítulo serán
iniciados y tramitados por el Departamento Personal. Su tramitación
tendrá carácter de urgente y sumaria. No tendrán derecho a los
beneficios establecidos en los artículos precedentes:
a) El cónyuge, que por su culpa
o culpa de ambos estuviere divorciado, o separado de hecho a la
muerte del causante;
b) Los causa habientes, en caso
de indignidad para suceder o desheredación, conforme a las
disposiciones del Código Civil.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 167.- Las
disposiciones contenidas en esta Ley se completarán con las que
establezcan los Reglamentos Generales mencionados en los artículos
15, 58, 70, 73, 85, 98 y 130 de la misma y los demás que determine
la necesidad o conveniencia para satisfacer los fines que se
procuran por estos medios.
Artículo 168.- La presente Ley
será publicada y distribuida con cargo y todo el personal de la
Institución; sus disposiciones y las de los Reglamentos
complementarios; serán de estudio obligatorio en los cursos de
formación y perfeccionamiento del personal Superior y Suboficiales,
en forma gradual. Los Agentes serán instruidos de las disposiciones
que les alcancen.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 169.- Hasta la
vigencia de las normas Reglamentarias mencionadas en los artículos
que anteceden, regirán las reglamentaciones anteriores que no se
opusieren al contenido de la presente Ley, en caso contrario los
Reglamentos vigentes se modificarán en lo pertinente para su
vigencia provisional.
Artículo 170.- Regístrese, dése
al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y cumplido, archívese.
LEY XIX-Nº 8
(Antes Ley 1561)
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Artículo del Texto
Definitivo
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Fuente
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1 / 3
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Texto original
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4
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Ley 4124
art. 1
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5
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Texto
original
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6 /8
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Ley 4124
art. 1
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9 / 13
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Texto
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14
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Ley 4124
art. 1
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15
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Texto
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Ley 4124
art. 1
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17
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Texto
original
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Ley 4124
art. 1
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20
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Ley 4115
art. 1
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21 / 22
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Texto
original
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Ley 4124
art. 1
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24
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Texto
original
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25 / 26
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Ley 4124
art. 1
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27 / 28
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Texto
original
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29 / 31
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Ley 4124
art. 1
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Texto
original
|
|
34 inc.
A) / e)
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Texto
original
|
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34 inc.
F)
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Ley 4124
art. 1
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|
34 inc.
G) / ñ)
|
Texto
original
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35 / 37
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Texto
original
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38
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Ley 4124
art. 1
|
|
39 inc.
a)
|
LEY XIX
N° 74, Art. 1
|
|
39 inc.
b)
|
Ley 4124
art. 1
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39 inc.
c)
|
Ley 4672
art. 1 + 5758 Art. 1
|
|
39 inc.
d)
|
Ley 4124
art. 1
|
|
40
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Ley 5758
art. 2
|
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41
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Texto
original
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42 / 44
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Ley 4124
art. 1
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|
45
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Ley 4672
art. 2
|
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46 / 47
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Ley 4124
art. 1
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48 / 59
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Texto
original
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60
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Ley 4124
art. 1
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61 / 65
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Texto
original
|
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66
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Ley 4672
art. 3
|
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67 / 69
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Texto
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70
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Ley 4124
art. 1
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71
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Texto
original
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72
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Ley 4124
art. 1
|
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73
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Texto
original
|
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74
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Ley 4124
art. 1
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75 / 77
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Texto
original
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78
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Ley 4124
art. 1
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79
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Texto
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85
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Ley 4672
art. 4
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Ley 4124
art. 1
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Texto
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Ley 4124
art. 1
|
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90 inc.
a)
|
Ley 4124
art. 1
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90 inc.
b)
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Ley 4672
art. 5
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90 inc.
c) / i)
|
Ley 4124
art. 1
|
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91
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Texto
original
|
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92 / 93
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Ley 4124
art. 1
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94
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Ley 4124
art. 1
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Texto
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96 inc.
a) / b)
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Texto
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96 inc.
c)
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Ley 4124
art. 1
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96 inc.
d) / g)
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Texto
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Ley 4124
art. 1
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98 / 101
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Texto
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102 / 105
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Ley 4124
art. 1
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Texto
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111 inc.
a)
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Ley 3554
art. 1
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111 inc.
b) / c)
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Texto
original
|
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112 / 114
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Texto
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115
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Ley 4672
art. 6
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116
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Texto
original
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|
117
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Ley 4124
art. 1
|
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118 / 121
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Texto
original
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122
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Ley 4124
art. 1
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123 / 137
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Texto
original
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138
|
Ley 4124
art. 1
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139
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Ley 4672
art. 7
|
|
140
|
Texto
original
|
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141
|
Ley 4124
art. 1
|
|
142
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Texto
original
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143
|
Ley 4124
art. 1
|
|
144
|
Ley 4124
art. 1
|
|
145
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Texto
original
|
|
146
|
Texto
original
|
|
147
|
Texto
original
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|
148
|
Ley 4124
art. 1
|
|
149
|
Ley 2841
art. 2
|
|
149 bis
|
Ley XIX
Nº 67, Art. 1º
|
|
150
|
Ley I Nº
512 Art. 3º
|
|
151
|
Ley XIX
Nº 80 Art. 3º
|
|
152
|
Ley XIX
Nº 52, Art. 1
|
|
152 bis
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Ley I Nº 650, Art. 4°
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153
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Texto original
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154
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Texto original
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155
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Texto original
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156
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Texto original
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157
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Texto original
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158
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Ley 4124 art. 1
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159
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Texto original (con 2do
pàrrafo derogado)
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160
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Texto
original
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161
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Texto
original
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162
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Texto
original
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163
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Texto
original
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164
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Texto
original
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165
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Ley 2787
art. 1
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166
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Texto
original
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167
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Texto
original
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168
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Texto
original
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169
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Texto
original
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170
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Texto
original
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Observaciones: Artículos
suprimidos: Anterior art. 93 derogado por art. 2 de ley
4124. Anterior arts. 149 y 152 derogado por art. 3 de ley
5415. Anterior 162 segundo párrafo: derogado por Ley 2042
art. 1. Anterior art. 169: Por haber cumplido su objeto.
Anterior arts. 172, 173 y 174 derogados por art. 3 de Ley
1899. Anterior art. 137 derogado por art. 13 de Ley 5737.
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LEY XIX-Nº 8
(Antes Ley 1561)
TABLAS DE EQUIVALENCIAS
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Número de artículo del
Texto Definitivo
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Número de artículo del
Texto de Referencia
(Ley 1561)
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Observaciones
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1/39
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1/39
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40
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39 bis
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41/93
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40/92
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94
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94
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95
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95
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96
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96
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97
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97
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98
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98
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99
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99
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100
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100
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101
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101
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102
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102
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103
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103
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104
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104
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105
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105
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106
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106
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107
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107
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108
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108
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109
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109
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110
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110
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111
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111
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112
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112
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113
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113
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114
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114
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115
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115
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116
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116
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117
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117
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118
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118
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119
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119
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120
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120
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121
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121
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122
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122
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123
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123
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124
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124
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125
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125
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126
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126
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127
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127
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128
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128
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129
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129
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130
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130
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131
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131
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132
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132
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133
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133
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134
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134
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135
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135
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136
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136
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137
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138
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138
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139
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139
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140
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140
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141
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141
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142
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142
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143
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143
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144
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144
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145
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145
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146
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146
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147
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147
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148
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148
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150
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149
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151
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150
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153
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151
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154
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152
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155
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153
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156
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154
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157
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155
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158
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156
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159
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157
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160
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158
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161
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159
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162
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160
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163
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161
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164
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162
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165
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163
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166
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164
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167
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165
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167bis
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166
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168
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167
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169
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168
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170
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169
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175
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170
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176
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Observaciones Generales:
Por artículo 1° de la
Ley 5758 se suspendió el inciso c) del
Artículo 39 hasta el 31 de diciembre de 2.009.
Entendemos que
el artículo 169 definitivo no ha perdido vigencia toda vez que no se
han producido todas las reglamentaciones por él aludidas.
Consolidación
Séptima.- El texto del art. 150
previo a la sustitución efectuada por la Ley
I Nº 512 Art. 3º, contemplaba
un adicional remunerativo no bonificable en carácter de
presentismo que no se incorporó en el texto sustituyente. La
posterior Ley XIX Nº 64 (no consolidada a la fecha), reincorpora al
texto legal ese beneficio mediante la introducción de un art. 149
bis.-
El art. 152 bis introducido por la Ley
I Nº 512 Art. 5º, refería a un anexo C cuya correlatividad
correspondía al texto modificatorio. Se armonizó la identificación
de ese Anexo, denominándolo “E” de acuerdo al orden del texto
legal.- Posteriormente, el DNU Nº 1830/14 ratificado por la Ley I Nº
549 (objeto cumplido), introdujo una nueva sustitución en el texto
del art. 152º bis, y en el anexo C de la Ley I Nº 512; que
corresponde armonizar e identificar como Anexo E de la presente
Ley.-
El artículo 149 bis fue incorporado por el artículo 1º
de la Ley XIX Nº 64 y establece su entrada en vigencia a partir del
1º de enero de 2014.-
En el Art. 152 bis, en la novena consolidación, se
remplazó la frase “…Anexo
III (hoja 1 y 2)…” – proveniente de la sustitución efectuada por
Ley I Nº 650, Art. 4° - por
“…ANEXO E…”.-
|