Artículo 1°.- Adhiérase la Provincia del Chubut a la Ley Nacional N° 27.287, que crea
el Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.
Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación por vía del
correspondiente decreto reglamentario, el que será dictado en un plazo no mayor
a diez (10) días a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 3°.- Dicha
reglamentación establecerá el tiempo y las modalidades de aplicación de la presente
norma, de forma de posibilitar la coordinación de las labores con los
organismos nacionales habilitados al efecto, reservándose el Gobierno
Provincial el pleno ejercicio de sus competencias originarias.
Artículo 4°.- Créase el
Consejo Provincial para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil,
cuyas funciones son las enumeradas en el artículo 11° de la Ley Nacional N°
27.287, aplicadas a la jurisdicción provincial.
Artículo 5°.- El Consejo
funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, será presidido por el
Ministro de Coordinación y se integrará con:
-
Un representante del Ministerio de
Gobierno.
-
Un representante del Ministerio de
la Familia y Promoción Social.
-
Un representante del Ministerio de
Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos.
-
Un representante de cada Municipio
y Comisiones de Fomento.
-
Un representante de cada Comuna
Rural.
Artículo 6°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XIX – N° 79
TABLA
DE ANTECEDENTES
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Todos los Artículos del texto definitivo provienen del original de la
ley.-
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LEY XIX – N° 79
TABLA
DE EQUIVALENCIAS
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Todos los Artículos del texto definitivo se corresponden con los
artículos del texto
original de la ley.-
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