ANEXO A
Ley Nacional N° 26.370
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
TÍTULO I
Objeto, ámbito y autoridad de
aplicación
Artículo 1. - La presente ley tiene por objeto establecer las reglas de
habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y
permanencia de público en general, sea en forma directa o a través de
empresas prestadoras de servicios, para empleadores cuya actividad consista
en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales,
artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a cabo en
estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de
entretenimiento de público en general, como así también determinar las
funciones de los mismos.
Artículo 2. - La presente ley será de aplicación a los eventos y
espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general que se
celebren o realicen en lugares de entretenimiento, aun cuando éstos se
encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública, en zonas
marítimo-terrestres o portuarias o en cualquier otra zona de dominio
público.
Artículo 3. - El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación
de la presente ley, que reviste el carácter de orden público, sin perjuicio
de la incumbencia propia de los ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y de Educación y de las competencias locales conforme a la
Constitución Nacional.
TÍTULO II
Definiciones
Artículo 4. - Derecho de admisión y permanencia: es el derecho en virtud
del cual, la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la
atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la
exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia,
que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución
Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas,
así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con
respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos.
Artículo 5. - Control de admisión y permanencia: son aquellas tareas
realizadas por trabajadores en relación de dependencia, que tienen por
finalidad el cumplimiento de las condiciones objetivas de admisión y
permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos o de
eventos cuya actividad consista en la organización y explotación de los
mismos detallados en los artículos 1° y 2°.
Artículo 6. - A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Eventos y espectáculos musicales y artísticos: a toda función o
distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación
intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores; b)
Eventos y espectáculos de entretenimiento en general: al conjunto de
actividades desarrolladas por una persona física o jurídica, o por un
conjunto de personas físicas, jurídicas o ambas, tendientes a ofrecer y
procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta,
situación de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y
alimentos;
c)
Lugares de entretenimiento: aquellos locales, recintos o
instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren dichos eventos,
espectáculos o actividades recreativas o de entretenimiento en general.
TITULO III
Condiciones para desempeñarse como controlador de admisión y permanencia
Capítulo I
Requisitos
Artículo 7. - Para desempeñarse como personal de control de admisión y
permanencia se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer dos (2)
años de residencia efectiva en el país; b) Ser mayor de dieciocho (18) años;
e) Haber cumplido con la educación obligatoria;
d)
Presentar certificado de antecedentes penales y reincidencia
carcelaria; e) Obtener un certificado de aptitud psicológica otorgado por la
institución que la autoridad de aplicación de cada jurisdicción determine;
f) Obtener certificado técnico habilitante a cada una de las categorías
otorgadas por la autoridad de aplicación, según la jurisdicción que
corresponda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 12; g) Ser empleado
bajo relación de dependencia laboral directa de la persona o empresa titular
del lugar de entretenimiento o, en su caso, de una empresa prestadora de
dicho servicio, siempre y cuando, en todos los casos, se cumpla con la
legislación civil, laboral, impositiva, previsional y aquella que determina
esta ley. Los certificados previstos en los incisos d) y e) del presente
artículo deberán presentarse ante el registro único con periodicidad anual.
Estos requisitos regirán para los contratos celebrados a partir de la
sanción de la presente ley, salvo los incisos d) y
e)
que regirán para todos los trabajadores. Tanto los empleadores como
los trabajadores tendrán cinco (5) años para adecuarse a los requisitos
establecidos en el inciso f). Capítulo II Incompatibilidades
Artículo 8. - No podrá desempeñarse como trabajador de la actividad,
aquella persona que se halle en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber sido condenado por delitos de lesa humanidad; b) Encontrarse
revistando como personal en actividad de fuerzas armadas, de seguridad,
policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia; c)
Haber sido condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad
regulada por esta ley, o condenados con penas privativas de la libertad que
superen los tres (3) años, en el país o en el extranjero; d) Quien esté
inhabilitado por infracciones a la presente ley, en los términos del
artículo 23; e) Haber sido exonerado de alguna de las instituciones
enumeradas en el inciso b).
TITULO IV
Funciones del personal de
control de admisión y permanencia
Capítulo I
Obligaciones
Artículo 9. - El personal de admisión y permanencia tendrá las
siguientes obligaciones:
a) Dar un trato igualitario a las personas en las mismas condiciones, en
forma respetuosa y amable;
b) Cumplir el servicio respetando la dignidad de las personas y
protegiendo su integridad física y moral;
c) Cumplir con las condiciones objetivas de admisión y permanencia
determinadas por los titulares de los establecimientos y/o eventos, en el
marco de la presente y no sean contrarias a la ley y a los derechos
reconocidos en la Constitución Nacional, y que no supongan un trato
discriminatorio o arbitrario para los concurrentes o que los coloquen en
situación de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o
espectadores o que impliquen agravios de cualquier modo que fuese, tanto
físico como morales;
d) Mantener iguales condiciones objetivas de admisión para todos los
concurrentes, siempre y cuando la capacidad del lugar lo permita y no
concurran causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del
orden conforme la legislación vigente;
e) Comprobar, solicitando la exhibición de un documento oficial de
identidad que lo acredite, la edad de aquellas personas cuando el límite de
edad resultare un requisito de admisión o ingreso para el lugar o evento de
que se trate;
f) Hacer cumplir a los concurrentes y mantener las condiciones técnicas
de seguridad fijadas por la legislación vigente;
g) En caso de ser necesario, y dentro de sus posibilidades deberán
auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente
incapacitadas y poner en conocimiento de la autoridad que corresponda dicha
circunstancia, para recibir asistencia médica de profesionales;
h) Realizar la capacitación exigida para el ejercicio de la actividad;
i) Poseer durante la jornada de trabajo el carnet profesional al que
hace alusión el artículo 13, que acredite la habilitación para trabajar,
debiendo exhibirlo cada vez que sea requerido por la autoridad pública;
j) Desarrollar tareas exhibiendo permanentemente y en forma visible sin
que pueda quedar oculta, la credencial de identificación otorgada por la
autoridad de aplicación, a la que alude el artículo 14. La misma se colocará
a la altura del pecho sobre el lado izquierdo;
k) El personal que realice tareas de control de admisión y permanencia
realizará su trabajo en los accesos e interior de los lugares de
entretenimiento, ya sean privados o públicos dados en concesión.
l) Requerir, cuando las circunstancias pongan en riesgo la seguridad de
las personas o bienes, el concurso de la autoridad policial o de los
organismos de seguridad, para preservar el orden y la integridad de los
mismos.
Capítulo II
Prohibiciones
Artículo 10. - El personal de control de admisión y permanencia tiene
prohibido:
a)
Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos,
sociales y gremiales de los concurrentes;
b)
Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que
fuere;
c)
Dar a conocer a terceros información de la que tomen conocimiento por
el ejercicio de la actividad sobre sus clientes, personas o bienes
relacionados con éstos;
d)
Prestar servicios sin la respectiva habilitación expedida por la
autoridad de aplicación;
e)
Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la
jornada de trabajo;
f)
Desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o
estupefacientes.
TITULO V
Impedimentos de admisión y
permanencia
Artículo 11. - El personal de control podrá impedir la admisión y
permanencia en los lugares de entretenimiento en los siguientes casos:
a) Cuando existan personas que manifiesten actitudes violentas, que se
comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros
concurrentes; b) Cuando haya personas con evidentes síntomas de haber
consumido sustancias alucinógenas o estupefacientes o se encuentren en un
evidente estado de embriaguez que con sus actitudes molesten o sean un
peligro potencial para el resto de las personas. En este caso, deberá dar
aviso a la autoridad pública correspondiente; c) Cuando los concurrentes
porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la
seguridad. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública
correspondiente; d) Cuando los concurrentes porten símbolos de carácter
racista, xenófobo o inciten a la violencia en los términos previstos en el
Código Penal; e) En aquellos casos de personas que con sus actitudes
dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo público y/o
actividad de entretenimiento; f) Cuando la capacidad del lugar se encuentre
al máximo autorizado por las normas legales que regulan tal situación; g)
Cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local;
h) Cuando sean menores de dieciocho (18) años, cuando esa edad sea
obligatoria según la ley.
TITULO VI
Habilitación del personal de
control de admisión y permanencia.
Creación del registro. Categorías. Capacitación
Artículo 12. - Las personas que reúnan los requisitos detallados en el
artículo T y no se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en
el artículo 8o en la presente ley, serán habilitadas por la autoridad de
aplicación de cada jurisdicción, para desempeñarse como personal de control
de admisión y permanencia. A tal efecto, el Ministerio del Interior, sin
perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y del Ministerio de Educación, creará un registro único público donde
incorporará y registrará aquellas personas habilitadas.
Artículo 13. - La acreditación de la habilitación se hará mediante la
expedición de un carnet profesional, otorgado por la autoridad de aplicación
que corresponda a cada jurisdicción, el que deberá contener los siguientes
datos:
a)
Nombre y apellido;
b)
Número de documento de identidad;
c)
Categoría;
d)
Número de habilitación; e) Localidad; f) Provincia.
Artículo 14. - Asimismo, el personal de control de admisión y
permanencia deberá exhibir una credencial identificatoria, donde conste
nombre, apellido y foto, la que además deberá contener la leyenda "Control
de Admisión y Permanencia", como así también el número de habilitación
profesional otorgado por el Ministerio del Interior o por la autoridad de
aplicación de cada jurisdicción según corresponda.
Artículo 15. - Atendiendo a la especificidad de las tareas a desarrollar
en los lugares mencionados en los artículos 1° y 2°, los trabajadores de
control de admisión y permanencia tendrán las siguientes categorías:
a)
Controlador;
b)
Controlador especializado;
c)
Técnico en control de admisión y permanencia.
Artículo 16. - Para obtener cada categoría se deberá aprobar el curso
correspondiente, que tendrá como exigencias mínimas las detalladas en los
artículos 17, 18 y 19, además de haberse desempeñado en la categoría
anterior el tiempo que a continuación se detalla: a) Como controlador, tres
(3) años; b) Como controlador especializado, cinco (5) años.
Artículo 17. - El curso de "Controlador" tendrá, como mínimo exigible,
los contenidos detallados a continuación:
Normativa regulatoria.
Derechos humanos.
Nociones de derecho constitucional.
Nociones de derecho penal.
Control de admisión y permanencia I.
Nociones básicas de adicciones.
Control de admisión y permanencia II.
Seguridad contra siniestros I.
Comunicación no violenta I.
Primeros auxilios.
Técnicas de neutralización de agresiones físicas I.
Artículo 18. - El curso de "Controlador Especializado" tendrá como
mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación:
Control de admisión y permanencia III.
Seguridad contra siniestros II.
Seguridad laboral.
Técnicas de neutralización de agresiones físicas II. Comunicación no
violenta II.
Artículo 19. - El curso de "Técnico en Control de Admisión y
Permanencia" tendrá, como mínimo exigible, los contenidos detallados a
continuación:
Planificación.
Seguridad contra siniestros III. Control de admisión y permanencia.
Conducción de personas. Ética profesional.
Los requisitos de capacitación serán exigibles a todos los trabajadores
sin perjuicio de su antigüedad a partir del año de vigencia de la presente
ley.
TITULO VII
Régimen de infracciones
Artículo 20. - El incumplimiento de las normas establecidas en la
presente ley por parte de los controladores podrá configurar infracciones
graves y leves.
Artículo 21. - Se considerarán infracciones graves:
a)
Trabajar sin poseer la habilitación otorgada por la autoridad de
aplicación competente en cada jurisdicción;
b)
No informar a la autoridad de aplicación correspondiente cuando, en
ejercicio de las funciones de control de admisión y permanencia, sucediera
alguna de las situaciones previstas en el artículo 8o, de
incompatibilidades;
c)
Tener un trato discriminatorio o arbitrario para con los
concurrentes, colocarlos en situaciones de inferioridad o indefensión con
respecto a otros asistentes o espectadores,
o agraviarlos de cualquier modo, tanto física, psíquica, como
moralmente; d) No mantener iguales condiciones objetivas de admisión y
permanencia para todos los concurrentes; e) Hacer abandono de personas en
cualquier tipo de siniestro ocurrido en el lugar donde se encuentre
realizando tareas de control de admisión y permanencia; La comisión de una
infracción leve por segunda vez en un año; g) Permitir el ingreso de menores
de dieciocho (18) años contrariando las condiciones establecidas por ley a
tal efecto; h) Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos civiles,
políticos y gremiales; i) La negativa a prestar colaboración a las fuerzas
de seguridad y organismos de persecución penal en el ejercicio de sus
funciones; j) Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo
que fueren; k) Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante
la jornada de trabajo; 1) Desarrollar las tareas bajo el efecto de
sustancias alucinógenas o estupefacientes;
m) Dar a conocer a terceros información de la que tomen conocimiento por
el ejercicio de su actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con
éstos, así como de los bienes o efectos que custodien.
Artículo 22. - Se considerarán infracciones leves:
a)
Desarrollar tareas sin exhibir permanentemente y en forma visible la
respectiva credencial, ocultarla o usarla en otro lugar que no sea
establecido en esta ley;
b)
Incumplimiento de trámites y formalidades establecidas en la presente
ley.
TITULO VIII Sanciones
Artículo 23. - En caso de la comisión de una infracción grave, la
autoridad de aplicación que corresponda a cada jurisdicción, cancelará la
habilitación del trabajador, previa audiencia con el interesado. Los efectos
de la misma son los detallados a continuación:
a)
La resolución de revocación de la habilitación implica el retiro del
carnet profesional, con la correspondiente inhabilitación para ejercer las
funciones propias de personal de control de admisión y permanencia, por el
término de cinco (5) años;
b)
El afectado o la afectada deberá entregar su carnet profesional a la
autoridad de aplicación pertinente, en el plazo de diez (10) días hábiles a
contar desde la notificación de la citada inhabilitación. En caso de la
comisión de infracciones leves, la autoridad de aplicación competente en
cada jurisdicción aplicará:
Suspensión temporal de la habilitación por un plazo no superior a un
(1) año. En este caso el trabajador suspendido deberá hacer entrega de su
credencial;
Multa entre pesos quinientos ($ 500) y pesos cinco mil ($ 5.000);
Apercibimiento administrativo formal.
Artículo 24. - En caso de comisión de infracciones por parte del
personal de control de admisión y permanencia, los titulares de los
establecimientos de entretenimiento público serán pasibles de las siguientes
sanciones:
a)
En caso de infracción leve, multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos
doscientos ($ 200) por la cantidad de personas para las cuales el
establecimiento tenga capacidad habilitada;
b)
En caso de infracción grave, multa de pesos doscientos ($ 200) a
pesos quinientos ($ 500) por la cantidad de personas para las cuales el
establecimiento tenga capacidad habilitada;
c)
En caso de reincidencia o infracciones múltiples, la multa se
incrementará hasta en un cien por ciento (100%), pudiendo disponerse la
clausura del establecimiento, temporal o definitivamente.
Artículo 25. - Sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que
puedan afrontar los trabajadores infractores y el titular del
establecimiento, será la autoridad de aplicación que corresponda la
responsable de graduar las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad del
hecho y el perjuicio que la infracción hubiera generado a terceros.
TITULO IX
Obligaciones de los empleadores
Artículo 26. - Contratar a las personas habilitadas para trabajar como
control de admisión y permanencia, bajo relación de dependencia laboral
directa o a través de una empresa prestadora de dicho servicio, siempre y
cuando, en todos los casos, se cumpla con la legislación civil, laboral,
impositiva, previsional y aquella que determine esta ley.
Artículo 27. - Cualquier persona física o jurídica que contrate a
trabajadores de control de admisión y permanencia estará obligada a
exigirles que acrediten en forma fehaciente encontrarse habilitado, o en
todo caso deberá tomar las medidas necesarias para que el trabajador cumpla
con los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 28. - En los lugares de entretenimiento de público en general
se deberá contar con la cantidad mínima de controladores establecida a
continuación:
a) Cada ochenta (80) personas presentes al mismo tiempo, un (1)
controlador; b) Cuando haya más de doscientas (200) personas presentes al
mismo tiempo, uno (1) de los controladores debe ser un (1) controlador
especializado; c) Cuando haya más de cuatrocientas (400) personas presentes
al mismo tiempo, debe haber un (1) técnico en control de admisión y
permanencia.
Artículo 29. - Sin perjuicio de otras obligaciones a su cargo que surjan
de la presente ley o de las disposiciones locales, los titulares de los
establecimientos de entretenimiento público deberán:
1.
Cumplir, mantener, y hacer cumplir las condiciones técnicas de
seguridad, de higiene, sanitarias y de nivel de ruidos que sean fijadas por
la correspondiente legislación nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y municipal.
2.
Contratar un seguro que cubra los eventuales daños ocasionados a los
concurrentes y a terceros.
3.
Llevar un libro de novedades rubricado por la autoridad de
aplicación, en el que deberá estar asentada la información correspondiente
al personal asignado a las funciones de seguridad y, en su caso, la
correspondiente a la prestadora habilitada y contratada al efecto, además de
toda otra novedad vinculada a las funciones de seguridad.
4.
Exhibir obligatoriamente una cartelera en lugar visible, con la
nómina del personal asignado a la seguridad y, en su caso, la prestadora
contratada.
5.
Deberán auxiliar a las personas que se encuentren heridas o
físicamente incapacitadas y poner en conocimiento de la autoridad que
corresponda dicha circunstancia, para recibir asistencia médica de
profesionales.
6.
Permitir y facilitar las inspecciones que sean efectuadas por los
agentes o funcionarios habilitados a tal fin.
Cuando las características del establecimiento, su ubicación geográfica,
y las condiciones de habilitación así lo justifiquen, poseer un sistema de
circuito cerrado de televisión con grabación de imágenes exclusivamente en
los lugares de ingreso y egreso de los locales. Las grabaciones deberán
conservarse por noventa (90) días.
Artículo 30. - Exhibir las causales de admisión y permanencia que se
fijen en su propio establecimiento, donde deben incluir el valor de la
entrada o consumición obligatoria si correspondiere. Las mismas deben estar
en forma escrita, fácilmente legible y en lugar visible en cada ingreso de
público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de
entretenimientos.
Artículo 31. - Ser facilitadores de las obligaciones que la presente ley
asigna al personal de control de admisión y permanencia, y de las denuncias
efectuadas por los mismos de las anomalías que observen en el ejercicio o
cumplimiento de su labor, bajo apercibimiento de ser exclusivamente
responsables por los daños y perjuicios que pudiesen producirse como
consecuencia de la omisión en la toma de medidas para hacer cesar el peligro
denunciado. Artículo 32. - Colocar en cada ingreso de público o taquilla de
venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos, en forma
escrita y fácilmente legible y en lugar visible, las prohibiciones y los
impedimentos enunciados en los artículos 10 y 11 respectivamente.
TITULO X
Competencia de cada provincia
Artículo 33. - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a adherir a ella en el marco de lo establecido en la
Constitución Nacional.
Artículo 34. - Los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires determinarán la autoridad de aplicación responsable de regular y
controlar la actividad que trata esta ley, en oportunidad de dictar la
respectiva ley de adhesión a la presente.
Artículo 35. - La autoridad de aplicación que cada jurisdicción designe
a los efectos de la presente ley deberá llevar un registro de las personas
que realizan las tareas de admisión y permanencia en los lugares de
entretenimiento, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la presente
ley, debiendo remitir los datos al Ministerio del Interior a fin de
ingresarlos al registro único.
Artículo 36. - La incorporación a dicho registro se realizará una vez
que se encuentren reunidos todos los requisitos contemplados en la presente
normativa. A tal efecto, facultase al Ministerio del Interior a dictar las
normas aclaratorias pertinentes.
Artículo 37. - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
deberán determinar cuáles serán las instituciones públicas o privadas
legalmente autorizadas para dictar la capacitación de los cursos a que se
hace referencia en los artículos 17, 18 y 19, debiendo solicitar la
correspondiente homologación al Consejo Federal de Educación, sin perjuicio
de las facultades del Ministerio de Educación.
Artículo 38. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XIX – N° 66
ANEXO A
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Todos los Artículos del
texto definitivo provienen del original de la ley.-
|
LEY XIX – N° 66
ANEXO A
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Todos los Artículos del
texto definitivo se corresponden con los artículos del texto
original de la ley.-
|