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LEY XIX - Nº 47
(Antes Ley 5833)
Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Chubut a la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363 que fuera promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 30 de Abril de 2008.
Artículo 2°.- Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente Ley Nacional de Tránsito, en forma concurrente, al Poder Ejecutivo Provincial a través de los organismos que al efecto designe mediante reglamentación, y las municipalidades que adhieran a las nuevas disposiciones.
Artículo 3º.- La Policía de la Provincia del Chubut colaborará en las tareas de fiscalización vehicular, ordenamiento y control de tránsito, comprobación de infracciones, ejecución de dispositivos preventivos de seguridad vial, en los exámenes de conducción para la expedición de licencias de conductor.
Artículo 4º.- El Consejo de Seguridad Vial creado en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia será presidido por el Subsecretario de Gobierno y Justicia y contará con una Secretaría Ejecutiva de Coordinación, a cargo del Director General de Defensa Civil. Asimismo será integrada por el Jefe de Policía de la Provincia, representantes de todos los municipios de Primera Categoría, tres (3) representantes del resto de los municipios según lo disponga en forma rotativa anual el Presidente del Consejo que se crea, el responsable del área de Transporte de la Provincia, el titular de la Administración de Vialidad Provincial y los delegados de las entidades privadas que indique la reglamentación.
Y tendrá las siguientes funciones:
a. Fiscalizar la aplicación de la Leyes Nacionales Nº 24.449 y Nº 26.363, consecuentemente con sus resultados.
b. Proponer y Ejecutar políticas de prevención de accidentes de tránsito.
c. Alentar y desarrollar la educación vial.
d. Coordinar la acción de las autoridades de tránsito con jurisdicciones Nacionales, provinciales, municipales y comunales.
e. Promover la capacitación de técnicos y funcionarios a cargo de la aplicación y comprobación de las faltas previstas de antecedentes de tránsito.
f. Garantizar la participación de asesores de las entidades que representen a los sectores de la actividad privada y/u organismos civiles no gubernamentales vinculadas a la materia vial y de control de tránsito vehicular.
g. Fiscalizar a los Municipios y las Autoridades competentes en materia de juzgamiento para que proporcionen la información requerida por el Registro de Antecedentes de Tránsito, dentro del plazo que se estipule el Decreto Reglamentario.
Artículo 5º.- El Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, deberá:
a. Colaborar con las gestiones, informes y políticas determinadas por el Consejo Provincial de Seguridad Vial.
b. Proveer toda la información que le sea requerida por autoridad competente.
c. Confeccionar una estadística accidentológica de acuerdo con lo establecido en el artículo 17º de la Ley Nacional Nº 26.363.
d. Confeccionar estadísticas de siniestro de seguros y datos del Parque Automotor.
e. Efectuar todas las comunicaciones al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, previstas en el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 24.449.
f. Cumplir toda otra función que le sea asignada por vía reglamentaria.
Los Municipios y la autoridad competente en materia de juzgamiento deberán, dentro del plazo y en las condiciones que establezca la reglamentación, informar al Registro de Antecedentes de Tránsito sobre:
I.-Los datos de las Licencias de Conducir.
II.-De los presuntos infractores prófugos o rebeldes.
III.-Las sanciones firmes aplicadas.
IV.-Demás información de utilidad a los fines de la presente Ley.
La autoridad competente para atender en los trámites relacionados con el otorgamiento y renovación de licencias de conducir deberá, previo a diligenciar cada nuevo trámite, requerir al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito los antecedentes del solicitante.
En todo procedimiento contravencional o judicial relacionado con la materia de tránsito debe ser consultado el Registro de Antecedentes de Tránsito.
La remisión y solicitud de datos al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito previstas por el artículo 7º de la Ley Nº 26.363, deberá ser formulada por los Municipios, Comunas Rurales y las autoridades competentes en materia del juzgamiento a través del Registro Provincial.
Artículo 6º.- En el ámbito del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito se desarrollará el funcionamiento del Registro Provincial de Estadística en Seguridad Vial y el Observatorio de Seguridad Vial.
Artículo 7º.- Juzgamiento y Autoridades. Será Autoridad competente para entender en el procedimiento contravencional de faltas, en los municipios adheridos, los Jueces de faltas y en los territorios provinciales fuera de los ejidos Municipales, los Jueces de Paz.
En aquellos Municipios en donde no exista división de funciones entre el D.E.M. (Departamento Ejecutivo Municipal) y la autoridad de juzgamiento de faltas deberá darse intervención al Juez de Paz del lugar, resultando ello consecuencia necesaria de la adhesión a la presente Ley.
Artículo 8º.- La licencia para conducir, en el ámbito provincial, será otorgada por las Municipalidades que adhieran a la presente Ley; en los casos de las Municipalidades que así no lo hicieran, la misma será otorgada por la Policía de la Provincia con jurisdicción en esa localidad. En ambos casos, las autoridades otorgantes deberán dar estricto cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional Nº 24.449 con las modificaciones al Título III Capítulo II de la Ley Nacional Nº 26.363.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación, establecerá lo necesario para la inclusión de contenidos básicos de educación vial en los niveles educativos dependientes de esa cartera. Asimismo, dispondrá una campaña de difusión dirigida a toda la comunidad sobre el uso de la vía pública, condiciones de seguridad, circulación, reglas de seguridad, régimen de sanciones, procedimientos y demás alcances de la Ley Nacional Nº 24.449 y sus modificaciones por la Ley Nacional Nº 26.363.
Artículo 10.- La Provincia de Chubut hace expresa reserva de competencia, sin perjuicio de la validez y ejecución de los convenios celebrados o que pudieran celebrarse oportunamente con Nación y/o el Organismo competente, respecto a las funciones de prevención y control del tránsito efectuado o a efectuarse por parte de Gendarmería Nacional.
Artículo 11.- En lo que respecta a la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria, el Poder Ejecutivo Provincial delegará la misma por convenio a las Municipalidades y comunas de la Provincia, pudiendo hacerlo en forma individual o a través de convenios interjurisdiccionales. Podrá asimismo, concesionar a terceros la prestación de servicios.
Las exigencias para los talleres, el registro de los mismos y la idoneidad técnica de sus responsables se establecerán por reglamentación, unificando un criterio para toda la Provincia.
En los casos en que las Municipalidades y Comunas de la Provincia no cumplan los requisitos básicos exigidos por la reglamentación, la revisión técnica obligatoria será ejercida por el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 12.- Invítese a los Municipios a que adhieran a la presente ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 13.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XIX - N° 47 (Antes Ley 5833) TABLA DE ANTECEDENTES
Nº del Artículo del Texto Definitivo Fuente
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley 5833.
LEY XIX - N° 47 (Antes Ley 5833) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 5833) Observaciones
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 5833.
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