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HONORABLE
LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
XIX-43 |
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LEY XIX - N° 43
(Antes Ley 5737)
Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia, el Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria que tendrá competencia para entender en la inspección y control de la prestación de los servicios Policiales y Penitenciarios, teniendo facultades de identificar, investigar y sancionar aquellas conductas vinculadas con la actuación del personal Policial y Penitenciario, que puedan constituir faltas éticas y abusos funcionales graves o gravísimos, conforme a la reglamentación que se dictará en este sentido.
Artículo 2º.- Además de las facultades descriptas en el artículo precedente, será facultad del Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria evaluar, analizar y formular políticas correctivas de las faltas que se juzguen, cuando de su análisis surja una pauta de conducta general, violatoria de la ley o reglamentos policiales y/o penitenciarios.
Artículo 3º.- El Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria iniciará su competencia cuando se trate de faltas graves y/o gravísimas de acuerdo a la calificación de la LEY XIX Nº 8 (Antes Ley 1.561), o cuando la falta leve impuesta por el personal policial fuere motivo de impugnación por parte del sancionado y ello diera motivo al inicio de sumario administrativo.
En tanto la sanción no genere sumario de investigación, la facultad disciplinaria seguirá en poder del Personal Policial.
Artículo 4º.- El Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria estará integrado por cuatro (4) miembros titulares y un (1) suplente por cada titular, con la siguiente conformación:
Un (1) representante del Ministerio de Gobierno y Justicia, que presidirá el mismo.
Un (1) representante de la Policía de la Provincia del Chubut.
Un (1) representante del Servicio Penitenciario Provincial.
Un (1) representante de la Fiscalía de Estado.
Articulo 5º.- El Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria dependerá jerárquicamente del Ministro de Gobierno y Justicia, empero, éste no podrá impartir instrucciones particulares sobre la tramitación de sumarios.
Ante este último se presentarán los recursos de alzada o jerárquicos.
Articulo 6º.- El Poder Ejecutivo dispondrá mediante reglamentación la conformación del cuerpo administrativo y de investigación que formará parte del equipo del Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria.
Artículo 7º.- La División Asuntos Internos pasará a formar parte del equipo multidisciplinario que instruirá los sumarios a los que deba avocarse el Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria.
Artículo 8º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia, el Consejo Académico de Formación y Capacitación Policial y Penitenciaria que tendrá competencia para entender en la elaboración de los planes de estudios destinados al ingreso y formación del personal policial y penitenciario, como asimismo en los planes tendientes a la capacitación permanente del personal señalado.
Dichos planes de estudio, y luego de su elaboración de conformidad con el Jefe de Policía y el Ministro de Gobierno y Justicia, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Educación de la Provincia.
Artículo 9º.- El Consejo Académico de Formación y Capacitación Policial y Penitenciaria tendrá opinión vinculante y estará integrado por cinco (5) miembros titulares y un (1) suplente por cada titular, con la siguiente conformación:
Un (1) representante del Ministerio de Gobierno y Justicia, que presidirá el mismo.
El Director de Institutos Policiales.
Un (1) representante del Servicio Penitenciario Provincial.
Un (1) representante del Ministerio de Educación.
Un (1) representante de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco.
Artículo 10.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 11.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XIX - N° 43 (Antes Ley 5737) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley 5737
Artículos suprimidos:
Anteriores arts. 1, 2, 3 y 13
LEY XIX - N° 43 (Antes Ley 5737) TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 5737) Observaciones
1 / 9 4 / 12
10 / 11 14 / 15
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