HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XIX-39-ANEXO-A

 



LEY XIX - N° 39
ANEXO A
(Decreto Nacional 17.160/63)


DECRETO LEY NACIONAL N° 17.160/43

Artículo 1°.- El Ministerio de Guerra ejercerá en todo el territorio de la República - por intermedio del Comando General del interior (Comando General de Comunicaciones del Interior)- una fiscalización de todas las palomas que sean aptas para los fines de la defensa nacional, efectuando asimismo una supervisión de todas las actividades colombófilas que puedan desarrollarse por entidades oficiales o privadas o por particulares. La reglamentación que se dicte a tal efecto determinará cuales son las palomas que por sus características interesan a los fines de la defensa nacional.

Artículo 2°.- Quedan sometidas a la supervisión establecida por el artículo 1 del presente decreto, todas las entidades oficiales o privadas y las personas que sean poseedoras o tenedoras de palomas comprendidas en la reglamentación precedentemente citada y, asimismo, las que desarrollen actividades que se relacionen con la cría o educación de dichas aves o que conduzcan al cumplimiento de la finalidad establecida en el precitado artículo 1

Artículo 3°.- Facultase al Ministerio de Guerra para disponer -por intermedio del comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior)- la constitución de federaciones regionales de instituciones colombófilas, las que dependerán de un organismo oficial central, cuyas funciones y atribuciones serán ejercidas en todo el territorio de la República.

Artículo 4°.- Los reglamentos internos de las instituciones colombófilas deberán ser sometidos a la aprobación del Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior), a fin de que las disposiciones contenidas en los mismos sean concordantes con la finalidad perseguida por este decreto.

Artículo 5°.- El Ministerio de Guerra dispondrá - por intermedio del Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior)- la celebración de concursos, en forma que contribuyan al fomento y estímulo de las actividades colombófilas, teniendo en cuenta la importancia que éstas revisten para determinadas previsiones de la defensa nacional.

Artículo 6°.- Todas las palomas comprendidas en la precitada reglamentación, deberán llevar las señales de identificación que se determinen. Los poseedores o tenedores de dichas palomas deberán inscribirlas en un registro que se creará a tal efecto, quedando aquellos sometidos a todas las obligaciones que se establezcan, a los fines del cumplimiento del presente decreto. Todo acto jurídico, por el cual se transfiera la propiedad o tenencia de esas palomas, sólo producirá tal efecto una vez inscripto en el mencionado registro.

Artículo 7°.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6 del presente decreto, será reprimido con multa hasta de $ 200 m/n. (Doscientos pesos moneda nacional).

Artículo 8°.- Decláranse de utilidad pública las palomas e implementos colombófilos comprendidos en la aludida reglamentación, pudiendo expropiárseles de conformidad con las leyes correspondientes.

Artículo 9°.- La autoridad encargada de ejercer la fiscalización y supervisión establecida en el artículo 1 del presente decreto, tendrá facultades para inspeccionar los domicilios o lugares en que existan palomas, pudiendo allanarlos si fuese necesario.

Artículo 10.- La persona que por cualquier circunstancia tenga en su poder palomas comprendidas en la referida reglamentación, sin ser poseedora o tenedora inscripta en el correspondiente registro, deberá comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho horas a la autoridad policial. La contravención será reprimida con multa hasta de $ 200 m/n. (doscientos pesos moneda nacional), sin perjuicio del secuestro de las palomas y la incautación o destrucción de los elementos colombófilos poseídos clandestinamente, no teniendo el propietario infractor derecho a indemnización alguna.

Artículo 11.- Queda prohibida la caza de palomas comprendidas en la reglamentación, así como toda acción intencional que atente contra las mismas o sus actividades deportivas. Toda vez que ese hecho no tenga pena mayor fijada por otras leyes, será reprimido con prisión de quince días a un año.

Artículo 12.- Asígnase para la administración de la entidad oficial a que se refiere el artículo 3 del presente decreto y para la fiscalización y fomento de las actividades colombófilas, la suma cuyo monto e imputación se determinarán en la oportunidad de aprobarse el Presupuesto para 1944.

Artículo 13.- El Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior), elevará dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha del presente decreto, un proyecto de reglamentación del mismo.

Artículo 14.- Comuníquese, etc.

LEY XIX - N° 39 ANEXO A (Decreto Nacional 17.160/63) TABLA DE ANTECEDENTES      
Artículo del Texto Definitivo       Fuente     
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del texto original del Decreto Ley Nacional 17.160/43      

LEY XIX - N° 39 ANEXO A (Decreto Nacional 17.160/63) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo del Texto Definitivo       Número de artículo del Texto de Referencia (Decreto Ley Nacional 17160/43)       Observaciones     
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Decreto Ley Nacional 17160/43