LEY XIX- Nº 26
ANEXO A
(Ley Nacional 24449)
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LEY NACIONAL 24.449
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
Artículo 1° -Ámbito de
aplicación- La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el
uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las
actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las
personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio
ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Será ámbito de
aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley
los gobiernos provinciales y municipales.
Artículo 2° -Competencia- Son autoridades de aplicación y
comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos
nacionales provinciales y municipales que determinen las respectivas
jurisdicciones que adhieran ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las
respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo
cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las
funciones de prevención y control del tránsito en las rutas
nacionales y otros espacios del dominio público nacional a
Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el
ejercicio de tales funciones desconozca o alteren las jurisdicciones
locales.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción,
exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando
así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales.
Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias
a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento
urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de
transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados
legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe
alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y
garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas
normas sobre el uso de la vía pública deben estar claramente
enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su
validez.
Artículo 3° -Garantía de Libertad de Tránsito- Queda prohibida la
retención o demora del conductor, de su vehículo, de la
documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier
motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u
ordenados por juez competente.
Artículo 4° -Convenios Internacionales- Las convenciones
Internacionales sobre tránsito vigentes en
la República, son aplicables a los vehículos
matriculados en el extranjero en circulación por el territorio
nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio
de la aplicación de la presente en los temas no considerados por
tales convenciones.
Artículo 5° -Definiciones- A los efectos de esta ley se entiende
por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta
ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de
tres ruedas que exceda los mil (1.000)
kg. de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle
o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación
de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o
Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal,
provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de
seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retroflectora de
luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada,
de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada.
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por
mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser
múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de
vehículo;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de
tres mil quinientos (3.500) kg. de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta
tres mil quinientos (3.500) kg. de peso total.
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en
peso corno en dimensiones, supera la de los vehículos
convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta cincuenta (50) centímetros
cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los cincuenta (50)
kilómetros por hora de velocidad;
m) Concesionario vial: el que tiene atribuido por la autoridad
estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la
custodia, la administración y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para
otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción
propia de más de 50 cc. De cilindrada y que puede desarrollar
velocidades superiores a
cincuenta (50) km/h;
o) Ómnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de
capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros
del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el
ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a
nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de
ella por patones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada
es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas con un
fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o
mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de
la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o
descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo
del necesario para el ascenso y descenso de pasajeros o carga, o del
impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al
conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene
motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más
carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y
sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades
frentistas;
z’) Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino
definida por el organismo competente.
TITULO II
COORDINACIÓN FEDERAL
CAPITULO UNICO
Artículo 6° -Consejo Federal de Seguridad Vial- Créase el Consejo
Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las
provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.
Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones de
todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el
logro de los objetivos de esta ley.
Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades
federales de mayor grado, que representen a los sectores de la
actividad privada más directamente vinculados a la materia.
Artículo 7° -Funciones- El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y
funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y
legales y proporcionar la modificación de las mismas cuando los
estudios realizados así lo aconsejen.
f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios
de aplicación;
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las
municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales
multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando
participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica,
promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus
conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y
controlar su aplicación.
Artículo 8° -Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito- Créase
el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el que dependerá y
funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo
coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial,
cuyos integrantes tienen derecho a su uso.
Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos
infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información
útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato
a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo
trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a
la materia.
Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del
parque vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática
interprovincial que permita el flujo de datos y de información, y
sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en
los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro
actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y
recursos.
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PÚBLICA
CAPITULO I
CAPACITACIÓN
Artículo 9° -Educación Vial- Amplíanse los alcances de la ley 23.348
#. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar,
primaria y secundaria;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir los
distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de
prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la
enseñanza y práctica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de
conductas contrarias a los fines de esta ley.
Artículo 10. -Cursos de Capacitación- A los fines de esta ley, los
funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas
deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza
de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y
hacer cumplir sus objetivos.
Artículo 11. -Edades Mínimas para Conducir- Para conducir vehículos
en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades,
según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E;
b) Diecisiete años para las restantes clases,
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d) Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados
por su conductor.
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de
fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas
para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de
vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su
jurisdicción.
Artículo 12. -Escuela de Conductores- Los establecimientos en los
que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes
requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá
validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla
deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de
idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las
clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al
límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera
alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la
jurisdicción.
CAPITULO II
LICENCIA DE CONDUCTOR
Artículo 13. -Características- Todo conductor será titular de una
licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos
provinciales, en base a los requisitos establecidos en el Artículo
14, habilitará a conducir en todas las calles y caminos de
la República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta
cinco (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen
psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones,
prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos;
c) A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La
autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de
vigencia de las mismas;
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán
conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible,
tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo
que identifique su condición de principiante;
e) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y
órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus
funciones;
f)
La Nación será
competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos
del servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional,
pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas
de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los
funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades
contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil #, sin perjuicio
de las sanciones penales administrativas que correspondan.
Artículo 14. – Requisitos-
a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del
solicitante:
1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las
que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico que comprenderá:
Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud
auditiva y de aptitud psíquica, otorgada por profesional médico
habilitado.
4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento
y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.
5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de
mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del
vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las
siguientes fases:
6.1. Simulador de manejo conductivo
6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo
riesgo.
6.3. Conducción en área urbana de tránsito medio.
6.4. Conducción nocturna.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás
discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes,
de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia
habilitante especifica; asimismo, para la obtención de la licencia
profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la
habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad
de dos años.
b)
La Nación, a
través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores
de vehículos de transporte interjurisdiccional además de lo
establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel
requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional
de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al
solicitante.
Artículo 15. -Contenido- La licencia habilitante debe contener los
siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del
titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y
firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo
habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para
conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a
medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del
funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular acreditado por profesional
competente;
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad
de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad
expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito.
Artículo 16. -Clases- Las clases de licencias para conducir
automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.
Cuando se trate de motocicletas de más de ciento cincuenta (150)
centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente
por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto
los mayores de veintiún
(21) años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta
setecientos cincuenta (750) kilogramos de peso o casa
rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase
B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de
pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el
caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria
especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para
discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el
aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de
las distintas clases de licencia.
Artículo 17. -Menores- Los menores de edad para solicitar licencia
conforme al artículo 11, deben ser autorizados por su representante
legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de
la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su
secuestro si no hubiere sido devuelta.
Artículo 18. -Modificación de Datos- El titular de una licencia de
conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos
consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar
otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe
otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito contra entrega de la anterior por el período que le resta
de vigencia. La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio
no denunciado.
Artículo 19. -Suspensión por Ineptitud- La autoridad jurisdiccional
expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha
comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del
titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo
aprobar los nuevos exámenes requeridos.
Artículo 20. -Conductor Profesional- Los titulares de licencia de
conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores
profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber
obtenido la de clase B, al menos un
(1) año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y
regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan
aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los
veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor
profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los
alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional
de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los
antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los
casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o
menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial
se les requerirán además los requisitos específicos
correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas
con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la
misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar,
previo examen psicofísico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo
pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV
LA VIA PÚBLICA
CAPITULO UNICO
Artículo 21. -Estructura Vial- Toda obra o dispositivo que se
ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública,
debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial propendiendo a
la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando
la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra
asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la
circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de
seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la
reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma
determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los
auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se
aplican las normas reglamentarias de
la Nación, cuya autoridad de aplicación determina
las condiciones del cruce hasta los
cincuenta (50) metros de cada lado de las respectivas líneas
de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en
las condiciones de seguridad de un cruce ferrovial, debe implementar
simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la
reglamentación para las nuevas condiciones.
Artículo 22. -Sistema Uniforme de Señalamiento- La vía pública será
señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se
reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos
vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas
a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de
señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente,
debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía
pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de
aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los cincuenta
(50) metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.
Artículo 23. -Obstáculos- Cuando la seguridad y/o fluidez de la
circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos
anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar
de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios
y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad
al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la
misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona
rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la
autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes
del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia
establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no
pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la
empresa que realiza las obras, también deberá instalar los
dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial,
conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso
supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no
presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso
a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no
efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán
llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía
pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquellos, sin
perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación
por los incumplimientos.
Artículo 24. -Planificación Urbana- La autoridad local, a fin de
preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la
fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando
preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de
vehículos del transporte público de pasajeros o de carga;
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía
determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos
pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o
fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de
coordinación, planificación, regulación y control del sistema de
transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas
competencias.
Artículo 25. -Restricciones al Dominio- Es obligatorio para
propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores
necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con
indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan
perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones
o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o
desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos
lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar
sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios
visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,
tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor
debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar
ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la
velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,
encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambradas que impidan el ingreso de animales a la zona del
camino.
Artículo 26. -Publicidad en
la Vía Pública- Salvo las señales del tránsito y
obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras
y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente
ubicación respecto de la vía pública;
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de
la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la
colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este
último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras
viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la
autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del
usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni
los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión
de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos
consecuentes, responden solidariamente propietarios, publicistas y
anunciantes.
Artículo 27. -Construcciones Permanentes o Transitorias en Zona de
Camino- Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino
debe contar con la autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituya obstáculo o peligro para la normal fluidez
del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona
de camino con las medidas de seguridad para el usuario, a los
siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y
dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones
permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino,
montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro
para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente
vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del
camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de
edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de
estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros
auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al
formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial
competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes
persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad de
usuario.
No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito
permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los
existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones,
siempre que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la
seguridad del usuario.
TITULO V
EL VEHICULO
CAPITULO I
MODELOS NUEVOS
Artículo 28. -Responsabilidad Sobre su Seguridad- Todo vehículo que
se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al
tránsito público, debe cumplir las condiciones; de seguridad activas
y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de
este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones
contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de
los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o
importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo
se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con
direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe
acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su
responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario.
Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso
quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se
seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a
un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un
sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de
su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo
para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se
garanticen prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en
materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el
cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e
importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias
para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos los fabricantes e importadores de auto partes o vehículos
mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos
en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus
productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán
participación y colaborarán en la implementación de los distintos
aspectos contemplados en esta ley.
Artículo 29. -Condiciones de Seguridad- Los vehículos cumplirán las
siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz;
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad
equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se
usarán solo en las posiciones reglamentarias Las plantas
industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en
la forma que establece el Artículo 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección
de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a
las normas de circulación que esta ley y su reglamentación
establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los
dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a
los fines de esta ley.
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de
pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las
mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario,
debiendo contar con:
1. Salida de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado
aislamiento termo acústico respecto al habitáculo. En los del
servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá
estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente
para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano, caja automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de
llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de
amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en
ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el
cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una
persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el
inciso anterior.
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad,
deben habilitarse especialmente.
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se
separa.
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las
dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad
reglamentarias.
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus
elementos sobresalientes.
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser
libradas a la circulación.
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo
pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos
en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
Artículo 30. -Requisitos para Automotores- Los automotores deben
tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los
reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte
de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de
seguridad en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales
funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las
dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempeñado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares,
normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de
posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte
deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales
y traseros;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de
ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus
puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de
modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo
para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición.
ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y
en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos
circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte
o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de
compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de
personas.
Artículo 31. -Sistema de Iluminación- Los automotores para personas
y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de
iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos
pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores,
dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación
reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en las cuales por su
largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en
los cuales por su ancho los exija la reglamentación.
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y atrás.
En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los
costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse
el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los
indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente en lo que
corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada
costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra
roja hacia atrás;
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al
e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los
incisos b), c), d), e), y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el
artículo 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o
luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo
el agregado de hasta dos luces rompe niebla y sólo en vías de
tierra, el uso de faros busca huellas.
Artículo 32. -Luces Adicionales- Los vehículos que se especifican
deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte
central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y
posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color
excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la
parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años:
cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y
una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas
a las luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules
intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento,
explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de
auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban
ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas
intermitentes;
Artículo 33. -Otros Requerimientos- Respecto a los vehículos se
debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el
procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad
antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el
consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula
de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular
por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho
documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las
características del vehículo necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los
caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los
lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán
tener numeración propia;
f) Los automotores homologados por la autoridad competente serán
diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera
que las velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50 %
los valores máximos establecidos en esta ley.
CAPITULO II
PARQUE USADO
Artículo 34. -Revisión Técnica Obligatoria- Las características de
seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser
modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de
incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de
seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan
traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una
modificación importante de otro componente o parte del vehículo,
dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques
destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión
técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de
las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a
la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el
procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y
el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y
cumplimentados por la autoridad competente. Ésta podrá delegar la
verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o
importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un
estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida
y aleatoria (a la vera de vía) sobre emisión de contaminantes y
principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo
dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.
Artículo 35. -Talleres de Reparación- Los talleres mecánicos
privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que
hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados
por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus
características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características
reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente
de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los
vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de
los que sean retirados sin su terminación.
TITULO VI
LA CIRCULACION
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 36. -Prioridad Normativa- En la vía pública se debe
circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación
o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese
orden de prioridad.
Artículo 37. -Exhibición de Documentos- Al solo requerimiento de la
autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y
demás documentación exigible, la que debe ser devuelta
inmediatamente de verificado, no pudiendo retenerse sino en los
casos que la ley contemple.
Artículo 38. -Peatones y Discapacitados- Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los
ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del
mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches
de bebés, rodados propulsados por menores de diez (10) años y demás
vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los
peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación;
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando
los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido
contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche
portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para
facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma,
respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con
senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la
calzada.
Artículo 39. -Condiciones para Conducir- Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como
su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de
acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No
obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo
dispuesto en el inciso a) del artículo 53;
b) En la vía publica, circular con cuidado y prevención, conservando
en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo
en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con
precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido
señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios
de tránsito establecidos.
Artículo 40. -Requisitos para Circular- Para poder circular con
automotores es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de
vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, vencida o no, o documento de identificación
del mismo;
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el
artículo 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga
colocadas las placas de identificación de dominio, con las
características y en los lugares que establece la reglamentación.
Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin
aditamentos;
e) Que tratándose de un vehículo del servicio de transporte o
maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada
tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizadas, excepto
las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para
la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10
años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y
potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones
establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores
del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c)
punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta sus ocupantes lleven puestos
cascos normalizados y si la misma no tiene parabrisas su conductor
use anteojos:
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los
vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
Artículo 41. -Prioridades- Todo conductor debe ceder siempre el paso
en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad
del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento
de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de
ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda
peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el
conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del
paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra
vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones la prioridad es según el orden
de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad
quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder
el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende
no.
Artículo 42. -Adelantamiento- El adelantamiento a otro vehículo debe
hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la
vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo,
y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si
se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar
peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por
medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural.
En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo
hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar
su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo
sobrepasado; ésta última acción debe realizarse con el indicador de
giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida
la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y
eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de
adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda ante la cual los
mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento
en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su
izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más
lenta.
Artículo 43. -Giros y Rotondas- Para realizar un giro debe
respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal
luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al
giro a efectuar;
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha
moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para
ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será
ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no
transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el
que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla
al que egresa, salvo señalización en contrario.
Artículo 44. -Vías Semaforizadas- En las vías reguladas por
semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o
de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a
transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce
riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce
peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe
que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera
equivale al significado de la luz amarilla del semáforo.
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca
habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos
que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar
esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión
coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el
propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay
espacio suficiente para sí;
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal
que lo permita.
Artículo 45. -Vía Multicarriles- En las vías con más de dos carriles
por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito
debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la
derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro
de éste;
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro
correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando
a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y
camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho,
utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepesos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido
circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el
derecho únicamente;
g} Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su
intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato
a la derecha;
Artículo 46. -Autopistas- En las autopistas, además de lo
establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a
la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de
adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el
conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de
pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las
dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto
mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
Artículo 47. -Uso de las Luces- En la vía pública los vehículos
deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender
sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones
de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes
reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la
alta y en cruces ferroviales:
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas,
debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro
vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro
vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla;
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta
o baja, la de la chapa patente y las adicionales en su caso;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los
sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la
detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse solo para sus
fines propios:
g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia
se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea
suficiente.
Artículo 48. -Prohibiciones- Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia
especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o
habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la
aptitud para conducir;
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para
ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de
tránsito o fuera de la calzada salvo sobre la banquina en caso de
emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de dieciocho (18) años conducir ciclomotores en
zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una
bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del
otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su
despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la
prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un
garaje o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre
la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de
carril o fila; adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y
detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un
vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo
señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en
movimiento, o la salida no estuviera expedita. También esta
prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de
ellos cuando no hubiere barreras; o quedarse en posición que pudiere
obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de
los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas,
circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras
otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo
entre si una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más
de dos carriles por mano o para realizará una maniobra de
adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal
fin. los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor
utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un
acoplado, salvo lo dispuesto, para la maquinaria especial y
agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín,
otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable,
emanaciones nocivas o sea insalubres en vehículos o continentes no
destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o
sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y
en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona
rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del
vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites
permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de
circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último
caso, por caminos de tierra 1 fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la
banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de
productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con
grapas, telones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada,
salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal
en caminos de tierra. Tampoco por estos podrán hacerlo los microbús,
ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados.
En este último caso la autoridad local podrá permitir la circulación
siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en
zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos,
radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que
excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de
operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o
traseras enganches sobresalientes o cualquier otro elemento que,
excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la
carrocería pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los
usuarios de la vía pública.
Artículo 49. –Estacionamiento- En zona urbana deben observarse las
reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando
entre vehículos un espacio no inferior a cincuenta (50) cm. pudiendo
la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad visibilidad o
fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que
resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles sobre
la calzada y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada
del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención
voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a
estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho y el
tránsito lo permitan;
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios
públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los
vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su
funcionamiento;
6. En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso
habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con
el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la
autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado,
semiacoplado o maquinaría especial, excepto en los lugares que
habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos
determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa
delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y
banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la
visibilidad.
CAPITULO II
REGLAS DE VELOCIDAD
Artículo 50. -Velocidad Precautoria- El conductor debe circular
siempre a una velocidad tal que teniendo en cuenta su salud, el
estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las
condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito tenga
siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la
circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la
marcha;
El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las
establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una
velocidad peligrosa para la seguridad de las personas en caso de
accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él.
Artículo 51. -Velocidad Máxima- Los límites máximos de velocidad
son:
a) En zona urbana:
1. En calles: cuarenta (40) km/h;
2. En avenidas: sesenta (60) km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y
automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos.
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: ciento diez (110)
km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: noventa (90)
km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: ochenta
(80) km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: ochenta (80) km/h.
c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los
distintos tipos de vehículos, salvo el de ciento veinte (120) km/h
para motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos de inciso b), salvo para motocicletas y
automóviles que podrán llegar hasta
ciento treinta (130) km/h y los del punto 2 que tendrán el
máximo de cien (100)
km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad
precautoria, nunca superior a treinta (30) km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad
precautoria, no superior a
veinte (20) km/h y después de asegurarse el conductor que no
viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran
afluencia de personas velocidad precautoria no mayor a
veinte (20) km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60) km/h, salvo
señalización en contrario.
Articulo 52. -Límites Especiales- Se respetarán además los
siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada
tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: cuarenta (40) km/h, salvo los
vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales.
b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los
sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y
fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor
ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del
carril izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO III
REGLAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
Artículo 53. -Exigencias Comunes- Los propietarios de vehículos del
servicio de transporte de Pasajeros y carga, deben tener organizado
el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad,
siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación
que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que
detecte;
b) Este Inciso fue expresamente derogado por el artículo 1º de la
LEY XIX Nº 63.
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley,
excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e),
los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1. ANCHO: dos (2) metros con sesenta (60) centímetros.
2. ALTO: cuatro (4) metros con diez (10) centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: trece (13) mts. con veinte (20) cms.;
3.2. Camión con acoplado: veinte (20) mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: dieciocho (18) mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado:
veinte (20) mts. con cincuenta (50) cms.;
3.5. Ómnibus: catorce (14) mts. En urbanos el límite puede ser menor
en función de la tradición normativa y características de la zona a
la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor
al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: seis (6) toneladas;
1.2. Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: diez (10) toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: dieciocho (18) toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble:
veinticinco con cinco (25,5) toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: cuarenta y cinco
(45) toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente:
treinta (30) toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas
combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las
tolerancias, el uso de ruedas súper anchas, las excepciones; y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí;
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total
de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a
tres con veinticinco (3,25) CV DIN (caballo vapor DIN) por
tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco (5)
años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor
de cuatro con veinticinco (4,25) CV DIN (caballo vapor DIN)
por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante
será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al
vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y
pasajeros, estén equipados a efectos del control para prevención e
investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo
inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al
vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo
reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está
permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de
transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o
aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se
brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de
siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del
servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente.
Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso
particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la
circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de
transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan
cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional
competente en materia de transporte y en los acuerdos
internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al
transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a
lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización
del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse
las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad
nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones
pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que
correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten
pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de
seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de
posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
Artículo 54. -Transporte Público Urbano- En el servicio de
transporte urbano regirán, además; de las normas del artículo
anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas
establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se
efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la
encrucijada;
c) Entre las veintidós (22) y seis (6) horas del día siguiente y
durante tormenta o lluvia el ascenso y descenso debe hacerse antes
de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con
parado establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las
personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.)
que además tendrán preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la
acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de
otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los
brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas
abiertas.
Artículo 55. -Transportes de Escolares- En el transporte de
escolares o menores de catorce (14) años, debe extremarse la
prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán
acompañados por una persona mayor para su control. No llevar más
pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el
lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo
asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios,
distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.
Artículo 56. -Transportes de Carga- Los propietarios de vehículos de
carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o
empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga
correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la
tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos,
con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus chóferes la pertinente carta de porte en los
tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular
cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos
especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial
competente previsto en el artículo 57;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en
vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con
los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de
seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con
elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los
elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos
y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo
de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones
de la ley 24.051 #.
Artículo 57. -Exceso de Carga. Permisos- Es responsabilidad del
transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y
bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las
dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma
o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con
intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga
aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso
especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo
cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del
pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de
permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública
como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de
su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la
contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por
multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad
competente los medios y constancias que disponga, caso contrario
incurre en infracción.
Artículo 58. -Revisores de Carga- Los revisores designados por la
autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para
comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la
presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto
para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de
ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores
bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO IV
REGLAS PARA CASOS ESPECIALES
Artículo 59. –Obstáculos- La detención de todo vehículo o la
presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debidos a
caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la
vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas
reglamentarias
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí
sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviera
en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los
funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta
que los destaque suficientemente por su color da día y por su
retrorreflectancia de noche.
La autoridad le aplicación puede disponer la suspensión temporal de
la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo
hagan aconsejable.
Artículo 60. -Uso Especial de
la Vía- El uso de la vía pública para fines
extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mítines,
exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por
la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías
alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las
necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un
seguro por los eventuales daños si terceros o a la estructura vial,
que pudieran surgir de la realización de un acto que implique
riesgos.
Artículo 61. -Vehículos de Emergencia- Los vehículos de los
servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento
estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes
a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera
absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y
cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán
los quince (15) años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su
presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en
funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido
requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar
todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance
de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas,
con la máxima moderación posible.
Artículo 62. -Maquinaria Especial- La maquinaria especial que
transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del
Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla,
prudentemente, a no más de
treinta (30) km/h, a una distancia de por lo menos; cien
metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en
movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada
siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de
una autorización al efecto o de la especial del artículo 57.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un quince
por ciento (15 %) se otorgará una autorización general para
circular, con las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del quince por ciento (15
%) o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del
artículo 57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por
superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el
reglamento.
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una
casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos
desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en
cada caso.
Artículo 63. -Franquicias Especiales- Los siguientes beneficiarios
gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada
uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar
adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el
distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente
correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o
privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales
que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para
vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias
que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares,
ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su
complementación gozan de autorización general, con el itinerario que
les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no
comercial;
g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el
libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO V
ACCIDENTES
Artículo 64. –Presunciones- Se considera accidente de tránsito todo
hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad
de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los
que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor,
en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
Artículo 65. –Obligaciones- Es obligatorio para partícipes de un
accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro
obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los
mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos
adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de
investigación administrativa cuando sean citados.
Artículo 66. -Investigación Accidentológica- Los accidentes del
tránsito serán estudiadas y analizados a los fines estadísticos y
para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan
aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter
reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes
la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos
que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original
y copia, a los fines del artículo 68, párrafo 40;
b) Los accidentes en que correspondo sumario penal, la autoridad de
aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la
ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la
estadística;
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u
originalidad se justifique, se ordenará una investigación
técnico-administrativa profunda a través del ente especializado
reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas
involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la
fuerza pública e informes de organismos oficiales.
Artículo 67. -Sistema de Evacuación y Auxilio- Las autoridades
competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de
auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los
socorros necesarios mediante la armonización de los medios de
comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de
heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los
centros médicos.
Artículo 68. -Seguro Obligatorio- Todo automotor, acoplado o
semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en
las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier
entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al
asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40.
Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica
obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de
seguridad si aquella no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque
del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo
encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de
inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se
pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con
motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área
pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el
sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el
asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia
del seguro.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
PRINCIPIOS PROCESALES
Artículo 69. -Principios Básicos- El procedimiento para aplicar esta
ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad
competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa
del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y
contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a
aplicar las sanciones que surgen de esta ley en los juicios en que
intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no
haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las
que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de
ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto
infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de
comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el
juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a
cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y
uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o
violación;
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes
constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por
las recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del
domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de
sesenta (60) kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la
jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en
ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.
Artículo 70. -Deber de las Autoridades- Las autoridades pertinentes
deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de
tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la
dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al
presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la
fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que
pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las
reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes
debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos
en los artículos 69, inciso h), y 71;
4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.
Artículo 71. -Interjurisdiccionalidad- Todo imputado que se
domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez
competente que corresponda a la jurisdicción del lugar, de comisión
de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena
ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado
a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez
mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite la necesidad de
ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo
no podrá ser mayor de sesenta (60) días, salvo serias razones que
justifiquen una postergación mayor.
CAPITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 72 -Retención Preventiva- La autoridad de comprobación o
aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad
de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in fraganti en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra; sustancias que disminuya las
condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción
de algunos de los estados anteriormente enumerados, se requiere al
tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado
que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el
estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce (12) horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido
alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el
tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en
el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados
oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los
requisitos exigidos en esta Ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas de¡
titular, con relación a la exigible al serie otorgada, excepto a los
discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme
el artículo 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias,
labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de
vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o
carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad
competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada.
El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en
definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto
si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la
seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones
de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de
pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o
se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de
vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o
que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de
vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser
liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso
contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que
indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes
acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los
gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviera o circulara excedido en peso o
en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre
transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando
la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o
de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin
perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación
dispondrá la Fiscalización preventiva del servicio en
infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la
desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta, siendo responsable el transportista
transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la
visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de
emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en
la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden
circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán
remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación,
donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia,
fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el
destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el
procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a
su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo
necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si
así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en
el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de
comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren
abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran
tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al
propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de
pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la
reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de
los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de
pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin
perjuicio de la sanción pertinente.
Artículo 73. -Control Preventivo- Todo conductor debe sujetarse a
las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su
estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La
negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la
presunta infracción al inciso a) del artículo 48.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe
tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad,
intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia
negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles
que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su
caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO III
RECURSOS JUDICIALES
Artículo 74 -Clases- Sin perjuicio de las instancias que se
dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada
jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los
tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias
condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre
las mismas:
a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco
(5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de
juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son
inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces
letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar
sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos
sean denegados.
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 75. -Responsabilidad- Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas
previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de catorce (14) años. Los comprendidos entre catorce
(14) y dieciocho (18) años, no pueden ser sancionados con arresto.
Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las
multas que se les apliquen;
c) Cuando no, se identifica al conductor infractor, recaerá una
presunción de comisión de la infracción en el propietario del
vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba
bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o
custodia.
Artículo 76. -Entes- También son punibles las personas jurídicas por
sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de
las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos
a pedido de la autoridad.
Artículo 77. -Clasificación- Constituyen faltas graves las
siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y
su reglamentación, resulten ostentatorias a la seguridad del
tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los
vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los
lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/ o
seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para
hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas
patentes reglamentarias o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes
estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de
repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente
ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o
importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin
contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que
teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la
vida útil de la estructura vial.
Artículo 78. -Eximentes- La autoridad de juzgamiento podrá eximir de
sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
Artículo 79. -Atenuantes- La sanción podrá disminuirse en un tercio
cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta
resulta intrascendente.
Artículo 80. -Agravantes- La sanción podrá aumentarse hasta el
triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de
las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una
franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o
emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal
carácter.
Artículo 81. -Concurso de Faltas- En caso de concurso real o ideal
de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta
especie.
Artículo 82. -Reincidencia- Hay reincidencia cuando el infractor
cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en
cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un
(1) año en faltas leves y de dos (2) años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta
en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves
y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa
originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo
en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve (9) meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce (12) meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho (18) meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo
establecido en el punto anterior.
CAPITULO II
SANCIONES
Artículo 83. -Clases- Las sanciones por infracciones a esta ley son
de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter
condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de
ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para
el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada
como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su
incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte
en los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción,
dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.
Artículo 84. -Multa- El valor de la multa se determina en unidades
fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor
precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades
UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse
efectivo el pago.
Las multas por las infracciones contempladas en los incisos a), b),
c), d), e), f), g) y h) del artículo 77 serán aplicadas con los
montos que para cada caso establece la reglamentación sin exceder
cuando se trate de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por
las faltas leves y de un mil (1.000) UF para las faltas graves. En
los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios,
los mencionados valores no excederán de quinientos (500) UF y cinco
mil (5.000) UF respectivamente.
Para las correspondientes a los incisos i), j) y k) del artículo 77,
la reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para cada
infracción. Los valores máximos no excederán de quinientos (500) UF
para faltas leves ni de cinco mil (5.000) para las graves.
Para las comprendidas en el inciso l) del artículo 77, la
reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera
exponencial, en funciones de los mayores excesos en que los
infractores incurran, con un monto máximo de veinte mil (20.000) UF.
Artículo 85. -Pago de
la Multa- La
sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25 %)
cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y
exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de
faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena
firme y sólo podrá usarse hasta dos
(2) veces al año;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva,
cuando no se haya abonado en término, para lo cual será título
suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento:
c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.
La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear
programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley.
De este monto cada jurisdicción miembro del Consejo Federal de
Seguridad Vial destinará un porcentaje para su funcionamiento.
Artículo 86. -Arresto- El arresto procede sólo en los siguientes
casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por
estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación
suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no
autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir
de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
Artículo 87. -Aplicación del Arresto- La sanción del arresto se
ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta (30) días por falta ni de sesenta (60)
días en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco
(65) años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez
corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de
arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o
condenados penales, y a no más de sesenta (60) kilómetros del
domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el
contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado
por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con
esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando
revocada la opción.
CAPITULO III
EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES
NORMA SUPLETORIA
Artículo 88. -Causas- La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
Artículo 89. -Prescripción- La prescripción se opera:
a) Al año para la acción por falta leve;
b) A los dos (2) años para la acción por falta grave y para
sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la
sentencia.
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave
o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
ARTICULO 90. -Legislación Supletoria- En el presente régimen es de
aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código
Penal #.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 91. -Adhesión- Se invita a las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII) y sus
reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la
reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el
órgano que ejercerá
la Autoridad
del Tránsito en
la Provincia, precisando claramente la competencia
de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos
de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de
accidentes;
3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice
la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las
autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios,
fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la
participación de la actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones
nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que
actúen colaborando con las locales;
5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el
Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad
en el servicio de transportes y demás previstos en el Artículo 9° de
la ley;
8. Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación
cautelar.
Artículo 92. -Asignación de Cometido- Se encomienda al Poder
Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las
provincias y organismos federales relacionados a la materia, dando
participación a la actividad privada;
2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta (180)
días de publicada la presente, propiciando la adopción por las
provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad
normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus
antecedentes;
3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de
entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.
Artículo 93. -Agregado del Código Procesal Penal- Agréguese el
siguiente artículo al Código Procesal Penal de
la Nación #:
"Artículo 311 Bis.- En las causas por infracción a los arts. 84 y 94
del Código Penal #, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia
del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento
inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole
a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres (3) meses y puede ser
prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la
sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el
imputado aprobare un curso de los contemplados en el articulo 83,
inciso d), de la Ley de Tránsito y Seguridad
Vial #.
Artículo 94. -Vigencia- Esta ley entrará en vigencia a partir de que
lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que,
escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de
las disposiciones nuevas, que con respecto a la legislación
reemplazada crea esta ley.
La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la
presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando
no se oponga a esta ley.
Artículo 95. –Derogaciones- Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y el
decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los artículo 3º
a 7º, 10 y 12 y el Anexo I así como cualquier otra norma que se
oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 96 -Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial- La Comisión Nacional
de Tránsito y
la Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73
y Nº 2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones
asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de
esta ley y sus resultados.
Artículo 97. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XIX- Nº 26
ANEXO A
(Ley Nacional 24449)
TABLA DE ANTECEDENTES
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del
texto original de la Ley Nacional 24.449
|
Artículo del texto definitivo
|
Fuente
|
Art 1º/Art. 53 Inc. a)
|
Texto Original
|
Art. 53 Inc. b)
|
Derogada por LEY XIX Nº 63, Art. 1º
|
Art. 53 Inc. c)/Art. 97
|
Texto original
|
LEY XIX- Nº 26
ANEXO A
(Ley Nacional 24449)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
La numeración de los artículos del Texto Definitivo
corresponde a la numeración original
de la Ley Nacional
24.449.
|