HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XIX-23-ANEXO-A

 


LEY XIX- Nº 23 ANEXO A (Decreto Nacional 692/92)      

DECRETO NACIONAL N° 692/92
(Texto Ordenado por Decreto 2254/92)

ANEXO II

NORMATIVA SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LOS CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS POR CAMINO

Disposiciones Generales:

Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren servicios de autotransporte público de pasajeros en el territorio de la República, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley 19.587 y sus reglamentaciones y las resoluciones de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Objeto:

Esta norma tiene por objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a la vida y salud de los conductores del autotransporte público de pasajeros y protegerlos en su actividad del conjunto de riesgos inherentes a su trabajo.


1. INSTALACIONES.

1.1. En las cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán para el personal de conducción y servicio de a bordo, de servicios sanitarios adecuados en cantidad proporcional al número máximo del personal que se reúna según los diagramas de servicio. Se dispondrá asimismo de una sala de descanso integrada funcionalmente al local sanitario. Para su proyecto se tendrá en cuenta el Capítulo 5 Anexo I del Decreto Nº 351-79.

1.2. Los locales sanitarios y de descanso serán de uso exclusivo para el personal mencionado precedentemente.
Las empresas podrán disponer estos servicios en forma individual, asociada o mancomunada.

2. VEHICULO.

2.1. Todo vehículo de autotransporte colectivo de pasajeros que se habilite como tal deberá estar diseñado especialmente para ese fin.
2.2. Todo vehículo destinado al autotransporte público de pasajeros deberá satisfacer las siguientes características mínimas.
2.2.1. A partir del 1º de enero de 1993 se deberá tener el motor dispuesto en la parte trasera del vehículo.
2.2.2. Estar dotados de suspensión neumática o hidroneumática a nivel constante con sistema estabilizador o antirrodillo.
2.2.3. Dirección de potencia que mantenga la posibilidad de su accionamiento mecánico ante falla de sus sistemas de potencia.
2.2.4. Mandos e instrumental dispuestos de manera tal que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos.
2.2.5. Caja de cambios automática para los vehículos de transporte urbano a partir del 1º de enero de 1993.
2.2.6. Contará con parabrisas de seguridad. Deberán ser libres de estrías, burbujas, y cualquier otro defecto que deforme la visión a través de los mismos.
Asimismo, deberán ser reemplazados cuando los desgastes superficiales provoquen difracciones de las luces.
2.2.7. Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.


3. AISLACION.

3.1. En el interior del techo, de las paredes lateral, frontal y posterior de la carrocería y en el alojamiento del motor, en todos los vehículos cualquiera sea el tipo de servicios al que estén afectados, tendrán un sistema de aislación térmica y acústica de características incombustibles o ignífugas.


4. RUIDOS.

4.1. El nivel de ruido interior medido a una altura de 1,20 m. sobre el nivel de piso del vehículo no podrá exceder:
-con el vehículo detenido y motor regulado, 70 dB (A)
-con el vehículo en aceleración, 80 dB (A)

Ambas mediciones se efectuarán con todas las puertas y ventanillas cerradas y con un nivel de ruido exterior inferior a los 60 dB (A).


5. VENTILACION.

5.1. Los vehículos deberán contar con sistema de ventilación que asegure una renovación total de la masa de aire en el interior del habitáculo, por lo menos, de veinte (20) veces por hora, se deberá evitar el ingreso de emanaciones de gases de combustión al interior del vehículo.
5.2. La renovación del aire deberá efectuarse uniformemente en todo el interior del vehículo, con las puertas y ventanillas cerradas e independientemente de su velocidad de marcha.


6. ILUMINACION Y SEÑALIZACION.

6.1. La iluminación sobre el puesto de conducción y zonas de ascenso y descanso deberá ser adecuada y de tipo incandescente, mientras que la del pasillo interior de tránsito podrá ser fluorescente.
6.2. Se dispondrá de balizas incorporadas con provisión de batería autónoma.
6.3. Se dispondrán bandas reflectantes que marquen el contorno trasero y delantero del vehículo y su desarrollo longitudinal.


7. ASIENTO DEL CONDUCTOR.

7.1. El diseño del asiento del conductor debe ser ergonómico, esto es, adecuado a lo que se determine por el análisis fisiológico de cada movimiento típico del conductor, respetando los principios biomecánicos.
7.2. Deberá tener suspensión neumática de amortiguación regulable.
7.3. Estará instalado independientemente de la carrocería por medio de elementos antivibratorios.
7.4. Tendrá cinturón de seguridad y apoyacabeza de seguridad.
7.5. Ajustable a las dimensiones antropométricas del conductor.


8. INCENDIO.

8.1. La protección contra incendios comprenderá el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que deberán reunir las unidades.
Los objetivos a cumplir son:
8.1.1. Dificultar la iniciación de incendios.
8.1.2. Utilizar dentro de los materiales disponibles, aquellos que en caso de incendio, eviten o retarden la propagación del fuego y no desprendan compuestos altamente tóxicos.
8.1.3. Asegurar la evacuación de las personas.
8.1.4. Contar con elementos de extinción en las proximidades del puesto del conductor, en los accesos, en las salidas de emergencia y en el alojamiento de motor.
8.2. Salidas de emergencia:
Los vehículos deberán contar con salidas de emergencia de acuerdo a la legislación vigente.


9. INSTRUMENTAL.

9.1. Además del instrumental que permita conocer al conductor las condiciones de funcionamiento del motor, (presión de aceite, velocidad, temperatura, presión del sistema neumático, nivel del combustible, sistema eléctrico, etc.) los vehículos deberán contar con indicadores de presión de los neumáticos y registrador gráfico de velocidad con aviso acústico o luminoso en las proximidades de la velocidad máxima establecida por las normas de tránsito.


10. CAPACITACION.

10.1. Toda empresa estará obligada a capacitar a su personal según se norma en el Capítulo 21, Anexo I del Decreto Nº 351-79.
10.2. Para la actividad del conductor del autotransporte público de pasajeros se deberá tener especial dedicación en capacitar e instruir acerca de:
10.2.1. Normas de tránsito.
10.2.2. Normas legales y convencionales.
10.2.3. Conocimientos sobre mecánica elemental.
10.2.4. Conocimiento de la unidad de trabajo.
10.2.5. Primeros auxilios y rol de emergencia.
10.2.6. Higiene y seguridad.
10.2.7. Riesgos específicos de la actividad


11. INFORMACION.

11.1. Toda empresa deberá entregar por escrito a su personal las medidas preventivas tendientes a evitar enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.
11.2. Se informará a los conductores sobre las estadísticas de accidentes y enfermedades del trabajo registradas en la empresa y en la actividad, haciendo hincapié en la identificación y evaluación de los riesgos profesionales con el objeto de evitarlos.
11.3. Se informará sobre la determinación, uso y elección de los medios, ropas y equipos de protección personal y colectiva.
11.4. Se informará sobre los trabajos o proyectos que se refieran a la aplicación de técnicas y nuevas tecnologías, producción y organización del trabajo que tengan o puedan tener repercusión en la salud y la seguridad del trabajador.


12. EXAMENES DE SALUD.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 23, capítulo 3 del Decreto Nº 351/79, los exámenes de salud serán los siguientes: de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad y previos al retiro del establecimiento. Se realizarán según modelo de Historia Clínica Ocupacional Unificada de acuerdo al Anexo del Decreto Reglamentario de la Ley 24.028.
A) Los exámenes: preocupacional, de adaptación, por cambio de tareas, después de ausencia prolongada y de egreso constarán de:
a) Examen clínico completo: peso, talla, pulso, tensión arterial, auscultación pulmonar y cardiaca incluyendo electrocardiograma, examen vascular periférico, digestivo, genitourinario.
Inspección ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores, motilidad vertebral y alteraciones del eje.
b) Análisis bioquímicos: Hemograma
Eritrosedimentación
Uremia
Uricemia
Glucemia
Hepatograma
Lipidograma
Reacción de Chagas Mazza
Orina Completa

c) Intradermo Reacción de Mantoux
d) Rx Tórax (frente)
e) Rx Columna Vertebral y Lumbosacra (frente y perfil)

Optativa

f) Examen Otorrinolaringológico Completo con Audiometría Tonal.
g) Examen Neurológico completo con Electroencefalograma.
h) Examen Oftalmológico que incluirá: Agudeza y Campo Visual
Movimientos oculares
Visión Cromática
Visión Nocturna
Tensión Ocular
Biomicroscopia (Lámpara de hendidura)
Fondo de ojo
Test de encandilamiento
Visión binocular

i) Psicodiagnóstico que incluirá:
Entrevista Psicológica

Test para Evaluación de la Capacidad Intelectual
Test para la Evaluación de la Atención, Concentración, Memoria y Velocidad de Reacción.
Test para Evaluar Coordinación Visomotora
Test para Evaluar Características de Personalidad
Otros que se juzguen convenientes.

B) Los Exámenes Periódicos se efectuarán de acuerdo a la siguiente periodicidad:

Cada doce (12) meses: Examen Clínico Completo
Examen Oftalmológico Completo
Examen Neurológico Completo
Entrevista Psicológica
Análisis Bioquímicos
Electrocardiograma
Electroencefalograma
Audiometría Tonal
Batería de Test

Cada veinticuatro (24) meses: Rx frente
Rx Columna Cervical frente y perfil Optativa
Rx Columna Lumbosacra frente y perfil Optativa
El Examen Preocupacional y los Exámenes de Evaluación Psicofísica, establecidos por la Secretaría de Transporte según Resolución 90/91.


FORMAS DE REMUNERACION:

La forma de remuneración deberá ser exclusivamente mensual. Por lo tanto, quedan prohibidas las formas de contratación y remuneración "por vueltas" para los conductores de corta, media y larga distancia.


JORNADA DE TRABAJO:

El tiempo efectivo de conducción no podrá exceder las ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho (48) semanales y doscientas (200) mensuales.
Para los conductores de corta distancia, en los casos en los que el cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en el momento que se está completando el recorrido habitual, éste será retribuido de acuerdo a la normativa vigente.
Para los conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en medio del trayecto, la empresa deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta la siguiente jornada.
Las horas extraordinarias no podrán exceder de cuatro (4) horas diarias cuando el trabajador cumpliere su horario y arribando a la cabecera, terminal o parador faltare su relevo, sólo podrá ser requerido en la medida en que la continuación del horario de trabajo no exceda la cantidad de horas extraordinarias normadas y no afecte el descanso correspondiente. Finalizado este período (4 horas), el empleador deberá prever la existencia de personal dispuesto a suplantarlo.
Los relevos sólo podrán efectuarse en cabeceras, terminales o paradores habilitados.
La pausa prevista en el artículo 197 de la Ley Nº 20.744 (t.o.) en su último párrafo, no podrá ser efectuada aunque el recorrido o vuelta se concluya con retraso.


PAUSA Y DESCANSOS:

El personal de conducción de corta y media distancia gozará ineludiblemente de un descanso de quince (15) minutos al finalizar cada recorrido. El mismo deberá efectivizarse en la cabecera o terminal de la línea de transporte correspondiente.
En los conductores de corta y media distancia, la ingesta de alimentos deberá realizarse al finalizar el recorrido.
El trabajador de larga distancia gozará de un régimen de descanso de por lo menos veinte (20) minutos para el desayuno o merienda y cuarenta y cinco (45) minutos para el almuerzo o cena, en los casos en que las comidas aludidas deban realizarse en el horario de trabajo, los que podrán coincidir con las escalas técnicas que realice la unidad.


TIEMPO DE TRAYECTO:

El tiempo de trayecto entre la cabecera y la terminal deberá estar condicionado por:

a) Cumplimiento estricto de las normas de tránsito.
b) Cumplimiento estricto de las normas de seguridad.
c) Densidad del público usuario.
d) Longitud real del recorrido.
Asimismo, deberá ser lo suficientemente flexible como para atender, sin desmedro del cumplimiento normativo, los hechos fortuitos que pudieran suceder tales como:
a) Variaciones climáticas.
b) Reparaciones en la vía pública.
c) Problemas mecánicos de la unidad.
d) Eventualidades que pudieran surgir con respecto al público usuario.
e) Otros.

No podrán incluirse premios o castigos relacionados con el cumplimiento horario del recorrido.
Los conductores de corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos.


PERSONAL TEMPORARIO:

Toda vez que se produzca un aumento de trabajo, o la cantidad de personal de conducción permanente se halle disminuido por el uso de licencia de cualquier naturaleza, las empresas podrán contratar personal temporario en las condiciones fijadas por la normativa vigente.
Asimismo, las empresas podrán contratar "franqueros", a fin de respetar las pausas y descansos fijados por el presente Decreto y la normativa general.

LEY XIX- Nº 23 ANEXO A (Decreto Nacional 692/92) TABLA DE ANTECEDENTES Todos los artículos del Texto Definitivo del Anexo A provienen del texto original del Anexo II del Decreto Nacional N° 692/92 (Texto Ordenado por Decreto 2254/92).     


LEY XIX- Nº 23 ANEXO A (Decreto Nacional 692/92) TABLA DE EQUIVALENCIAS La numeración de los artículos del Texto Definitivo del Anexo A corresponde a la numeración original del Anexo II del Decreto Nacional N° 692/92 (Texto Ordenado por Decreto 2254/92).