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HONORABLE
LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
XIX-21 |
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LEY XIX - Nº 21 (Antes Ley 3.730)
Artículo 1°.- Adhiérese a la Ley Nacional Nº 24.059, que crea el Sistema de Seguridad Interior.
Artículo 2°.- Créase el Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior contemplado por el artículo 18 de la Ley Nacional Nº 24.059.
Artículo 3°.- Será misión fundamental del Consejo brindar al Poder Ejecutivo Provincial el asesoramiento en la implementación de las acciones tendientes a asegurar un adecuado nivel de seguridad a la población, como asimismo servir de nexo con el Consejo de Seguridad Interior, dependiente del Ministerio del Interior de la Nación.
Artículo 4°.- Para la consecución de las misiones establecidas en el artículo anterior el Consejo tendrá como funciones:
a) El estudio y proposición de las políticas relativas al control de las actividades delictivas, poniendo especial énfasis en el aspecto preventivo del delito.
b) La promoción de la investigación científica del delito y de las causas de éste, elaborando asimismo planes tendientes a garantizar alternativas laborales para aquellas personas que hallan cumplido condenas por hechos delictivos y prestando asesoramiento para la situación de los menores de edad detenidos a disposición de la Justicia.
c) La elaboración de planes de acción para operaciones policiales tanto ordinarias como aquellas resultantes de la puesta en acción del Sistema de Seguridad Interior ante una situación de crisis de las descriptas en el artículo 23° de la Ley Nacional Nº 24.059.
d) Asesorar en todo lo que guarde relación con la capacitación técnica del personal policial, proyectando a tal efecto cursos que brinden conocimientos especializados en la prevención y represión de las distintas modalidades delictivas.
e) Proponer mecanismos de coordinación con la actividad del Consejo de Seguridad Interior y eventualmente con el Comité de Crisis previsto por la Ley Nacional Nº 24.059.
f) La preparación de convenios con la Nación y las Provincias, relativos al intercambio de información y a la provisión de equipamiento en materia de comunicaciones, móviles y armamentos
Artículo 5º.- El Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior estará integrado por:
a) El Ministro de Gobierno y Justicia, con carácter de Coordinador.
b) El Subsecretario de Gobierno y Justicia y el Subsecretario de Seguridad y Protección de la Comunidad, este último en carácter de Coordinador Alterno.
c) El Jefe de Policía de la Provincia.
d) Las máximas autoridades destinadas en la Provincia del Chubut de:
-Policía Federal Argentina
-Gendarmería Nacional
-Prefectura Naval Argentina
Artículo 6º.- El Consejo se dará su propio reglamento interno, debiendo prever el mismo por lo menos una reunión mensual en la que se tratarán los temas que hayan sido incluidos en el orden del día por el Ministro de Gobierno y Justicia, de la que se labrará acta circunstanciada de lo tratado. Copia del acta será remitida por el Coordinador del Consejo a la Comisión Parlamentaria prevista en el artículo 7º de la presente Ley.
En aquellos casos que se configuren algunas de las situaciones previstas en el artículo 23º de la Ley Nacional Nº 24.059, deberá ser convocado con carácter urgente por el Poder Ejecutivo Provincial.
A sus reuniones podrán ser convocados a participar con fines de asesoramiento todos aquellos organismos nacionales o provinciales de seguridad, e invitar a personalidades cuya concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo.
Artículo 7°.- La Comisión Permanente de Asuntos Constitucionales y Justicia de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut (artículos 44, inciso 1, y 45 del Reglamento Orgánico de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut), será la encargada de la fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia, con los alcances establecidos en el Título VII de la Ley Nacional Nro. 24059.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XIX- Nº 21 (Antes Ley 3.730) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto Definitivo Fuente
¼ Texto original
5 Ley 4624 art. 1
6 Ley 4624 art. 2
7/8 Texto original
LEY XIX- Nº 21 (Antes Ley 3.730) TABLA DE EQUIVALENCIAS
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 3.730
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