Artículo
1o-.
Créase el Registro de Obstructores
de Vínculos Familiares, dependiente
del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia del Chubut, donde
quedarán registradas todas aquellas
personas que tengan sentencia firme.
DEFINICIÓN
Artículo
2-.
A los efectos de esta Ley entiéndase por Obstructor
de Vínculos Familiares a la persona
o al progenitor o guardador que,
gozando del cuidado personal o
guarda o custodia de niños, niñas y
adolescentes, y mediare régimen de
visitas y/o plan de parentalidad
homologado o dispuesto judicialmente
u otra forma de comunicación o
contacto, realice alguna o algunas
de las siguientes acciones:
a)
Incumplir, total o parcialmente, el
régimen de visitas y/o plan de
parentalidad homologado o dispuesto
judicialmente.
b)
Impedir
el normal y habitual contacto,
convivencia o comunicación que todo
niño, niña y/o adolescente debe
tener con su progenitor, abuelos,
otros parientes o personas con las
cuales tengan un vínculo afectivo.
c)
No poner
en conocimiento del otro progenitor
cuestiones relativas a la salud, la
educación, la persona o los bienes
de niño, niña y/o adolescente, o sus
actividades o eventos, habituales o
especiales, en los que el mismo
participe.
d)
Trasladar
al niño, niña y/o adolescente fuera
de los límites geográficos normales
de su desenvolvimiento o cambiar de
domicilio, sin previo aviso o
acuerdo con el otro progenitor,
según sea el caso.
e)
Impedir
al niño, niña y/o adolescente a
participar de acontecimientos
familiares o eventos relativos a su
progenitor, abuelos, otros parientes
o personas con las cuales tengan un
vínculo afectivo.
f)
DDesvalorizar al progenitor, abuelos, otros parientes
o personas con las cuales tengan un
vínculo afectivo, en presencia del
niño, niña y/o adolescente, y/o
premiar o fomentar conductas
despectivas y de rechazo hacia
aquellos, todo bajo presentación de
pruebas fehacientes.
REGISTRO
Artículo
3-.
Es obligación del Registro de Obstructores de
Vínculos Familiares mantener en
forma actualizada un listado con
todas aquellas personas que incurran
en las acciones establecidas en el
artículo 2o de la
presente Ley, conforme orden
judicial que así lo establezca y que
a requerimiento judicial no haya
cesado con las mismas.
Articulo 4-. LLa
inscripción en el Registro de
Obstructores de Vínculos Familiares
o su baja o modificación, se
realizará sólo por orden judicial,
ya sea de oficio o a petición de
parte. En razón del interés superior
del menor o incapaz, cualquier
persona física o jurídica esta
legitimada para solicitar
fundadamente la incorporación de
todas aquellas personas que incurren
en las causales de inhabilitación
establecidas en la presente Ley.
Artículo 5°-. EEl
Registro de Obstructores de Vínculos
Familiares deberá tomar razón, en un
plazo no mayor a dos (2) días
hábiles, de las altas, bajas o
modificaciones al Registro de
Obstructores de Vínculos Familiares,
según informe del Poder Judicial,
sea a nivel Nacional, Provincial o
de la Ciudad; y contestar los
pedidos de informe que le efectúen
dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles, ante requerimiento de
persona física o jurídica, pública o
privada.
Artículo 6°-. Créase una página web en
el ámbito de la Autoridad de
Aplicación para que, a través de
Internet, se visualice y se
encuentre el Registro de
Obstructores de Vínculos Familiares
a disposición de toda persona física
o jurídica que lo solicite, sin
perjuicio de otras formas de
publicidad que establezca la
reglamentación.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 7°- La Autoridad de
Aplicación del Registro de
Obstructores de Vínculos Familiares
es el Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia del Chubut, o el
órgano que lo reemplace en el
futuro. El Registro de Obstructores
de Vínculos Familiares funcionará en
forma conjunta con el Registro de
Alimentantes Morosos (RAM)- Ley XIII
N°12 y sus modificatorias.
DE LAS INHABILITACIONES
Artículo 8°-. Todas aquellas personas
que se encuentran en el Registro de
Obstructores de Vínculos Familiares
están inhabilitadas para:
a)
Postularse o desempeñarse en la función pública en
todos sus niveles y jerarquías, en
forma permanente o transitoria,
remunerada u honoraria, ya sea por
designación directa, por concurso o
por cualquier otro medio legal, en
la Provincia del Chubut, en sus
instituciones u organismos y en el
Banco del Chubut S.A.
b)
Postularse para ejercer cargos electivos en el orden
local o en representación de la
Provincia del Chubut. El tribunal
con competencia electoral debe
requerir al Registro la
certificación mencionada en el
artículo 4° de la presente Ley.
c)
Postularse a desempeñarse como magistrado o
funcionario del Poder Judicial de la
Provincia para lo cual debe contar
con la certificación establecida en
el artículo 4° de la presente Ley,
debiendo presentarla ante el Consejo
de la Magistratura de la Provincia
del Chubut. Caso contrario el
postulante no podrá participar del
concurso o ser designado en su
cargo, según sea el caso, hasta
tanto no cuente con la referida
certificación.
d)
Recibir u obtener, de la Provincia del Chubut y de
sus instituciones u organismos,
habilitaciones, concesiones,
licencias o permisos
de
cualquier tipo o naturaleza.
e)
Ser contratista, proveedor o acreedor de la
Provincia del Chubut o de sus
instituciones u organismos o del
Banco del Chubut S.A.
f)
Recibir u obtener por adjudicación viviendas
sociales construidas por la
Provincia de Chubut o sus
instituciones u organismos u obtener
cesión de derechos emanados de las
mencionadas adjudicaciones.
g)
Ser beneficiario de planes de pago por deudas
provenientes de instituciones u
organismos de la Provincia de
Chubut.
En caso de los
incisos d), e), f) y g), es
requisito previo y obligatorio que
se exija la certificación
establecida en el artículo 4° de
esta norma. En el caso de las
personas jurídicas tal requisito
debe ser cumplimentado por la
totalidad de sus directivos y/o
representantes legales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 9°-.El Gobierno de la
Provincia de Chubut promoverá e
invitará a empresas e instituciones
privadas, con sede o que desarrollen
su actividad en la Provincia de
Chubut, a requerir la incorporación
a las mismas del requisito previo
que esta Ley establece.
Artículo 10°-. Los gastos que
demanda la implementación de la
presente Ley se imputarán a la
partida correspondiente al
Presupuesto del Poder Judicial que
se afecte a los fines de la misma.
Artículo
11°-. La Reglamentación y puesta en funcionamiento del Registro de
Obstructores de Vínculos Familiares
se deberá realizar dentro de los
ciento veinte días (120) corridos,
pposteriores
a la promulgación de la presente
Ley.
Artículo 12°-.. Invítese a los Municipios a adherir a la presente Ley.
Artículo 13°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
LEY XIII – N° 23
TABLA DE
ANTECEDENTES
|
Todos los Artículos del
texto definitivo provienen
del original de la ley.-
|
LEY XIII – N° 23
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
|
Todos los Artículos del
texto definitivo se
corresponden con los
artículos del texto original
de la ley.-
|