 |
HONORABLE
LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
XI-8-ANEXO-A |
|
ANEXO A
Entre el INSTITUTO FORESTAL NACIONAL, con domicilio legal en la Avenida Pueyrredón 2440 de Capital Federal, en adelante denominado "IFONA" representado por su Interventor Ingeniero Agrónomo Dn Hugo Horacio NUGLER, por una parte; y por la otra las Provincias del Chubut, Río Negro y Santa Cruz, representadas por Jorge Eduardo AUBIA, Francisco CIARLO y Horacio Rafael GARCÍA, respectivamente; denominadas en adelante "LAS PROVINCIAS", y el Ministerio del Interior, representado por Dr. Jorge Ernesto GÓMEZ, Subsecretario de Asuntos Técnico- Económico, en adelante denominado "EL MINISTERIO", la Administración de Parques Nacionales, en adelante denominada "APN", representada por el señor Vicepresidente Luis Giudice, y la Dirección Nacional de Defensa Civil, en adelante denominada "DNDC", representada por el señor Raúl MOYANO, Jefe del Área contra Incendios, acuerdan celebrar el presente convenio con el objeto de organizar un sistema eficaz y adecuado para la prevención y lucha contra incendios forestales que se produzcan en el ámbito físico de las provincias participantes coordinando esfuerzos y procurando asistencia técnica reciproca todo ello de acuerdo a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL IFONA, LAS PROVINCIAS, EL MINISTERIO, LA APN y la DNDC organizarán la estructura de presupresión y supresión de incendios forestales en la región Andino-Patagónica. La misma se llevará a cabo mediante un sistema organizativo que considerará tres (3) niveles de ejecución de acuerdo a la magnitud de la contingencia a afrontar. Se define por el primer nivel a la prevención y primer ataque (Ley 13271), por segundo nivel al ataque ampliado y el tercer nivel el requerirse recursos extra regionales de mayor envergadura:
SEGUNDA: La canalización de los recursos nacionales, la coordinación entre los diferentes organismos nacionales y provinciales y la máxima decisión de acuerdo a la cláusula tercera in-fine, será responsabilidad del IFONA, quien para tal efecto instalará en San Carlos de Bariloche una Central de Coordinación y Despacho.
TERCERA: Se integrará una Comisión Asesora del IFONA con un representante de cada provincia, uno de la Administración de Parques Nacionales y uno por la Dirección Nacional de Defensa Civil, designado cada uno de ellos por la máxima autoridad respectiva, antes del 21 de setiembre próximo.
La Autoridad Forestal de la Jurisdicción afectada por la contingencia incendios tendrá responsabilidad directa y exclusiva sobre el primer nivel de ataque estipulado en la cláusula Primera del presente, siendo su única obligación informar inmediatamente a la Central de Coordinación y Despacho de la existencia del foco. A partir del segundo nivel descripto precedentemente será obligación de la Autoridad de Aplicación dar vista inmediata de la situación a la Central de Coordinación y despacho para que esta en forma indenegable decida la acción directa a desarrollar y los medios a emplearse para tal fin.
CUARTA: La Comisión sesionará cuando la convoque el IFONA quién ejercerá su Presidencia. Tendrá por finalidad colaborar con el mismo, brindándole consejo sobre los mejores procedimientos a seguir en cuanto a organización del sistema de prevención y lucha contra incendios y cuando ocurran contingencias de gravedad mayor.
QUINTA: La Comisión Asesora, previamente convocada por el IFONA, recomendará el procedimiento a seguir cuando la Autoridad Forestal de la Jurisdicción responsable del primer nivel no cumpliera con los requisitos mínimos a que se obliga por la Cláusula Primera del convenio.
SEXTA: Cuando se produzcan varios incendios de grandes proporciones y la CCD vea llegar el límite de sus posibilidades, el IFONA solicitará apoyo a la DNDC para conseguir equipamientos y refuerzos adicionales y a la APN para que preste ayuda con equipamiento y personal capacitado con asientos de funciones en áreas fuera de peligro de incendios.
SÉPTIMA: El sistema de detención y primer ataque deberá ser montado por los organismos provinciales específicos, la Administración de Parques Nacionales y el IFONA, éste último solo en el caso del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Este sistema deberá cumplir con las condiciones mínimas que establece la Comisión Asesora.
OCTAVA: Cada organismo provincial específico y la APN deberán comunicar el IFONA, Casa Central, y el Ministerio del Interior antes del 21 de setiembre del corriente año el plan presupresión y supresión de su jurisdicción y el programa de difusión para prevención de incendios que llevarán a cabo con recursos propios.
NOVENA: El IFONA a través de las CCD podrá prestar apoyo aéreo a los organismos responsables del primer ataque cuando las Autoridades Forestales de la Jurisdicción así lo solicitaren. Asimismo deberá presentar a la Comisión Asesora un Plan de Operaciones Aéreas que abarque la zonas objeto del presente, antes del 21 de setiembre próximo.
DÉCIMA: Los Organismos Provinciales específicos y la APN reportarán a la CCD, por lo menos una vez al día el parte de novedades. Designando para ello un responsable técnico, quien mantendrá comunicación permanente con la CCD.
DÉCIMA PRIMERA La Nación a través del Ministerio del Interior proveerá progresivamente equipamiento a las Provincias para asegurar el cumplimiento de los niveles establecidos en las cláusulas PRIMERA Y TERCERA del presente.
DÉCIMA SEGUNDA: La Nación a través del IFONA y APN brindará capacitación en los niveles que se requieran hasta alcanzar el umbral para la organización de detección- primer ataque- ataque ampliado.
DÉCIMA TERCERA: El presente convenio tendrá una duración de tres (3) años y será prorrogable automáticamente excepto que fuera denunciado con seis (6) meses de anticipación luego del plazo mínimo mencionado.
DÉCIMA CUARTA: Las Provincias de la región Andino-Patagónica ausentes en este acto, podrán adherirse al presente Acuerdo antes del 10 de setiembre de 1987, mediante notificación fehaciente que deberá efectuarse ante el Ministerio del Interior.
En prueba de conformidad se firman Siete ejemplares iguales y a un mismo efecto a los veinte días del mes de agosto de 1987.-
TOMO: II FOLIO: 061. FECHA: -6 de OCTUBRE de 1987.-
| |
|
|