Artículo 1º.-
Establecer como excepción al Capítulo IV
Restricciones Generales del Plan de Manejo
del Área Natural Protegida Península Valdés
aprobado por Ley XI Nº
20, la explotación de
canteras de áridos, cuando a criterio de la
Autoridad de Aplicación del Área Natural
Protegida y previa evaluación de impacto
ambiental, la extracción tenga por destino:
a)
La construcción, mejoramiento o conservación de los
caminos ubicados en jurisdicción del Área
Natural Protegida Península Valdés;
b)
La construcción de obras de dominio actual o futuro
de la Autoridad de Aplicación dentro del
Área Natural Protegida Península Valdés ya
sea que las mismas sean realizadas por el
propio organismo o por terceros.
Artículo 2°.- En el Área Natural Protegida
Península Valdés se admitirá
excepcionalmente la extracción de áridos,
tal como lo establece el artículo 1º, cuando
concurrentemente se verifiquen las
siguientes circunstancias:
a)
Que su producido sea destinado exclusivamente a
alguno de los destinos enunciados
taxativamente en el artículo anterior;
b)
Que su extracción por fuera del Área Natural
Protegida resulte, a criterio de la
Autoridad de Aplicación inviable debido a la
geografía del lugar o por resultar
excesivamente costoso en razón de las
distancias hasta otros yacimientos
alternativos;
c)
Que la evaluación de impacto ambiental acredite la
viabilidad de la extracción.
Artículo 3°.- Queda expresamente prohibida la
explotación de canteras de cualquier índole
en áreas declaradas intangibles, conforme el
Plan de Manejo del Área Natural Protegida
Península Valdés.
Artículo 4º.- Aquellas actividades que resulten
oportunamente autorizadas por la Autoridad
de Aplicación del Área Natural Protegida en
función de los artículos 1º y 2º deberán
realizarse con estricto ajuste a las
condiciones, modalidades, plazos, y
procedimientos que fije, para cada caso en
particular, la Autoridad de Aplicación del
Área Natural Protegida.
Artículo 5º.- En todo proyecto propiciado por
cualquier autoridad provincial, que se
aplique sobre el uso del suelo, se deberá
dar intervención, previo comienzo de
ejecución del mismo, a la Autoridad de
Aplicación del Área Natural Protegida. Dicha
intervención tendrá carácter de obligatorio
cumplimiento y vinculante.
Artículo 6º.- Sin perjuicio del estricto
cumplimiento de otras normativas, la
extracción de áridos no podrá:
a)
Afectar especies animales o vegetales que a criterio
de la Autoridad de Aplicación revistan
carácter especial;
b)
Afectar rasgos fisiográficos, yacimientos
arqueológicos, paleontológicos o sitios que
a criterio de la Autoridad de Aplicación
posean valor histórico y cultural;
c)
Estar ubicada a menos de cien (100) metros de Rutas
Provinciales y/o caminos internos del Área
Natural Protegida habilitados para el uso
público, ni resultar visible desde los
mismos;
d)
Afectar visual y funcionalmente servicios o sitios
turísticos-recreativos.
Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación, en
conjunto con la Administración de Vialidad
Provincial y con el Ministerio de Ambiente y
Control del Desarrollo Sustentable o
aquellos organismos que en un futuro los
reemplacen, deberán planificar las obras
viales que sean necesarias para la
conservación, el mejoramiento y la
recuperación del Área Natural Protegida
Península Valdés coordinando, en cada caso,
la construcción de las mismas con las
autoridades correspondientes según su
naturaleza.
Artículo 8º.- En la planificación de las obras
viales y tránsito vehicular se deberán tener
en cuenta las siguientes pautas, salvo
justificaciones debidamente fundadas:
a)
Respetar las huellas y los límites de los cuadros
para la apertura de caminos;
b)
Establecer pautas en el mantenimiento de caminos y
construcción con el fin de minimizar el
impacto ambiental;
c)
Limitar el ancho de los caminos enripiados
principales a veinte (20) metros dentro de
la faja de cincuenta (50) metros entre
alambrados;
d)
Consensuar con la Autoridad de Aplicación el nulo
trazado de nuevos caminos y la maximización
del uso de los existentes.
Artículo 9º.-La Autoridad de Aplicación en
conjunto con los departamentos de gobierno
correspondientes, deberá elaborar un
protocolo para la ejecución de las
diferentes etapas de las obras de
infraestructura (planificación,
construcción, funcionamiento, remediación y
en caso de existir, desmantelamiento) para
hacerlas compatibles con los valores de
conservación del Área Natural Protegida.
Artículo 10º.- Toda trasgresión o incumplimiento
a los lineamientos fijados por la presente
Ley dará lugar a la aplicación de las
correspondientes sanciones administrativas,
de acuerdo a lo dispuesto por el Título VII
de la Ley XI Nº18 y su Decreto Reglamentario
N°1975/04, sin perjuicio de las acciones
judiciales que correspondan por la
naturaleza de los hechos.
Artículo 11º.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XI N° 75
TABLA DE ANTECEDENTES
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Todos los artículos del texto provienen del texto
original de la ley.-
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LEY XI N° 75
TABLA DE EQUIVALENCIAS
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Todos los artículos del texto definitivo se
corresponden con los artículos del
texto original de la ley.-
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