Decreto 134/2018
Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2018
VISTO
el Expediente Nº EX-2016-04527777-APN-DDYMEMA, la Ley N° 27.279, y
CONSIDERANDO:
Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE han intervenido en forma conjunta en la
elaboración del presente Decreto a los efectos de reglamentar la Ley
N° 27.279, en el marco de las competencias que les son asignadas por
el Decreto Nº 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, modificatorio de
la Ley Nº 22.520 de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438
del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias.
Que la Ley N° 27.279 establece los Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de
Fitosanitarios, y tiene como objetivo fundamental garantizar que la
gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios y del
material recuperado de los mismos no implique riesgos para la salud
humana o animal ni para el ambiente.
Que con la finalidad de instaurar la logística general para la
gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, la mencionada Ley
ha establecido los lineamientos del Sistema de Gestión Integral de
los mismos, circunstancia que torna indispensable la definición de
determinados procedimientos que contribuyan a su adecuada
aplicación, mediante su correspondiente reglamentación.
Que dado que la correcta y eficiente gestión integral de los envases
vacíos de fitosanitarios permite prevenir posibles afectaciones a la
salud y el ambiente, se detalla e instrumenta cada etapa del Sistema
de Gestión establecido por la Ley N° 27.279, a los efectos de dar
operatividad al manejo adecuado de los envases vacíos.
Que dada la importancia que todos los actores cuenten con la
información adecuada para la gestión de los envases vacíos, se
detallan los requerimientos relativos al tipo de información y la
manera de comunicación en cada etapa del citado Sistema de Gestión o
actor considerado.
Que se establecen y detallan las condiciones mínimas de construcción
y locación tanto de los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT)
como de los sitios de almacenamiento de envases vacíos por parte de
los usuarios, ya que resulta primordial la protección de la salud y
el ambiente.
Que asimismo, se previeron los requisitos mínimos a cumplimentar por
el Operador a los efectos de obtener la habilitación de la Autoridad
Competente, en el marco de la referida Ley N° 27.279.
Que a fin de asegurar el correcto destino del plástico recuperado
resulta imprescindible dar intervención al MINISTERIO DE SALUD para
la determinación de los usos prohibidos del material reciclado.
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley que por
el presente se reglamenta, sobre la Autoridad de Aplicación, y para
cumplir eficientemente con los objetivos de dicha Ley, corresponde
coordinar las competencias del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que en este sentido, resulta importante para los actores que
intervienen en el Sistema de Gestión, conocer de manera transparente
y ordenada la Autoridad de Aplicación Nacional que resulta
competente en la implementación de cada una de las etapas del
referido Sistema.
Que para el fortalecimiento del Sistema de Gestión Integral de
Envases Vacíos de Fitosanitarios, la citada Ley Nº 27.279 creó un
sistema único de trazabilidad que requiere para su implementación de
un procedimiento claro y eficiente.
Que tanto la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA como la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.279 de
Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de
Envases Vacíos de Fitosanitarios, la que como ANEXO I
(IF-2018-07279143-APN-SECCYDT#MA) forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Facúltase al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y al
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a dictar las normas
complementarias y aclaratorias que, en el ámbito de las competencias
definidas en el artículo 15 del ANEXO I, fueren menester para la
aplicación de la Reglamentación que se aprueba por la presente
medida.
ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis
Miguel Etchevehere. — Sergio Alejandro Bergman.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 20/02/2018 N° 9552/18 v. 20/02/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han
sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.279 DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN DE ENVASES VACÍOS DE
FITOSANITARIOS.
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- A efectos de implementar la jerarquía de opciones para
la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios en armonía
con la normativa vigente en materia de residuos, se entenderá por:
Reutilización: relleno del envase por el registrante con el mismo
producto que contuvo, o aquel que la Autoridad de Aplicación
autorice en el futuro.
Reciclado: modificación física o composición química de un material
usado con el fin de reinsertarlo en el ciclo comercial de mercado.
Valorización: tratamiento destinado a acondicionar los envases
vacíos y/o sus componentes, con el objeto de facilitar su recupero o
asegurar su utilización como insumo o materia prima sustitutiva.
Disposición Final: aquellas operaciones aplicadas a envases vacíos
de productos fitosanitarios que no tiendan a su reutilización,
reciclado o valorización.
Operaciones de tratamiento sin recuperación de energía y disposición
final en relleno de seguridad.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
podrá dictar la normativa que resulte necesaria a los efectos de
determinar los envases que por sus características pueden ser objeto
de reutilización.
ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la interpretación de la Ley N° 27.279
los envases descriptos en el inciso a) del presente artículo serán
denominados como envases Tipo "A" mientras que los envases definidos
por el inciso b) serán denominados como envases Tipo "B".
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- A efectos de determinar los usos prohibidos del
material valorizado o reciclado, se considerarán las siguientes
restricciones de uso:
- Productos que pudieran estar en contacto con alimentos humanos o
animales;
- Productos que puedan significar riesgos para la salud humana,
animal o para el ambiente.
La Autoridad de Aplicación, previa consulta al MINISTERIO DE SALUD,
determinará mediante el acto administrativo pertinente, los usos
prohibidos para el material valorizado o reciclado.
ARTÍCULO 10.- El Registrante que se inscriba en el Registro Nacional
de Terapéutica Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley N° 27.279, deberá adherirse a algún sistema aprobado u
obtener la aprobación de un nuevo sistema de gestión.
Los registrantes deberán cumplir con la obligación prevista en el
inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 27.279 en un plazo no mayor a
NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la presente
Reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- A efectos de cada una de las etapas del Sistema de
Gestión, deberá considerarse que:
a) El usuario en el momento del traslado de los envases vacíos de
fitosanitarios al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), deberá
separarlos de conformidad con los tipos de envases establecidos en
el artículo 7° de la Ley N° 27.279. En ningún momento deberán
mezclarse envases de distinto tipo.
b) Los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) deberán cumplir
con las siguientes pautas mínimas; los titulares de los Sistemas de
Gestión Integral deberán avalar los aspectos constructivos mediante
un profesional competente y matriculado:
1) Localización
1.1. Estar ubicados en zonas de fácil acceso durante todo el año,
especialmente en época de campaña.
1.2. Ubicarse respetando las distancias que las autoridades
jurisdiccionales establezcan respecto de áreas o puntos sensibles
como establecimientos educativos, centros de salud y centros de
recreación.
1.3. Encontrarse alejados de los cursos de aguas superficiales y de
los depósitos utilizados para el abastecimiento de agua potable.
1.4. Cumplimentar los criterios de reducción de riesgos en cuanto a
las características ambientales y climáticas de la zona.
2) Aspectos Constructivos
2.1. Estar aislados físicamente con tejidos o paredes, pisos
impermeables, un muro circundante que impida el ingreso de agua de
lluvia y el drenaje hacia afuera de acumulaciones de líquidos que
pudieran derramarse. Estar techado y construidos con materiales
resistentes al fuego o con características de incombustibilidad.
2.2. En caso de no tener muro circundante que limite el drenaje
hacia afuera de líquidos que pudieran derramarse, el piso deberá
contar con una pendiente que permita su drenaje hacia una cámara
aislada. La cámara deberá estar dimensionada a esos efectos.
2.3. Contar con buena ventilación.
2.4. Estar destinados exclusivamente al almacenamiento de envases
vacíos de fitosanitarios, contando con un espacio que permita
almacenar de manera separada los DOS (2) tipos de envases a los que
se refiere el artículo 7° de la mencionada Ley.
2.5. Poseer un sistema de protección o lucha contra incendios.
2.6. Poseer suficiente iluminación, sea natural o artificial.
2.7. Contar con elementos de protección personal y espacios
destinados a la higiene del personal en caso de posible afectación.
De acuerdo con la clasificación realizada en los Centros de
Almacenamiento Transitorio (CAT), los envases Tipo "A" serán
enviados a un operador para su gestión, en observancia de la
jerarquía de opciones establecida en el artículo 6° de la Ley N°
27.279, debiendo contemplar las Mejores Prácticas de Gestión
Disponibles (MPGD) en caso de elección de una opción jerárquicamente
inferior. En tanto, los envases Tipo "B" serán derivados a
disposición final. En el caso que surjan nuevas tecnologías que
planteen una alternativa ambientalmente racional a este destino, las
mismas deberán ser validadas y aprobadas por la Autoridad
Competente, de conformidad con lo establecido por el inciso i) del
artículo 18 de la Ley N° 27.279.
En lo referido al transporte de los envases desde el CAT a los
operadores, los requerimientos solicitados a tal fin, serán los que
la jurisdicción donde se realice el traslado determine para dichos
residuos, debiendo como mínimo contemplar los requeridos para el
traslado de carga de mercancías peligrosas que establece la Ley N°
24.449 y sus modificaciones .
c) El Operador deberá obtener habilitación por parte de la Autoridad
Competente, que deberá ser explícita respecto a su figura en el
marco del presente régimen, del tipo de envases que autoriza a
operar, sus características al momento de la recepción, las
operaciones y tecnologías autorizadas y su respectiva capacidad. En
ningún caso la omisión o silencio de la Autoridad Competente,
implicará la conformidad o permiso automático para que un Operador
desarrolle su actividad.
A efectos de obtener habilitación, éste deberá presentar a la
Autoridad Competente como mínimo, los siguientes requisitos,
debiendo los mismos ser suscriptos por un Representante Técnico
cuando corresponda:
a. Datos identificatorios: Nombre completo o razón social, Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT), y nómina según
corresponda, del Directorio, socios gerentes, administradores,
representantes y gestores.
b. Datos del Establecimiento:
i. Domicilio real e identificación inequívoca, mediante nomenclatura
catastral y/o coordenada geográfica;
ii. Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que
se consigne específicamente que dicho predio será destinado al
almacenamiento, tratamiento y/o disposición final, según
corresponda;
c. Estudio de Impacto Ambiental en los términos de la Ley N° 25.675
y la normativa vigente en la materia.
d. Memoria Técnica conteniendo la siguiente información:
i. Metodología propuesta y su objetivo, incluyendo:
- Fundamentos científico-técnicos respecto de las operaciones a
emplear y antecedentes internacionales sobre su aplicación cuando se
tratare de una tecnología innovadora;
- Infraestructura necesaria y monitoreos ambientales para su normal
operación.
- Plano de la Planta, y Diagramas de procesos de las operaciones que
realice.
ii. Tecnología, insumos y equipamientos necesarios, incluyendo sus
limitaciones (o la del medio o de los envases a tratar),
condicionamientos y parámetros de control y de proceso, determinando
claramente el campo de aplicación;
iii. Gestión integral prevista para los envases desde su ingreso a
planta, incluyendo acondicionamientos o tratamientos necesarios, y
para los materiales, sustancias y/u objetos obtenidos como
consecuencia de las operaciones en planta.
iv. Características físicas y/o composición química modificadas a
partir de las operaciones realizadas, incluyendo ensayos que
permitan evaluar la eficiencia del tratamiento
v. Consecuencias de la operación, identificando residuos que se
pudieren generar, su composición físico química o biológica y su
clasificación conforme;
vi. Análisis de riesgos ambientales y de seguridad asociados a la
operatoria y medidas a adoptar para su minimización;
vii. Lugar donde se realizan tareas de mantenimiento, fabricación de
reactivos y/o limpieza o cualquier otra actividad relacionada con el
equipo móvil.
e) Plan de contingencias internas y plan de acción ante emergencias;
f) Plan de monitoreo ambiental;
g) Plan de capacitación del personal afectado al manejo de envases
vacíos de fitosanitarios;
h) Plan de cierre y/o cese de actividad.
No podrá habilitarse ni considerarse habilitado tácitamente bajo
ninguna circunstancia, a cualquiera de los establecimientos
contemplados en el presente capítulo, sin previa inspección y
conformidad expresa por parte de la Autoridad Competente.
Todo Operador deberá:
a) Llevar un Registro de Operaciones y Eventualidades;
b) Informar a la Autoridad Competente en un plazo no mayor de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, acerca de cualquier situación de desvío
de la normal operación. Se entenderán como tales circunstancias, las
paradas de planta imprevistas, los desvíos significativos en
parámetros de control de procesos, el cese total o parcial de alguna
operación por causas internas, externas o de fuerza mayor, la
recepción de otro tipo de envases diferentes a los habilitados, y/u
otros residuos que por sus características no pueden almacenarse,
valorizarse o disponerse en función de sus habilitaciones. Las
Autoridades competentes receptarán la notificación de la anomalía y
evaluarán las acciones a seguir.
c) Implementar procedimientos internos, que permitan auditar la
trazabilidad de los envases durante toda la operación a su cargo,
específicamente en lo que respecta a la identificación durante todas
las etapas y/o transformaciones a que hubieran sido sometidos y al
destino de los mismos;
d) Emitir una constancia de la operación realizada, detallando las
modificaciones a las características físicas y/o la composición
química a la que fueran sometidos los envases, e indicando si la
misma elimina sus propiedades nocivas, o si se obtiene un residuo,
que deba ser susceptible de una operación posterior.
e) En los casos en que luego de una operación, de acuerdo con las
características resultantes, se requieran operaciones posteriores,
los transportes entre operadores deberán realizarse con
transportistas autorizados.
f) Caracterizar física, química y biológicamente los residuos que
genera derivados de su operación, para determinar la gestión que
aplicará a los mismos, de acuerdo a los regímenes legales
aplicables; constituyéndose a tal efecto como su generador.
g) Contar con autorización por parte del o los registrantes
involucrados cuando;
- Deba derivar los envases recibidos sin haber realizado el
tratamiento;
- Disponga la derivación, y/o el transporte hacia un subsiguiente
operador en un mismo transporte.
Los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) que realicen
operaciones de lavado de los envases, deberán inscribirse en los
registros creados al efecto por las Autoridades Competentes como
operadores de envases vacíos de fitosanitarios, debiendo
gestionarlos de conformidad con la normativa aplicable en la
jurisdicción de que se trate. Del Representante Técnico
Todo Operador debe designar un profesional, encargado de la
diagramación y la supervisión de la gestión de los envases frente a
la Autoridad de Aplicación y Autoridades Competentes, que será
denominado Representante Técnico. Dicho profesional, deberá contar
con matrícula habilitante que acredite sus incumbencias
profesionales específicas para la tarea que tenga a su cargo. En
caso de cesar en sus funciones, deberá notificarlo de forma
fehaciente a la Autoridad de Aplicación y a la Autoridad Competente
correspondiente.
ARTÍCULO 14- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA Y EL MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE podrán delegar el ejercicio de sus
respectivas competencias en una dependencia de rango no inferior a
Secretaría.
ARTÍCULO 15.- Compete al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA conforme con
las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento:
a. Velar por las facultades impuestas por la Ley N° 27.279 a sus
organismos descentralizados;
b. Capacitar a los actores involucrados en la primer etapa del
Sistema de Gestión detallada en el artículo 13 inciso a) de la
mencionada Ley;
c. Colaborar en el control y la fiscalización en materia de
seguridad y salubridad de la primer Etapa del Sistema de Gestión
detallada en el artículo 13 inciso a);
d. Toda otra facultad derivada de la Ley N° 27.279 y de la presente
reglamentación.
Compete al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE conforme
con las disposiciones de la Ley N° 27.279 y del presente Reglamento,
lo referente a:
a. Controlar la trazabilidad del Centro de Almacenamiento
Transitorio (CAT) al Operador;
b. Recibir la información de parte de las Autoridades Competentes
referidas a la implementación y cumplimiento de la precitada Ley;
c. Instaurar los procesos que permitan garantizar la aplicación del
libre tránsito interjurisdiccional;
d. Toda otra facultad derivada de la Ley N°27.279 y del presente.
ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación deberá dictar la normativa
que resulte necesaria para el funcionamiento del Consejo Consultivo.
ARTÍCULO 17.- Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
informarán a la Autoridad de Aplicación en el plazo de TREINTA (30)
días a partir del día siguiente de la publicación del presente, las
Autoridades Competentes designadas a los fines del cumplimiento de
los objetivos de la Ley N° 27.279.
ARTÍCULO 18.- Una vez aprobados los Sistemas de Gestión Integral de
Envases Vacíos de Fitosanitarios, las Autoridades Competentes
tendrán un plazo de QUINCE (15) días para informarlo al MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
A los efectos de cumplir con el deber de información establecido en
el inciso g) del artículo 18 de la Ley N° 27.279, las Autoridades
Competentes deberán remitir en forma anual un informe a la Autoridad
de Aplicación, en el que se detallen:
a) Cantidad e identificación de Sistemas de Gestión autorizados;
b) Cobertura territorial de los sistemas;
c) Tipo, cantidad, ubicación y habilitación de los CAT;
d) Períodos habilitados de funcionamiento de los CAT;
e) Convenios formalizados;
f) Operadores habilitados;
g) Volúmenes de envases vacíos recuperados por los centros de
acopio;
h) Destino del material recuperado;
i) Normativa complementaria elaborada en su jurisdicción;
j) Estrategias informativas o comunicacionales implementadas para
con la sociedad;
k) Detalle de los programas de capacitación y concientización
implementados por los registrantes;
l) Mejores Prácticas de Gestión Disponibles (MPGD) aprobadas o
rechazadas;
m) sanciones aplicadas; El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE tendrá acceso a todos los Sistemas de Gestión
autorizados por las Autoridades Competentes, de los que deberán
surgir como mínimo los siguientes datos:
a) Cantidad de envases vacíos gestionados;
b) Destino del material recuperado - operadores habilitados;
c) Tipo, cantidad, ubicación y habilitación de los CAT;
d) Períodos habilitados de funcionamiento de los CAT;
ARTÍCULO 19.- La obligación prevista en el inciso c) del artículo 19
de la Ley N° 27.279, deberá contemplar como mínimo:
a. Información que facilite la identificación del tipo de plástico
del envase;
b. Información gráfica sobre el método de realización del
procedimiento de reducción de residuos;
c. Cartelería, difusión electrónica, u otros medios de comunicación
audiovisual, que deberá mantener actualizada con toda la información
respectiva a la gestión integral de los envases vacíos de
fitosanitarios;
d. Los costos de gestión de los envases Tipo "A" que no fueron
sometidos al procedimiento de reducción de residuos;
e. Información de contacto con los responsables de la implementación
del Sistema de Gestión.
ARTÍCULO 20.- El sitio de almacenamiento temporal de los envases
vacíos de fitosanitarios por cuenta propia del usuario o de los
aplicadores deberá estar señalizado, ubicado en un lugar seco,
cerrado, bajo techo, con protección en su superficie que impida la
percolación de líquidos que pudieran derramarse, alejado de fuentes
y reservorios de agua y de lugares de almacenamiento de alimentos
destinados al consumo humano o animal.
Aquellos productos que no hayan sido utilizados dentro del año de
adquiridos, deberán ser declarados como tales en el sistema de
trazabilidad.
ARTÍCULO 21.- A los efectos de lo establecido en el inciso b) del
artículo 21 de la Ley N° 27.279, los comercializadores de manera
individual o en asociación con terceros, deberán proponer al
registrante un plan que incluya medidas que hagan más eficaz y
eficiente la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios
definida por el artículo 4° de la citada Ley.
Asimismo el comercializador deberá garantizar la carga de datos en
el Sistema Único de Trazabilidad.
ARTÍCULO 22.- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará la normativa
que resulte necesaria con el fin de capacitar y concientizar a los
usuarios sobre el procedimiento de reducción de residuos de
fitosanitarios.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24 - El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
dictará las normas necesarias para el desarrollo e implementación
del Sistema Único de Trazabilidad garantizando la participación
federal en el ámbito de su competencia.
En todos los casos en que otros sistemas de trazabilidad existentes
o por aprobar, se superpongan con el Sistema Único de Trazabilidad
de Envases Vacíos de Fitosanitarios, deberán instrumentarse las
medidas necesarias a efectos de evitar la multiplicidad de cargas.
ARTÍCULO 25.- A los efectos de lo establecido en el inciso b) del
artículo 25 de la Ley N° 27.279, entiéndase por "categoría inicial
de la Administración Pública Nacional", al concepto sueldo de la
asignación básica del nivel escalafonario mínimo de la
Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
LEY XI – N° 74
ANEXO B
TABLA DE ANTECEDENTES
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Todos los Artículos del texto definitivo provienen del
original de la ley.-
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LEY XI – N° 74
ANEXO B
TABLA DE EQUIVALENCIAS
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Todos los Artículos del texto definitivo se corresponden con
los artículos del texto
original de la ley.-
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