Artículo 1°.
Prohíbase, en todo el territorio de la
Provincia del Chubut, la importación,
introducción, tenencia con fines de
comercialización, fabricación,
fraccionamiento, distribución, transporte y
aplicación, ya sea por tierra o aérea del
herbicida Glifosato en todas sus variantes,
así como de productos que tengan como base o
principio activo el Glifosato.
Artículo 2°.-
Las Autoridades de Aplicación de la presente
Ley serán el Ministerio de Ambiente y
Control del Desarrollo Sustentable y el
Ministerio de la Producción, cada uno en su
correspondiente ámbito de incumbencia, los
que serán responsables de asegurar el
cumplimiento de lo establecido por esta
norma, de la difusión de sus alcances, del
control del cumplimiento de lo establecido
en el artículo precedente y de las
aplicaciones de las sanciones
correspondientes, al igual que de la
promoción de medidas alternativas para el
control de malezas y plagas, en armonía con
el ambiente, la salud humana y los derechos
de la naturaleza.
Artículo 3°.-
Las Autoridades de Aplicación de la presente
Ley ejecutarán las medidas tendientes a la
prevención en la utilización de productos
alternativos al Glifosato, para controlar
los efectos adversos de biocidas y
agroquímicos alternativos que puedan incidir
sobre la salud, a la par de propender a la
obtención de los mayores beneficios por
parte de los productores agropecuarios,
evitar la contaminación del medio ambiente,
salud y preservar el equilibrio ecológico.
Artículo 4°:
La inobservancia de cualquiera de los
requisitos y obligaciones establecidas en la
presente Ley y su reglamentación, será
investigada y sancionada de manera unificada
por las Autoridades de Aplicación, previo
sumario administrativo, cuyo trámite será
establecido por la reglamentación,
asegurando el derecho de defensa del
presunto infractor.
Las
sanciones previstas serán dispuestas por las
Autoridades de Aplicación en un todo de
acuerdo a lo establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo de la
Provincia.
Artículo 5°.-
Cualquier ciudadano podrá denunciar ante las
Autoridades de Aplicación todo hecho, acto u
omisión que contravenga las disposiciones de
la presente Ley y que produzca
desequilibrios ecológicos, daños al ambiente
o a la salud humana.
Artículo 6°.-
La primera infracción a lo establecido en el
artículo 1° será sancionada con una multa de
entre 10.000 y 30.000 UF a las que refiere
el artículo 84°, del Anexo A de la Ley XIX
N°26.
Cuando
el infractor sea reincidente, la multa a
imponer duplicará el monto de la última
aplicada, sin posibilidad de conmutar la
sanción y sin perjuicio de la inhabilitación
temporaria o definitiva de los
establecimientos o empresas, con suspensión
temporal a los profesionales responsables.
Asimismo, estará obligado a participar junto
con sus dependientes, en las capacitaciones
que organicen las Autoridades de Aplicación
sobre buenas prácticas en el uso de
agroquímicos. Estas actividades serán
dictadas por recursos humanos estatales
locales designados por las Autoridades de
Aplicación y el infractor correrá con los
costos de la capacitación.
Las
multas impuestas ingresan a la partida
presupuestaria del Ministerio de Ambiente y
Control del Desarrollo Sustentable de la
Delegación de cada Comarca donde fue
aplicada la sanción, recursos que deberán
ser destinados a fortalecer las acciones
previstas en el marco de la presente norma.
A los
fines del presente artículo, las Autoridades
de Aplicación crearán y mantendrán
actualizado un registro unificado de
antecedentes de cada uno de los infractores.
Artículo 7°.-
Las Autoridades de Aplicación están
autorizada a decomisar y destruir, sin
perjuicio de las multas u otras penalidades
o acciones que correspondiere, todo producto
agropecuario que contenga sustancias
biocidas y/o agroquímicas compuestas o
derivadas del Glifosato. Las costas que
pudieran generar la aplicación de este
artículo serán con cargo al infractor.
Artículo 8°.-
Quedará exceptuado de los alcances de esta
Ley, el tránsito de paso por rutas del
territorio chubutense, con destino a otros
estados provinciales, de Glifosato o
productos cuyo principio activo sea el
Glifosato, lo que deberá ser avalado con la
respectiva documentación de tránsito que así
lo certifique.
Toda
excepción a la presente Ley debe tener
carácter científico y ésta debe estar
avalada por la máxima autoridad de la
institución científica y/o académica dentro
del territorio provincial.
Las
Autoridades de Aplicación serán las que
aprueben el desarrollo de la investigación,
emitan una autorización de tránsito conjunta
del producto prohibido, realicen controles
periódicos en la parcela o almácigo de
investigación y reciban informes de los
resultados obtenidos.
Las
Autoridades de Aplicación, limitarán la
superficie de parcela o almácigo de
experimentación y serán las que fijen la
cantidad anual de Glifosato o productos cuyo
principio activo sea el Glifosato, que
transitan en el territorio provincial con
fines netamente científicos.
Artículo 9°.-
Cuando el infractor fuere una persona
jurídica, quienes tengan a su cargo la
dirección, administración o gerencia serán
solidariamente responsables y pasibles en la
aplicación de las sanciones que las
Autoridades de Aplicación establezcan.
Artículo 10°.-
En un plazo de NOVENTA 90 días de sancionada
la presente Ley, el Poder Ejecutivo
Provincial deberá dictar la reglamentación a
través de la cual establecerá los criterios
de aplicación de las sanciones, de acuerdo
con la naturaleza de la infracción y el daño
ocasionado aplicando los criterios de
seguridad en el uso de biocidas y de las
buenas prácticas agrícolas.
Artículo 11°.-
Inmediatamente de promulgada la presente
Ley, las Autoridades de Aplicación deberán
llevar adelante programas para generar el
cambio cultural y comercial en las prácticas
agrícolas de los sistemas productivos
actuales, como así también informar los
alcances de la presente Ley a través de los
medios de difusión a su disposición.
Artículo 12°.-
Los envases del Agroquímico Glifosato o
productos formulados en base a este
herbicida retirados a través del programa de
cambio cultural, comercial y en las
prácticas agrícolas, como así también,
aquellos que sean decomisados a partir de la
fecha en la que entre en vigencia la
presente Ley, serán tratados según la
Normativa conjunta vigente, Resolución
MAyCDS N° 48/12 y Resolución MP N° 110/12 de
la Provincia del Chubut.
Artículo 13°.-
La prohibición de la presente Ley rige a
partir del 1° enero de 2020.
Artículo 14°.- Invítese a los
municipios de la Provincia del Chubut a
adherir a la presente Ley.
Artículo 15°.-
LEY GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
LEY XI N° 70
TABLA DE
ANTECEDENTES
|
Todos los Artículos
del texto definitivo provienen del
original de la ley.-
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LEY XI N° 70
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
|
Todos los Artículos
del texto definitivo se corresponden
con los artículos del texto
original de la ley.-
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