HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XI-68

 

LEY XI – Nº 68

 

Artículo 1º.- Créanse en el marco de la Ley XI N° 18 el Área Natural Protegida "Naciente del Rio Tigre", el Área Natural Protegida "Huemul - Hielo" y el Área Natural Protegida "Río Engaño". Las mencionadas áreas, así como el Área Natural Protegida "Lago Baggilf” integran el Corredor Cordillerano de Áreas Protegidas cuyo manejo y gestión cumple la Ley Nacional N° 26.331. La cartografía de la ubicación geográfica de las Áreas Protegidas se encuentra en los ANEXOS A, B y C de la presente Ley.

Artículo 2°.- El Área Natural Protegida denominada "Nacientes del Río Tigre" abarca la superficie aproximada de 64.155 hectáreas (sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco), de acuerdo a la cartografía que como ANEXO A forma parte de la presente Ley.

Artículo 3°.- El Área Natural Protegida denominada "Huemul-Hielo" abarca la superficie aproximada de 30.112 hectáreas (treinta mil ciento doce), de acuerdo a la cartografía que como ANEXO B forma parte de la presente Ley.

Artículo 4°.- El Área Natural Protegida denominada "Río Engaño" abarca las superficie aproximada de 51.246 hectáreas (cincuenta y un mil doscientos cuarenta y seis), de acuerdo a la cartografía que como ANEXO C forma parte de la presente Ley.

Artículo 5°.- Los objetivos de las Áreas Naturales Protegidas creadas mediante el artículo primero se establecen en cumplimiento de la Ley Nacional N° 26.331 y serán los siguientes:

A- Preservar y proteger el patrimonio paisajístico, natural y cultural;

B- Promover la conservación activa;

C- Planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sustentabilidad en el manejo de los recursos, tanto naturales como culturales;

D- Promover actividades sostenibles compatibles con la conservación;

E- Propiciar el conocimiento de la diversidad biológica y el valor de los servicios ecosistémicos en cada una de las Áreas Protegidas a nivel local, nacional e internacional;

F- Conservar muestras representativas de las unidades biogeográficas terrestres y acuáticas, para contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica y asegurar la existencia de reservorios de material genético in situ;

G- Protección, enriquecimiento, restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques existentes.

H- Dar cumplimiento a la Ley de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial cuyo objeto es el de conservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos

Artículo 6°.- De acuerdo a lo establecido en la Ley XI N° 18, asígnese a las Áreas Naturales Protegidas Nacientes del Río Tigre, Huemul Hielo y Rio Engaño la categoría VI (Área Protegida con Recursos Manejados).

Artículo 7°.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Bosques e Incendios dependiente del Ministerio de la Producción conjuntamente con la Subsecretaría de Conservación y Áreas Protegidas dependiente del Ministerio de Turismo o los organismos que en el futuro los reemplacen.

Las Autoridades de Aplicación deberán nombrar de su plantel de personal el equipo técnico que tendrá a su cargo el manejo de las Áreas Protegidas creadas por la presente Ley.

Asimismo, cada una de las Autoridades de Aplicación deberá asignar los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de los objetivos que determine el equipo técnico para la elaboración de los Planes de Manejo y la ejecución y control de las actividades que allí se determinen.

Artículo 8°.- Las Autoridades de Aplicación deberán elaborar los Planes de Manejo de cada una de las Áreas Naturales Protegidas creadas por la presente Ley en un plazo de (4) cuatro años.

Artículo 9°.- Las Autoridades de Aplicación de la Áreas Naturales Protegidas creadas en el artículo 1°, sólo autorizarán los usos de las tierras que se encuentren dentro de las Áreas Naturales Protegidas que cumplan con el marco normativo aplicable a las mismas y se ajusten a las determinaciones de los Planes de Manejo respectivos. Las Autoridades de Aplicación podrán dar prioridad de uso a las personas físicas o jurídicas que acrediten que han venido desarrollando de manera autorizada alguna actividad ajustada a los Planes de Manejo con anterioridad al dictado del Decreto N° 199/2007.El listado de pobladores con algún tipo de uso estacional registrado como previo al Decreto N° 199/2007, se encuentra en el ANEXO D de la presente Ley.

Artículo 10°.- Los pobladores con ocupaciones reales, continuas, pacíficas y efectivas, que comprueben que allí se asienta el lugar de su vivienda permanente con anterioridad a la creación de las reservas de tierras realizadas por el Poder Ejecutivo Provincial mediante el Decreto N° 199/07, podrán perfeccionar los derechos regularmente adquiridos. Los títulos jurídicos que se otorguen conforme a lo expuesto, deberán contener expresa constancia respecto a que los usos de la tierra se deben ajustar a los lineamientos establecidos en los respectivos Planes de Manejo determinando la prohibición de subdivisión de acuerdo a las Categorías de Conservación de la Ley XVII N° 92 - Ley Nacional N° 26.331. El listado de pobladores con ocupación continuas (vivienda permanente) registrado como previos al Decreto N°199/2007, se encuentran en el ANEXO E de la presente Ley.

Artículo 11°.- En cumplimiento de la normativa vigente el título jurídico que corresponda a los pobladores mencionados en el artículo precedente, será dictado por el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural, previa autorización de la Honorable Legislatura en el marco del Artículo 105 de la Constitución Provincial. El Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural deberá requerir a las Autoridades de Aplicación, previo al dictado del título jurídico, los informes necesarios para la determinación de los derechos que sobre la tierra se invoquen. Los informes de las Autoridades de Aplicación tendrán carácter vinculante.

Artículo 12°.- El Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural conjuntamente con las Autoridades de Aplicación deberán realizar las inspecciones de los predios correspondientes a los pobladores determinados en el artículo 10° e informar en forma precisa los datos de los límites de la ocupación, previo a las autorizaciones de mensura que se realicen.

Artículo 13°.- Las tierras fiscales ubicadas dentro de los límites de las Áreas Protegidas creadas por la presente Ley son declaradas de dominio público provincial.

Artículo 14°.- Será considerada intrusa, toda persona física o jurídica, pública o privada estatal o no, que realice actividades permanentes u ocasionales, se radique u ocupe inmueble del dominio público dentro de las Áreas Naturales Protegidas creadas por el artículo 1° de la presente, si éstas se realizaran sin la debida autorización de las Autoridades de Aplicación.

Las Autoridades de Aplicación dispondrán la expulsión de los intrusos, a cuyos efectos intimará a los ocupantes al desalojo dentro del término de treinta (30) días corridos, vencido el cual requerirá a la justicia la inmediata expulsión de los intrusos.

Artículo 15°.- Efectuada la presentación ante la justicia, el Juez sin más trámite ordenará el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Toda acción vinculada, pecuniaria o no que se pudiere ejercer tramitará por juicio posterior.

Artículo 16°. - El Poder Ejecutivo Provincial asignará anualmente para las Autoridades de Aplicación partidas presupuestarias específicas que no podrán ser inferiores del 0,000225%  del total de erogaciones del Presupuesto general de  la Administración Provincial (Administración Central y Organismos descentralizados). Las Autoridades de Aplicación destinarán las partidas presupuestarias asignadas para la elaboración, implementación y control de los Planes de Manejo de cada una de las Áreas Naturales Protegidas creadas por la presente Ley.

 

Artículo 17°.-  LEY  GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

LEY XI N° 68

TABLA DE ANTECEDENTES

 

Todos los Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-

 

LEY XI N° 68

TABLA DE EQUIVALENCIAS

 

Todos los Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos del texto

original de la ley.-

Observación: en el artículo 1° se sustituyó la individualización de los “Anexos I, II y III” por “ANEXOS A, B y C”. En el artículo 2° se sustituyó la individualización del “Anexo I” por “ANEXO A”. En el artículo 3° se sustituyó la individualización del “Anexo II” por “ANEXO B”. En el artículo 4° se sustituyó la individualización del “Anexo III” por “ANEXO C”. En el artículo 9° se sustituyó la individualización del “Anexo IV” por “ANEXO D”. En el artículo 10 se sustituyó la individualización del “Anexo V” por “ANEXO E”.