Artículo 1º.-
Créanse en el marco de la Ley XI N° 18 el Área Natural Protegida
"Naciente del Rio Tigre", el Área Natural
Protegida "Huemul - Hielo" y el Área Natural
Protegida "Río Engaño". Las mencionadas
áreas, así como el Área Natural Protegida
"Lago Baggilf” integran el Corredor
Cordillerano de Áreas Protegidas cuyo manejo
y gestión cumple la Ley Nacional N° 26.331.
La cartografía de la ubicación geográfica de
las Áreas Protegidas se encuentra en los
ANEXOS A, B y C de la presente Ley.
Artículo 2°.- El Área Natural Protegida denominada "Nacientes del Río Tigre" abarca la
superficie aproximada de 64.155 hectáreas
(sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y
cinco), de acuerdo a la cartografía que como
ANEXO A forma parte de la presente Ley.
Artículo 3°.- El Área Natural Protegida denominada "Huemul-Hielo" abarca la superficie
aproximada de 30.112 hectáreas (treinta mil
ciento doce), de acuerdo a la cartografía
que como ANEXO B forma parte de la presente
Ley.
Artículo 4°.- El Área Natural Protegida denominada "Río Engaño" abarca las superficie
aproximada de 51.246 hectáreas (cincuenta y
un mil doscientos cuarenta y seis), de
acuerdo a la cartografía que como ANEXO C
forma parte de la presente Ley.
Artículo 5°.- Los objetivos de las Áreas Naturales Protegidas creadas mediante el
artículo primero se establecen en
cumplimiento de la Ley Nacional N° 26.331 y
serán los siguientes:
A- Preservar y proteger el patrimonio paisajístico,
natural y cultural;
B- Promover la conservación activa;
C- Planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr
la sustentabilidad en el manejo de los
recursos, tanto naturales como culturales;
D- Promover actividades sostenibles compatibles con
la conservación;
E- Propiciar el conocimiento de la diversidad
biológica y el valor de los servicios
ecosistémicos en cada una de las Áreas
Protegidas a nivel local, nacional e
internacional;
F- Conservar muestras representativas de las
unidades biogeográficas terrestres y
acuáticas, para contribuir al mantenimiento
de la diversidad biológica y asegurar la
existencia de reservorios de material
genético in situ;
G- Protección, enriquecimiento, restauración,
conservación, aprovechamiento y manejo
sostenible de los bosques existentes.
H- Dar cumplimiento a la Ley de Presupuestos Mínimos
para la Preservación de los Glaciares y del
Ambiente Periglacial cuyo objeto es el de
conservarlos como reservas estratégicas de
recursos hídricos
Artículo 6°.- De acuerdo a lo establecido en la Ley XI N° 18, asígnese a las Áreas
Naturales Protegidas Nacientes del Río
Tigre, Huemul Hielo y Rio Engaño la
categoría VI (Área Protegida con Recursos
Manejados).
Artículo 7°.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de
Bosques e Incendios dependiente del
Ministerio de la Producción conjuntamente
con la Subsecretaría de Conservación y Áreas
Protegidas dependiente del Ministerio de
Turismo o los organismos que en el futuro
los reemplacen.
Las Autoridades de Aplicación deberán nombrar de su plantel de personal
el equipo técnico que tendrá a su cargo el
manejo de las Áreas Protegidas creadas por
la presente Ley.
Asimismo, cada una de las Autoridades de Aplicación deberá asignar los
recursos humanos y materiales necesarios
para el cumplimiento de los objetivos que
determine el equipo técnico para la
elaboración de los Planes de Manejo y la
ejecución y control de las actividades que
allí se determinen.
Artículo 8°.- Las Autoridades de Aplicación deberán elaborar los Planes de Manejo de
cada una de las Áreas Naturales Protegidas
creadas por la presente Ley en un plazo de
(4) cuatro años.
Artículo 9°.- Las Autoridades de Aplicación de la Áreas Naturales Protegidas creadas
en el artículo 1°, sólo autorizarán los usos
de las tierras que se encuentren dentro de
las Áreas Naturales Protegidas que cumplan
con el marco normativo aplicable a las
mismas y se ajusten a las determinaciones de
los Planes de Manejo respectivos. Las
Autoridades de Aplicación podrán dar
prioridad de uso a las personas físicas o
jurídicas que acrediten que han venido
desarrollando de manera autorizada alguna
actividad ajustada a los Planes de Manejo
con anterioridad al dictado del Decreto N°
199/2007.El listado de pobladores con algún
tipo de uso estacional registrado como
previo al Decreto N° 199/2007, se encuentra
en el ANEXO D de la presente Ley.
Artículo 10°.- Los pobladores con ocupaciones reales, continuas, pacíficas y efectivas,
que comprueben que allí se asienta el lugar
de su vivienda permanente con anterioridad a
la creación de las reservas de tierras
realizadas por el Poder Ejecutivo Provincial
mediante el Decreto N° 199/07, podrán
perfeccionar los derechos regularmente
adquiridos. Los títulos jurídicos que se
otorguen conforme a lo expuesto, deberán
contener expresa constancia respecto a que
los usos de la tierra se deben ajustar a los
lineamientos establecidos en los respectivos
Planes de Manejo determinando la prohibición
de subdivisión de acuerdo a las Categorías
de Conservación de la Ley XVII N° 92 - Ley
Nacional N° 26.331. El listado de pobladores
con ocupación continuas (vivienda
permanente) registrado como previos al
Decreto N°199/2007, se encuentran en el
ANEXO E de la presente Ley.
Artículo 11°.- En cumplimiento de la normativa vigente el título jurídico que
corresponda a los pobladores mencionados en
el artículo precedente, será dictado por el
Instituto Autárquico de Colonización y
Fomento Rural,
previa autorización de la Honorable
Legislatura en el marco del Artículo 105 de
la Constitución Provincial. El
Instituto Autárquico de Colonización y
Fomento Rural deberá requerir a las
Autoridades de Aplicación, previo al dictado
del título jurídico, los informes necesarios
para la determinación de los derechos que
sobre la tierra se invoquen. Los informes de
las Autoridades de Aplicación tendrán
carácter vinculante.
Artículo 12°.- El Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural conjuntamente
con las Autoridades de Aplicación deberán
realizar las inspecciones de los predios
correspondientes a los pobladores
determinados en el artículo 10° e informar
en forma precisa los datos de los límites de
la ocupación, previo a las autorizaciones de
mensura que se realicen.
Artículo 13°.- Las tierras fiscales ubicadas dentro de los límites de las Áreas
Protegidas creadas por la presente Ley son
declaradas de dominio público provincial.
Artículo 14°.- Será considerada intrusa, toda persona física o jurídica, pública o
privada estatal o no, que realice
actividades permanentes u ocasionales, se
radique u ocupe inmueble del dominio público
dentro de las Áreas Naturales Protegidas
creadas por el artículo 1° de la presente,
si éstas se realizaran sin la debida
autorización de las Autoridades de
Aplicación.
Las Autoridades de Aplicación dispondrán la expulsión de los intrusos, a
cuyos efectos intimará a los ocupantes al
desalojo dentro del término de treinta (30)
días corridos, vencido el cual requerirá a
la justicia la inmediata expulsión de los
intrusos.
Artículo 15°.- Efectuada la presentación ante la justicia, el Juez sin más trámite
ordenará el lanzamiento con el auxilio de la
fuerza pública. Toda acción vinculada,
pecuniaria o no que se pudiere ejercer
tramitará por juicio posterior.
Artículo 16°. - El Poder Ejecutivo Provincial asignará anualmente para las Autoridades
de Aplicación partidas presupuestarias
específicas que no podrán ser inferiores del
0,000225%
del total de erogaciones del
Presupuesto general de
la Administración Provincial
(Administración Central y Organismos
descentralizados). Las Autoridades de
Aplicación destinarán las partidas
presupuestarias asignadas para la
elaboración, implementación y control de los
Planes de Manejo de cada una de las Áreas
Naturales Protegidas creadas por la presente
Ley.
Artículo 17°.- LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
LEY XI N° 68
TABLA DE
ANTECEDENTES
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Todos los Artículos
del texto definitivo provienen del
original de la ley.-
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LEY XI N° 68
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
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Todos los Artículos
del texto definitivo se corresponden
con los artículos del texto
original de la ley.-
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Observación: en el artículo
1° se sustituyó la individualización de los
“Anexos I, II y III” por “ANEXOS A, B y C”.
En el artículo 2° se sustituyó la
individualización del “Anexo I” por “ANEXO
A”. En el artículo 3° se sustituyó la
individualización del “Anexo II” por “ANEXO
B”. En el artículo 4° se sustituyó la
individualización del “Anexo III” por “ANEXO
C”. En el artículo 9° se sustituyó la
individualización del “Anexo IV” por “ANEXO
D”. En el artículo 10 se sustituyó la
individualización del “Anexo V” por “ANEXO
E”.
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