Artículo 1°.- Créase el
Área Marina Protegida Punta Tombo, la que estará delimitada por
las coordenadas 43° 47’S como límite norte, 44° 09’S como límite
sur, la línea de baja marea base como límite oeste y las tres (3) millas
marinas desde la línea de marea baja como límite este, de conformidad
con la cartografía oficial de la República Argentina.
Integran al área creada los
ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio
marino, incluyendo al subsuelo los fondos y columnas marinas asociadas,
como también la superficie área comprendida en sus límites.
Artículo 2°.-
Son objetivos de la presente Ley:
-
Conservar una
zona de alta sensibilidad ambiental y de importancia para la
protección y gestión sostenible de la biodiversidad marina;
-
Proteger las zonas de alimentación y tránsito de los
pingüinos de Magallanes en torno a Punta Tombo y Punta Clara, a fin
de mejorar la disponibilidad de alimento en etapas críticas de su
ciclo reproductivo;
-
Favorecer estadíos claves de especies de interés
comercial y fauna marina en el área;
-
Promover el manejo sostenible, ambiental y económico
de los ecosistemas marinos y terrestres asociados;
-
Facilitar la investigación científica orientada a la
aplicación del enfoque ecosistémico y a la mitigación de los efectos
del cambio climático global;
-
Difundir el conocimiento y el valor del área creada
para propiciar el respeto por los atributos que justifican su
designación;
-
Fortalecer y acrecentar las Áreas Protegidas
representativas en el marco del Sistema Provincial de Áreas
Naturales Protegidas (SPANP) creado por la Ley XI N°18.
Artículo 3°.- Asígnese al
Área Marina Protegida Punta Tombo, la Categoría
VI “Área Protegida
con Recursos Manejados”, de conformidad con el artículo 10° de la Ley XI
N°18.
Artículo 4°.- Las
actividades permitidas dentro del Área Marina Protegida creada deberán
ser contempladas en el plan de manejo y serán las necesarias para:
-
Facilitar su control y fiscalización;
-
Garantizar el desarrollo de actividades de
investigación científica y exploración de recursos naturales que
aporten al conocimiento sobre la biodiversidad marina, a la
evolución de interacciones
entre el ambiente, fauna y flora con actividades antrópicas, y al
monitoreo del cambio climático,
-
Desarrollar actividades productivas compatibles con
el mantenimiento de sus atributos ecológicos.
La autoridad de aplicación podrá
incorporar restricciones adicionales en el marco del plan de manejo que
establezca para el área.
Artículo 5°.- A los
efectos de complementar los objetivos de conservación
establecidas en el articulo 2°, las actividades productivas de
cualquier naturaleza desarrolladas bajo jurisdicción provincial hasta
una distancia de 9 millas
marinas adyacentes al límite este del área marina protegida creada,
deberán adecuarse a los objetivos
de conservación establecidos en el plan de manejo para el área.
El otorgamiento de habilitaciones
administrativas para el desarrollo de las actividades requerirá de un
informe técnico circunstanciado basado en la mejor información
científica fidedigna disponible, destinado a acreditar la efectividad
del enfoque precautorio previsto en la legislación vigente para el
mantenimiento de los atributos del área.
Artículo 6°.- La
autoridad de aplicación debe
establecer para el área creada un comité de asesoramiento de carácter no
vinculante, debidamente representativo e incluyente de organismos
gubernamentales, científicos, universidades y representantes de
organizaciones no gubernamentales especializadas en asuntos marinos,
destinado a facilitar la formulación, revisión y evaluación de la
implementación del plan de manejo.
Artículo 7°.-
La autoridad de
aplicación puede establecer otros comités de asesoramiento para revisar
y evaluar cualquier aspecto de las políticas de conservación o
administración sobre el área marina creada.
Artículo 8°.- LEY
GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XI –
N° 65
TABLA DE
ANTECEDENTES
|
Artículo
del texto
Definitivo
|
Fuente
|
Todos los
Artículos del texto definitivo provienen del original de la
ley.-
|
LEY XI –
N° 65
TABLA DE
EQUIVALENCIAS
|
Artículo
del texto
Definitivo
|
Artículo
del texto de
Referencia
|
Todos los
Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos
del texto
original de
la ley.-
|